Opinión Jurídica : 073 - del 24/07/2018
24 de julio del
2018
OJ-073-2018
Licenciada
Maureen Chacón
Segura
Jefa Área a.i.
Área de
Comisiones Legislativas II
Estimada Señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
Oficio AL-CPAS-623-2017 de fecha 29 de agosto de 2017, por medio del cual
solicita criterio técnico jurídico respecto a lo siguiente:
“La Comisión Permanente de Asuntos Sociales, aprobó una moción para
consultar su criterio sobre el proyecto de Ley, Expediente N° 20.400
"REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1,2,4,10,12,14 Y 16, ADICIÓN DE UN CAPÍTULO IV Y
DE UN TRANSITORIO A LA LEY DE DETERMINACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES Y ECONÓMICOS
PARA LA POBLACIÓN AFECTADA POR EL "DBCP", LEY N° 8130, Y SUS REFORMAS"
el cual me permito copiar de forma adjunta.”
Antes de
referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este
pronunciamiento, ya que, según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo
que se consulta es un proyecto de ley.
El artículo 4 de
nuestra Ley Orgánica le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en
relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, “por medio de los jerarcas de los diferentes
niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría”. Criterios que resultan vinculantes para las dependencias
administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.
La
jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de
que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor
administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en
cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas
relacionadas con la labor legislativa que el Órgano desarrolla, nos encontramos
imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia
escapa a lo señalado en la normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de
colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin
antes advertir que, por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una
opinión jurídica sin efectos vinculantes.
Por otra parte,
y en razón de que en la nota de solicitud se nos requirió éste criterio en el
plazo de ocho días hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud de lo
que establece el artículo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, no omito manifestar que ése numeral se refiere a las consultas que
deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por
lo que ha sido criterio de esta Procuraduría que no resulta de aplicación en el
presente asunto.
I.
SOBRE EL PROYECTO DE LEY N° 20.400.
De acuerdo con el Proyecto de
ley N° 20.400 denominado "REFORMA DE LOS ARTÍCULOS
1,2,4,10,12,14 Y 16, ADICIÓN DE UN CAPÍTULO IV Y DE UN TRANSITORIO A LA LEY DE
DETERMINACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES Y ECONÓMICOS PARA LA POBLACIÓN AFECTADA
POR EL "DBCP", LEY N° 8130, Y SUS REFORMAS”, su objeto es
reformar la Ley 8130 de manera que quienes invoquen haber sido víctimas del nemagón tengan un mecanismo más definido, tasado y célere
para acceder a una indemnización, ya sea por daño físico o bien, por daño moral
objetivo.
II.
OBSERVACIONES TECNICO-JURÍDICAS SOBRE EL
PROYECTO DE LEY.
Habiéndose
contextualizado el objeto del Proyecto propuesto, conviene efectuar algunas
consideraciones sobre el financiamiento de la posible ampliación de los sujetos
indemnizables bajo este Proyecto de Ley.
En ese sentido, debe llamarse
la atención en torno a que el proyecto de ley pretende ampliar el rango de las
personas posiblemente a indemnizar, aumentando incluso los supuestos bajo los
cuales sería procedente dicha compensación, incluyendo herederos de posibles
afectados que a la fecha hubiesen fallecido (véase texto propuesto en el
artículo 2 del Proyecto) y adicionalmente introducir un plazo perentorio a la
Administración para resolver los reclamos, so pena de que opere el silencio
positivo.
En ese sentido debe recordarse
que según el texto de la actual Ley de Determinación de beneficios sociales y económicos para la población
afectada por el "DBCP" (Ley N° 8130 vigente desde el 20 de setiembre de 2001), el Estado asumió
la responsabilidad por el uso del nemagón en el
territorio nacional. Precisamente la Ley
vigente estatuye en su cardinal 1 que:
“Artículo 1º-El Estado indemnizará a quienes comprueben haber sufrido
un daño físico y/o moral objetivo, como consecuencia de haber sido
utilizado en el país el producto "1.2 dibromo, 3
cloropropano", conocido como DBCP.
Para los efectos de esta Ley, se entenderán como daño moral objetivo las
disfunciones de la personalidad que afecten las relaciones familiares o
sociales de la persona, originadas como consecuencia del DBCP y que puedan
determinarse por medio de los exámenes psicológicos pertinentes.
Quienes pretendan obtener esta
indemnización deberán cumplir lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento y acatar
las disposiciones tomadas por la unidad ejecutora técnica referida en el
Decreto Ejecutivo N° 28530, de 2 de marzo del 2000.” (Subrayado no es del original)
Dicha disposición, en lo esencial, se mantiene en el
Proyecto de Ley N° 20.400, que en esta oportunidad fue sometido a estudio de
este órgano asesor, así en el Proyecto se propone el siguiente texto:
“Artículo 1.- El Estado indemnizará a quienes se compruebe,
mediante los exámenes físicos y psicológicos pertinentes, haber sufrido un
daño físico y/o moral objetivo como consecuencia de su exposición al
producto 1.2 dibromo, 3 cloropropano,
conocido como DBCP.
Para los efectos de esta ley,
se entenderá como daño moral objetivo las disfunciones de la personalidad que
afecten las relaciones familiares o sociales de la persona, originadas como
consecuencia del DBCP y que pueden determinarse por medio de los exámenes
psicológicos pertinentes.” (Subrayado no es del
original)
No obstante, dicha indemnización deberá ser cubierta
con el patrimonio del Instituto Nacional de Seguros, en tanto así fue previsto
por el legislador al aprobarse la ley N° 8130, cuestión que, no se ha variado
ni se propone cambiar con el actual Proyecto de Ley N° 20.400.
En efecto, debe hacerse notar que la Ley de
Determinación de beneficios sociales y económicos para la población afectada
por el "DBCP" (Ley N° 8130),
establece expresamente que indemnizaciones de nemagón,
deberán ser cubiertas por el Instituto Nacional de Seguros, así reza artículo
15, lo siguiente:
“Artículo 15.-Autorízase
al INS para que, con los recursos que generan sus utilidades anuales, cancele
las indemnizaciones establecidas en esta Ley. Asimismo, se le autoriza para
que, del monto que le corresponde pagar anualmente por concepto de impuesto
sobre la renta, deduzca los recursos destinados al pago de estas
indemnizaciones. (Así reformado
por el artículo 1° de la Ley N° 8554 del 19 de octubre de 2006)” (Subrayado no es del original)
Dicho numeral no es objeto de reforma en esta ocasión.
Adicionalmente, debe hacerse notar que según fue documentado en el Proyecto de
Ley 14.357 que finalmente dio origen a la Ley N° 8130, la exposición de motivos es clara en fundamentar el por qué
los fondos de indemnización deben ser cubiertos por el Instituto Nacional de
Seguros, así:
“Asimismo, dada la limitación
de los recursos del Gobierno Central y considerando que los daños que se deben
resarcir ocurrieron con ocasión del desempeño de actividades laborales, lo
procedente es que las indemnizaciones respectivas sean cubiertas con recursos
del Instituto Nacional de Seguros.” (Subrayado no es del original)
Aunado a lo anterior, se encuentra que en el mismo
artículo 2 del Proyecto
de ley N° 20.400, se plantea que en
caso de que los reclamos no sean resueltos en 30 días hábiles, se aplicará el
silencio positivo, siendo procedente la indemnización. Así se señala:
“Artículo 2.- Las personas a que se refiere el artículo anterior deberán
cumplir las siguientes obligaciones mínimas:
a) Presentar, ante la unidad ejecutora técnica, un reclamo
administrativo.
b) Aportar los documentos de la Caja Costarricense de Seguro Social, del
Banco Popular y de Desarrollo Comunal, la empresa para la cual se laboró, o
cualquier otro medio idóneo con lo cual se demuestre haber sido trabajador
bananero o trabajadora bananera dentro del lapso de años 1967 a 1979. A los extrabajadores y extrabajadoras
que habiendo acreditado tal condición y que no hayan recibido ninguna o
solamente una parte de la indemnización correspondiente no les será exigida la
presentación de la citada documentación probatoria para optar por nuevos
exámenes de conformidad con lo que establece la presente ley.
c) Someterse a los exámenes físicos y psicológicos pertinentes que
determine la Unidad Ejecutora Técnica del INS, que deberán ser realizados en
el plazo máximo de treinta días hábiles, contado a partir del momento de haber
sido aceptado el reclamo administrativo respectivo. La inobservancia de este
plazo conllevará la respectiva sanción administrativa y la aplicación del
silencio positivo.
En el caso de extrabajadores y extrabajadoras fallecidos que, a pesar de cumplir con los
requisitos de este artículo no hayan sido indemnizados de conformidad con esta
ley o la legislación de riesgos del trabajo, el heredero o heredera podrá
presentar la respectiva documentación y percibir la indemnización
correspondiente."
Ambas situaciones, no ha sido debidamente estudiadas
dentro del Proyecto
de ley N° 20.400 y lejos de ser una garantía para el
administrado, podría decantar en situaciones nocivas para las finanzas
públicas. Véase que el proyecto no cuenta con un estudio que permita tener
certeza de si el Instituto Nacional de Seguros cuenta, actualmente, con la
capacidad operativa y personal para atender en dicho tiempo tales asuntos, lo
cual podría generar complicaciones financieras a largo plazo.
Asimismo, la inexistencia de estudios técnicos y financieros
sugiere que el legislador propone de manera aleatoria un plazo para la
resolución de los reclamos, por lo que dicha falta de sustento técnico en dicha
proposición, podría potenciar que la interposición de reclamos falsos o ayunos
de prueba, lleguen a ser indemnizados.
Debe tomarse en consideración que la prueba en estos casos depende de
estudios médicos o psicológicos y sociales, cuyo plazo no ha sido considerado
para la aplicación del silencio positivo.
De ahí que, en criterio de
esta Procuraduría, sea fundamental que el Proyecto de Ley N° 20.400 sea
analizado desde la óptica económica y exista un criterio técnico financiero
sobre el impacto que el proyecto va a tener en el quehacer del Instituto
Nacional de Seguros, a efectos de no ocasionar algún déficit o daño a esta
entidad aseguradora.
Por otro lado, estima este
Órgano Asesor que el proyecto podría generar indemnizaciones múltiples para una
sola persona o afectado, aspecto que podría ser contrario a la razonabilidad en
la utilización de los fondos públicos.
Sobre este particular, en la exposición de motivos el proyecto indica:
“Por otro lado, proponemos que la población afectada que ya haya sido
rechazada o haya sido indemnizada por un monto menor al cien por ciento de la
indemnización pueda solicitar el monto faltante para llegar a ese cien por
ciento de la indemnización. Esto es importante para lograr verdadera
justicia para toda la población afectada.” (El resaltado no es del original)
Dicha intención se encuentra
plasmada de manera concreta en el Proyecto de Ley N° 20.400 de la siguiente
manera:
"Artículo 16.- Exclúyase de la aplicación de estas disposiciones a
los trabajadores y extrabajadoras que ya hayan sido
indemnizados por el INS hasta en un cien por ciento del monto establecido en el
artículo 14 de la Ley N.° 8130, o a quienes, a la fecha de vigencia de esta
normativa, tengan reclamos presentados por este concepto, con fundamento en la
legislación de riesgos del trabajo. A pesar de lo anterior, pueden presentar
nuevos reclamos administrativos:
a) Quienes hayan sido rechazados por el INS, la Unidad Ejecutora Técnica o la Oficina Operativa de Afectados por el Nemagón, a pesar de haber sufrido exposición al DBCP.
b) Quienes ya hayan sido indemnizados por haber sido afectados por el
DBCP, pero que no hayan recibido el cien por ciento del monto indicado en el
artículo 14 de la Ley N.° 8130, cuando se
trate de los casos de las categorías 4 y 5 del artículo 3 de la Ley N.°
8130."
(El resaltado no es del original)
Conviene recordar que de
conformidad con el cardinal 34 de la Constitución Política, la ley no debería
afectar situaciones jurídicas consolidadas:
“ARTÍCULO 34.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en
perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de
situaciones jurídicas consolidadas.” (El resaltado no es del original)
En ese sentido, la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“IV.-Sobre el derecho tutelado. Como lo ha señalado esta
Sala en otras oportunidades, los conceptos de "derecho adquirido" y "situación jurídica consolidada"
aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable
afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia
consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien
previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o
incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta
experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la "situación jurídica consolidada"
representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido
plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando
éstos no se hayan extinguido aún. Lo relevante en cuanto a la situación
jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o
no, sino que -por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya
declarado- haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que
conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia
dada (efecto condicionado). Desde esta óptica, la situación de la persona viene
dada por una proposición lógica del tipo si..., entonces...»; vale decir: si se ha dado el hecho condicionante,
entonces la "situación jurídica consolidada" implica que,
necesariamente, deberá darse también el efecto condicionado. En ambos casos
(derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege
-tornándola intangible- la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de
la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la
garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre
de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer
el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar
que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma
legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado
esperaba de la situación jurídica consolidada. Ahora bien, específicamente en
punto a ésta última, se ha entendido también que nadie tiene un "derecho a la inmutabilidad del ordenamiento",
es decir, a que las reglas nunca cambien. Por eso, el precepto constitucional
no consiste en que, una vez nacida a la vida jurídica, la regla que conecta el
hecho con el efecto no pueda ser modificada o incluso suprimida por una norma
posterior; lo que significa es que -como se explicó- si se ha producido el
supuesto condicionante, una reforma legal que cambie o elimine la regla no
podrá tener la virtud de impedir que surja el efecto condicionado que se
esperaba bajo el imperio de la norma anterior. Esto es así porque, se dijo, lo
relevante es que el estado de cosas de que gozaba la persona ya estaba definido
en cuanto a sus elementos y a sus efectos, aunque éstos todavía se estén
produciendo o, incluso, no hayan comenzado a producirse. De este modo, a lo que
la persona tiene derecho es a la consecuencia, no a la regla.”
(SALA
CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, voto Nº 2010-001325 de las
quince horas y veinticinco minutos del veintiséis de enero del dos mil diez).
En este caso, el legislador
pretende que, pese a que con la normativa vigente al momento se haya denegado
parcialmente una indemnización, es decir, que se haya otorgado favorablemente
una compensación sin alcanzar el cien por ciento del tope actualmente
establecido (artículo 14 de la actual Ley N° 8130), con la eventual entrada en
vigor del texto propuesto en el Proyecto de Ley N° 20.400, se quiere habilitar
a esas personas, a solicitar nuevamente la indemnización, para alcanzar la
totalidad del mencionado tope. Sin embargo, en ese supuesto nos encontramos
ante una situación jurídica consolidada, pues ya se otorgó un derecho con base
a un hecho que permanece en el tiempo, es decir, sin un cambio de
circunstancias. De ahí que podría
resultar irrazonable seguir reconociendo indemnizaciones a estas personas a
pesar de que ya las mismas recibieron en su momento la indemnización
correspondiente, con la evidente afectación a los fondos públicos.
La problemática descrita se agrava, si se toma
en consideración la reforma propuesta en el artículo 2 inciso b del Proyecto de
Ley N° 20.400, el cual indica:
“Artículo 2.- Las personas a que se refiere el artículo anterior deberán
cumplir las siguientes obligaciones mínimas:
a) Presentar, ante la unidad ejecutora técnica, un reclamo
administrativo.
b) Aportar los documentos de la Caja Costarricense de Seguro Social, del
Banco Popular y de Desarrollo Comunal, la empresa para la cual se laboró, o
cualquier otro medio idóneo con lo cual se demuestre haber sido trabajador
bananero o trabajadora bananera dentro del lapso de años 1967 a 1979. A los extrabajadores y extrabajadoras
que habiendo acreditado tal condición y que no hayan recibido ninguna o
solamente una parte de la indemnización correspondiente no les será exigida la
presentación de la citada documentación probatoria para optar por nuevos
exámenes de conformidad con lo que establece la presente ley.
c) Someterse a los exámenes físicos y psicológicos pertinentes que
determine la Unidad Ejecutora Técnica del INS, que deberán ser realizados en el
plazo máximo de treinta días hábiles, contado a partir del momento de haber
sido aceptado el reclamo administrativo respectivo. La inobservancia de este
plazo conllevará la respectiva sanción administrativa y la aplicación del
silencio positivo.
En el caso de extrabajadores y extrabajadoras fallecidos que, a pesar de cumplir con los
requisitos de este artículo no hayan sido indemnizados de conformidad con esta
ley o la legislación de riesgos del trabajo, el heredero o heredera podrá
presentar la respectiva documentación y percibir la indemnización
correspondiente." (El subrayado no es del original)
De
manera, que se busca que, con el mismo expediente seguido antes de la reforma,
a quienes se haya otorgado una indemnización parcial, se proceda a tramitar el
nuevo reclamo, lo cual confirma que se está ante una suerte de doble
indemnización por el mismo asunto.
Aunado a ello, la reforma propuesta en el sentido de que
quienes hayan sido parcialmente indemnizados anteriormente puedan nuevamente
tramitar el reclamo, choca con lo propuesto en el propio artículo 14 del Proyecto de Ley N° 20.400, pues en este se mantiene el sistema
escalonado y proporcional para la indemnización, estatuyéndose un tope. De
manera que no resultaría conteste que se pretenda que a quienes reclaman
nuevamente sean beneficiados con el cien por ciento del tope, si justamente, la
Administración se encuentra habilitada para valorar y establecer el monto a
compensar por la exposición y afectación al nemagón,
de conformidad con lo traído a la mesa por el Proyecto de Ley N° 20.400.
Esta contradicción podría generar situaciones que
violentaran el principio de igualdad y no discriminación, en el tanto
permitiría que situaciones iguales se tratasen de forma distinta.
La Constitución Política recoge
el derecho a la igualdad y proscripción de la discriminación en el artículo 33,
norma que dispone:
ARTÍCULO 33.- Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse
discriminación alguna contraria a la dignidad humana.
Como lo ha señalado la Sala Constitucional,
el derecho a la igualdad no es un derecho absoluto, pues permite que en
determinadas circunstancias se de un trato desigual a
personas que no se encuentren en igualdad de condiciones, y permite también
otorgar un trato diferente cuando esta desigualdad esta
fundada en un criterio objetivo. De ahí
que se ha afirmado que lo que se prohíben en este caso es la discriminación,
entendida como el trato desigual otorgado a dos personas que se encuentran en
idénticas condiciones y que no se encuentra fundamentado en un criterio
objetivo. Sobre el particular, ha
señalado el Tribunal Constitucional, lo siguiente:
“II.-ACERCA DEL PRINCIPIO DE NO
DISCRIMINACIÓN. Vistos los alegatos de la parte recurrente, la Sala estima
necesario indicar que el principio de igualdad, establecido en el artículo el
artículo 33 de la Constitución Política, no tiene un carácter absoluto, pues no concede propiamente un
derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de
circunstancias, sino que más bien permite exigir que no se hagan diferencias
entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en
condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las
condiciones o circunstancias son desiguales. Por esa razón, la discriminación, entendida desde un
punto de vista jurídico, significa otorgar un trato diferente con base en
características particulares que resultan injustas, arbitrarias o irrazonables.
De esta suerte, la prohibición de
discriminar implica una imposibilidad de invocar ciertos elementos personales o
sociales para dar un trato diferenciado, si éstos no constituyen una
justificación objetiva y razonable para fundar el proceder en cuestión.
Por ejemplo, son contrarias al principio de no discriminación, aquellas
desigualdades de tratamiento que se funden, exclusivamente, en razones de
género, raza, condición social o creencias religiosas, entre otras. Sin
embargo, la Sala ha entendido que la discriminación también puede darse cuando
se somete a una persona, por ese mismo tipo de razones, a un trato que resulta
denigrante, abusivo o, en general, violatorio de su dignidad humana. En virtud
de ello, en la sentencia N° 2013003090 de las 16:10 horas del 6 de marzo de
2013, la Sala dispuso lo siguiente:
"[…] se debe advertir que
un acto discriminatorio puede darse cuando entre dos sujetos existe una
diferencia de trato injustificado y arbitrario, en cuyo caso se requiere de un
parámetro de comparación para determinar si hay desigualdad dentro de una
relación normativa. Empero, la discriminación también se puede dar cuando a una
persona se le califica con criterios denigrantes claramente contrarios a la
opinión científica mayoritaria, como sería considerar que una persona por su
color, género, etnia u orientación sexual (entre otros) sea un individuo de
menor valía o bien una persona enferma. En tal caso, el solo hecho de propiciar
tal tipo de calificativo implica per se un acto discriminatorio y lesivo a la
dignidad humana, como tristemente ha ocurrido a lo largo de la historia en
regímenes totalitarios e intolerantes, en los que incluso científicos (racialismo) han sostenido que ciertas razas o naciones, por
su color, rasgos físicos o costumbres religiosas, corresponden a clases
inferiores o de menor valía". (Sala
Constitucional, resolución número 201810771 de las nueve horas veinte minutos
del tres de julio del dos mil dieciocho.
El resaltado no es del original)
En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha definido la
discriminación como:
90.
“La Convención Americana, al
igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no contiene
una definición explícita del concepto de “discriminación”. Tomando como base
las definiciones de discriminación establecidas en el artículo 1.1 de la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial
y el artículo 1.1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, el Comité de Derechos Humanos de Naciones
Unidas ha definido la discriminación como “toda
distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados
motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión
política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el
nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en
condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de
todas las personas”. (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso Duque Vs Colombia, sentencia del 26 de
febrero del 2016. El resaltado no es del
original)
La
reforma propuesta podría hacer que situaciones iguales sean tratadas en forma
distinta, por lo que respetuosamente se recomienda revisar este punto.
En
otra vertiente, pese a que se pretende que los herederos puedan ser
beneficiarios a tenor de lo desarrollado en el numeral segundo del Proyecto, lo
cierto es que el artículo 3 de la Ley N° 8130 actual, que contiene las
categorías taxativas de sujetos indemnizables, no es objeto de reforma en el
Proyecto de Ley N° 20.400, de manera que al no reformarlo no se estaría
incluyendo dicha categoría de sujeto potencialmente indemnizable.
De
igual forma, el daño moral objetivo resulta una afectación personalísima a
quien se dice afectado por un hecho o situación, por lo que no encuentra
justificación esta Procuraduría, para que los herederos pudieran ser acreedores
de una compensación de esta naturaleza.
Finalmente,
en cuanto a observaciones de técnica legislativa, debe apuntarse que el
artículo 4 del texto del Proyecto, en el inciso b) no aclara a cuál tipo de
certificación se refiere para acreditar la unión de hecho, lo anterior puesto
que el actual artículo 242 del Código de Familia (artículo 1° de la Ley N° 7532 del 8 de agosto de 1995, “Adiciona Código
de Familia para Regular la Unión de Hecho”), establece que:
“Artículo 242.- La unión de hecho pública,
notoria, única y estable, por más de tres años, entre un hombre y una mujer que
posean aptitud legal para contraer matrimonio, surtirá todos los efectos
patrimoniales propios del matrimonio formalizado legalmente, al finalizar por
cualquier causa.”
En
ese sentido, al no indicarse si se trata de una certificación notarial o si se
pretende que sea una autoridad administrativa y/o judicial la que deba
certificar tal situación, el artículo 4 del Proyecto de Ley N° 20.400, resulta confuso y muy
abierto.
También,
debe señalarse que el artículo 6 de la Ley N° 8130 actual, no es objeto de
reforma, quedando incólume, y apunta literalmente lo siguiente:
“Artículo 6º-Para acreditar la pertenencia a
la tercera categoría, la unidad ejecutora técnica o quien ella designe, realizará
un estudio para determinar esa condición; con este propósito, se utilizarán los
parámetros de admisibilidad establecidos en los Reglamentos de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS) para otorgar los beneficios que
corresponde a esa Institución en los casos de unión de hecho.
Además, deberá aportar certificación que
compruebe que al compañero o la compañera se le haya reconocido el derecho a
una indemnización a cargo del INS por haber sido afectado por el uso del DBCP.” (El
resaltado no es del original)
De
forma tal que, el Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de
Seguro Social (Reglamento N° 7082 vigente desde el 01 de enero de 1997 y sus
reformas), en el artículo 12 de ese cuerpo normativo creó el "Registro de
Parejas en Convivencia" como un medio de acreditación de las
características de la unión de hecho, por lo cual sería conveniente tomar en
cuenta tal situación para no duplicar trámites a los Administrados, pues en ese
supuesto, según la regla del cardinal sexto supra citado, es la Administración,
en este caso el Instituto Nacional de Seguros, la cual adoptando el
procedimiento reglamentario de la Caja Costarricense de Seguro Social, el que
debe acreditar esta situación de unión de hecho. Indica textualmente dicho
artículo:
“Artículo 12.-De los beneficiarios familiares.
Tiene derecho el asegurado(a) directo a solicitar al Seguro Social la
protección a través del Beneficio Familiar de quienes reúnan respecto de él
(ella), los requisitos generales de vínculo y dependencia económica, así como
los particulares conforme se enuncia en el presente artículo. Igual derecho le
asiste al potencial beneficiario (a) de requerir directamente al Seguro Social
la protección en los supuestos en los que la Ley y éste reglamento por su condición
lo ampara.
[…]
b. Compañera (o): con convivencia en forma
estable: comparten alimentos, cama y cohabitación sexual al menos por tres años
ininterrumpidos; pública: evidente, patente, notoria; exclusiva: no simultánea,
fiel; y bajo el mismo techo. Tanto el asegurado (a) directo como el compañero
(a) deben ostentar la libertad de estado al momento de solicitar la protección.
Se establece el "Registro de Parejas en
Convivencia" como un medio de acreditación de las características de la
unión, sin
distingo de sexo, a los efectos de trámite del Beneficio Familiar para la
pareja por parte de quien ostente la condición de asegurado (a) directo. Su
contenido tendrá carácter de confidencial y estará sujeto a lo establecido en
la Ley Nº 8968, Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus
datos personales, en cuanto le sea aplicable.
En ausencia del registro de la fecha de inicio
de la convivencia de la pareja, la administración establecerá los requisitos de
comprobación fehaciente de dicha fecha para efectos del cómputo del tiempo
requerido para el otorgamiento del Beneficio Familiar.” (El
subrayado no es del original)
Así
las cosas, el establecimiento de una certificación de una unión de hecho, lejos
de facilitar a los posibles afectados del nemagón
pertenecientes a la tercera categoría, haría más engorroso el trámite y a la
vez, generaría incertidumbre tanto a la Administración como a los
administrados.
Finalmente,
en cuanto el artículo 2 del Proyecto de Ley N° 20.400, este adiciona un
Capítulo IV a la Ley N° 8130 actual, de este se desprende el párrafo primero
del artículo 22, el cual de seguido se transcribe:
“Artículo 22.- Las controversias
suscitadas por la aplicación de la presente ley y los reglamentos por parte de
la Oficina Operativa de Afectados por el Nemagón
serán substanciadas y resueltas por el despacho correspondiente y contra
lo que esta Oficina decida cabrá recurso de apelación ante la Unidad Ejecutora
Técnica. Este recurso deberá interponerse en memorial firmado dentro de los
diez días hábiles posteriores a la notificación respectiva y no requerirá de
formalidades.” (El subrayado no es del original)
La
indicación “por el despacho correspondiente”, desde el punto de vista técnico
resulta vago e impreciso, lo que podría llevar a confusión eventualmente tanto
al operador jurídico como al administrado, ya que no se identifica de forma
clara a cuál despacho se refiere.
III.
CONCLUSIÓN
Considera este órgano técnico
consultivo que el texto del proyecto del proyecto de Ley, Expediente N° 20.400
"REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1,2,4,10,12,14 Y 16, ADICIÓN DE UN CAPÍTULO IV Y
DE UN TRANSITORIO A LA LEY DE DETERMINACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES Y ECONÓMICOS
PARA LA POBLACIÓN AFECTADA POR EL "DBCP", LEY N° 8130, Y SUS
REFORMAS", que se tramita bajo
el expediente N° 20.400,
presenta eventuales problemas de constitucionalidad, fondo y de técnica
legislativa que, con el respeto acostumbrado, se sugiere solventar.
Por lo demás, su aprobación o no
es un asunto de política legislativa, cuya esfera de competencia corresponde a
ese Poder de la República.
Atentamente,
Karen Quirós Cascante Grettel Rodríguez Fernández
Abogada de Procuraduría Procuradora
B
GRF/KQC
OJ-073-2018
PROYECTO DE LEY. LEY DE
DETERMINACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES Y ECONÓMICOS PARA LA POBLACIÓN AFECTADA
POR EL "DBCP". AMPLIACIÓN DE
BENEFICIOS. SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS. PRINCIPIO DE IGUALDAD.
La
Comisión Permanente de Asuntos Sociales solicitó nuestro criterio en relación
con el proyecto de Ley, Expediente N° 20.400 "REFORMA DE LOS ARTÍCULOS
1,2,4,10,12,14 Y 16, ADICIÓN DE UN CAPÍTULO IV Y DE UN TRANSITORIO A LA LEY DE
DETERMINACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES Y ECONÓMICOS PARA LA POBLACIÓN AFECTADA
POR EL "DBCP", LEY N° 8130, Y SUS REFORMAS" .
Mediante
Opinión Jurídica OJ-073-2018 del 24 de julio del 2018, Grettel
Rodríguez Fernández, Procuradora del Area de Derecho
Público, y Karen Quirós Cascante, Abogada de Procuraduría, concluyen lo siguiente:
Considera
este órgano técnico consultivo que el texto del proyecto del proyecto de Ley,
Expediente N° 20.400 "REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1,2,4,10,12,14 Y 16,
ADICIÓN DE UN CAPÍTULO IV Y DE UN TRANSITORIO A LA LEY DE DETERMINACIÓN DE
BENEFICIOS SOCIALES Y ECONÓMICOS PARA LA POBLACIÓN AFECTADA POR EL
"DBCP", LEY N° 8130, Y SUS REFORMAS", que se tramita bajo el
expediente N° 20.400, presenta eventuales problemas de constitucionalidad,
fondo y de técnica legislativa que, con el respeto acostumbrado, se sugiere
solventar.
Por lo
demás, su aprobación o no es un asunto de política legislativa, cuya esfera de
competencia corresponde a ese Poder de la República.