Opinión Jurídica : 072 - del 24/07/2018
24 de julio del 2018
OJ-72-2018
Señora
Erika Ugalde Camacho
Jefa de Área
Comisiones Legislativas III
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero a su oficio No. CG-145-2017, donde solicita el criterio
sobre el proyecto de “REFORMA DEL ARTÍCULO
18 DE LA LEY N° 7575, LEY FORESTAL, DE 13 DE FEBRERO DE 1996, PARA QUE SE
PUEDAN LLEVAR A CAB0 ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN SOSTENIBLE DE SALlNERAS Y CAMARONERAS" (expediente
legislativo No. 20.396).
Se advierte que no se emitirá un criterio sobre su
bondad u oportunidad (del ámbito discrecional legislativo); y que nuestra
opinión jurídica carece de efectos vinculantes.
I. OBJETO DEL PROYECTO
El objeto del proyecto es reformar el artículo 18 de
la Ley Forestal para que se lea así:
“Artículo
18.- Autorización de labores
En
el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar labores de
investigación, capacitación y ecoturismo, así
como actividades de producción sostenible de salineras, camaroneras y molusqueras, una vez aprobadas por el ministro del
Ministerio de Ambiente y Energia (Minae),
quien definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones del impacto
ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley." (El
destacado no pertenece al original).
La Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 de 4 de octubre de 1995, prohíbe:
“las actividades orientadas a interrumpir
los ciclos naturales de los ecosistemas de humedal, como la construcción de diques que eviten el flujo de aguas marinas o
continentales, drenajes, desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que
provoque el deterioro y la eliminación de tales ecosistemas.” (Artículo 45).
Y actualmente,
la Ley Forestal, No. 7575 de 13 de febrero de 1996, dispone:
“ARTICULO
18.- Autorización de labores
En el patrimonio natural,
el Estado podrá realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y
ecoturismo, una vez aprobadas por el Ministro del Ambiente y Energía, quien
definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones del impacto
ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.”
El transitorio I de la Ley No.
7575, reformado por la Ley No. 7761 de 24 de abril de 1998, dispone que los
permisos, concesiones y contratos otorgados al amparo de la legislación
derogada, seguirían vigentes hasta su vencimiento, y que en la zona marítimo
terrestre y los manglares, serían prorrogados
por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, cuando hubieran dado lugar a
inversiones en infraestructura y cumplieran con los requisitos ambientales para
ese efecto, no pudiendo otorgarse nuevos permisos, concesiones o contratos, ni
extender el área de los vigentes.
Con fundamento en la
legislación anterior, el artículo 3 del Decreto No. 22550-MIRENEM del 14 de
setiembre de 1993, dispuso que no procedía el otorgamiento de permisos o
concesiones en áreas de humedales estuarinos ocupados
por manglar cuando la actividad por desarrollar implicara un cambio de uso de
la tierra, salvo en los casos de instalación de salinas (en las cuales se
autorizaba la eliminación de manglar de acuerdo con criterios técnicos con
miras a la afectación del área mínima necesaria para la construcción de los
canales artificiales); y de proyectos de acuacultura (donde se permitiría la
alteración de áreas de manglar para la construcción de canales de toma de agua
con dimensiones técnicamente justificadas).
Con sustento en la disposición
transitoria I de la Ley Forestal, se emitió el Decreto Ejecutivo 29342-MINAE
del 12 de marzo del 2001, regulando los requisitos para la renovación de los
permisos de uso para proyectos de salinas y de acuicultura (explotación de camarones)
existentes en áreas de
manglar, otorgados al amparo de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre,
No. 7317 de 30 de octubre de 1992, antes de la entrada en vigencia de la Ley
No. 7575, según las consideraciones del Decreto. Entre estos, la presentación de un plan de
manejo aprobado por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y un
estudio de impacto ambiental. Su
artículo 3° repite la prohibición contenida en el numeral 41 de la Ley Orgánica
del Ambiente:
“Artículo 3º—Queda
prohibida la construcción de diques y otras obras que eviten el flujo normal de
las mareas así como canales de que provoquen su desecamiento, el relleno o
cualquier otra alteración que eventualmente afecte la viabilidad del
ecosistema, de igual forma no se permite otras actividades que no estén
contempladas en el plan de manejo.”
II. JUSTIFICACIÓN TÉCNICA
Las normas legales
que se dicten en relación con el patrimonio natural del Estado y la zona marítimo terrestre deben tener sustento técnico, conforme al
principio constitucional de la
objetivación de la tutela ambiental o principio de la vinculación a la ciencia y a la técnica:
“se traduce en la
necesidad de acreditar con estudios técnicos la toma de decisiones en esta
materia, tanto en relación con actos como de las disposiciones de carácter
general –tanto legales como reglamentarias–, de donde se deriva la exigencia de
la "vinculación a la ciencia y a la técnica" (Sala Constitucional, votos números 14293-2005,
17126-2006, 2063-2007 y 21258-2010).
“Se
parte del principio de que las normas ambientales deben tener un sustento
técnico, pues su aplicación tiene que partir de límites que determinen las
condiciones en las cuáles debe sujetarse el uso y aprovechamiento de los
recursos naturales.” (Sala
Constitucional, voto No. 6322-2003).
El cual se
relaciona con el principio de
razonabilidad como parámetro de constitucionalidad:
“El principio de razonabilidad, en relación con el
derecho fundamental al ambiente, obliga a que las normas que se dicten con
respecto a esta materia estén debidamente motivadas en estudios técnicos
serios, aún cuando no existiera otra normativa legal
que así lo estableciera expresamente.” (Sala Constitucional, voto No. 7294-1998,
reiterado en el voto No. 18665-2012).
Y guarda estrecha relación
también con el principio de
interdicción de la arbitrariedad:
“La
prohibición de la arbitrariedad lo que condena es la falta de sustento o
fundamento jurídico objetivo… y, por consiguiente, la infracción del orden
material de los principios y valores propios del Estado de Derecho…” (Sala Constitucional, voto No. 11155-2007).
La Sala Constitucional ha considerado que hay dos requisitos esenciales
“para desafectar un área del régimen
jurídico protector al que está sometida: por medio de ley y previa realización
de estudios técnicos suficientes que justifiquen la medida.” (votos 13367-2012 y 10158-2013). Los estudios técnicos deben ser previos
a la promulgación de la ley, suficientes y completos para justificar
la medida legislativa:
“la exigencia de estudios
técnicos previos responde al principio de sometimiento de las decisiones
relacionadas con el ambiente a criterios de la ciencia y la técnica, a fin de
proteger el equilibrio ecológico del sistema y la sanidad del ambiente. En este
sentido, la exigencia de estudios técnicos que justifiquen la aprobación de los
proyectos de ley tendientes a la reducción o desafectación de un área
ambientalmente protegida, debe ser satisfecha con anterioridad o durante el
desarrollo del procedimiento legislativo. Además, el requerimiento de estudios
técnicos no es una mera formalidad, sino que se trata de un requisito material,
es decir materialmente se tiene que demostrar, mediante un análisis científico
e individualizado, el grado de impacto de la medida correspondiente en el
ambiente, plantear recomendaciones orientadas a menguar el impacto negativo en
este, y demostrar cómo tal medida implica un desarrollo que satisface las
necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones
futuras para atender sus propias necesidades.” (Sala Constitucional, voto No. 13367-2012).
La insuficiente justificación técnica
quebrantaría el principio de no regresión en materia ambiental:
«V. Sobre los principios de
progresividad y no regresión de la protección ambiental. El principio de
progresividad de los derechos humanos ha sido reconocido por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos; entre otros instrumentos
internacionales, se encuentra recogido en los artículos 2 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 1 y 26 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y artículo 1 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. Al amparo de los estas normas, el Estado asume la
obligación de ir aumentando, en la medida de sus posibilidades y desarrollo,
los niveles de protección de los derechos humanos, de especial consideración
aquellos, que como el derecho al ambiente (art. 11 del Protocolo), requieren de
múltiples acciones positivas del Estado para su protección y pleno goce por
todos sus titulares. Del principio de progresividad de los derechos humanos y
del principio de irretroactividad de las normas en perjuicio de derechos
adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, recogido en el numeral 34 de
la Carta Magna, se deriva el principio de no regresividad o de irreversibilidad
de los beneficios o protección alcanzada. El principio se erige como garantía
sustantiva de los derechos, en este caso, del derecho a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, en virtud del cual el Estado se ve obligado a no
adoptar medidas, políticas, ni aprobar normas jurídicas que empeoren, sin
justificación razonable y proporcionada, la situación de los derechos alcanzada
hasta entonces. Este principio no supone una irreversibilidad absoluta pues
todos los Estados viven situaciones nacionales, de naturaleza económica,
política, social o por causa de la naturaleza, que impactan negativamente en
los logros alcanzados hasta entonces y obliga a replantearse a la baja el nuevo
nivel de protección. En esos casos, el Derecho a la Constitución y los
principios bajo examen obligan a justificar, a la luz de los parámetros
constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, la reducción de los
niveles de protección. En este sentido, la Sala Constitucional ha expresado en
su jurisprudencia, a propósito del derecho a la salud: “…conforme al PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD, está prohibido tomar
medidas que disminuyan la protección de derechos fundamentales. Así entonces,
si el Estado costarricense, en aras de proteger el derecho a la salud y el
derecho a la vida, tiene una política de apertura al acceso a los medicamentos,
no puede -y mucho menos por medio de un Tratado Internacional- reducir tal
acceso y hacerlo más restringido, bajo la excusa de proteger al comercio.
(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 9469-07). En relación con el
derecho al ambiente dijo: “Lo anterior
constituye una interpretación evolutiva en la tutela del ambiente conforme al
Derecho de la Constitución, que no admite una regresión en su perjuicio.” (Sentencia
de la Sala Constitucional Nº 18702-10).» (Sala
Constitucional, voto
No. 13367-2012).
“El principio de la no regresividad del derecho
ambiental lo podemos expresar, entonces, como el impedimento de que una medida
establecida por las autoridades públicas sea contrario a una conquista
ambiental, como la consecución de un objetivo ambiental y, por ende, no es
procedente su sacrificio cuando no esté sustentado en los estudios técnicos y
científicos.” (Sala Constitucional, voto No. 5616-2015).
III. CONCLUSIÓN
La Sala Constitucional ha considerado que hay dos requisitos esenciales
para excluir un área del régimen jurídico protector que la cobija: por medio de
ley y previa realización de estudios técnicos suficientes que justifiquen la
medida. Los estudios técnicos deben ser
previos a
la promulgación de la ley, suficientes y completos para justificar la medida legislativa.
La insuficiente justificación técnica quebrantaría el principio de no regresión en
materia ambiental.
Atentamente,
M. Sc. Susana Fallas Cubero
Procuradora.
OJ-72-2018
LEY FORESTAL. LEY
ORGÁNICA DEL AMBIENTE. ACTIVIDADES DE SALINERAS, CAMARONERAS Y MOLUSQUERAS.
PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO. PERMISOS EN HUMEDALES. ESTUDIOS TÉCNICOS PREVIOS
Y SUFICIENTES. PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA OBJETIVACIÓN DE LA TUTELA
AMBIENTAL. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA
ARBITRARIEDAD. PRINCIPIO DE NO REGRESIÓN.
La Señora Erika Ugalde Camacho, Jefa de Área
de Comisiones Legislativas III de la Asamblea Legislativa, solicita el criterio de la Procuraduría sobre el proyecto
denominado “REFORMA DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY N° 7575, LEY FORESTAL, DE 13 DE
FEBRERO DE 1996, PARA QUE SE PUEDAN LLEVAR A CAB0 ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN
SOSTENIBLE DE SALlNERAS Y CAMARONERAS"
(expediente legislativo No. 20.396).
La Procuradora
Susana Fallas Cubero concluye que la
insuficiente justificación técnica del proyecto quebrantaría el principio de no
regresión en materia ambiental. De acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional, hay dos requisitos
esenciales para excluir un área del régimen jurídico protector que la cobija:
por medio de ley y previa realización de estudios técnicos que justifiquen la
medida. Los estudios técnicos deben ser
previos a la promulgación de la ley, suficientes
y completos para justificar la
medida legislativa.