Opinión Jurídica : 066 - del 23/07/2018
23 de julio del 2018
OJ-066-2018
Licenciada
Nery
Agüero Montero
Jefa Comisión Permanente Especial de Seguridad y
Narcotráfico
Asamblea
Legislativa
Estimada licenciada:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto
Jurado Fernández, nos referimos a su oficio número AL-CPSN-OFI-0087-2017 de
fecha 7 de agosto de 2017, mediante el cual nos solicita emitir criterio en
relación con el proyecto legislativo N° 20.377, denominado “Reforma a los
artículos 239 bis y 240 de la ley 7594 del 10 de abril de 1996, Código Procesal
Penal, para regular las causales de prisión preventiva”.
Antes de brindar
respuesta a la petición que nos fue remitida, debemos indicar el alcance que
tiene este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República no es posible emitir dictámenes con carácter
vinculante, cuando lo que se nos solicita es externar un criterio jurídico en
relación con proyectos de ley.
La jurisprudencia
administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la
Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor
administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en
cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo,
tratándose de consultas relacionadas con la tarea promulgadora de leyes que
desarrolla dicho Poder de la República, nos encontramos imposibilitados de
emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo
señalado en la normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de colaborar con esa
Honorable Comisión, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis,
no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento
es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.
Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el
proyecto de ley consultado.
I.-
PROPÓSITO DEL PROYECTO
De
acuerdo con la exposición de motivos, el proyecto legislativo tiene como
propósito promover la reforma del Código Procesal específicamente en lo tocante
a la prisión preventiva, esto con la adición de una frase al inciso
identificado con la letra d) del artículo 239 bis, así como con la añadidura de
un nuevo inciso que se distingue con la letra e) al artículo 240.
El
primero de los artículos mencionados, el 239 bis, contempla las causales
adicionales a valorar previo a la aprobación de la prisión preventiva, pues las
hipótesis básicas se encuentran descritas en el numeral precedente; es decir,
en el artículo 239.
La
segunda norma que contendría la reforma que se impulsa es el artículo 240 del
referido cuerpo legal, el cual establece los aspectos para determinar la configuración
de uno de los presupuestos que necesariamente deben verificar –de previo- los
jueces penales, para la imposición de la prisión preventiva, cual es el peligro
de fuga.
Acorde
con lo expuesto, a través del proyecto legislativo se pretende modificar los
artículos e incisos indicados, con el propósito de ampliar la gama de supuestos
a los que resulta aplicable la prisión preventiva como medida cautelar, en aras
de clarificar en qué casos debe implementarse y en especial, de minimizar el
margen de apreciación subjetiva que tienen los jueces al analizar las
solicitudes de imposición de prisión preventiva que le haga el Ministerio
Público, al investigar una causa penal o bien, al conocer los recursos de
apelación contra las resoluciones de los Juzgados Penales que ordenaron dicha
medida, promovidos por la defensa técnica de los imputados, que tienen el
propósito de lograr una sustitución de la medida cautelar en cuestión por otra
menos gravosa.
Lo
anterior obedece -de acuerdo con los impulsores de la iniciativa- al aumento de
la delincuencia y de la violencia que ha venido experimentado nuestro país en
los últimos meses y años, vinculada con asuntos en los que ha mediado el uso de
armas de fuego, el trasiego de drogas y la criminalidad organizada, lo que amerita
la mayor utilización de la prisión preventiva como herramienta que garantice la
correcta realización de las investigaciones pertinentes y la seguridad de la
población.
En
dicho contexto, los Diputados promoventes traen a
colación publicaciones efectuadas por los medios de comunicación relacionados
con hechos criminales graves, en los cuales resultaron heridas personas
inocentes producto de tiroteos, así como la captura de sospechosos que
trasegaban importantes cantidades de drogas.
Continúan
manifestando que en algunos de los asuntos de conocimiento público que se
mencionan, pese a la gravedad de los hechos y/o de la gran cantidad de pruebas
recabadas contra los presuntos responsables, los jueces competentes de
pronunciarse sobre las medidas cautelares, optaron por decretar medidas
distintas a la prisión preventiva o bien, los tribunales de alzada, al conocer
recursos de apelación contra las resoluciones que ordenaron la prisión
preventiva, dispusieron cambiar la reclusión provisional por otras medidas
distintas, decisiones que a juicio de los impulsores van en detrimento de la
seguridad pública.
A
partir de la problemática descrita, los promotores del proyecto plantean que
con las inclusiones de los incisos antes referenciados, se contribuye a
disminuir el margen de apreciación subjetiva con el que contarían los jueces
para establecer la concurrencia de los presupuestos procesales, para la
procedencia de la prisión preventiva y con ello la inseguridad jurídica, al
considerar que se estaría extendiendo su imposición a cualquier delincuencia
contenida en la Ley N° 7786 sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas,
Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y
Financiamiento al Terrorismo, reformada integralmente por la ley N° 8204,
aunado al hecho de que también se estaría ampliando la gama de supuestos bajo
los cuales resulta válido considerar que existe peligro de fuga, al regular que
esta circunstancia se da cuando el imputado o investigado es reincidente en la
comisión de cualquier hecho delictivo.
Sobre
el particular, sostienen que a pesar de que el inciso a) del artículo 239 bis
del CPP contiene como causal para dictar la prisión preventiva, la comisión de:
“… delitos relacionados con
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,
legitimación de capitales y actividades conexas…”, su aplicación está
limitada a ser empleada en procesos de flagrancia. De ahí que su intención sea
extenderla a todos los demás supuestos de procesos ordinarios o comunes.
Para
fundamentar las anteriores afirmaciones, se cita un extracto de la resolución
del antiguo Tribunal de Casación Penal de San Ramón, N° 404 del 16 de setiembre
de 2011, en el cual se impuso prisión preventiva a los imputados, destacando
dos aseveraciones hechas por dicha Autoridad Judicial para cimentar su
decisión, acorde con las cuales existía peligro de fuga en razón de la alta
penalidad que podrían enfrentar los encartados en caso de ser hallados
culpables y que, por tratarse de un asunto de criminalidad organizada, el
dictado de prisión preventiva estaba justificado por sí solo.
A
mayor abundamiento, indican que la Sala Constitucional a través de sus
resoluciones números 3292-2001, 12258-2009 y 314-2012, ha respaldado la
posibilidad de ordenar prisión preventiva contemplada en los numerales 239 y
239 bis del Código Procesal Penal.
II.- ANÁLISIS SOBRE EL FONDO
Tal y como se
indicó con anterioridad, el proyecto de ley promueve, primeramente, un
aditamento al inciso d) del numeral 239 bis del Código Procesal Penal (numeral
que se identifica con el epígrafe “Otras
causales de prisión preventiva”). Dicho inciso, actualmente establece la
posibilidad de que se dicte prisión preventiva en las investigaciones por
delitos de delincuencia organizada.
La iniciativa
legislativa que nos ocupa, pretende hacer un añadido al inciso d) del citado
artículo 239 bis, para que se lea así:
“Artículo 239 bis.-
Otras causales de prisión preventiva
Previa valoración y resolución fundada,
el tribunal también
podrá ordenar la prisión preventiva del imputado, cuando se produzca
cualquiera de las siguientes causales, el delito esté sancionado con pena de
prisión y se cumpla el presupuesto establecido en el artículo 37 de la
Constitución Política:
a)
(…)
b)
(…)
d) Se trate de
delincuencia organizada y los delitos estipulados en
la Ley N.° 7786, Ley sobre estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de
Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y
Financiamiento al Terrorismo.” (la
negrita representa el añadido que se pretende realizar con esta reforma).
En
segundo lugar, el proyecto legislativo establece como aspecto novedoso la
inclusión de un inciso al artículo 240 del Código Procesal Penal, que se
identificaría con la letra e), con el cual se incorpora un nuevo factor o
elemento fáctico a ponderar para establecer la existencia del peligro de fuga,
a partir de la reiteración delictiva de los acriminados.
La propuesta de
reforma al artículo 240 del CPP contemplaría una nueva hipótesis que se
transcribe a continuación:
“Artículo 240.-
Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes
circunstancias:
a)
(…)
b)
(…)
e) La reincidencia del imputado en la
comisión de hechos delictivos.” (lo destacado es el
inciso a incluir).
Previo a manifestar nuestra posición de cara a las
modificaciones impulsadas a través del proyecto legislativo, consideramos oportuno
hacer algunas acotaciones referentes a los peligros procesales y a los
presupuestos que deben ser considerados por todo juzgador, previo al dictado de
la prisión preventiva conforme al Código Procesal Penal, así como al estudio de
las causales que ameritan el uso de dicha medida cautelar y el análisis de la
jurisprudencia que fue citada en la exposición de motivos de la iniciativa.
1- Peligros procesales y
causales para la procedencia de la prisión preventiva
a)
Peligro de fuga:
Para su determinación
deben tomarse en consideración los aspectos contenidos en la norma 240 del
Código Procesal Penal, que son: i) el arraigo en nuestro país que está
determinado por ciertos factores de cada individuo, como el domicilio,
residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo,
facilidades para abandonar definitivamente el país o para permanecer oculto,
ii) la alta penalidad que podría imponerse en caso de que el encartado sea
hallado culpable, iii) la magnitud del daño causado y iv) el comportamiento que
tuvo el imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que
de ello pueda derivarse su voluntad de someterse al proceso.
b)
Peligro de obstaculización:
De acuerdo con
el artículo 241 del Código Procesal Penal, este se produce cuando existe la
sospecha fundada de que el imputado podría: i) destruir, modificar, ocultar o
falsificar elementos de prueba, ii) influir para que coimputados, testigos o
peritos incurran en falsedad o se comporten de manera desleal o reticente, o
inducir a otros para que incurran en dichos comportamientos.
c)
Continuación de la actividad delictiva:
Respecto a la
continuación de la actividad delictiva, debe indicarse que ha sido asimilada a
la reiteración delictiva, que es un componente incluido dentro de los
presupuestos generales para ordenar la prisión preventiva, según el artículo
239 del CPP.
Consideramos que
la reiteración delictiva y la continuación de la actividad delictiva no son
sinónimos, por cuanto la primera expresión, en sentido estricto, implicaría que
la persona sometida a un proceso penal cometió previamente otros delitos; es
decir, que ya fue juzgada con anterioridad por la comisión de ilícitos por los
que fue hallada culpable; mientras que la segunda denominación (continuación de
la actividad delictiva) se enfocaría en la prognosis de la conducta que tendría
la persona indiciada, en atención al tipo de delincuencia que se le atribuye o
de su personalidad, que la compelería a infringir nuevamente el ordenamiento
jurídico.
Ahora bien, los
tribunales de justicia domésticos han validado la continuación de la actividad
delictiva como un peligro procesal a tomar en cuenta para imponer prisión
preventiva, interpretándolo como la posibilidad de que el acriminado, de
mantenerse libre, prosiga con la acción delictiva que motivó la tramitación de
la causa judicial.
Muestra de lo
anterior lo constituye el voto N° 612-2009 del otrora Tribunal de Casación
Penal de San José, de las 09:50 del 12 de junio del año 2009, que sobre el particular consideró lo
siguiente:
“(…) por la cantidad de causas que se le atribuyen, se
evidencia que el encartado hizo de la actividad delictiva una forma de vida y
de sustento, por lo que, la eventual pena que enfrenta por los hechos, así como
reiteración delictiva, constituyen elementos suficientes para mantener y
prorrogar la medida cautelar que se ha solicitado de prisión preventiva, no
sólo para asegurar la sujeción al proceso, sino para, cautelarmente, evitar que
continúe la actividad delictiva. Es de
señalar, que la causal de reiteración delictiva no es del agrado de la
doctrina, ni tampoco de este Tribunal, para someter a una medida cautelar como
la prisión preventiva, pero en este caso en particular, la existencia de prueba
abundante que respalda la acusación, así como la cantidad y secuencia de hechos
que se atribuyen, dejan ver que el encartado inició una serie de acciones, que
no hubieran cesado si no es detenido, por lo que en libertad podría continuar
con ello, sin que el domicilio fijo
o su contención familiar, que lo tenía antes de ser detenido, sea motivo
suficiente para pensar que se ajustará a la ley.” (el destacado es suplido).
d)
Sobre las otras causales de prisión preventiva
reguladas por el artículo 239 bis del Código Procesal Penal
Si bien es
cierto el artículo 239 bis del Código Procesal Penal[1]
establece otras causales de prisión preventiva, que parecen ser independientes
a las estipuladas por el numeral 239 (que únicamente requerirían para su empleo
que la delincuencia investigada esté sancionada con pena privativa de libertad
y que exista un indicio comprobado del ilícito en los términos establecidos por
el artículo 37 de nuestra Constitución Política), esto no pasa de ser una
simple apariencia, por cuanto se requiere sin excepción la verificación de los
mismos presupuestos procesales que sustentan las hipótesis básicas, para el
dictado de prisión preventiva y toda medida cautelar.
En efecto, los
tribunales de justicia patrios consideran que el numeral 239 bis del Código
Procesal Penal no es aplicable de manera aislada o automática, pues requiere
que independientemente de la causal que se utilice, también concurran las
circunstancias descritas en el numeral 239, así como los elementos a ponderar
para afirmar la existencia de peligros procesales (artículos 240 y 241 del
Código Procesal Penal).
Para ilustrar lo
anterior, basta con citar en lo conducente lo resuelto por el entonces Tribunal
de Casación Penal de San José en el voto N° 148-2010 de las 10:28 horas del
12 de febrero de 2010, que al efecto indicó:
“IV. No se acoge la petición formulada por el Ministerio Público.-
Examinados los autos no se estima razonable la
solicitud del Ministerio Público, por ende, no se accede a la ampliación de
prórroga de la prisión preventiva formulada en contra de la encartada V. Es importante indicar, que aún cuando el artículo 239 bis del Código Procesal Penal
(Ley 8720, Protección a víctimas, testigos y demás sujetos
intervinientes en el proceso penal, reformas y adición al Código Procesal Penal
y al Código Penal) establece que: "Previa
valoración y resolución fundada, el tribunal también podrá ordenar la prisión
preventiva del imputado, cuando se produzca cualquiera de las siguientes
causales, el delito esté sancionado con pena de prisión y se cumpla el
presupuesto establecido en el artículo 37 de la Constitución Política: (...) d)
Se trate de delincuencia organizada." (…)
Esas recientes reformas a la legislación procesal en
materia de prisión preventiva, podrían
dar la falsa impresión de que en la actualidad la sola imputación de un delito
de tráfico de droga en su modalidad de grupo organizado, sujeta de forma
automática e implacable al acusado por este tipo de delito a la medida cautelar
de prisión preventiva durante todo el trámite jurisdiccional hasta que su
situación jurídica se fija de forma definitiva, sin embargo, no es así. La
lectura del artículo 239 bis
del Código Procesal Penal nunca podrá realizarse como si este precepto fuera
único o aislado, sino conforme con una interpretación sistemática, hay que
dimensionar su contenido con otras normas procesales, entre ellas, el artículo
10 del Código Procesal Penal que sienta el carácter excepcional de las medidas
cautelares, pero en especial, el artículo 239 ibídem: (…) Es
decir, también al resolverse solicitudes de ampliación de la prisión preventiva
en asuntos de narcotráfico y donde el ente acusador reprocha su comisión
mediante un grupo organizado, los
juzgadores deben examinar la existencia de indicios comprobados, la penalidad
del delito y además, los peligros procesales de fuga, obstaculización o
reiteración delictiva." (la negrita nos
pertenece).
De
acuerdo con el pronunciamiento transcrito, al utilizarse el inciso a) del 239
bis para justificar el dictado de prisión preventiva -por estarse investigando
asuntos por posibles delitos cometidos en flagrancia
que atenten contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la propiedad en
los que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas, y en
delitos relacionados con estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de
uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas o bien, el
inciso d), referente a delitos de
crimen organizado-, dicha decisión debe igualmente tomar en consideración la
concurrencia de los peligros procesales básicos anteriormente estudiados.
2- Sobre el alcance y el contexto de
la sentencia del antiguo Tribunal de Casación Penal de San Ramón, N° 404 del 16
de setiembre de 2011 y otras resoluciones judiciales mencionadas de la Sala
Constitucional en la exposición de motivos
Tal
y como se desprende de la exposición de motivos, los Diputados impulsores de la
iniciativa fundamentan ésta en la sentencia del antiguo Tribunal de Casación
Penal de San Ramón, N° 404 del 16 de setiembre de 2011, que a su juicio
constituye un criterio de aplicación general sobre la prisión preventiva, que
se decanta por la imposición de esta medida cautelar cuando se investiguen
casos conocidos bajo las reglas del procedimiento especial para juzgar asuntos
de delincuencia organizada, por el solo hecho de verificarse esa circunstancia.
Sobre el particular, es preciso
aclarar que esa apreciación no es del todo correcta, puesto que la imposición
de prisión preventiva en nuestro ordenamiento jurídico penal constituye la
excepción y no la regla y además, requiere por parte del juzgador la
verificación de los presupuestos procesales que deben concurrir para la
aprobación de dicha medida.
Por otra parte, al revisar el voto
transcrito y hacerse una lectura integral del mismo, salta a la vista que el
extracto citado está descontextualizado, ya que dicha Autoridad Judicial no se
limitó a constatar que el delito investigado constituía una causa por
delincuencia organizada -como se hizo ver en la exposición de motivos-, sino
que, por el contrario, analizó al igual que hubiere acontecido con cualquier
otro caso, los presupuestos que exige el Código Procesal Penal para el dictado
de la privación de libertad preventiva, ejercicio que repitió con cada uno de
los imputados que figuraron en la causa.
Para ejemplificar lo anterior,
procederemos a citar en lo conducente pero en forma más extensa, el voto al que
hemos venido haciendo alusión:
“IV.-Sobre la constatación de los
presupuestos o requisitos procesales para la procedencia de la prórroga de la
prisión preventiva solicitada (…) A.-La existencia de elementos de
convicción suficientes para sostener, razonablemente, que los imputados son,
con probabilidad, autores de los hechos punibles que se les atribuye o
partícipes en él. Nos encontramos ante hechos de suma gravedad y se dan elementos
de convicción suficientes que permiten presumir razonablemente que los acusados
S, Y, G, E y J se dedicaron al tráfico de drogas de uso no autorizado
para su comercio ilícito y para concretar la recepción de los alijos de cocaína
distrajeron recursos estatales, tales como vehículos y armas de la policía.
Ello quedó al descubierto por las acciones de investigación realizadas por
oficiales de la Policía de Control de
Drogas, tales como las vigilancias, los seguimientos, la interceptación
de comunicaciones y los dictámenes criminalísticos
que corroboran el objeto material del delito.(…) B.-La existencia de una
presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso
particular, acerca de que los imputados no se sometarán
(sic) al procedimiento (peligro de fuga): B.1.-En
relación con S (…), este
Tribunal de Casación Penal, a la luz de lo establecido por el artículo 240 del
Código Procesal Penal, toma en consideración para decidir sobre el
peligro de fuga, especialmente la circunstancia de su arraigo en el país,
determinado por la residencia habitual, el asiento de su familia, de su trabajo
y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. Y es lo cierto
que no puede predicarse que posea arraigo alguno en el país, habida cuenta que
su solicitud tanto de refugiado como de residencia permanente le fueron
denegadas (…) Además, su residencia habitual, el asiento de su familia y el de
su trabajo se hallan en Colombia y no en Costa Rica (…) Asimismo, este Tribunal
de Casación Penal, según el tenor de lo establecido por el artículo 240 del
Código Procesal Penal, toma en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga,
especialmente la circunstancia de la muy elevada pena que podría eventualmente
llegársele a imponer, de ser declarado culpable; la cual se valora en relación
directa a la infracción agravada de los artículos 58 y 77 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación
de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, Nº 8204 de 26 de diciembre
de 2001 (la cual fue publicada en La Gaceta Nº 8 del 11 de enero de 2002 y
reformada por la Ley 8719 de 4 de marzo de 2009, según publicación hecha en la
Gaceta Nº 52 de 16 de marzo de 2009), las cuales tiene un mínimo imponible
sancionador de 8 años de prisión y un máximo imponible sancionador de 20 años
de prisión.
B.2.-Por cuanto a Y,
(…) si bien es cierto tiene arraigo
domiciliar, pues desde hace muchos años ha vivido en el mismo lugar, no menos
cierto es que no posee arraigo laboral, pues laboró en la Delegación de la
Policía Turística de Puntarenas del Ministerio de Seguridad Pública desde enero
de 2008 y hasta junio de 2009 y tenía a su cargo 5 oficiales (…) Tampoco puede
soslayarse la alta penalidad con la que podría ser sancionado de ser declarado
culpable; la cual no solo se valora en relación con la infracción agravada de
los artículos 58 y 77 de la Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo,
Nº 8204 de 26 de diciembre de 2001, la cual tiene, se reitera, un mínimo
imponible sancionador de 8 años de prisión y un máximo imponible sancionador de
20 años de prisión , sino también en lo que importa al delito de peculado , ilícito previsto y
sancionado por el artículo 354 del Código Penal, con penas que van desde los 3
y hasta los 12 años de prisión. Estos hechos se le atribuyen en concurso
material (…)”
Lo anterior demuestra
que a pesar de que una causa se tramite por el procedimiento especial de
delincuencia organizada, o esté vinculado con delitos de tráfico de drogas
cometidos en flagrancia u otros delitos graves, esa circunstancia -per se- no
le permite a los juzgadores imponer automáticamente medidas cautelares, menos
aún la prisión preventiva.
Tomando como
base lo anterior, podemos considerar sin duda alguna que el antecedente
anteriormente citado, es relevante para casos similares que lleguen a
conocimiento de otros juzgados o tribunales penales al conocer sobre las
solicitudes de imposición de medidas cautelares efectuadas por el Ministerio
Público o bien, para variar las medidas previamente impuestas y sustituirlas
por otras que resulten menos lesivas para los imputados, mas no configura
ninguna autorización general aplicable a cualquier asunto concreto que en el
futuro llegue a presentarse, aunque corresponda a asuntos de delincuencia
organizada.
Por otra parte,
es importante referirnos a los tres votos de la Sala Constitucional cuyos
números fueron referenciados en la exposición de motivos del proyecto, y que a
juicio de los proponentes refuerzan la tesis –antes descartada-, de que resulte
viable jurídicamente imponer prisión preventiva en asuntos penales bajo
investigación, por el solo hecho de que las delincuencias a indagar estén
relacionadas con el tráfico de drogas o estén siendo dilucidados en procesos
especiales para averiguación de ilícitos de delincuencia organizada.
Inicialmente,
cabe resaltar que la primera de las resoluciones de la Sala Constitucional
citadas en la exposición de motivos de la iniciativa -la número 3292-2001[2]-,
no versa sobre la imposición de prisión preventiva ni de ninguna otra medida cautelar
ni tampoco analiza los presupuestos procesales establecidos por el Código
Procesal Penal para el dictado de medidas cautelares, por lo que se rechaza que
este voto respalde la posibilidad de imponer la privación de libertad temporal
en forma automática, cuando se ventilan asuntos asociados con criminalidad
organizada.
En el caso de
los otros dos fallos de la Sala Constitucional, referenciados en la exposición
de motivos –los votos números 12258-2009 y 314-2012-, cabe mencionar que en
estos casos el Alto Tribunal sí analizó la temática de las medidas cautelares,
siendo que en ambos asuntos avaló la imposición de prisión preventiva en las
causas penales que motivaron su implementación.
Si bien dichos procesos penales corresponden a
ilícitos investigados a través de procedimientos especiales, con miras al
juzgamiento de infracciones de delincuencia organizada, la Sala Constitucional
aclaró que la imposición de prisión preventiva para las delincuencias aludidas
no constituye un ejercicio automático por el simple hecho de que estas estén
asociadas con el crimen organizado, pues sin excepción, debe ponderarse la
concurrencia de los presupuestos procesales previstos en el numeral 239 del
Código Procesal Penal, en correlación con los artículos 240 y 241 del mismo
cuerpo legal, los cuales regulan las circunstancias que deben tomarse en cuenta
para determinar si existe peligro de fuga o peligro de obstaculización a la
investigación.
Para evidenciar este punto, procedemos a citar un
extracto de la resolución de la Sala Constitucional N° 12258-2009 de las 09:04
horas del 07 de agosto del 2009, que dice:
“IV.-SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Las competencias de este Tribunal en relación con la
privación de libertad mediante la imposición de estas medidas cautelares están
contenidas en el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y se
refiere a examinar, entre otros aspectos, si existe auto de detención o prisión
preventiva legalmente decretada (inciso c), o, si por algún motivo fuera indebida
la privación de libertad o la medida impuesta (inciso d). Los requisitos para
la procedencia de la prisión preventiva están estipulados en el artículo 239
del Código Procesal Penal, siendo el primero de éstos, la existencia de
elementos de convicción suficientes como para sostener que el imputado es, con
probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él. Seguidamente, se
analiza la presencia de los peligros procesales, sea, el de reiteración
delictiva, obstaculización de la justicia y de peligro de fuga. Aunado a estos
elementos, se analiza que el delito que se le atribuya al encartado esté
reprimido con pena privativa de libertad (…) “V.-CASO CONCRETO(...) Se determina que la medida cautelar fue fundamentada en el artículo 239
bis inciso a) al corroborarse la participación de los acusados, respaldada
en las declaraciones de los testigos, los informes policiales, el
reconocimiento positivo de los encartados y el decomiso de las cosas que fueron
sustraídas a los acusados, aunado a que
los imputados fueron detenidos en flagrancia. Se concluye que el supuesto
se da por haberse detenido a los acusados en flagrancia y porque en el robo
agravado hubo violencia contra las personas y fuerza sobre las cosas, ya que,
para ejecutarse el robo fue destruido el llavín del carro del ofendido y porque
fue amenazado con arma blanca. También
consideró el juzgador que estamos en presencia del peligro de fuga y que los
encartados se encuentran acusados por el delito de robo agravado, siendo que,
en caso de considerarse que los mismos son responsables de los hechos que se
atribuyen están expuestos a penas de prisión muy altas…” (lo destacado no
corresponde al original).
De acuerdo con
todo lo expuesto, es evidente que a pesar de que el dictado de prisión preventiva
es un fenómeno que se presenta frecuentemente en asuntos de delincuencia
organizada, esa circunstancia por sí misma considerada, no implica que en todos
los procesos penales en los que se juzgan ese tipo de ilicitudes se
implementará la privación de libertad provisional, por dos razones esenciales:
1) dado que dicha medida cautelar lesiona un derecho fundamental de tal
importancia como lo es la libertad de tránsito, su utilización debe ser
excepcional y no la regla y 2) porque para su imposición, forzosamente deben
concurrir los presupuestos procesales establecidos por el artículo 239 del
Código Procesal Penal, en correlación con los artículos 240 y 241 del mismo
cuerpo legal.
La
norma en mención (239 CPP) establece que el dictado de prisión preventiva está
determinado por la verificación de las siguientes condiciones: 1) la existencia
de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente, que el
imputado es probablemente autor o partícipe de un delito, 2) que exista una
presunción razonable por apreciación en cada caso concreto, de que el
justiciable no se someterá al proceso judicial (peligro de fuga); entorpecerá
la indagación de la verdad (peligro de obstaculización o continuará la
actividad delictiva), 3) que el delito bajo investigación está sancionado con
pena de prisión y 4) que exista peligro para la víctima, la persona denunciante
o testigos. Asimismo y para confirmar el peligro de fuga y el de
obstaculización de la investigación, deben ponderarse en su orden respectivo,
las circunstancias descritas en los numerales 240 y 241 del Código Procesal
Penal.
Este
fue el ejercicio intelectivo que precisamente efectuó el otro Tribunal de
Casación Penal de San Ramón en el fallo N° 404 del 16 de setiembre de 2011, el cual ordenó privación de
libertad provisional para todos los imputados, luego de analizar y establecer
la concurrencia de las circunstancias que determinaron la existencia de los
peligros procesales regulados por el numeral 239 de la normativa procesal
penal.
3-Criterio sobre las reformas impulsadas
por el proyecto legislativo
a) Sobre la adición que se
propone al inciso d) del artículo 239 bis del Código Procesal Penal:
Tomando como punto de
partida que la jurisprudencia emanada de los tribunales de justicia patrios, ha
clarificado que la aplicación de la prisión preventiva como medida cautelar no
es procedente en forma automática en ningún caso, independientemente de la
gravedad o lesividad del delito investigado (pues esa decisión debe tomarse a
partir de la valoración de los presupuestos procesales y de las circunstancias
previstas en los numerales 239, 239 bis, 240 y 241 del Código Procesal Penal),
consideramos que si bien la adición que se propone al inciso d) del artículo
239 bis del Código Procesal Penal –consistente en la inclusión junto con los
casos de delincuencia organizada de los ilícitos contemplados por la ley N° 7786, Ley
sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo- es jurídicamente posible, es nuestro deber advertir que en caso de
aprobarse la iniciativa, ello no permitirá alcanzar –ipso facto- la finalidad perseguida por sus impulsores, no solo
por lo antes dicho sino también por otros aspectos que ineludiblemente deben
ser ponderados.
A.- Algunos aspectos de mera semántica y del
propósito teleológico del proyecto deben ser aclarados:
i.- la exposición de motivos es redundante en
relatar hechos de nuestra realidad cotidiana que indiscutiblemente están
relacionados con delitos de drogas, tales como las muertes de personas
inocentes en un intercambio de disparos, por un ajuste de cuentas por
narcotráfico; así como el decomiso de una tonelada de marihuana jamaiquina,
ambos eventos acaecidos en la provincia de Limón, por lo que no cabe la menor
duda de que el espíritu del legislador va encaminado a facilitar la imposición
de la prisión preventiva, en casos relacionados con las drogas y todas sus manifestaciones.
ii.- la adición que se propone al inciso d) del
artículo 239 bis del CPP repite el nombre con que se conoce a la Ley 7786, es
decir: “Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación
de capitales y financiamiento del terrorismo.”
iii.- como se observa, tanto la Ley en su título como la intención
legislativa que utiliza su enunciación, pretenden la añadidura al inciso d) del
artículo 239 bis del CPP de dos tipologías de delitos que no tienen una
relación indisoluble –prima facie-,
con el fenómeno criminal de las drogas: nos referimos a la legitimación de
capitales y el financiamiento del terrorismo.
En efecto, en la ley N° 7786 conviven una serie de ilícitos relacionados con la
producción, venta y trasiego de drogas, pero sin que exista exclusividad en
dicha ley respecto a esa tipología de delitos, por cuanto también se encuentran
insertos tipos penales que pueden o no estar vinculados con las drogas, tales
son los casos mencionados de la legitimación de capitales y el financiamiento
al terrorismo.
De una lectura aun ligera
de la iniciativa legislativa, es evidente que la intención del proyecto es que
se utilice la prisión preventiva en toda investigación asociada con los tipos
penales contenidos en la ley N° 7786, indistintamente de que la delincuencia
bajo investigación tenga relación o no con el tráfico de drogas y
estupefacientes.
No obstante, esto último
parece ser ajeno a la intención de los Diputados proponentes, pues en la
exposición de motivos se aduce la necesidad de extender la autorización legal
de usar la prisión preventiva en los casos que versen, únicamente, sobre
ilícitos asociados con el narcotráfico y el uso de drogas en general.
Una
breve sinopsis nos pondrá en contacto con las diversas modificaciones que en el
tiempo han tenido sendas tipologías delictivas: en efecto, el delito de
legitimación de capitales originalmente estuvo ligado al ilícito de las drogas,
desde las primeras leyes que combatían el fenómeno de las drogas (empezando por
la Ley General de Salud); nos referimos concretamente a las leyes N° 7093 del 22
de abril de 1988, N° 7233 del 8 de mayo
de 1991 y N° 7786 del 30 de abril de 1998, cuyo artículo 72 estaba precedido de
un epígrafe denominado: “delitos de
legitimación de capitales provenientes del narcotráfico”.
Con
la aprobación de la ley N° 8204 del 26 de diciembre de 2001 en su versión
original, se regularon no solo los supuestos contenidos en las disposiciones
normativas anteriores sino también la legitimación de capitales, de ahí la
variación del título de dicho cuerpo legal “Reforma
integral de la ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de
uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas”.
Dentro
de las principales modificaciones que trajo consigo la referida reforma, fue la
nueva configuración del delito de legitimación de capitales previsto en el
numeral 69, el cual penalizaba la adquisición, conversión, transmisión de bienes de interés económico, teniendo como origen un delito
grave (entendiendo por este aquel que se encuentre penado con al menos 4 años
de prisión o por un período superior a aquel), lo cual sin duda representa un
elemento amplificador de la legitimación de activos a cualquier actividad
delictiva cuya sanción permita catalogarla como un delito grave.
El desarrollo legislativo apuntado, así
como la extensión del ámbito de cobertura de la delincuencia bajo estudio,
queda en evidencia al ver plasmada en la jurisprudencia de nuestros tribunales
de justicia una breve reseña histórica, que se detalla en lo conducente en la
siguiente sentencia:
“En nuestro medio el tipo penal de
legitimación de capitales se reguló por primera vez en la Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y
actividades conexas (Ley 9092 del 22 de abril de 1988, publicada en el Alcance
número 16 de La
Gaceta 83 del 02 de mayo de
1988), únicamente para los recursos económicos provenientes del narcotráfico o
de delitos relacionados con esta actividad. Posteriormente, mediante la Ley
número 8204 denominada Reforma integral de la Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de
capitales y actividades conexas, se amplió el tipo penal para incluir también
el blanqueo de capitales originados
en "delitos graves".
La referida legislación definió para tales efectos lo que debía entenderse por "delito grave", haciéndolo
a partir de su rango de penas, ya que estableció que "delito grave" era el sancionado con pena privativa de
libertad de al menos cuatro años de prisión, es decir, sancionados con una pena
mínima de cuatro años o más…"[3]
Como producto de las enmiendas realizadas a
la figura de comentario, se ha logrado incluir un alto número de conductas
delictivas que pueden constituir el origen ilícito de los dineros y demás
activos que pretenden blanquearse, evitando así la impunidad y el posible sesgo
que constituiría castigar solamente la legitimación de capitales vinculada con
el narcotráfico.
En lo que atañe al delito de
financiamiento del terrorismo, en el año 2009 la ley N° 8204 fue objeto de otra
reforma que fue introducida mediante la similar N° 8719 del 4 de marzo de 2009,
denominada “Ley de Fortalecimiento de la
legislación contra el terrorismo”, que modificó no solamente el título sino
varios numerales de la ley de marras, entre ellos el artículo 69, al incorporar
como posibles delitos subyacentes de la legitimación de capitales los
relacionados con el terrorismo y su financiamiento.
iv.- del panorama
anterior, es evidente que se presenta una discordancia entre la exposición de
motivos con la pretensión de añadir al inciso d) del artículo 239 bis del CPP,
además de las formas delictivas relacionadas con el fenómeno criminal de las
drogas, la legitimación de capitales y el financiamiento del terrorismo[4],
ya que la exposición de motivos abriga como principal razón el delito de las
drogas y por su parte el añadido contiene los dos delitos ya mencionados.
Quedarían dos opciones:
si se legisla tal y como está propuesto, habría una discrepancia entre la
exposición de motivos y la posibilidad de que los delitos de legitimación de
capitales y el financiamiento del terrorismo, tengan como delitos-origen
delincuencias no relacionadas con las drogas; la otra opción, sería modificar
el texto del añadido inciso d) del 239 bis del CPP, para que expresamente se
advirtiera que la reforma pretendida cubriría los delitos de legitimación de
capitales y financiamiento del terrorismo, exclusivamente si provienen de
alguna de las manifestaciones delictivas del fenómeno criminal de las drogas.
Queda a criterio de los señores Diputados tomar la decisión que consideren más
adecuada.
B.- Aunado a lo anterior, la adición propuesta
tiene como principal inconveniente la forma en que se pretende ampliar la gama
de delitos a los que se les aplicará la prisión preventiva. Es decir, la ley
7786 comprende una amplia mezcla de diversos fenómenos delictivos que la
caracterizan, por lo que pueden identificarse figuras delictivas que aparte de
ser sumamente dañinas para la sociedad, cuentan con penas muy altas y otras que
son menos lesivas a los intereses colectivos y cuya penalidad es relativamente
baja, tales es el caso de los ilícitos regulados en los artículos 65, 70, 71 y
74.
Dichos artículos sancionan
conductas que si bien son lesivas para la sociedad, son menos reprochables que otras
acciones sancionadas en la ley N° 7786, pues con ellas se pretende castigar a
farmacéuticos y veterinarios que prescriben psicotrópicos, medicamentos u otras
sustancias sin receta o sin cumplir con las medidas de seguridad establecidas
por el ordenamiento jurídico, los directivos, administradores o empleados de
entidades financieras o de fiscalización, así como los funcionarios de la
Administración Aduanera, que por culpa en el ejercicio de sus funciones hayan
facilitado la comisión de delitos de legitimación de capitales o financiamiento
al terrorismo.
También contempla a los
empresarios dedicados a la producción, fabricación,
industrialización, preparación, extracción, dilución, importación, comercio,
transporte, análisis, envasado o almacenamiento e importación de
sustancias que puedan utilizarse como precursores o químicos esenciales en el
procesamiento de drogas de uso ilícito, productos inhalables u otros
susceptibles de causar dependencia, incumplan con los deberes que les depara el
ejercicio de sus actividades, o que siendo conocedores de que han sido
contratados por terceros que están utilizando su materia prima o equipo para la
producción ilícita de estupefacientes, no hagan las denuncias ante las
autoridades correspondientes.
Cabe destacar que el rango
punitivo de las delincuencias contenidas en los artículos anteriormente
referenciados, oscila entre un mínimo de 3 meses y un máximo de 3 años de
prisión, lo que confirma que se trata de ilícitos que a pesar de ser
considerados lesivos para la sociedad, no son tan reprochables respecto a otros
delitos, puesto que sus penas son relativamente bajas.
De igual forma, llama la atención que la misma ley en su numeral 77 bis, reprime con mucho menor vigor a las mujeres que introduzcan drogas, sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicos en centros penitenciarios, ya que si bien el rango punitivo va desde los 3 a los 8 años de prisión, ese castigo podría ser sustituido por el juez de ejecución de la pena cuando la autora se encuentre en cualquiera de las siguientes circunstancias: a) que viva en condición de pobreza, b) sea jefa de hogar en condición de vulnerabilidad, c) tenga bajo su cargo personas menores de edad, adultos mayores o personas con cualquier tipo de discapacidad que amerite la dependencia de la persona que la tiene a su cargo, y d) sea una persona adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad.
Al comprobarse cualquier de las hipótesis
anteriormente mencionadas, el juez de ejecución de la pena podría sustituir la
pena de prisión con el cumplimiento de la pena
impuesta, en modalidad de detención domiciliaria, libertad asistida, centros de
confianza, libertad restringida con dispositivos electrónicos no estigmatizantes o cualquier tipo de pena alternativa
diferente a la reclusión en la cárcel, lo que posiblemente provocaría que en
estos casos se opte preferentemente por este tipo de castigos sustitutivos.
Tomando
como base los anteriores ejemplos, resulta
cuestionable que se autorice la utilización de la prisión preventiva para todos
los delitos incluidos en la ley N° 7786, pues como ha quedado debidamente
sentado, los delitos a los que se hizo alusión líneas atrás, cuentan con
penalidades relativamente bajas, pues las conductas castigadas no son tan
lesivas para la sociedad, lo que en algunos supuestos permitiría la concesión
del beneficio de la condena de ejecución condicional, o bien, la aplicación de
medidas alternas (conciliación, suspensión del procedimiento a prueba y
reparación integral), y en el caso del específico numeral 77 bis, existe la
posibilidad de reemplazar la sanción privativa de libertad por penas
sustitutivas más favorables a los infractores.
En virtud de lo anterior,
se sugiere respetuosamente a los señores Diputados, analizar por razones de
conveniencia y oportunidad, la necesidad de modificar el inciso d) del artículo
239 bis del Código Procesal Penal, en los términos propuestos en el presente
informe.
b) Consideraciones sobre la
adición de un nuevo inciso e) al artículo 240 del Código Procesal Penal.
Como sabemos, el
numeral 240 del Código Procesal Penal contiene los diferentes aspectos a
considerar para la configuración del peligro de fuga, que es uno de los
peligros procesales que ameritan el dictado de la prisión preventiva.
Dicha
norma establece:
“ARTICULO 240.-
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de
fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
a) Arraigo en el país, determinado por el domicilio,
residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las
facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. La
falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado
constituirá presunción de fuga.
b) La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
c) La magnitud del daño causado.
d) El comportamiento del imputado durante el
procedimiento o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad
de someterse a la persecución penal.”
Con la inclusión
del inciso e) al artículo citado, se consideraría que habría peligro de fuga
cuando el imputado sea reincidente en la comisión de hechos delictivos.
Como primer
punto, debemos acotar la inconsistencia lógica en la que incurre la iniciativa,
ya que como se indicó anteriormente, el epígrafe del artículo 240 del Código
Procesal Pena se titula “Peligro de fuga”,
el cual es uno de los peligros procesales a considerar previo a la emisión de
una resolución que ordene la prisión preventiva, el cual no tiene ni guarda
relación alguna con la reiteración delictiva, pues tal y como se desprende del
numeral transcrito, el presupuesto de marras refleja una serie de factores
encaminados a establecer que la persona imputada no se someterá al proceso y
que probablemente realice acciones tendentes a procurarse su ausencia, a
efectos de lograr la impunidad.
La reiteración
delictiva consiste en una consecuencia del modo de vida y comportamiento del
acriminado y parte del supuesto de que ha cometido delitos en el pasado o bien,
como se abordó líneas atrás en el apartado II b), podría entenderse también
como la continuación o prolongación de la actividad delictiva.
En caso de que
se acoja la segunda acepción de los vocablos “reiteración delictiva” (entendida como continuación de la actividad
delictiva), ésta ya está comprendida dentro de los presupuestos procesales
básicos de la prisión preventiva establecidos en el numeral 239 del Código
Procesal Penal, por lo que no habría necesidad de repetirla en ninguna otra norma
de dicho cuerpo procesal.
Además, cabe
acotar que el único artículo relacionado con la prisión preventiva y que
contiene expresamente los términos “reiteración
delictiva” en el Código Procesal Penal, es el numeral 239 bis incisos b) y
c), ambos relacionados con los ilícitos en los que medie violencia contra las
personas o fuerza sobre las cosas; el primero referido a casos que tengan
acusación con solicitud de apertura a juicio y el segundo, concerniente a los
asuntos en los que ya haya sido impuesta una sentencia condenatoria.
Lo anterior, no
hace más que demostrar que el peligro de fuga y la reiteración delictiva son
fenómenos completamente distintos y que no deben mezclarse.
En ese sentido,
se estima necesario sugerir a los señores Diputados que si prosiguen con la
intención de añadir la hipótesis contenida en el inciso e) que se impulsa, no
se haga en el numeral 241 relacionado con el peligro de fuga, sino en el
numeral 239 como un parámetro general adicional a considerar en la materia o
bien, en el numeral 239 bis, modificando y/o refundiendo lo consignado en el
texto de los incisos b) y c), a efectos de extender la posibilidad de utilizar
la prisión preventiva cuando el imputado sea reincidente en todo tipo de
delincuencia, y no solo en ilícitos cometidos con fuerza sobre las cosas o
violencia sobre las personas, habida cuenta de que la reincidencia por sí sola
valorada, en una gran cantidad de hipótesis, no conllevaría la imposición de
prisión preventiva en forma automática ni generalizada, sino producto de un
estudio casuístico.
Ahora bien,
aparte de las reflexiones ya consignadas, consideramos que la incorporación de
la reiteración delictiva como aspecto a ponderar para la imposición de prisión
preventiva, sin hacer ninguna delimitación o precisión respecto al tipo de
delito, modalidad de comisión o lesividad, más allá de la mera circunstancia de
que la persona registre antecedentes penales, resulta cuestionable.
De acuerdo con
lo plasmado por los proponentes en la exposición de motivos, se infiere sin
mayor dificultad la intención de objetivizar el
dictado de las resoluciones que analizan la imposición de la referida medida
cautelar, a efectos de que esta se utilice con mayor frecuencia; es decir, se
busca restarle subjetividad al juez que le corresponda analizar las solicitudes
de encierro provisional que gestione el Ministerio Público, a través de la
simple constatación de una situación objetiva, cual es que el imputado haya
sido sentenciado previamente por alguna infracción penal -la que sea-, condición necesaria para que
un sujeto sea considerado reincidente.
Lo anterior,
pese a parecer adecuado, podría tornarse insuficiente para satisfacer las
expectativas de los impulsores de la iniciativa, pues si bien podría contribuir
a la disminución del margen de
apreciación por parte del juez para ordenar la detención provisional o bien,
para modificar o sustituir dicha medida, este no desaparece del todo, pues como
se dijo líneas atrás, el juez debe ponderar en cada caso concreto la
concurrencia de las circunstancias que le permitan establecer o descartar la
existencia de peligros procesales, de los cuales depende, sin excepción, para
la emisión de medidas cautelares, tales como la prisión preventiva.
Pese a que el Código
Procesal Penal establece cuáles son los presupuestos procesales que deben
concurrir, a fin de que el juzgador resuelva sobre la imposición o no de
medidas cautelares, así como los factores para confirmar o descartar aquellos,
lo cierto del caso es que ambas normas establecen hipótesis que le confieren al
juez un importante grado de apreciación subjetiva, que torna prácticamente
imposible que a “priori”, se
determine en cuáles causas deben dictarse medidas cautelares y en cuáles
asuntos no.
En todo caso, de
aprobarse la reforma legislativa, esto no vendría a garantizar la concesión de
la finalidad propuesta, que radica en tratar con mayor rigurosidad a quienes
actualmente figuran como investigados o imputados y que ya han sido
sentenciados por causas penales tramitadas con anterioridad, puesto que esas
personas podrían no registrar ningún antecedente o pena al momento de realizar
ese ejercicio intelectual, ya que a pesar de haber cumplido alguna pena, la
anotación de la condena podría haber desaparecido para el momento en que se les
solicite la imposición de medidas cautelares, dada la más reciente modificación
aprobada a la Ley del Registro y Archivos Judiciales.
Al respecto,
debe señalarse que la más novedosa reforma implementada en la Ley del Registro
y Archivos Judiciales[5], N° 6723 del 10 de marzo de 1982, podría restarle
efectividad a la inclusión del inciso e) al artículo 240, pues establece una
gradualidad del tiempo de permanencia de las inscripciones de las condenas en
los respectivos asientos en razón del rango de pena impuesta o bien, cuando se
trate de delitos culposos.
El artículo 11 del citado cuerpo legal
establece:
“Artículo 11.- El Registro Judicial cancelará los asientos de las personas sentenciadas
luego del cumplimiento de la pena, atendiendo los siguientes parámetros:
a) Inmediatamente después de
cumplida la condena impuesta, cuando la pena sea inferior a tres años o por
delitos culposos.
b) Un año después de cumplida la
condena impuesta, cuando la pena sea entre tres y cinco años.
c) Tres años después de cumplida
la condena impuesta, cuando la pena sea entre cinco y diez años.
d) Cinco años después de cumplida
la condena impuesta, cuando la pena sea de diez años en adelante.
e) Diez años después de cumplida
la condena impuesta, cuando la pena sea por delitos tramitados bajo el
procedimiento especial de crimen organizado, según el artículo 2 de la Ley N.°
8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, terrorismo, delitos sexuales
contra menores de edad, homicidio calificado, feminicidio y delitos contra los
deberes de la función pública.
f) En los casos de delitos cometidos por una persona en condición de
vulnerabilidad y con familiares dependientes, el juez o la jueza de ejecución
de la pena valorará la cancelación de los asientos una vez cumplida la pena
impuesta, con excepción de los delitos tramitados o bajo la tramitación del
procedimiento especial de crimen organizado, según los términos de la Ley
contrala Delincuencia Organizada, terrorismo, delitos sexuales contra menores
de edad, homicidio calificado, feminicidio y delitos contra los deberes de la
función pública(…)”
Antes
de que fuera aprobada dicha reforma a la Ley del Registro y Archivos
Judiciales, las condenas permanecían inscritas por espacio de 10 años después
del cumplimiento de la pena, mientras que en la actualidad ese plazo únicamente
sería aplicable a los casos regulados por el inciso e) del numeral 11 de la ley
referenciada; es decir, a quienes hubiesen sido sentenciados por delitos
tramitados bajo el procedimiento especial de crimen organizado, terrorismo,
delitos sexuales contra menores de edad, homicidio calificado, femicidio y delitos contra los deberes de la función
pública.
Quienes
hayan cometido delitos culposos o con penalidad de hasta 3 años de prisión, verían
borrado su registro el mismo día en que se cumple la pena impuesta; a los
sentenciados a penas de encierro que oscilen entre los 3 a 5 años, se les
eliminaría la referencia un año después de cumplido el castigo; a quienes se
les puna con pena privativa de libertad en el rango que va de los 5 a los 10
años, la cancelación se le haría 3 años
después del cumplimiento de la pena y finalmente, a quienes se les imponga una
condena de prisión por espacio de 10 años o más, se les eliminará la respectiva
anotación en el plazo 5 años posteriores al cumplimiento de la pena.
Sin
embargo, estos plazos no son definitivos y pueden flexibilizarse dado que el
numeral 11 inciso f) del cuerpo legal aludido, le confiere al juez de ejecución
de la pena la atribución de cancelar las anotaciones de las condenas con el
cumplimiento de la pena, cuando se trate de personas en condiciones de
vulnerabilidad y que cuenten con familiares que dependan económicamente de
ellos.
En
ese sentido y tomando como base las anteriores disposiciones, podemos concluir
que los registros de condenas penales permanecerían en la mayor parte de los casos
por lapsos cortos, no solo por la gradualidad del tiempo de permanencia de las
anotaciones en atención a la gravedad de las sanciones, sino también por la
atribución que se le otorga a los jueces de ejecución de la pena para cancelar
anticipadamente dichos registros, cuando se cumplan los presupuestos previstos
por el ordenamiento jurídico para tal efecto.
Si
bien no puede descartarse, anticipadamente, la posibilidad de que una persona
imputada por la comisión de algún ilícito cuente con registros de una condena
anterior, lo cierto del caso es que la eventualidad de que esa situación se
presente ha quedado sustancialmente reducida, luego de la reforma aprobada al
artículo 11 de la Ley del Registro y Archivos Judiciales, puesto que solamente
las anotaciones de sentencias relacionadas con procesos especiales tramitados
bajo el procedimiento de crimen organizado, terrorismo, delitos sexuales contra
menores de edad, homicidio calificado, femicidio y
delitos contra los deberes de la función pública, permanecerían por 10 años
luego del cumplimiento de la sanción, puesto que como se indicó líneas atrás,
en los restantes supuestos aún en delitos de importante lesividad social, debe
borrarse la anotación en el momento de cumplirse la pena, lo cual le restaría
fuerza al proyecto legislativo bajo análisis.
Ahora
bien, independientemente de las consideraciones efectuadas sobre la permanencia
en el tiempo de los antecedentes judiciales de un individuo, consideramos
oportuno valorar también la tipología del ilícito o de los delitos a los que
pertenece ese registro previo, pues si lo que se pretende es aplicar la sanción
preventiva a los reincidentes, consideramos forzado que pueda hablarse de esa
figura cuando la pena por el delito ya juzgado (antecedente), pertenezca a una
categoría delincuencial que sea distinta al delito que se investiga con
posterioridad, y que difiera en cuanto al bien jurídico tutelado, al grado de ofensividad de la lesión social ocasionada o la modalidad
por la que fue perpetrado el hecho; es decir, si se trata de un delito culposo
o doloso.
De
acuerdo con lo anterior, estimamos que resulta dudoso extender el concepto “reincidencia” a la comisión de hechos
delictivos que no guardan identidad o al menos semejanza suficiente, en cuanto
a los factores o aspectos referenciados de un hecho perpetrado con
anterioridad. Por ejemplo, consideramos difícil catalogar como reincidente a un
sujeto indiciado por homicidio simple que cuente con una condena por un delito
ambiental o bien, que a quien se le atribuya un delito de lesiones culposas se
le considere reincidente por haber sido condenado por una ofensa contra el
honor.
Sumado
a lo anterior, debemos recordar que la tendencia de las políticas
penitenciarias de los últimos gobiernos, que se ve refleja en varios proyectos
de ley presentados ante la Asamblea Legislativa, plantean utilizar cada vez
menos las penas privativas de libertad para implementar penas sustitutivas,
entre la que se destacan la prestación de servicios de utilidad pública y la
utilización de mecanismos de control y monitoreo electrónico (brazalete), que
favorezca la utilización del arresto domiciliario, en sustitución de la pena de
prisión o la detención provisional, aunado a la creciente percepción de la
racionalización del uso de la pena privativa de libertad, que aboga no solo por
restringir su uso en general sino también de emplearla únicamente en los casos
de mayor lesividad, cuando se estime estrictamente necesario.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, estimamos que la intención de
generalizar el dictado de prisión preventiva con base en el inciso e), que
pretende adicionarse al numeral 240 del Código Procesal Penal o cualquier otra
norma vinculada, constituye una regla que para su aplicación exige muchas
condiciones y que dejan prácticamente vacío su contenido.
Es por ello que respetuosamente se sugiere a
los señores Diputados, que si persiste el interés en añadir una norma como la
que se propone, acorde con la cual los antecedentes delictivos constituyan una
causal para la imposición de prisión preventiva, se precise que esas condenas
anteriores deben guardar correspondencia con la tipología de ilícitos que se
encuentren bajo investigación y que den pie a la imposición de medidas
cautelares.
III.-
CONCLUSIÓN:
De acuerdo con
las reflexiones hechas con anterioridad, se solicita a los señores Diputados analizar
las recomendaciones y observaciones efectuadas, a fin de hacer viable el
proyecto de ley sometido a nuestra consideración.
Ahora bien, sin
perjuicio de las modificaciones que puedan hacerse a la iniciativa y que hagan
factible su incorporación a nuestro sistema legal, se les sugiere
respetuosamente a los Señores Diputados analizar la conveniencia y oportunidad
de las reformas que se proponen, ya que como hemos analizado a lo largo del
presente estudio, la finalidad perseguida, cual es generalizar más la
imposición de prisión preventiva, como medida cautelar, puede verse
obstaculizada por una serie de condiciones, presupuestos procesales y otras
normas que finalmente vacíen de contenido esas innovaciones, lo que podría
generar que las altas expectativas que tienen los impulsores, se concreten en
resultados muy conservadores, que se alejen del espíritu de la iniciativa.
De
esta manera, evacuamos la consulta formulada.
Cordialmente,
Lic. José Enrique Castro Marín Lic.
Andrés Alfaro Ramírez
Procurador Director Abogado de Procuraduría
JECM/AAR/vzv
[1] “Artículo
239 bis.- Otras causales de prisión preventiva
Previa valoración
y resolución fundada, el tribunal también podrá ordenar la prisión
preventiva del imputado, cuando se produzca cualquiera de las siguientes
causales, el delito esté sancionado con pena de prisión y se cumpla el
presupuesto establecido en el artículo 37 de la Constitución Política:
a) Cuando haya flagrancia en delitos contra la vida, delitos sexuales y
delitos contra la propiedad en los que medie violencia contra las personas o
fuerza sobre las cosas, y en delitos relacionados con estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de
capitales y actividades conexas.
b) El hecho punible sea realizado presumiblemente por quien haya sido
sometido al menos en dos ocasiones, a procesos penales en los que medie
violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas, en los cuales se hayan
formulado acusación y solicitud de apertura a juicio por parte del Ministerio
Público, aunque estos no se encuentren concluidos.
c) Cuando se trate de personas reincidentes en la comisión de hechos
delictivos en los que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las
cosas.
d) Se trate de delincuencia organizada.”
[2]Resolución de Recurso de Amparo interpuesto por importadores de autos usados desde Corea, contra el Presidente de la República, el Ministro de Salud, el Ministro de Obras Públicas y Transportes y la Ministra del Ambiente y Energía, en virtud de la prohibición de vender autos usados que transgredieran el decreto N° 28280-MOPT-MINAE –S, que exige a todos los vehículos que ingresen a Costa Rica contar con un sistema de control de emisiones.
[3] Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela. Resolución N° 437-2016 de las 11:35 horas del 23 de mayo de 2016.
[4] Es innegable la posibilidad que
tanto la legitimación de capitales como el financiamiento del terrorismo tengan
como origen un ilícito de drogas, pero la realidad es que la proveniencia puede
obedecer a un sinnúmero de delitos.
[5] Ver reforma a la Ley del Registro y Archivos Judiciales, N° 9361 del 16 de junio de 2016.
OJ-066-2018
PROYECTO DE LEY N°
20.377, DENOMINADO “REFORMA A
LOS ARTÍCULOS 239 BIS Y 240 DE LA LEY 7594 DEL 10 DE ABRIL DE 1996, CÓDIGO
PROCESAL PENAL, PARA REGULAR LAS CAUSALES DE PRISIÓN PREVENTIVA”.
Mediante el oficio número AL-CPSN-OFI-0087-2017 de fecha 7 de agosto de 2017 la Licenciada Nery Agüero Montero Jefa de la Comisión
Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico de la Asamblea Legislativa,
solicita el criterio técnico-jurídico de este Órgano Consultivo, sobre el
proyecto de ley denominado N° 20.377, “REFORMA A LOS ARTÍCULOS 239
BIS Y 240 DE LA LEY 7594 DEL 10 DE ABRIL DE 1996, CÓDIGO PROCESAL PENAL, PARA
REGULAR LAS CAUSALES DE PRISIÓN PREVENTIVA”.
El Licdo. José Enrique Castro Marín, Procurador Director del Área
Penal de la Procuraduría General de la República y el Lic. Andrés Alfaro
Ramírez, Abogado Asistente, mediante Opinión Jurídica OJ-066-2018
del 23 de julio de 2018, brindan respuesta a lo requerido haciendo las
siguientes recomendaciones y/o observaciones:
1.- Si bien la adición que se propone al inciso d) del artículo 239 bis
del Código Procesal Penal –consistente en la inclusión junto con los casos de
delincuencia organizada de los ilícitos contemplados por la ley N° 7786, Ley sobre Estupefacientes,
Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación
de Capitales y Financiamiento al Terrorismo- es jurídicamente posible, ello no
permitirá alcanzar –ipso facto- la
finalidad perseguida por sus impulsores, consistente en el dictado automático
de prisión preventiva contra los investigados por tipos penales contenidos en
dicha ley, pues sin excepción en cada caso debe analizarse casuísticamente la
concurrencia de los peligros procesales y criterios establecidos en los
numerales 239 del Código Procesal Penal en correlación con los artículos 240 y
241 del mismo cuerpo legal.
2.- Aunado a lo anterior y con respecto
al mismo inciso d) que se pretende adicionar al artículo 239 bis del Código
Procesal Penal, resulta cuestionable que se autorice la utilización de la prisión
preventiva para todos los delitos incluidos en la ley N° 7786, pues no todos
los tipos penales regulados cuentan con penalidades altas ni son tan lesivas
para la sociedad, pues en algunos supuestos se permitiría la concesión del
beneficio de la condena de ejecución condicional o bien la aplicación de
medidas alternas (conciliación, suspensión del procedimiento a prueba y
reparación integral), y en el caso del específico del numeral 77 bis, existe la
posibilidad de reemplazar la sanción privativa de libertad por penas
sustitutivas más favorables a los infractores.
3.- Por otra parte, con
la inclusión del inciso e) al artículo 240 del Código Penal que regula el
peligro de fuga, se consideraría que esto también ocurriría, cuando el imputado
sea reincidente en la comisión de hechos delictivos, lo cual resulta
innecesario puesto que la “reiteración
delictiva” (entendida como continuación de la actividad delictiva), ya está
comprendida dentro de los presupuestos procesales básicos de la prisión
preventiva establecidos en el numeral 239 del Código Procesal Penal, por lo que
no habría necesidad de repetirla en ninguna otra norma de dicho cuerpo
procesal.
4.- Ahora bien, siempre con relación a la
adición del referenciado
inciso e) al artículo 240 del Código Penal, si entendiéramos por “reiteración delictiva” el hecho de
contar con condenas previas, para tratar con mayor rigurosidad a personas que
registran juzgamientos anteriores, es preciso advertir que esas personas
podrían no registrar ningún antecedente al momento de realizar el respectivo
análisis, pues a pesar de haber cumplido alguna pena, la anotación de la
condena podría haber desaparecido para el momento en que se le solicite la
imposición de medidas cautelares, dada la más reciente modificación aprobada a
la Ley del Registro y Archivos Judiciales, que establece una gradualidad del
tiempo de permanencia de las inscripciones de las condenas en los respectivos
asientos en razón del rango de pena impuesta o bien, cuando se trate de delitos
culposos.
5.- Por
otra parte, se
sugiere a los señores Diputados, que si persiste el interés en añadir el inciso
e) al artículo 240 del Código Procesal Penal, acorde con la cual los
antecedentes delictivos constituyan una causal para la
imposición de prisión preventiva, se precise que esas condenas anteriores deben
guardar correspondencia con la tipología de ilícitos que se encuentren bajo
investigación y que den pie a la imposición de medidas cautelares.
6.-Se les
sugiere respetuosamente a los Señores Diputados analizar la conveniencia y
oportunidad de las reformas que se proponen, ya que la finalidad perseguida,
cual es generalizar más la imposición de prisión preventiva como medida
cautelar, puede verse obstaculizada por una serie de condiciones, presupuestos
procesales y otras normas que finalmente vacíen de contenido esas innovaciones,
lo que podría generar que las altas expectativas que tienen los impulsores se
concreten en resultados muy conservadores, que se alejen del espíritu de la
iniciativa.