Opinión Jurídica : 076 - del 01/08/2018
01 de agosto del 2018
OJ-76-2018
Señora
Cinthya
Díaz Briceño
Jefa de Área
Comisiones Legislativas IV
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
me refiero al oficio No.AMB-246-2017, donde se solicita el criterio sobre el
proyecto de “DEROGATORIA DEL
ARTÍCULO 69 DE LA LEY DE AGUAS" (expediente legislativo No. 19.912).
Se recuerda la improcedencia de asumir nuestra
conformidad con el proyecto en los términos del artículo 157 del Reglamento
Interior de Orden, Dirección y Disciplina de la Asamblea Legislativa, inaplicable
en este caso; y se advierte que no se emitirá un criterio sobre su bondad u
oportunidad (del ámbito discrecional legislativo); y que nuestra opinión
jurídica carece de efectos vinculantes.
I. OBJETO DEL PROYECTO
Se pretende la
derogatoria del artículo 69 de la Ley de Aguas, alegando razones de seguridad
jurídica y pérdida de vigencia de esa norma con la promulgación de la Ley sobre
la zona marítimo terrestre, No. 6043 de 2 de marzo de 1977. El artículo de interés dispone:
“Artículo 69.- Por zona marítima se
entiende el espacio de las costas de la República que baña el mar en su flujo y
reflujo y los terrenos inmediatos hasta la distancia de una milla, o sean mil
seiscientos setenta y dos metros, contados desde la línea que marque la marea
alta.
Esta zona marítima se extiende
también por las márgenes de los ríos hasta el sitio en que sean navegables o se
hagan sensibles las mareas, con un ancho de doscientos metros desde cada
orilla, contados desde la línea que marque la marea alta.
Se entiende por vaso de un lago, laguna o estero, el
depósito de la capacidad necesaria para contener las aguas de las mayores
crecientes ordinarias. Se entiende por álveo o cauce de un río o arroyo, el
terreno que cubren sus aguas en las mayores crecidas ordinarias.”
II. OBSERVACIONES SOBRE EL PROYECTO
A diferencia de
lo indicado en la exposición de motivos del proyecto de ley, el artículo 69 de
la Ley de Aguas sigue siendo de aplicación, como lo demuestran las siguientes
resoluciones judiciales:
«III- Estas diligencias se formulan con la finalidad de
inscribir finca dibujada en plano L-1505652-2011 (f1)
con naturaleza de potrero y charral, sito en Guápiles, distrito 1 Guápiles,
cantón 2 Pococí de la provincia de Limón. Colinda al norte con José Alberto
Castillo Calvo, al sur con Fernando Herrera Carvajal y Río Toro Amarillo, al
este con José Antonio Barboza Ramírez y Fernando Herrera Carvajal y al oeste
con Río Toro Amarillo. Cabida de
IV- En virtud de lo
expuesto, el artículo 1, 2, 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, ordinal 11 de
la Ley de Informaciones Posesorias y artículos 69 y 78 de la Ley de Aguas,
deberá anularse la sentencia apelada. Previo a la emisión de un nuevo fallo,
debe solicitarse al IGN identifique claramente respecto al plano L-
1505652-2011, si el terreno objeto del proceso, graficado en el plano
L-1505652-2011, abarca en el 2012 el cauce del río Toro, cuya dimensión o
espacio que efectivamente abarque en esa fecha, debe ser determinado según lo
dispuesto en los numerales 69, 78 y 79 de la Ley de Aguas. Para ello
lógicamente debe tomarse en cuenta el historial de crecidas ordinarias, pero
también las variaciones naturales que pueden llevar desviaciones que permitan
que espacios que antaño formaron parte del cauce, no lo fuesen al 2012, según
la legislación vigente. De incluir parte del cauce deberá prevenirse levantar
un nuevo plano que excluya lo que forma parte del dominio público. Y si
es necesario para ello, que los funcionarios visiten el sitio, se le debe
ordenar realizar ese apersonamiento. Por lo que que
deberá ser anulada la sentencia apelada y recabar la prueba citada en forma
previa a emitir un nuevo fallo. Orden que debe ser emitida con los
apercibimientos legales en caso de desobediencia del ente.» (Tribunal Agrario, voto
No. 308-F-16
de 11 horas 39 minutos del 5 de abril del 2016).
«VII.- Una vez analizado el conjunto de pruebas citado por el recurrente,
más la testimonial propuesta por la demandada (folios 159 a 166) –ya que los
testigos del actor no se apersonaron en la fecha señalada (folio 148)-, la
documental relacionada con la concesión de aprovechamiento de aguas a la Isla
Bonita S.A. (folios 3 y 264) y sobre todo el reconocimiento judicial –en el
cual no estuvo presente el actor-. Le queda claro a esta Sala, al igual que lo
tuvo el Juzgado y el Tribunal, que la tubería pasa por el cauce o lecho del
río. Sin embargo, de manera sorpresiva, en el fallo recurrido, en el análisis
de las pruebas, el Ad quem llega a una conclusión
distinta y sin fundamento en el cuadro fáctico. Ello sin duda, comporta una
indebida fundamentación originada en una incorrecta ponderación de la prueba.
En efecto, del peritaje, al margen de los aspectos ajenos a un informe de esta
naturaleza, se obtiene que la tubería de interés se encuentra en el cauce del
río, “empotrado en la pared lateral,
por medio de anclajes de concreto” (folio 346). Esta descripción
coincide con lo que se logra apreciar en las fotografías y se complementa con
el reconocimiento judicial donde expresamente se indicó, “nos encontramos sobre el Río Santiaguito
propiamente a unos cuatrocientos a quinientos metros de la carretera pública
hacia San Miguel de Sarapiquí, lugar en que se encuentra una toma de agua
construida con bloques de cemento sobre el cauce del Río con un ancho de aproximadamente dos metros y
medio y un largo aproximado de seis metros, en dicha toma se observan tres
tubos de PVC de aproximadamente seis pulgadas de entrada, los cuales a dicho
del representante de la demandada son propiedad de EL ANGEL S.A., mismos sobre
los cuales versa este asunto. (…)
se logra determinar que éstos discurren desde la toma de captación y hasta la
carretera principal antes indicada al margen del Río Santiaguito, estando
protegidos en algunos tramos por chorreas de cemento a fin de ser protegidos de
las crecidas y cualquier objeto que pueda dañarlos. (…) No estando presente la parte actora no fue
posible identificar la posición de la tubería en relación a la propiedad del
actor, misma que no puede ser identificada.” (folios 171-172) (el
destacado es suplido). Finalmente y aunque aquí no se cuestiona, los testigos
que participaron en la construcción de la tubería, no dudan en afirmar que no
pasa por la propiedad de don Félix Humberto.
VIII.- El
último reparo por analizar es una violación directa. En ese sentido, expresa el
recurrente que se dio una falta de aplicación de los artículos 1 inciso IV y 3
inciso III de la Ley de Aguas. Además, acusa quebranto de los numerales 69 de
ese cuerpo legal; 50 de la Ley Orgánica del Ambiente; 36 del Código de Minería,
4, 101, 103 del Reglamento al Código de Minería; Reglamento de Construcciones y
Reglamento de Creación de Canon Ambiental por Vertidos. Manifiesta que el yerro
se configuró al establecer el Tribunal que el lecho del río Santiaguito no es
parte del dominio público, pese a que de las normas dichas se colige lo
contrario. La Ley de Aguas en el artículo 1, en lo que interesa señala, “Son aguas del dominio público: (…) IV.- Las
de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, arroyos o manantiales desde
el punto en que broten las primeras aguas permanentes hasta su desembocadura en
el mar o lagos, lagunas o esteros; …”. El ordinal 3 dispone, “Son igualmente de propiedad nacional: (…)
III.- Los cauces de las corrientes de dominio público;”. El Ad quem estableció de manera correcta que conforme a esas
normas, las aguas y cauces son bienes de dominio público, concretamente dijo, “La Ley de Aguas atribuye la condición de
bienes de dominio público a los ríos, en cuanto a sus aguas y cauces, conforme lo regulan los artículos 1, inciso
IV y 3, inciso III y 70…” (folios 370-371). Además, indicó que de
acuerdo al artículo 69 de ese cuerpo legal, “…Se entiende por álveo o cauce de un río o arroyo, el terreno que cubren
sus aguas en las mayores crecidas ordinarias.” Y a partir del peritaje consideró que la tubería “se ubica en el lecho del río, no en el
sector identificado como cauce” (folio 371). Conforme a la experticia el
lecho del río es la “zona sobre la
cual, el cause (sic) descansa, zona sujeta a la modificación de la posición del cauce de un
Río”; y cauce es la “Zona sobre
la cual el agua del Río circula” (folio 346). De esas definiciones puede
colegirse que el lecho es parte del cauce, pues se refiere a la zona donde
reposa el agua. En la legislación invocada, no se encuentra referencia alguna
al término lecho. Su única mención se halla en el artículo 101 del Reglamento
al Código de Minería, que impide excavar el lecho del río. Por otra parte, el
Diccionario de la Real Academia Española -vigésima segunda edición– define
cauce como “Lecho de los ríos y
arroyos. 2. Conducto
descubierto o acequia por donde corren las aguas para riegos u otros usos”
y lecho en su tercera acepción como “Madre
de un río, o terreno por donde corren sus aguas.” A mayor
abundamiento de razones, conviene señalar que incluso en información obtenida
en Internet se confirma tal posición, pues se establece, “El lecho de un río es la parte más excavada
de los valles o las depresiones drenadas. Es el órgano elemental de circulación
de las aguas corrientes y en el distinguimos varios elementos que obtenidos del
perfil transversal; en realidad de un valle, donde se nos presentan los rasgos
morfológicos y en el que se representan las pendientes de las laderas y las
secuencias de las terrazas. (…) El lecho menor es el cauce por el que corre el
agua de un río en épocas de estiaje, incluye el canal. Sus márgenes están bien
definidas, por lo que está delimitado claramente. Presenta una alternancia de
zonas hundidas (surcos y pozas) y de fondos altos (umbrales), que pueden llegar
a formar islas fluviales. El lecho mayor es el cauce del río cubierto por el
agua en época de máximo caudal anual, es una zona que se inunda todos los años.
Este lecho ofrece un perfil transversal alomado, debido a los resaltes de
ribera que dominan el lecho menor, hasta el punto de que pueden aparecer
contrapendientes que aíslan pequeñas depresiones longitudinales. El lecho mayor
esporádico es la zona de inundación de un río en las grandes crecidas. No todos
los años se inunda, por lo que está colonizado por la vegetación,
frecuentemente está cultivado y hasta se ha construido en él. No se distingue
topográficamente de los alrededores.” (http://club.telepolis.com/geografo/geomorfologia/rios.htm).
“El cauce de un río es el lugar
concreto por el que transcurre. Normalmente es sinónimo de lecho del
río, pero el cauce incluye las aguas subterráneas, los ríos que circulan
por el interior de las cuevas, y las de infiltración. Es frecuente que bajo el
lecho de un río, y en ocasiones con diferente curso, existan corrientes de agua
infiltrada con un caudal incluso mayor que el del propio río. Pero aquí
trataremos, básicamente, la parte superficial del río, es decir el lecho.
En el lecho del río se distinguen cuatro elementos: el canal, el lecho menor,
el lecho mayor y el lecho mayor esporádico.” (http://geografia.laguia2000.com/hidrografia/el-estudio-de-los-rios-el-cauce)
“Cauce del río cubierto por el agua.
Se distinguen: el lecho mayor esporádico , el lecho mayor , el
lecho menor y el canal.”
http://enciclopedia.us.es/index.php/Lecho_de_un_r%C3%ADo
En atención a lo expuesto y dadas las particulares
circunstancias que se dan en la especie, en punto a la violación indirecta que
se acusa, aún en la hipótesis de que la Sala mantuviera incólume la valoración
que hace en fallo que se recurre del cuadro fáctico, es evidente que el
Tribunal se equivocó al interpretar la normativa aplicable, pues consideró al
lecho del río como algo ajeno al cauce y en consecuencia le negó la condición
de dominio público. En virtud de lo expuesto, deberá acogerse el reparo y por
innecesario se omite pronunciamiento sobre el resto de la normativa acusada.
» (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto No. 175-F-S1-2009 de 16 horas 7
minutos del 19 de febrero del 2009).
“II.-En primer lugar, del estudio de las pruebas aportadas por el propio recurrente, en
específico, oficio número OFICIO DA-352-10-2000 del trece de octubre de este
año (visible a folio 4 del expediente) y croquis del área en mención (visible a
folio 6 del expediente), se desprende que las autoridades de la Municipalidad
de Puntarenas han tenido por probado que el accionante ha venido explotando de
manera irregular un área en el vaso del Estero de Puntarenas, pues no ha
contado con la concesión respectiva y ha utilizado una franja aledaña arrendada
a otro particular. Area que de conformidad a los
artículos 1, 3 y 69 de la Ley de Aguas (Ley número 276 de veintisiete de agosto
de mil novecientos cuarenta y dos) y al artículo 7 de la Ley número 4071 de
veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho es de dominio público, que
como tal, se caracteriza por ser inalienable, imprescriptible e inembargable,
por lo que la mera ocupación -independientemente del tiempo de la misma- no
genera derechos sobre la mismo. De allí, que mediante el citado oficio se le
previene al recurrente para que en el plazo de cinco días retire sus
embarcaciones de la zona aledaña arrendada a la empresa Fortuna del Pacífico y
en el caso concreto del muelle que ha venido explotando presente la
correspondiente solicitud de concesión, de conformidad al artículo 96 del
Reglamento a la Ley Sobre la Zona Marítima Terrestre, a efectos de que puede
seguir explotándola con la concesión correspondiente. Es decir, la autoridades
recurridas han pretendido ajustar a derecho la situación del recurrente ante el
uso irregular de un bien de dominio público. En este contexto, el oficio que le
fue notificado y que motiva la interposición del presente recurso viene a
constituirse en el acto inicial a partir del cual surge la posibilidad del
accionante de ejercer su derecho de defensa, de manera que si resulta
disconforme con la prevención de la Municipalidad de Puntarenas puede presentar
los recursos previstos por el propio ordenamiento jurídico y aportar al efecto
la prueba que estime pertinente en tutela de sus intereses, por lo que observa
esta Sala que con los hechos descritos se hayan violentado sus derechos
fundamentales. Cabe indicar, que a folio 5 del expediente corre agregada la
respectiva solicitud de concesión presentada por el recurrente el veinte de
noviembre de este año, mediante la que se cumple la indicada prevención y con
lo que se confirma lo anterior, ahora bien, si el recurrente resulta
disconforme con lo que se resuelva en definitiva respecto a su gestión, ello
podrá impugnarlo en la propia vía administrativa mediante los respectivos
recursos administrativos, o bien, en la vía jurisdiccional correspondiente por
agotamiento de la fase anterior, sedes idóneas para la discusión y la
resolución de dicho conflicto. Por lo anterior, el recurso debe desestimarse.” (Sala Constitucional, sentencia No.
11167-2000 de 14 horas 56 minutos del 19 de diciembre del 2000).
Además de seguir
aplicándose, esa norma no ha perdido vigencia, dada su integración con: el artículo 2º del Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre; los numerales 1, 3, 70 y 72, entre otros, de la misma Ley de Aguas;
los ordinales 100 y 128 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y 4 de
su Reglamento; y las normas 33, 34 y 58 de la Ley Forestal; por citar algunos
ejemplos:
“e) Estero: Terreno
inmediato a la orilla de una ría por el cual se extienden las aguas de las
mareas;
f) Ría: Parte del río
próxima a su entrada en el mar y hasta donde llegan las mareas;
h) Litoral: Orilla o costa
del mar, que se extiende por las rías y esteros permanentes hasta donde éstas
sean sensiblemente afectadas por las mareas y presenten características marinas
definidas;” (Decreto No. 7841 del 16 de diciembre de
1977, Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre)
“Artículo 1º.- Son aguas del dominio público:
(…)
V.- Las de las corrientes
constantes o intermitentes cuyo cauce, en toda su extensión o parte de ella,
sirva de límite al territorio nacional, debiendo sujetarse el dominio de esas
corrientes a lo que se haya establecido en tratados internacionales celebrados
con los países limítrofes y, a falta de ellos, o en cuanto a lo no previsto, a
lo dispuesto por esta ley; (…)
VIII.- Las de los
manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas
de propiedad nacional y, en general, todas las que nazcan en terrenos de
dominio público; (…)
Artículo 3º.- Son igualmente de
propiedad nacional:
(…)
II.- Los vasos de los lagos,
lagunas y esteros de propiedad nacional;
III.- Los cauces de las corrientes
de dominio público; (…)
VI.- Las islas que se forman en los mares
territoriales, en los vasos de los lagos, lagunas o esteros o en cauces de las
corrientes de propiedad nacional, siempre que éstas no procedan de una
bifurcación del río en terrenos de propiedad particular.
Artículo 70.- La Nación tiene la
propiedad de las aguas que se determinan en el artículo 1º de esta ley, de los
álveos o cauces de las playas y vasos indicados en el artículo 3º, así como el
de las riberas de los mismos. (…)
Artículo 72.- Los Jueces encargados
de extender títulos de propiedad sobre tierras baldías o no tituladas, deberán
hacer la reserva consiguiente en cuanto a las aguas, álveos o cauces y vasos de
las aguas que sean de dominio público, haciéndolo constar en la sentencia de
adjudicación de las tierras y debiendo el Registro Público tomar nota de esas
reservas nacionales. La omisión de ese requisito no confiere derecho alguno al
denunciante o poseedor sobre esos bienes.” (Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942).
“Artículo 100.-Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a
tres (3) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, quien
arroje aguas servidas, aguas negras, lodos, desechos o cualquier sustancia
contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no
permanentes, lagos, lagunas, marismas y embalses naturales o artificiales,
esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en
sus cauces o en sus respectivas áreas de protección.
Artículo 128.-Prohíbese arrojar aguas servidas, aguas
negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos,
quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses
naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces,
salobres o saladas, en sus cauces o en sus respectivas áreas de protección.
(…)” (Ley de
Conservación de la vida silvestre, No. 7317 de 30 de octubre de 1992).
“25. Estero: Terreno inmediato a la orilla del río, próxima a su entrada en el mar
y hasta donde llegan las aguas de las mareas. Incluye canales secundarios,
rodeados generalmente de marismas, vegetación natural como mangle, pastos,
ciperáceas y otras plantas que crecen en zonas inundadas. (…)” (Reglamento a la
Ley de Conservación de la vida silvestre, Decreto No. 40548 del 12 de julio del
2017).
“ARTICULO 33.- Areas de protección
Se declaran áreas de
protección las siguientes:
(…)
b) Una franja de quince
metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a
ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es
plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado.
c) Una zona de cincuenta
metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales
y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus
instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados.
ARTICULO 34.- Prohibición
para talar en áreas protegidas
Se prohíbe la corta o
eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el artículo
anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de
conveniencia nacional.
Los alineamientos que deban
tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo.
ARTICULO 58.- Penas
Se impondrá prisión de tres
meses a tres años a quien:
a) Invada un área de
conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo, u otras
áreas de bosques o terrenos sometidos al régimen forestal, cualquiera que sea
el área ocupada; independientemente de que se trate de terrenos privados del
Estado u otros organismos de la Administración Pública o de terrenos de dominio
particular. Los autores o partícipes del acto no tendrán derecho a
indemnización alguna por cualquier construcción u obra que hayan realizado en
los terrenos invadidos.
b) Aproveche los recursos
forestales en terrenos del patrimonio natural del Estado y en las áreas de
protección para fines diferentes de los establecidos en esta ley.
c) No respete las vedas
forestales declaradas. (…)” (Ley Forestal, No. 7575 de 13 de febrero de 1996).
En razón de lo anterior, la
derogatoria afectaría la aplicación de normas, incluso de carácter
sancionatorio, emitidas en tutela de distintos bienes ambientales, por lo que
podría ser inconstitucional en ausencia de estudios técnicos previos a la promulgación de
la ley, suficientes y completos para justificar la medida legislativa, por violación al principio
de no regresión:
«V. Sobre los principios de
progresividad y no regresión de la protección ambiental. El principio de
progresividad de los derechos humanos ha sido reconocido por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos; entre otros instrumentos
internacionales, se encuentra recogido en los artículos 2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 1 y 26 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 1 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al amparo de los estas normas, el
Estado asume la obligación de ir aumentando, en la medida de sus posibilidades
y desarrollo, los niveles de protección de los derechos humanos, de especial
consideración aquellos, que como el derecho al ambiente (art. 11 del
Protocolo), requieren de múltiples acciones positivas del Estado para su
protección y pleno goce por todos sus titulares. Del principio de progresividad
de los derechos humanos y del principio de irretroactividad de las normas en
perjuicio de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, recogido
en el numeral 34 de la Carta Magna, se deriva el principio de no regresividad o
de irreversibilidad de los beneficios o protección alcanzada. El principio se
erige como garantía sustantiva de los derechos, en este caso, del derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud del cual el Estado se ve
obligado a no adoptar medidas, políticas, ni aprobar normas jurídicas que
empeoren, sin justificación razonable y proporcionada, la situación de los
derechos alcanzada hasta entonces. Este principio no supone una
irreversibilidad absoluta pues todos los Estados viven situaciones nacionales,
de naturaleza económica, política, social o por causa de la naturaleza, que impactan
negativamente en los logros alcanzados hasta entonces y obliga a replantearse a
la baja el nuevo nivel de protección. En esos casos, el Derecho a la
Constitución y los principios bajo examen obligan a justificar, a la luz de los
parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, la reducción
de los niveles de protección. En este sentido, la Sala Constitucional ha
expresado en su jurisprudencia, a propósito del derecho a la salud: “…conforme al PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD,
está prohibido tomar medidas que disminuyan la protección de derechos
fundamentales. Así entonces, si el Estado costarricense, en aras de proteger el
derecho a la salud y el derecho a la vida, tiene una política de apertura al
acceso a los medicamentos, no puede -y mucho menos por medio de un Tratado
Internacional- reducir tal acceso y hacerlo más restringido, bajo la excusa de
proteger al comercio. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 9469-07). En
relación con el derecho al ambiente dijo:
“Lo anterior constituye una interpretación evolutiva en la tutela del ambiente
conforme al Derecho de la Constitución, que no admite una regresión en su
perjuicio.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 18702-10).» (Sala Constitucional, voto No. 13367-2012).
“El principio de la no regresividad del derecho
ambiental lo podemos expresar, entonces, como el impedimento de que una medida
establecida por las autoridades públicas sea contrario a una conquista
ambiental, como la consecución de un objetivo ambiental y, por ende, no es
procedente su sacrificio cuando no esté sustentado en los estudios técnicos y
científicos.” (Sala Constitucional, voto No. 5616-2015).
III. CONCLUSIÓN
El artículo 69 de
la Ley de Aguas sigue siendo de aplicación, y no ha perdido vigencia, dada su
integración con otras normas del ordenamiento.
La derogatoria afectaría la aplicación de normas, incluso de carácter
sancionatorio, emitidas en tutela de distintos bienes ambientales, por lo que
podría ser inconstitucional en ausencia de estudios técnicos previos a la promulgación de
la ley, suficientes y completos para justificar la medida legislativa, por violación al principio
de no regresión.
Atentamente,
M. Sc. Susana Fallas Cubero
Procuradora.
OJ-76-2018
EXPEDIENTE LEGISLATIVO NO. 19.912. LEY DE
AGUAS. LEY SOBRE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE. REGLAMENTO A LA LEY SOBRE
LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE. LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE. LEY
FORESTAL. AUSENCIA DE ESTUDIOS TÉCNICOS PREVIOS.
PRINCIPIO DE NO REGRESIÓN.
Se recibió por parte de la Asamblea
Legislativa el oficio No.AMB-246-2017, donde se solicita el criterio sobre el
proyecto de “DEROGATORIA DEL
ARTÍCULO 69 DE LA LEY DE AGUAS" (expediente legislativo No. 19.912)
En
el proyecto consultado se pretende la derogatoria del artículo 69 de la Ley de
Aguas, alegando razones de seguridad jurídica y pérdida de vigencia de esa
norma con la promulgación de la Ley sobre la zona marítimo terrestre, No. 6043
de 2 de marzo de 1977, sin embargo, la Procuradora Susana Fallas Cubero concluye que dicho artículo sigue siendo de aplicación, no ha perdido
vigencia, dada su integración con otras normas del ordenamiento, y que la
derogatoria afectaría la aplicación de normas, incluso de carácter
sancionatorio, emitidas en tutela de distintos bienes ambientales, por lo que
podría ser inconstitucional en ausencia de estudios técnicos previos a
la promulgación de la ley, suficientes y completos para justificar la medida legislativa,
por violación al principio de no regresión.