Dictamen : 177 - del 26/06/2018
26 de junio del 2018
C-177-2018
Señor
Harry J. Maynard
F.
Auditor Interno
Ministerio de
Educación Pública
Estimado señor:
Con la aprobación del Señor
Procurador General de la República, me refiero al oficio AI-1278-17 del 5 de
setiembre del 2017, por el cual solicita nuestro criterio en relación con el
órgano competente para destituir a los miembros de las Juntas de Educación o
Administrativa y el procedimiento para efectuar dicha destitución.
I.
SOBRE EL FONDO.
El artículo 43 de la Ley
Fundamental de Educación señala que cada institución de enseñanza media debe
contar con una Junta Administrativa la cual es nombrada por la
Municipalidad. A dichos órganos el
legislador los dotó de personería jurídica para adquirir derechos y contraer
obligaciones, según lo establece el artículo 36 del Código de Educación.
Señalan las normas, lo siguiente:
ARTICULO 43 “Cada Institución de
Enseñanza Media contará con una Junta Administrativa nombrada por la
Municipalidad respectiva, de las ternas enviadas por los Consejos de Profesores
correspondientes.
Las Juntas Administrativas tienen
plena personería jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. En cuanto a bienes inmuebles,
sólo podrán adquirir los que sean necesarios para el cumplimiento de los fines
de los colegios que tengan a su cargo. En la realización de estos actos
jurídicos, las Juntas Administrativas estarán sujetas a las disposiciones que
respecto a las Juntas de Educación establecen los artículos 36, 37 y 38 del
Código de Educación. En cuanto a impuestos nacionales y municipales, las Juntas
Administrativas gozarán de las mismas exenciones otorgadas por las leyes a las
juntas de educación.
Los bienes propiedad de las Juntas Administrativas destinados a sus funciones
públicas son inembargables. “
(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No.2298 del 22 de noviembre de
1958)
Artículo 36.- Las Juntas de Educación tienen
plena personalidad jurídica para contratar y para comparecer ante los
Tribunales de Justicia. El Presidente de las mismas es el representante legal
nato de ellas, judicial y extrajudicialmente, y los contratos que celebre y
actos en que intervenga a nombre de la Junta, serán válidos bajo su personal
responsabilidad.
Para la constitución de apoderado certificará
el Presidente el nombramiento hecho por la Junta y la suma de atribuciones que
haya concedido: la certificación ha de ser refrendada por el Secretario y debe
llevar el cúmplase de la autoridad superior del cantón.
El Código Municipal establece que
será una competencia de Consejo Municipal, el decidir el nombramiento y la
destitución de los miembros de las Juntas de Educación y las Juntas
Administrativas. Así, el artículo 13
inciso g dispone:
Artículo 13. — Son atribuciones del
concejo: …
…
g) Nombrar directamente, por mayoría simple y con un criterio de equidad entre
géneros, a las personas miembros de las juntas administrativas de los centros
oficiales de enseñanza y de las juntas de educación, quienes solo podrán ser
removidos por justa causa. Además, nombrar, por igual mayoría, a las personas
representantes de las municipalidades ante cualquier órgano o ente que los
requiera.
El procedimiento para efectuar el nombramiento
y la destitución de los miembros de las juntas administrativas y las juntas de
educación, ha sido desarrollado por el Reglamento General de Juntas de
Educación y Juntas Administrativas, Decreto número 38249-MEP del 10 de febrero
del 2014. Disponen los artículos, en lo
que respecta a la destitución de los miembros, lo siguiente:
Artículo 23.-Los miembros
de las Juntas podrán ser removidos por
el Concejo Municipal respectivo
cuando medie justa causa. Se considera justa causa, entre otras:
a) Cuando sin previo
permiso o licencia, dejaren de concurrir a seis sesiones consecutivas,
o a seis alternas dentro de un período
inferior a seis meses.
b) Cuando incumplieren,
descuidaren o mostrasen desinterés en sus funciones y responsabilidades estipuladas en el presente reglamento.
c) Cuando hubieren
sido condenados por los Tribunales de Justicia por cualquier
motivo.
d) Cuando autoricen
el uso de recursos públicos, irrespetando el destino establecido por las distintas fuentes
de financiamiento.
e) Si incurren en otras
faltas graves según lo establecido en el presente reglamento.
Artículo 24.-Cualquier miembro de la comunidad educativa podrá presentar por escrito ante el Supervisor
del Centro Educativo, las denuncias sobre supuestos hechos anómalos de la Junta, con el fin de que
se realice la investigación
correspondiente.
Artículo 25.-El Supervisor del Centro Educativo será el responsable de realizar una investigación
sumaria con el fin de determinar
la existencia real de los hechos
denunciados. Para tales efectos
podrá contar con el apoyo técnico del
Departamento de Servicios Administrativos y Financieros. Si existiere mérito, le trasladará la acusación al denunciado y se le concederá audiencia por cinco días
hábiles para que se manifieste al respecto y ejerza el derecho de defensa; de no haber
mérito se procederá a archivar la denuncia y a realizar a los interesados la comunicación respectiva.
Artículo 26.-La investigación sumaria deberá concluirse en el plazo máximo de un mes
calendario, contado a partir de la recepción de la denuncia. La inacción u omisión por parte del Supervisor del Centro Educativo,
según lo indicado en el artículo anterior, será considerado incumplimiento de funciones.
Artículo 27.-Una vez concluida la investigación sumaria, el
Supervisor del Centro Educativo pondrá
el expediente en conocimiento
del Jefe de Servicios Administrativos y Financieros, con sus recomendaciones y observaciones incluidas.
Artículo 28.-En caso
que se reciba una recomendación de destitución de la Junta o de alguno
de sus miembros, el Jefe de Servicios Administrativos y Financieros verificará el cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos precedentes. Asimismo, en un plazo máximo de cinco días hábiles, remitirá
el expediente al Concejo
Municipal con la solicitud de destitución,
para que el Concejo
Municipal proceda según corresponda.
Como se desprende de las normas
anteriores, el proceso para la destitución de un miembro de las juntas de educación
o las juntas de administración, se realiza en dos órganos: una instrucción de un proceso sumario
en órganos del Ministerio de Educación, quienes remiten la recomendación al
Concejo Municipal respectivo para que adopte el acto final de procedimiento.
Ahora bien, el señor Auditor
Interno manifiesta que tiene dudas en torno a si es correcto que el proceso
sumario se desarrolle a lo interno del Ministerio y se remitan los autos del
Concejo Municipal.
Sin embargo, debemos advertir que
existe profusa jurisprudencia, tanto de la Sala Constitucional como del
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III actuando como jerarca
impropio, en la que se ha señalado que el procedimiento utilizado resulta
conforme con el ordenamiento jurídico.
Así, el Tribunal Constitucional,
conociendo de un recurso de amparo interpuesto contra una destitución de un
miembro de las juntas de educación, en la resolución número 2016-16058 de las
catorce horas treinta minutos del uno de noviembre del dos mil dieciséis,
señaló:
II.-SOBRE EL CASO CONCRETO . Recientemente,
esta Sala conoció un recurso de amparo similar en el que la misma parte
recurrente discutía el procedimiento utilizado para su destitución de la Junta
de la Escuela Bernardo Soto. Así, por sentencia 2016-015719 de las 9:30 horas
del 28 de octubre de 2016, esta Sala dispuso lo siguiente:
“I.-Objeto del recurso. Alegan
los recurrentes que el 30 de marzo de 2016 se inició un procedimiento sumario
para destituirlos como miembros de la Junta de Educación de la Escuela Bernardo
Soto Alfaro. Señalan que en la tramitación de ese procedimiento, existen
defectos que lesionan sus derechos fundamentales y que enlista de la siguiente
manera: …
Indican también los
accionantes que a pesar de que no hay resolución dentro del procedimiento, el
caso fue puesto en conocimiento del Concejo Municipal de Alajuela que es el
órgano encargado de los nombramientos y destituciones, lo que estiman
improcedente. En atención a este
razonamiento, la Sala debe recordar que el órgano que realiza una investigación
de carácter administrativo como la que se desarrolló en contra de los miembros
de la Junta de Educación señalada, no emite una resolución definitiva, sino
solamente una recomendación que ha de ser conocida por quien ostente la
facultad de sancionar. En este asunto, no se observa ninguna vulneración al
procedimiento porque, como consta en el expediente, la investigación se
desarrolló según el protocolo establecido para casos en los que estén siendo
investigadas Juntas de Educación y, conforme con ese procedimiento, el
expediente se remitió al Jefe del Departamento de Servicios Administrativos y
Financieros de la Dirección Regional de Educación de Alajuela quien, a su vez,
emitió la recomendación para destituir a los miembros de esa Junta de Educación;
criterio que reiteró al Concejo Municipal de Alajuela que es el competente para
aprobar la destitución de los miembros de las Juntas de Educación, como ocurrió
en la especie. En ese sentido, también reclaman los accionantes que con
sustento en un simple oficio de la Dirección Regional, sin otorgarles audiencia
previa y sin que se hubiera dado la conclusión del procedimiento, el Concejo
Municipal de Alajuela dispuso su destitución, lo que para ellos ha sido lesivo
de sus derechos. Sin embargo, en
contraposición a su dicho, debe tenerse en cuenta que en este tipo de
investigaciones, no le compete al Concejo Municipal la tramitación del proceso
sumario, ni la emisión de un acto final de cierre del expediente o del
procedimiento, ni mucho menos, el otorgamiento de audiencias a los integrantes
de la Junta investigada. Obsérvese que durante el desarrollo del procedimiento,
los accionantes tuvieron plena oportunidad para ejercer su derecho de defensa, para
hacer las manifestaciones que hubieren estimado pertinentes, para aportar u
ofrecer prueba a su favor, entre otras muchas acciones que tenían a su haber
para garantizar el ejercicio de sus derechos; sin embargo, como se observa
en el expediente y como también se ha informado bajo juramento, los recurrentes
no hicieron uso adecuado de esas posibilidades sino que se limitaron a atacar
la investigación de manera personal contra los funcionarios que la estaban
llevado a cabo, presentando en contra de ellos sendos recursos de recusación,
nulidad, entre otros, y sin aportar elementos reales y pruebas contundentes en
su defensa. Como derivación de lo
anterior, no pueden pretender que el Concejo Municipal reabriera plazos
fenecidos y que les otorgara audiencia cuando no lo solicitaron en el momento
procesal oportuno. Así las cosas, al Concejo Municipal no le correspondía
continuar con la tramitación de la investigación pues, conforme la normativa
vigente, sus competencias están referidas al nombramiento mediante acuerdo, a
la juramentación y a la eventual destitución de las Juntas de Educación;
consecuentemente, habiéndose concluido la tramitación del procedimiento sumario
-según se le informó al Concejo-, con la recomendación de la destitución de los
miembros de la citada Junta, aquél Concejo debía proceder únicamente a someter
a votación el asunto, lo cual se hizo, aceptándose esa recomendación y
destituyéndose a los miembros de la citada Junta de Educación. …
V.-En conclusión, en el asunto
bajo estudio, examinados los actos dictados en relación con el procedimiento
sumario de investigación realizado a los miembros de la Junta de Educación de
la Escuela …, la Sala concluye que no se han lesionado los derechos
fundamentales a la defensa y al debido proceso, como se acusa en el memorial de
interposición del recurso. Para la Sala, desde un inicio del procedimiento, se
les permitió a los recurrentes imponerse con suficiente claridad de los motivos
de la investigación iniciada en su contra, siendo que el inicio del procedimiento
y el traslado de cargos, contienen una explicación fundamentada de las razones
existentes, hasta ese momento, por las cuales se disponía iniciar un
procedimiento sumario en su contra. En ese sentido, y en lo que interesa para
los efectos de la protección de derechos fundamentales, la Sala observa que, de
manera expresa y fundamentada, al iniciarse el procedimiento y hacerse el
traslado de cargos, se indicó cuáles eran los hechos atribuidos, así como las
advertencias generales sobre los derechos que les asistían como investigados.
De igual manera, se tiene por acreditado que los recurrentes pudieron presentar
los recursos que estimaron pertinentes; recursos los cuales fueron debidamente
atendidos, resueltos y notificadas las resoluciones emitidas. Igualmente
pudieron ofrecer y aportar la prueba que consideraron que era necesaria para
respaldar sus alegatos, así como también fueron impuestos de todas las
decisiones que se fueron adoptando durante el desarrollo del procedimiento. …”
Por lo anterior, en relación con el procedimiento realizado para la destitución de los
recurrentes en su condición de miembros de la Junta aludida, deberán estarse a
lo resuelto en la sentencia transcrita. (el resaltado no es del original. En el mismo sentido, es posible ver la
resolución 2016-015719 de las 9:30 horas del 28 de octubre de 2016)
En sentido
similar, y al analizar la legalidad de un acuerdo de despido adoptado con el
reglamento general de juntas de educación anterior y que también contenía una
separación de funciones para instruir y decidir el procedimiento, el Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección III, actuando como
jerarca impropio, dispuso:
“Vo.-SOBRE EL PROCEDIMIENTO A APLICAR EN LOS CASOS EN QUE SE PRETENDA
DETERMINAR SI EXISTE MÉRITO O NO PARA REMOVER A UN MIEMBRO DE UNA JUNTA
ADMINISTRATIVA O DE UNA JUNTA DE EDUCACIÓN. Si bien es cierto el artículo
23 y 24 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas
(Decreto Ejecutivo número 31024-MEP), establece que se realizará “…una investigación sumaria tendente a
determinar la causal imputada. Si existiere mérito, le trasladará la acusación
al denunciado y se le concederá audiencia por cinco días hábiles para que
alegue lo pertinente y ejerza su derecho de defensa…”; también lo es,
que ello no implica, que el operador jurídico esté facultado para desaplicar
las normas y principios que informan la garantía del debido proceso y que en
términos generales se encuentran desarrollados en el Libro Segundo de Ley General
de la Administración Pública, que constituye una ley de orden público y cuyas
normas y principios también constituyen criterios de interpretación de todo el
ordenamiento jurídico del país, prevaleciendo en caso de duda, sobre
cualesquiera otras disposiciones de igual o menor rango (artículo 364). A partir de lo anterior, el procedimiento o
información sumaria al que hace referencia el Decreto
número 31024-MEP tiene un trasfondo sancionatorio, toda vez que constituye una
herramienta que permite determinar que los hechos en virtud de los cuales se
instruye, realmente pueden ser imputados al supuesto responsable y por ende,
imponerle las consecuencias jurídicas que de antemano dispone el Ordenamiento
Jurídico (artículos 13 inciso g del
Código Municipal y 21 del
Decreto Ejecutivo 31024-MEP). En esta inteligencia, al procedimiento
deben incorporarse las diversas manifestaciones y garantías del debido proceso,
dispuesto por el canon 39 de la Carta Magna. El tema ya ha sido de vasto
análisis por parte de la Sala Constitucional, que en su amplia jurisprudencia
sobre este particular ha sostenido que deben converger en la especie, una serie
de garantías elementales, que permitan al particular ejercer su derecho de
defensa y que ofrezcan una certeza de que la decisión que en definitiva adopte
la entidad pública, es el resultado de una ponderación objetiva del caso, y no
una voluntad antojadiza y arbitraria (entre
otras, resoluciones, 243-98, 3929-96, 632-99 y 2376-98). Dentro de estos
elementos mínimos indicados, se impone el derecho de defensa, como eje
central del debido proceso y en virtud del cual, la parte pasiva del
procedimiento, tiene el derecho de asistencia letrada, acceso irrestricto al
expediente administrativo y sus piezas, incluidas las pruebas, oportunidad
razonable y proporcional de formular los alegatos, derecho a una resolución
motivada y el derecho de impugnación de las resoluciones cuando la ley así lo
disponga. De este modo, el papel de contralor de legalidad que el numeral 173
de la Constitución Política; 153 y siguientes del Código Municipal confiere al
jerarca impropio bifásico en materia municipal en el caso de este tipo de
procedimientos, supone la verificación de que se cumplió el procedimiento
establecido en la fuente jurídica y a su vez, que se ha respetado el debido
proceso que impregna todo procedimiento, así como el conjunto de garantías que
el procedimiento ofrece a favor del sujeto investigado. Aunado a lo anterior,
el propio inciso 2) del artículo 308 de la Ley General de la Administración
Pública, establece que en los procedimientos disciplinarios que conduzcan a la
aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o cualesquiera otras de
similar gravedad, se aplicarán las reglas del título sexto de ese cuerpo
normativo (ver en ese sentido, la
resolución número 501-2012 dictada por la Sección Tercera del Tribunal
Contencioso Administrativo, a las quince horas cuarenta minutos el veintidós de
noviembre del dos mil doce). En el caso que nos ocupa, este Tribunal
comparte el criterio contenido en la sentencia número 2012-002043 dictada por
la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las diez horas cinco
minutos del diecisiete de febrero del dos mil doce, mediante la cual, declaró
sin lugar el recurso de amparo tramitado en expediente número
12-000023-0007-CO, planteado por el recurrente contra el Concejo Municipal de
San Pablo de Heredia, en el
sentido de que “…se refutan los
alegatos del recurrente pues no es cierto que fuera puesto en conocimiento de
su remoción por primera vez el 14 de diciembre del 2011, sino que desde el 23
de setiembre del 2011 se le hizo el debido traslado de cargos, y tuvo la
oportunidad de ejercer su derecho de defensa. De igual forma, se verifica que los recurridos siguieron a cabalidad el
procedimiento establecido en el Reglamento General de Juntas de Educación y
Juntas Administrativas para la remoción de miembros. Si no fue conformado un
órgano director, es porque eso no es lo que establece tal reglamento, sino que
la investigación la lleva a cabo el Asesor Supervisor de Educación. Por otro
lado, si el recurrente no pudo recurrir de la decisión del Director Regional es
porque tampoco esa posibilidad está en la norma reglamentaria, además nótese
que la decisión de remoción corresponde al Concejo Municipal y no al Director,
así que el oficio de paso del expediente al Concejo no es recurrible ni tiene
la virtud de ser un acto definitivo. Finalmente, tampoco es cierto que no haya
podido recurrir de la decisión del Concejo Municipal, pues se comprueba que, el
08 de enero del 2012 el recurrente interpone recurso de revocatoria con
apelación en subsidio y nulidad concomitante contra el acuerdo anterior...”
(folios 35 a 41 del expediente 12-004208-1027-CA). Ello
por cuanto, de los documentos que constan a folios 7 a 4, 122 a 110, 125 a 124,
131 a 126, 160 y 159, 185 y 184, 121 a 123 del legajo del procedimiento sumario
CC3-11, se desprende que el órgano director no sólo cumplió el procedimiento
previsto en los numerales 22 a 25 del Decreto Ejecutivo número 31024-MEP, sino
que además, en la tramitación del mismo, se observaron los elementos mínimos
que conforman la garantía del debido proceso, relativos a: i) Comunicar al recurrente el
traslado de cargos, por presunta infracción a lo dispuesto en el inciso b) del artículo
21 del Reglamento de Juntas de Educación y Juntas Administrativas; ii) Otorgarle un plazo de cinco días
hábiles a partir de la notificación, para que realizara el respectivo descargo,
sobre los hechos que le fueron intimados. En ese sentido, el agraviado mediante
escrito presentado el cuatro de octubre del dos mil once, contestó la audiencia
otorgada y planteó alegatos y pruebas de descargo (folios 131 a 126 del legajo del procedimiento sumario CC3-11); iii) Indicarle que tenía acceso al
expediente administrativo; que podía ser asistido por un abogado y que debía
indicar un lugar para recibir notificaciones; iv) Ejercer de manera efectiva, los recursos previstos en los
artículos 154 y 156 del Código Municipal, a pesar de que en el acuerdo
impugnado el Concejo Municipal omitió hacer referencia a los mismos, conforme a
lo dispuesto en el numeral 245 de la Ley General de la Administración Pública. En este punto cabe aclarar, que
contrario a lo que afirma el apelante, los órganos competentes para instruir el
procedimiento administrativo, a fin de determinar si existe o mérito para
remover a un miembro de una Junta de Educación o de una Junta Administrativa,
son el Asesor Supervisor de Educación y el Director Regional de Educación
respectivo, y no el Concejo Municipal, al que le compete el dictado del acto
final, conforme a lo dispuesto en los numerales 13 inciso g) del Código
Municipal y 26 del Decreto Ejecutivo número 31024-MEP. En consecuencia,
estima este Tribunal que no se ha colocado al recurrente en estado de
indefensión, por lo que, al no configurarse el presupuesto previsto en el
artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, para declarar la
nulidad de lo actuado por vicios sustanciales en el procedimiento, el agravio respecto a que se violó en su
contra la garantía del debido proceso, en el tanto debió instruirse un
procedimiento ante el Concejo Municipal de San Pablo, en el cual, se le
otorgaran amplias oportunidades de defensa, resulta improcedente y así debe
declararse. …” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, resolución número
179-2013 de las dieciseis horas veinte minutos del
nueve de mayo del dos mil trece. El
resaltado no es del original
En sentido similar, es posible ver la resolución número 409-2013
de las nueve horas con cinco minutos del nueve de octubre del 2013, también de
la Sección III del Tribunal Contencioso Administrativo.)
Criterio que
también fue sostenido por la Sala Constitucional en las resoluciones 2007013025
de las once horas y veintiocho minutos del siete de septiembre del dos mil
siete, 2011013552
de las diez horas y cuarenta y uno minutos del siete de octubre del dos mil
once; 2011014287 de las once horas y cincuenta y uno minutos del veintiuno de
octubre del dos mil once.; 2011017272 de
las nueve
horas minutos del dieciseis de diciembre de dos mil
once; 2012008000 de las catorce
horas treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil doce, en relación con el anterior reglamento.
De ahí que, de acuerdo a la
jurisprudencia que rige la materia, el órgano competente para adoptar el acto
final de destitución del miembro de la Junta de Educación y de la Junta
Administrativa, es el Concejo Municipal, previo proceso sumario efectuado por
las autoridades del Ministerio de Educación, de conformidad con el reglamento
vigente.
Entiende este Órgano Asesor que
la duda generada al señor Auditor General, está relacionada con la instrucción
del proceso sumario por parte de los órganos del Ministerio de Educación, sobre
todo en atención a la naturaleza colegiada del Concejo Municipal.
Sin embargo, en este caso existe
un reglamento que ha normado la forma en que se realiza dicha destitución,
reglamento que como indicamos, ha sido avalado por la jurisprudencia tanto del
Tribunal Constitucional como del jerarca impropio de las municipalidades.
De ahí que no podríamos sostener
una suerte de nulidad del procedimiento, cuando el mismo ha sido avalado por la
jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y del Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Tercera, este último incluso
alegando que la división de instrucción y adopción del acto final del
procedimiento, resulta conforme con el ordenamiento jurídico aplicable.
Cabe recordar que de conformidad
con el artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, sólo causa
nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales de procedimiento
o aquellas que produzcan indefensión.
Dispone el artículo, lo siguiente:
Artículo 223.-
1. Sólo causará nulidad de
lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.
2. Se entenderá como
sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado
la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión
Sobre la
aplicación de este artículo, la Sala Primera ha indicado:
“En este
sentido se ha pronunciado ya esta Sala.
Por ejemplo, en la sentencia 749-F-04
de las 9 horas 30 minutos del 10 de setiembre de
2004, denegó una agravio relacionado con la omisión de la susodicha audiencia y dispuso: “…ha
de tenerse en cuenta, el carácter antiformalista del procedimiento administrativo, que se manifiesta en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 223 de
la Ley General de la Administración Pública, cuando establece que sólo
“causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento”, entendiéndose como tales, aquellas “cuya realización correcta hubiere impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión”, todo lo anterior, basado en la idea de que no “hay nulidad por la nulidad misma” (…)”.
(Sala Primera, resolución número 1009-F-S1-17
de las diez horas cinco minutos
del veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete. El resaltado no es del original En el mismo sentido, es posible ver
la resolución de esa Sala 608-F-S1-2012
de las once horas cincuenta y cinco minutos del dieciséis de mayo de
dos mil doce.)
IV. CONCLUSIONES
De conformidad con lo expuesto, esta
Procuraduría General de la República concluye lo siguiente:
De acuerdo a la jurisprudencia que rige la
materia, el órgano competente para adoptar el acto final de destitución del
miembro de la Junta de Educación y de la Junta Administrativa, es el Concejo
Municipal, previo proceso sumario efectuado por las autoridades del Ministerio
de Educación, de conformidad con el reglamento vigente.
Cordialmente,
Grettel Rodríguez Fernández
Procuradora
GRF/gcc
C-177-2018
JUNTAS DE EDUCACIÓN Y ADMINISTRACIÓN. PROCEDIMIENTO PARA LA DESTITUCIÓN DE LOS
MIEMBROS. JURISPRUDENCIA.
El
señor Auditor Interno del Ministerio de Educación Pública, solicita nuestro criterio en relación con el órgano competente
para destituir a los miembros de las Juntas de Educación o Administrativa y el
procedimiento para efectuar dicha destitución.
Mediante
dictamen C-177-2018 del 26 de julio del 2018, Grettel
Rodríguez Fernández, Procuradora del Area de Derecho
Público, atiende la consulta formulada, arribando a las siguientes
conclusiones:
De acuerdo a
la jurisprudencia que rige la materia, el órgano competente para adoptar el
acto final de destitución del miembro de la Junta de Educación y de la Junta
Administrativa, es el Concejo Municipal, previo proceso sumario efectuado por
las autoridades del Ministerio de Educación, de conformidad con el reglamento
vigente.