Opinión Jurídica : 051 - del 11/06/2018
11 de
Junio 2018
OJ-051-2018
Licenciada
Nancy Vílchez Obando
Jefa de Área
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de
la República,
me refiero al oficio número ECO-618-2016
del 30 de octubre del 2017,
mediante el cual, solicita criterio respecto al proyecto de ley denominado “LEY DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOLIDARIA DE APOYO AL EMPRESARIADO Y
PRODUCTOR LOCAL”
el cual, se tramita en el expediente legislativo N°20268.
De previo a emitir el criterio solicitado, resulta necesario indicar que
tomando en consideración la competencia de la Procuraduría, la naturaleza del
órgano consultante y la materia sometida a nuestro conocimiento, lo vertido se
circunscribe a una mera opinión jurídica y se emite como una colaboración
institucional dirigida a la importante labor realizada por nuestros
legisladores.
Aunado a lo anterior, y como ha sido criterio reiterado de esta
Procuraduría, al no estarse en
los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de
Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que
nos ocupa no le resulta aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicha norma
dispone. Por ello,
y dado el alto volumen de trabajo que tiene este Despacho, es que atendemos la
consulta fuera del plazo indicado con el afán de brindar el apoyo apuntado.
Sobre el Proyecto de Ley sometido a consideración:
LEY DE CONTRIBUCIÓN
ESPECIAL SOLIDARIA DE APOYO
AL EMPRESARIADO Y
PRODUCTOR LOCAL
ARTÍCULO 1.- Adiciónese
un inciso “i” al artículo 19 de la Ley N.° 7210, Ley de Régimen de Zonas
Francas, de 23 de noviembre de 1990, y sus reformas, que se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 19.-
[…]
i) Las empresas
acogidas al régimen de zona franca deberán pagar anualmente la contribución
especial solidaria de apoyo al empresariado y productor local, contemplada en
el artículo 39 de esta ley.”
ARTÍCULO 2.- Adiciónese un
artículo 39 a la Ley N.° 7210, Ley de Régimen de Zonas Francas, de 23 de
noviembre de 1990, y sus reformas, corriéndose la
numeración respectiva, para que se lea de
la siguiente manera:
“Artículo 39.- Contribución especial
solidaria de apoyo al empresariado y productor local
Toda empresa acogida al régimen de zona
franca contribuirá anualmente en forma especial, solidaria y redistributiva,
con un monto equivalente a 32 salarios mínimos de un trabajador no calificado
genérico (por mes) establecido en el Decreto de Fijación de Salarios Mínimos
para el Sector Privado vigente, emitido por el Poder Ejecutivo.
El pago de la contribución especial
solidaria deberá realizarse en los primeros 30 días naturales de cada año.
Corresponde a la Dirección General de Tributación
del Ministerio de Hacienda la recaudación, administración, fiscalización y
cobro de esta contribución especial solidaria.
La totalidad de los recursos recaudados se
destinarán al Fideicomiso Nacional para el Desarrollo del Sistema de Banca para
el Desarrollo, según lo estipulado en el inciso “p” del artículo 24 de la Ley
N.° 8634, Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, de 07 de mayo de 2008, y sus
reformas.”
ARTÍCULO 3.- Adiciónese
un inciso “p” al artículo 24 del capítulo III de la Ley
N.° 8634, Ley Sistema de Banca para el
Desarrollo, de 07 de mayo de 2008, y sus reformas, que se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 24.-
[…]
p) Los recursos
provenientes de lo estipulado en el artículo 39 de la Ley N.° 7210, Ley de
Régimen de Zonas Francas, de 23 de noviembre de 1990, y sus reformas. Estos
recursos serán destinados, al menos en un cincuenta por ciento (50%), para
fomentar, promocionar, incentivar y participar en la creación, la
reactivación y el desarrollo de
emprendimientos rurales, mediante modelos de capital semilla y capital de
riesgo.”
Mediante el Proyecto de “LEY DE CONTRIBUCIÓN
ESPECIAL SOLIDARIA DE APOYO AL EMPRESARIADO Y PRODUCTOR LOCAL” transcrito supra, se pretende generar una nueva
fuente de ingresos para el Fideicomiso Nacional para el Desarrollo del Sistema
de Banca de Desarrollo, los cuales provendrían de las empresas acogidas al
régimen de zona franca.
En la exposición de motivos de dicho Proyecto
de Ley, se afirma que las Mipymes
(micro, pequeñas y medianas empresas) y los Pympas (pequeños y medianos
productores agropecuarios), enfrentan dificultades
para accesar a fuentes de financiamiento. Expone que el Sistema de Banca para
el Desarrollo no ha logrado minimizar tal situación, por cuanto los fondos
disponibles resultan insuficientes para satisfacer toda la demanda.
Asimismo,
agrega que lo anterior no contrasta con la realidad de las empresas en el régimen de zonas
francas, toda vez que en los últimos años han crecido a una tasa promedio anual de cinco coma siete
por ciento (5,7%), por lo que parece corresponder a un sector dinámico en
crecimiento, gracias a que durante décadas ha contado con diversos incentivos
otorgados por el Estado. Se pretende así extraer de ese sector calificado como
“robusto y fortalecido”, los ingresos necesarios para inyectarlos a otro sector
de la economía (Mipymes y Pympas) que se considera ha quedado rezagado, y por
ello, requiere de mayor fortalecimiento.
Bajo ese
entendido, se procederá a analizar el Proyecto de Ley consultado en dos
apartados, el primero referido al Régimen de Zona Franca y las empresas que lo
conforman; y el segundo, sobre el destino de los recursos provenientes de la
carga tributaria que se pretende imponer a las empresas amparadas al régimen de
zona franca. Lo anterior, tiene como finalidad que nuestros legisladores
cuenten con insumos para valorar los factores de oportunidad y conveniencia de
la Ley que pretenden promulgar.
1)
El Régimen de
Zona Franca y las Empresas que lo conforman.
A efecto de analizar los alcances de la propuesta
normativa que se consulta, resulta necesario revisar en qué consiste el Régimen
de Zona Franca, y cuáles empresas se encuentran acogidas a dicho régimen. Para
ello, se remite a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°7210:
|
“ARTÍCULO
1.- El Régimen de Zonas Francas es el conjunto de incentivos y beneficios que el Estado otorga a las
empresas que realicen inversiones nuevas en el país, siempre y cuando cumplan
los demás requisitos y las obligaciones
establecidos en esta ley y sus reglamentos. El reglamento determinará qué se entenderá por
inversiones nuevas en el país. Las
empresas beneficiadas con este Régimen se dedicarán a la manipulación,
el procesamiento, la manufactura, la
producción, la reparación y el
mantenimiento de bienes y la prestación de servicios destinados a
la exportación o reexportación,
excepto lo previsto en los artículos 22 y 24
de esta ley. El lugar donde se establezca un grupo de empresas beneficiadas con este Régimen, se denomina
"zona franca" y será un área
delimitada, sin población residente, autorizada por el Poder
Ejecutivo para funcionar como tal. El
Régimen de Zonas Francas se otorgará solo a empresas con proyectos cuya inversión nueva inicial en activos
fijos sea de al menos ciento cincuenta
mil dólares estadounidenses (US$150.000,00) o su equivalente en moneda nacional. Las pequeñas empresas
que se asocien para realizar, conjunta y
directamente, actividades procesadoras para la exportación,
podrán alcanzar el monto mínimo de
inversión indicado en este artículo, sumando
el monto de la inversión de cada empresa asociada, conforme lo
disponga el reglamento de esta ley. Para estos
efectos, se entenderá por pequeñas
empresas las que empleen a un máximo de veinte trabajadores. Las
empresas que califiquen en el Régimen de Zonas Francas tendrán que cumplir todas las normas de protección
del medio ambiente que la legislación
costarricense y la internacional disponen para el desarrollo sostenible de las actividades económicas.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso a), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998)” El resaltado y subrayado no es del
original. |
Se desprende del contenido de dicha norma que, el
Régimen de Zona Franca es propiciado por el Estado, a través de un conjunto de
incentivos y beneficios que otorga a empresas que invierten en el país, y cuyo
disfrute está supeditado al cumplimiento de una serie de requisitos y
obligaciones legales y reglamentarias.
De ahí que, la finalidad de esa política es inyectar la economía
nacional con nuevas inversiones, donde “los beneficios dispuestos en dicha Ley se
reconocen en la medida en que las empresas exporten, contribuyendo con ello, de
manera positiva, con la situación económica, comercial y monetaria del país.” [1]
La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia
mediante sentencia N°1152-F-S1-2011 de las 9:25 horas del 13 de setiembre de
2011, también se refirió al Régimen de Zona Franca en los siguientes términos:
“V. De previo a pronunciarse sobre la
disconformidad, conviene referirse en forma breve al régimen de zona franca.
Consiste éste en un conjunto de incentivos y beneficios que el Estado otorga a
las empresas para que realicen inversiones en el país, a fin de que sus
productos o servicios se destinen a la exportación o reexportación (artículo primero
de la Ley de Régimen de Zona Franca no. 7210, en adelante LZF). Se configura como instrumento de política
económica del Estado, concebido para incentivar la inversión para producir, y
el consecuente aumento de las exportaciones (en esta línea puede consultarse
la sentencia de esta Sala, no. 263-F-SI-2008 de las 8 horas 15 minutos del 11
de abril de 2008).” El resaltado
en negrita no es del original.
A partir de lo anterior, resulta necesario que
nuestros Diputados valoren si la contribución especial solidaria que se
pretende imponer a las empresas acogidas al régimen de zona franca, quiebra con
esa política económica de incentivos que originalmente el legislador implementó
como un mecanismo para incrementar las exportaciones.
Por otro lado, desconoce este órgano asesor si
existe un estudio técnico donde se verifique que el monto de la contribución en
estudio (32 salarios mensuales mínimos de un trabajador no calificado genérico)
cumple con el principio de razonabilidad, igualdad y capacidad contributiva.
Ello, por cuanto se pretende aplicar el mismo monto para todas las empresas,
independientemente de los ingresos o utilidades alcanzadas durante el último
período fiscal. En la exposición de motivos se justifica la aplicación de dicha
carga impositiva así:
“¿Esta nueva contribución afecta
negativamente la permanencia de las empresas en el RZF? No, esta contribución
no afecta negativamente la permanencia de las empresas en el RZF, ni afecta
significativamente sus ganancias promedio anuales. De acuerdo con el Ministerio
de Hacienda, para el año 2014 al régimen de zonas francas se le exoneró por el
impuesto sobre las utilidades un total de ¢132.841.950.000, esto evidencia que
las ganancias anuales del régimen son bastante elevadas y que un monto de
¢9.274.515 al año no es significativo, más aún, cada empresa ha recibido una exoneración promedio del impuesto
sobre las utilidades de ¢427.144. 533, siendo así que la contribución
establecida reduce la exoneración media en apenas un dos coma dieciséis por
ciento (2,16%).” El resaltado y subrayado no es del original.
Obsérvese que el análisis en cuestión parte de un
monto general de exoneración del impuesto sobre las utilidades, correspondiente
al período fiscal 2014. A partir de ahí, se calcula que la contribución
propuesta corresponde a un 2.16% de la exoneración
promedio para cada empresa. Lo
anterior, conlleva un monto ficticio pues no equivale a la suma real exonerada
a cada una de las empresas acogidas al régimen de zonas francas. Por ello, la falta de un estudio técnico
sobre los ingresos de éstas también podría violentar el principio de
progresividad y no confiscación. Máxime que en el régimen de zonas francas no
solo podrían encontrarse empresas de capital y origen extranjero, sino también
pequeñas empresas nacionales que se han agrupado para alcanzar el monto mínimo
de inversión de $150 mil establecido para ingresar a dicho régimen, según lo
dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°7210 transcrito supra. Hecho que resulta
importante verificar previo a la implementación de la carga solidaria en
estudio, pues fijar un monto general de contribución para todas las empresas
sin tomar en consideración la verdadera situación económica de cada una de
ellas, podría quebrantar el principio de justicia tributaria. En ese sentido,
corresponde al legislador evitar que una posible conducta patológica de
contribuciones coactivas atente contra la capacidad económica de las empresas
en las que recae.
2) El
destino de los recursos recaudados de la contribución especial solidaria de
apoyo al empresariado y productor local.
El artículo 2
del Proyecto de Ley objeto de estudio, dispone la inclusión del artículo 39 a
la Ley N°7210, en cuyo párrafo final se establece: “La totalidad de los recursos recaudados se
destinarán al Fideicomiso Nacional para el Desarrollo del Sistema de Banca para
el Desarrollo, según lo estipulado en el inciso “p” del artículo 24 de la Ley
N.° 8634, Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, de 07 de mayo de 2008, y sus
reformas.”
El mencionado
Fideicomiso Nacional para el Desarrollo, en adelante FINADE, se encuentra regulado en el artículo 15 de la
Ley N°8634, Ley del Sistema de Banca
para el Desarrollo, la cual fue reformada parcialmente y
reproducido su texto de forma íntegra mediante la Ley N° 9274 del 12 de noviembre del
2014, publicada en el Alcance 72 de La Gaceta N° 229 del 27 de noviembre del
2014. Dicha norma dispone:
ARTÍCULO 15.-
Creación
del Fideicomiso
Nacional para el Desarrollo
Se crea el Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (Finade),
con el propósito de cumplir los objetivos de esta ley. Los recursos del Finade se
distribuirán bajo los lineamientos y las directrices que emita el Consejo
Rector a favor de los beneficiarios de esta ley. El Finade será un patrimonio autónomo,
administrado por el banco
público
que
se defina.
Se destinarán estos
recursos con los siguientes fines:
a) Como capital para el financiamiento de operaciones
crediticias, de factoraje financiero, arrendamiento financiero y operativo, microcréditos y proyectos del
sector agropecuario, así como otras operaciones
activas que
los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o internacionales admitan
como
propias de la actividad financiera y bancaria, según las
disposiciones que para estos efectos emita el Consejo
Rector.
b) Como capital para el otorgamiento de avales que respalden créditos que
otorguen
los participantes
e integrantes del
SBD.
c)Para servicios
no
financieros y de desarrollo empresarial, tales
como:
1) Capacitación.
2) Asistencia técnica.
3) Elaboración de estudios
sectoriales a nivel nacional y regional.
4) Investigación y desarrollo para innovación y transferencia
tecnológica, así como para el conocimiento y desarrollo del potencial humano.
5) Medición integral de impactos del SBD.
6) Manejo de microcréditos.
7) Otras acciones que el Consejo Rector defina como pertinentes
para el cumplimiento de los fines y propósitos de esta ley.
d) Para fomentar, promocionar, incentivar y participar en la
creación, la reactivación y el desarrollo de empresas, mediante
modelos de capital semilla y capital de riesgo. El Finade aplicará
las buenas prácticas internacionales con el fin de desarrollar estos
programas.
e) Para el financiamiento de las primas del seguro agropecuario, o bien, financiar las
primas de otros sectores productivos
que así lo requieran.
Los recursos provenientes del inciso a) se canalizarán por medio de banca de segundo piso prioritariamente. En caso necesario, el Consejo Rector del SBD podrá
establecer mecanismos alternos para
canalizar los
recursos.
Únicamente en el caso de los fondos destinados en los incisos
c) y d), al Consejo Rector corresponderá determinar bajo sus políticas y lineamientos cuáles
de los programas acreditados por parte de los integrantes del SBD podrán tener un porcentaje de los recursos
que sean de carácter no reembolsables; así como
las condiciones para el otorgamiento de estos, las regulaciones
y los mecanismos de control
para su otorgamiento.
Los recursos del Finade
contarán con la garantía del Estado para establecer o contratar líneas de crédito
con bancos estatales, bancos multilaterales, bancos bilaterales,
organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro (ONG) y
cualquier organismo internacional. Los créditos procedentes de organismos
internacionales deberán llevar el aval previo de la Asamblea Legislativa y para los créditos procedentes de entes nacionales deberán contar con el aval previo del
Ministerio de Hacienda, excepto los recursos procedentes del Fondo de Crédito para el Desarrollo,
los cuales no necesitarán dicho aval.
Los bancos administradores
del Fondo de Crédito para el Desarrollo facilitarán líneas de crédito al Finade con recursos del FCD al costo, para que este
los canalice bajo condiciones que establezca el Consejo Rector. Los recursos que
forman parte del Sistema de Banca para el Desarrollo estarán exentos de todo tipo de tributo y no serán considerados como parte del encaje mínimo legal. Esta disposición se aplicará también a los operadores financieros que hagan uso de
estos recursos.”
Ahora bien, nótese que los recursos que se procuran
obtener de la contribución propuesta en este Proyecto de Ley, se dirigirían a
un Fideicomiso que tiene establecido el destino de sus fondos a fines
enumerados taxativamente en la ley. Además, debe tomarse en consideración que
mediante el artículo 10 de la Ley N°8634,
le fue otorgado al Consejo Rector
del Sistema de Banca para el Desarrollo, la potestad de distribuir los recursos
del FINADE a los beneficiarios de dicha Ley, los cuales están contemplados en
el numeral 6 del mencionado cuerpo legal. En esa norma se dispone que: “Podrán ser sujetos beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo en el área de financiamiento, avales o garantías, capital semilla, capital de riesgo u otros productos
que se contemplen en esta ley, los siguientes:
a) Emprendedores: (…)
b) Microempresas: (…)
c) Pymes: (…)
d) Micro, pequeño y mediano productor agropecuario: (…)
e) Modelos asociativos empresariales: (…)
f) Beneficiarios de microcrédito: (…)”
Para lograr lo anterior, el Consejo Rector también
está obligado a diseñar e implementar políticas de financiamiento y apoyo no
financiero para los sectores
prioritarios, con la finalidad
de lograr un acceso equitativo
de esos grupos a los productos y servicios que ofrece el Sistema de Banca para
el Desarrollo. Dichos sectores prioritarios se encuentran definidos en el
numeral 7 de la misma Ley, y se refiere “a los proyectos impulsados por mujeres, adultos mayores, minorías étnicas, personas con discapacidad, jóvenes emprendedores, asociaciones de desarrollo, cooperativas, los microcréditos
atendidos por medio de microfinancieras, así como los proyectos que se ajusten a los parámetros de esta ley, promovidos en zonas de menor desarrollo relativo, definidas por el índice
de desarrollo social calculado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplan). Estas políticas de financiamiento y apoyo no financiero
posibilitarán un acceso equitativo de estos grupos a créditos, avales, garantías,
condiciones y servicios no financieros
y de
desarrollo
empresarial.” (El resaltado y subrayado no es
del original)
La norma transcrita supra debe
concordarse con lo dispuesto en los incisos k) y m) del artículo 14 de la Ley
N°8634, mediante los cuales se reafirman las funciones del Consejo Rector que
se han apuntado:
“k) Generar lineamientos para que, en todo el SBD, se garanticen
procedimientos y políticas que otorguen a los sectores prioritarios
de esta ley, el acceso equitativo, con acciones afirmativas, al financiamiento y
todos los servicios
del
SBD.
(…)
m) Distribuir los recursos
de los fondos del Finade de acuerdo con las
políticas y estrategias que
defina. En
el caso del Fondo de
Financiamiento
para el Desarrollo, el Consejo Rector acreditará los programas que ahí se
desarrollen.” El resaltado
y subrayado no es del original.
Sin embargo, con el Proyecto de
Ley bajo estudio, esa equidad en la distribución de los recursos
correspondientes al FINADE para dichos sectores prioritarios, podría
quebrantarse con la adición pretendida del inciso p) del artículo 24 de la Ley
N°8634, al proponer:
“Artículo 24.-
[…]
p) Los recursos
provenientes de lo estipulado en el artículo 39 de la Ley N.° 7210, Ley de
Régimen de Zonas Francas, de 23 de noviembre de 1990, y sus reformas. Estos recursos serán destinados, al
menos en un cincuenta por ciento (50%), para fomentar, promocionar,
incentivar y participar en la creación, la reactivación y el desarrollo de
emprendimientos rurales, mediante modelos de capital semilla y capital
de riesgo.” El resaltado
y subrayado no es del original.
Obsérvese que dicha norma
entraría en franca contradicción con el artículo 7 de la misma Ley N°8634, al
fijar un destino específico a los recursos que se pretenden obtener con la
nueva carga impositiva, por cuanto se dirigen únicamente a un grupo de los
sectores prioritarios supra indicados, rompiendo así ese acceso equitativo que
originalmente pretendió el legislador. Además, la frase “..Estos recursos serán destinados, al menos en un cincuenta por ciento (50%)…” contiene
conceptos indeterminados que podrían prestarse para interpretaciones subjetivas
y antojadizas por parte del operador jurídico. Con el término “al menos” podría entenderse que los
mencionados recursos no deben destinarse en un 100% al grupo que se dirigen,
pero que tampoco esa cifra podría ser menor al 50% de los recursos recaudados.
Es decir, la discrecionalidad sería el elemento imperante para la determinación
de dicha cifra. Otra interpretación que propicia tal redacción, es que solo ese
porcentaje de los fondos que se destinan al FINADE pueden dirigirse a ese grupo
(emprendimientos rurales), por lo que quedarían excluídos para beneficiarse del
resto de recursos que constituyen al FINADE, los cuales se disponen en el
numeral 24 de la Ley N°8634.
Aunado
a lo expuesto, debe tomar en cuenta el legislador que el artículo 27 bis de la
misma Ley, implementa los mecanismos de capital semilla y capital de riesgo,
los cuales se regirán por las directrices y lineamientos que emita el Consejo
Rector del Sistema de Banca para
el Desarrollo. Por
ello, además de las observaciones
realizadas supra, resulta necesario un estudio técnico para determinar la
necesidad de dirigir únicamente a los emprendimientos rurales “al menos” el 50% de los fondos recaudados con
este Proyecto, los cuales según la exposición de motivos superan en total el
monto de
¢2.884.374.426,24 al año. Significa entonces que, de destinarse la cifra mínima
del 50%, correspondería la suma de ¢1.442.187.213,14
(mil cuatrocientos cuarenta y dos millones cientos ochenta y siete mil
doscientos trece colones con catorce céntimos) al año, para los
emprendimientos rurales mediante modelos de capital semilla y capital de
riesgo; sobre los cuales el Consejo Rector debe necesariamente realizar la
valoración de riesgo y las estimaciones de pérdida esperada, conforme lo
dispone el artículo 27 bis de anterior cita. Sin embargo, se desconoce la
cantidad de emprendimientos rurales existentes a la fecha y si los mismos
cumplen con los objetivos de la Ley N°8634 y sus reformas, a efecto de
determinar si una suma de tal magnitud resulta exagerada, suficiente o
insuficiente para cumplir el fin que busca el Proyecto de Ley en cuestión.
Situación que reiteramos, debería también valorarse tomando en consideración a
los otros beneficiarios y grupos de sectores prioritarios que podrían quedar en
desventaja con la aplicación de la norma en cuestión.
En ese sentido, es
recomendable que los señores Diputados analicen el “Informe sobre el acceso de las
micro, pequeñas y medianas unidades productivas a los servicios financieros”,
elaborado por el Banco Central, así como la “Evaluación integral del accionar
del Sistema de Banca para el Desarrollo” realizada por la Comisión
Evaluadora del SBD, ambos establecidos y regulados respectivamente en los
artículos 45 y 50 (originalmente correspondían a los numerales 43 y 49) de la
Ley N°8634 y sus reformas. Dichas disposiciones establecen:
ARTÍCULO
45.-
Informe de acceso
a
las micro, pequeñas y medianas unidades productivas. El Banco Central, en cumplimiento de los objetivos establecidos en el
artículo 2 de la Ley N.° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, realizará y publicará, al menos una vez cada cuatro años, un informe sobre el acceso de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas a los servicios financieros. El informe indicará, al menos, el grado de
cobertura, las condiciones del acceso de las mujeres y los sectores prioritarios,
así como los factores limitantes
para dicho acceso. Lo mismo hará respecto del
acceso a los servicios financieros
de las familias.
(El resaltado y subrayado no es del
original)
ARTÍCULO
50.-
Evaluación del Sistema
de Banca para el Desarrollo. El Consejo Rector instalará
y juramentará, cada cuatro años, la Comisión Evaluadora del SBD, con el fin de realizar una evaluación integral del accionar del
SBD, en cuanto a políticas, metas, impactos sociales, acceso de oportunidades a las mujeres
y a los sectores prioritarios,
razonabilidad en el cumplimiento de las
directrices y normativas legales y económicas en la gestión de créditos
y administración de la cartera,
adecuación al plan nacional de desarrollo y los asuntos que la Comisión considere relevantes. Asimismo, la Comisión deberá evaluar, de forma
separada, el impacto socioeconómico
de cada
uno de
los
fondos señalados en el artículo 9 de esta ley. El informe de la Comisión Evaluadora será
de conocimiento público y será presentado al Consejo Rector del SBD, al Consejo
de Gobierno, la Defensoría de los Habitantes
de la República, la Contraloría
General de la República y la
Asamblea Legislativa.
(El resaltado y
subrayado no es del original)
Tales documentos podrían contener
información de gran relevancia, a partir
de la cual es factible contrastar la necesidad de inyectar recursos frescos al
FINADE, y si además, se justifica que la mayoría de esos fondos, que se
intentan obtener a través del Proyecto de Ley en estudio, sean dirigidos
únicamente para fomentar, promocionar, incentivar y participar en la creación,
reactivación y el desarrollo de emprendimientos
rurales mediante modelos de capital semilla y capital de riesgo. En ese
sentido, llama la atención que en la exposición de motivos de este Proyecto, se
afirme con total convencimiento y claridad que “se requiere de más apoyo para poder subsanar las dificultades que
enfrentan las micro, pequeñas y medianas
empresas o productores en Costa Rica”, pero la redacción de las normas
estudiadas direcciona la mayoría de recursos a un solo grupo de los sectores
que beneficia la Ley N°8634.
Por último, se reitera también la
importancia de valorar la conveniencia de la carga impositiva que se pretende
asignar a las empresas acogidas al régimen de zona franca, por las razones
apuntadas en el primer apartado de este libelo, a las cuales se remite para
evitar redundancias innecesarias.
En virtud de lo expuesto, aunque la
aprobación o no del proyecto se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad
del legislador, se recomienda revisar las deficiencias de técnica legislativa
advertidas en esta opinión jurídica.
CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, es criterio de este Órgano Asesor que,
el proyecto de Ley “LEY DE CONTRIBUCIÓN
ESPECIAL SOLIDARIA DE APOYO AL EMPRESARIADO Y PRODUCTOR LOCAL” tramitado en el expediente legislativo
N°19437 presenta
problemas de técnica legislativa que se recomienda revisar. Su aprobación o no
es un asunto de resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa.
Atentamente,
MSc. Maureen Patricia Vega Sánchez
Procuradora
[1] SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, resolución N°263-F-S1-2008 de las ocho horas quince minutos del once
de abril de dos mil ocho.
OJ-051-2018
ASAMBLEA
LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY “CONTRIBUCACIÓN ESPECIAL SOLIDARIA DE APOYO AL
EMPRESARIO Y PRODUCTOR LOCAL”.
La Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos
Económicos de la Asamblea Legislativa solicitó el criterio de este Despacho en relación con el Proyecto de Ley denominado “LEY DE
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOLIDARIA DE APOYO AL EMPRESARIADO Y PRODUCTOR LOCAL” el
cual, se tramita en el expediente legislativo N°20268.
La consulta fue atendida por la Procuradora Maureen
Patricia Vega Sánchez, mediante
OJ-051-2018, del 11 de junio del 2018, quien luego de analizar en
detalle el Proyecto y realizar las observaciones que estimó convenientes,
concluyó:
De conformidad con lo expuesto, es criterio de este Órgano
Asesor que, el proyecto de Ley “LEY DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SOLIDARIA DE APOYO AL
EMPRESARIADO Y PRODUCTOR LOCAL” tramitado en el expediente
legislativo N°19437 presenta
problemas de técnica legislativa que se recomienda revisar. Su
aprobación o no es un asunto de resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa.