Dictamen : 159 - del 29/06/2018
29 de junio de 2018
C-159-2018
Licda. Eliana Víquez Salas
Alcaldesa Municipal de Santa Bárbara a.i.
Estimada señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos al
oficio OAMSB-167-18 de 13 de abril de 2018, donde consulta si es posible
otorgar licencias comerciales y de construcción en el área de protección de
nacientes permanentes mayores a cien metros, e iguales o menores a doscientos
metros, establecidas en los artículos 33 de la Ley Forestal y 31 de la Ley de Aguas,
y si hay responsabilidad penal o administrativa en caso de autorización.
El criterio
adjunto de la Asesoría Legal No. DAL-CAA-013-2018 de 23 de marzo de 2018,
estima que el otorgamiento de licencias comerciales y de construcción dentro de
los cien metros de radio de una naciente permanente está prohibido por los
numerales 33 inciso a) y 34 de la Ley Forestal, y conllevaría responsabilidad
penal. Mientras que, hasta los doscientos metros, sí se podrían otorgar dichas
licencias previo estudio técnico y legal en cada caso específico.
En primer término, cabe anotar que, las
áreas de protección son limitaciones legítimas de carácter general al derecho
de propiedad privada, las cuales satisfacen un interés público imperativo, a
través de criterios razonables, útiles y oportunos, y no requieren
indemnización previa (artículos 45 párrafo 2° y 50 Constitucionales; sentencias
constitucionales 3173-93 y 4205-96; dictámenes
C-42-99 y C-148-2012).
Bajo
ciertos supuestos, las áreas contiguas a las nacientes han gozado de impronta
demanial en los términos de los artículos 1°
de Ley de Protección de las Cuencas Hidrográficas, No. 68 de 16 de junio de
1923; 510 inciso 3) del Código Fiscal según reforma de Ley 11 de 22 de octubre
de 1926; 6 de la Ley General de Terrenos Baldíos, No. 13 de 10 de enero de
1939; 2 de la Ley 16 de 30 de octubre de 1941; 31 de la Ley de Aguas No. 276 de
27 de agosto de 1942; 7 inciso c) de la Ley de Tierras y Colonización; y, 2 de
la Ley General de Agua Potable; en una extensión de 300 a 200 m contiguos a los
manantiales, según la topografía plana o quebrada del terreno, en tanto
surtan de agua alguna población, o convenga reservarlos con tal fin. Para ello ha de recabarse el criterio técnico del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ente rector en la
generación y distribución de agua potable (Ley 2726, artículos 1 y 2;
pronunciamientos C-42-99, OJ-64-2002 y C-148-2012).
Por otra parte, las áreas de protección previstas en
el artículo 33 inciso a) de la Ley Forestal ([1]),
se aplican a propiedades privadas legítimamente inscritas por el ejercicio de la
posesión decenal previo a la afectación demanial. Si los inmuebles contienen
nacientes que no surten de agua alguna población ni conviene reservarlos para
tal fin, es aplicable el área de protección de 100 m contiguos a las nacientes permanentes
y la prohibición del artículo 34 ibídem
(pronunciamientos OJ-21-2008 y C-148-2012), que no se limita a la corta de árboles, sino que
comprende la imposibilidad de edificar sobre ellas de acuerdo al numeral 58 ibídem que establece:
“Se impondrá
prisión de tres meses a tres años a quien: a) Invada un área de conservación o
protección, cualquiera que sea su categoría de manejo, u otras áreas de bosques
o terrenos sometidos al régimen forestal, cualquiera que sea el área ocupada;
independientemente de que se trate de terrenos privados del Estado u otros
organismos de la Administración Pública o de terrenos de dominio particular.
Los autores o partícipes del acto no tendrán derecho a indemnización alguna por
cualquier construcción u obra que hayan realizado en los terrenos invadidos. b)
Aproveche los recursos forestales en terrenos del patrimonio natural del Estado
y en las áreas de protección para fines diferentes de los establecidos en esta
ley.”
Al respecto, el Tribunal de Casación Penal
indicó que la consumación del delito por invasión de la zona protectora de una
naciente y un río, no se agota mientras las construcciones se mantengan en esas
zonas, y la prescripción de la acción penal no habría dado inicio (voto 1158 de
9:25 hrs. de 14 de noviembre de 2008). Y, el
voto constitucional 74-2010 estimó que la jurisprudencia del Tribunal de
Casación Penal respecto de la integración de los numerales 33 y 34 de la Ley
Forestal, con el numeral 58 a) ibídem, no infringe los artículos 11, 28
y 39 Constitucionales.
Ello es así porque la interpretación de las normas ha
de partir de un análisis integral, sistemático, y no aislado (Código Civil,
artículo 10; Ley 6227, artículo 10; votos constitucionales 1963-12, 7371-99,
7603-01; dictámenes C-134-16 y C-267-17).
Bajo esa óptica, las
áreas de protección establecidas en la Ley de Aguas han de interpretarse a la
luz del régimen que contiene la Ley Forestal. Por ende, en aquellas áreas de
protección que sean de dominio público, no menores a 200 metros, según lo
previsto por los artículos 31 de la Ley 276 y 7 inciso c) de la Ley 2825
-supuesto de mayor protección para el fin público ambiental que se persigue-,
dada su naturaleza demanial y la aplicación sistemática de la Ley Forestal, no
es posible autorizar edificaciones con fines privativos, sino que en esas áreas
las eventuales obras por realizar han de estar en función de la prestación del
servicio público del agua potable.
A tono con lo anterior, sobre las
prohibiciones para las áreas de protección de los artículos 33 de la Ley
Forestal, 31 de la Ley de Aguas y 7 de la Ley de Tierras y Colonización, la
Sala Primera, en sentencia 199 de 15:30 hrs. del 4 de febrero de 2010, dispuso:
“II…Como segundo motivo, considera vulnerado, por
errónea interpretación, los ordinales 33 y 34 de la Ley Forestal, los cuales,
refiere, deben ser analizados en forma conjunta, así como su aplicación
indebida, por lo que se conculca el numeral III.3.7.6 del Reglamento para el
Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones…V.-…por la relevancia del
tema, es importante referirse al régimen de protección de las nacientes, el
cual prevé distintos supuestos, los cuales tienen en común, el establecimiento
de un área alrededor de estas sobre la cual recae la respectiva tutela. El
ordenamiento jurídico dispone dos supuestos; una afectación de esa franja al
demanio público (ordinales 7 de la Ley de Tierras y Colonización y 31 de la Ley
de Aguas), o bien, mantener el inmueble como propiedad privada pero protegida
(artículos 33 y 34 de la Ley Forestal). Al margen de la naturaleza del terreno
en cuestión (que no se encuentra en discusión en el presente proceso), aún en
el supuesto de menor protección, es decir, tratándose de un área protegida en
propiedad privada, no puede dejarse de lado que las consecuencias que de esta
calificación legal se desprenden una serie de limitaciones a la propiedad.
Además de la explícita a que hace referencia el numeral 34 del cuerpo normativa
citado, y que consiste en una prohibición para cortar árboles, lo cierto es que el establecimiento de un
área de protección alrededor de la naciente lleva implícito una restricción al
ejercicio de aquellas facultades de dominio que puedan afectar, directa o
indirectamente, una naciente permanente. Afirmar lo contrario podría derivar en
el contrasentido de que se permita levantar una edificación que destruya dicho
recurso natural a condición de que no se tale ningún árbol, o como en el
presente caso, que no hayan árboles sembrados. En este sentido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el
numeral 10 de la Ley General de la Administración Pública, el cual establece
que la norma administrativa debe interpretarse de la manera que mejor garantice
el fin público que se persigue. En materia ambiental, además de lo
preceptuado en el ordinal 50 constitucional y que fue objeto de análisis en el
considerando III, debe tenerse en cuenta que el Estado se encuentra compelido a
velar por la protección del ambiente, procurando un desarrollo sano y
ecológicamente equilibrado. Esta obligación de rango constitucional ha sido
desarrollada en diversas normas de rango legal, como por ejemplo la Ley
Orgánica del Ambiente, la Ley de Biodiversidad, entre otras. En virtud de lo
anterior…cualquier otra institución competente, se encuentran en la obligación
legal de prevenir cualquier acción que pueda incidir en forma negativa sobre la
naciente.” El destacado es nuestro.
En el caso de áreas de protección que estén
localizadas dentro de áreas silvestres protegidas o Patrimonio Natural del
Estado, y no reducidas a título legítimo privado previo a la afectación
demanial, son de dominio público, y estarían, bajo esa condición, amparadas por
al régimen prohibitivo de los artículos 1, 13, 14, 15 y 18 de la Ley Forestal
(pronunciamientos C-42-99, OJ-64-2002, C-148-12 y C-161-17).
Cabe agregar que el numeral 34 de la Ley Forestal
posibilita la corta o eliminación necesaria de
árboles en las áreas de protección para proyectos que el Poder Ejecutivo
declare de conveniencia nacional, siempre que los beneficios sociales sean
mayores a los costos socio-ambientales (numerales 3 inciso m), 19 y 34 ibídem; pronunciamientos C-267-2017 y
OJ-11-2018). El carácter vinculante del ordenamiento ambiental hace que este
tipo de decisiones no puedan ser arbitrarias, por lo que están condicionadas a
observar el bloque de legalidad (sentencia constitucional 17126-06).
Además,
en caso de nacientes no permanentes, el artículo 149 de la Ley de Aguas
dispone un radio prohibitivo de 60 m en los manantiales que nacen en cerros y
de 50 m para los de terrenos planos. Los artículos 148 y 149 ibídem
también exigen la reforestación con árboles en las márgenes de ríos, arroyos y
manantiales.
Por su parte, la Ley de
Uso, Manejo y Conservación de Suelos, artículo 44, ordena aplicar todas
aquellas prácticas que aumenten la capacidad de infiltración de las aguas en
los terrenos de propiedad particular, y que prevengan o impidan la
contaminación de acuíferos o capas de aguas subterráneas.
Conclusión
El fin público ambiental que persiguen las
limitaciones a la propiedad contenidas en los numerales 33 y 34 de la Ley
Forestal, así como el régimen demanial de las áreas contiguas a las nacientes
de los artículos 31 de la Ley de Aguas y
7 inciso c) de la Ley de Tierras y Colonización, imposibilitan la corta de
árboles y la autorización de edificaciones con fines privativos. Ese principio tiene la salvedad del artículo
34 de la Ley Forestal que requiere observar el bloque de legalidad en la declaratoria de conveniencia nacional a cargo del Poder
Ejecutivo, y siempre que se acredite que los beneficios sociales serán mayores
a los costos socio-ambientales.
Atentamente,
Silvia Quesada Casares
Procuradora
C-159-2018
LIMITACIONES
A LA PROPIEDAD. ÁREAS DE PROTECCIÓN CONTIGUAS A LAS NACIENTES.
La Alcaldesa
Municipal de Santa Bárbara a.i., en oficio OAMSB-167-18 de 13 de abril de 2018, consultó si
es posible otorgar licencias comerciales y de construcción en el área de protección
de nacientes permanentes mayores a cien metros, e iguales o menores a
doscientos metros, establecidas en los artículos 33 de la Ley Forestal y 31 de
la Ley de Aguas, y si hay responsabilidad penal o administrativa en caso de
autorización.
En el dictamen C-159-2017 de 29 de junio de 2018, la
Procuradora Silvia Quesada Casares, entre otros aspectos, concluyó que dado el
fin público ambiental que persiguen las limitaciones a la propiedad contenidas en
los numerales 33 y 34 de la Ley Forestal, así como el régimen demanial de las
áreas contiguas a las nacientes de los artículos 31 de la Ley de Aguas y 7 inciso
c) de la Ley de Tierras y Colonización, imposibilitan la corta de árboles y la
autorización de edificaciones con fines privativos. Ese principio tiene la salvedad del artículo
34 de la Ley Forestal que requiere observar el bloque de legalidad en la declaratoria de conveniencia nacional a cargo del Poder
Ejecutivo, y siempre que se acredite que los beneficios sociales serán mayores
a los costos socio-ambientales.