Opinión Jurídica : 058 - del 25/06/2018
25 de junio de 2018
OJ-058-2018
Licenciada
Ericka Ugalde Camacho
Jefa de Área Comisión Permanente
Especial
de Asuntos Municipales
Asamblea Legislativa
Estimada señora
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
me refiero a su oficio CPEM-084-16, del 28 de setiembre del 2016, cuya atención
me fue asignada el 16 de mayo último, por medio del cual solicita ₋por encargo del Presidente de esa
Comisión₋ el criterio de esta
Procuraduría sobre el proyecto de ley denominado “Ley para Eliminar la Utilización de Recursos Municipales para fines
Electorales”, el cual se tramita bajo el expediente n.° 19896.
I.
Consideraciones previas
Antes de iniciar el análisis del proyecto de ley
sobre el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar que debido a que la
gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de
una función administrativa, sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una
función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de
colaborar con esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues es
evidente que en ese ámbito nuestro pronunciamiento no podría privar sobre el
del legislador), sino una opinión jurídica carente de esos efectos.
Además, debemos señalar que el plazo
de ocho días para emitir criterio previsto en el artículo 157 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa, no es aplicable a esta Procuraduría, por no tratarse
de una de las audiencias a las que se refieren los artículos 88, 97, 167 y 190
de la Constitución Política. Así lo
hemos sostenido en otras oportunidades:
“ … el plazo de 8
días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se refiere a las consultas
que de conformidad con la Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190) deben serle
formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesadas
en un determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo de
Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una Institución
Autónoma), no así a las consultas optativas o voluntarias como la
presente, que no está regulada por la normativa de cita.” (OJ-053-98 del 18 de junio 1998. En el mismo sentido pueden consultarse, entre
muchas otras, las OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, la OJ-082-2015 del 3
de agosto de 2015 y la OJ-056-2017 del 17 de mayo de 2017. El subrayado es nuestro).
Aclaramos además que este criterio
se basa en consideraciones jurídicas de constitucionalidad y de legalidad. Queda fuera de nuestras posibilidades emitir juicios
sobre cuestiones económicas, o de oportunidad y conveniencia, toda vez que esta
Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por lo que nuestra competencia se
circunscribe a ese ámbito.
II.- ALCANCES DEL PROYECTO DE LEY
EN CONSULTA
La exposición de motivos del proyecto de ley sobre el
cual se nos confiere audiencia señala, en resumen, que para las elecciones del
2016, dos de cada tres candidatos a ocupar las alcaldías del país postularon su
nombre para perpetuarse en el poder.
Agrega que se trata de una tendencia a quedarse en el poder por muchos
años, tendencia que ha permitido que una misma persona ocupe el cargo de
Alcalde hasta por 17 años.
Afirma que, para algunos, ese continuismo es necesario, pues es posible
suponer que si los alcaldes y los regidores se mantienen en sus cargos, es
porque están haciendo bien su trabajo; sin embargo, para otros, se trata de la
imposición de un tipo de dictadura institucional, que se va consolidando porque
no existe norma alguna que lo prohíba.
Sostiene que lo más grave de esa reelección indefinida es que muchas
veces se utilizan recursos públicos durante la campaña para perpetuarse en el
cargo.
Indica que por el poder que tienen algunos dirigentes
locales, son capaces de mover recursos públicos a gran escala, así como
estructuras políticas, por lo que los partidos terminan convirtiéndose en un
tipo de “franquicia”, o en en una
careta formal que usan los líderes locales para alcanzar sus objetivos
personales en detrimento de los fines ideológicos y programáticos de los
partidos.
Señala que el objetivo del proyecto de ley es imponer un
límite a los alcaldes y a los demás funcionarios de elección popular en el
ámbito municipal, para que no puedan gobernar el municipio por más de dos
periodos sucesivos, y con ello eliminar la figura de la reelección indefinida.
Agrega que el proyecto pretende, además, obligar a los
alcaldes y vicealcaldes en ejercicio que pretendan proponer su nombre para
ocupar algún cargo de elección popular, a separarse de su puesto durante la
campaña electoral y hasta el día de las elecciones. Asimismo, afirma que se busca crear
mecanismos para que la gestión municipal no presente, durante la campaña
electoral, desviaciones significativas con respecto a las obras que se han
realizado en los últimos tres años, con el fin de que el exceso de gastos no
constituya una campaña electoral de facto, realizada con recursos municipales.
Finalmente, el proyecto de ley propone que las
infracciones a las disposiciones mencionadas sean investigadas y sancionadas
por el Tribunal Supremo de Elecciones, con el apoyo de la Contraloría General
de la República.
El texto completo del proyecto de ley es el siguiente:
“LEY PARA ELIMINAR LA UTILIZACIÓN DE RECURSOS
MUNICIPALES PARA FINES ELECTORALES
ARTÍCULO 1.- Se modifica el párrafo final del artículo 14
de la Ley N.º 7794, Código Municipal, de 30 de abril
de 1998 y sus reformas, y se le adicionan dos nuevos párrafos finales. El texto
se leerá así:
“Artículo
14.- […]
Todos los cargos de elección popular a nivel
municipal que contemple el ordenamiento jurídico serán elegidos popularmente,
por medio de elecciones generales que se realizarán el primer domingo de
febrero, dos años después de las elecciones nacionales en que se elija a las
personas que ocuparán la presidencia y las vicepresidencias de la República y a
quienes integrarán la Asamblea Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el
día 1º de mayo del mismo año de su elección, por un período de cuatro años, y podrán
ser reelegidos sucesivamente por un
solo período adicional.
En el evento de que
el alcalde en ejercicio opte por la reelección de su cargo actual o cualquier
otro cargo de elección popular dentro de la municipalidad en cuestión,
solicitará permiso sin goce de salario, el cual será efectivo a más tardar el
día inmediato anterior a la convocatoria oficial de la campaña electoral
municipal y hasta el día de las elecciones, según lo establecido en los
artículos 147 y 149 de la Ley N.º 8765, Código
Electoral, de 19 de agosto del 2009 y sus reformas. La misma situación recaerá
para los dos vicealcaldes.
El ejercicio de las
funciones del alcalde lo asumirá el funcionario pertinente que no esté
aspirando a un cargo de elección popular, según lo establecido en este
artículo. Cuando los alcaldes y los dos vicealcaldes estén participando para
acceder a algún cargo de elección popular en la municipalidad respectiva, el
Concejo Municipal elegirá de entre los directores de la administración
municipal que estén en régimen de propiedad, un sustituto para que ejerza el
cargo durante el período de prohibición.”
ARTÍCULO 2.- Se adiciona un inciso k) al artículo 148 a la
Ley N.º 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998
y sus reformas. El texto se leerá así:
“Artículo 148.- Está prohibido a los servidores municipales:
[…]
k) Promover, de forma deliberada y durante los seis meses anteriores al día
de las elecciones municipales, para el caso concreto de los alcaldes y
regidores, una política de gestión del gasto municipal y de promoción de
inversiones y obras que se salga desproporcionadamente de la tendencia
histórica que, en la materia, la municipalidad ha desarrollado desde el inicio
del período municipal en el que se inscribe esta prohibición. Su inobservancia
se podrá denunciar ante el Tribunal Supremo de Elecciones, de conformidad con
lo establecido en el artículo 253, siguientes y concordantes, de la Ley N.º 8765, Código Electoral, de 19 de agosto del 2009 y sus
reformas. Dicho Tribunal le solicitará un informe pertinente a la Contraloría
General de la República, que será utilizado como insumo fundamental para
resolver.”
ARTÍCULO 3.- Se adiciona un artículo 149 bis a la Ley N.º 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998 y sus
reformas. El texto se leerá así:
“Artículo 149 bis.- La inobservancia de la prohibición
establecida en el inciso k) del artículo 148 de la presente ley, de ser
comprobada, y sin demérito de las sanciones legales y administrativas de las
que sean responsables, implicará que a dichos funcionarios les serán revocadas
sus credenciales para el ejercicio de sus cargos. Dicha revocatoria también
ocurrirá en caso de que resultaren electos en la elección respecto de la cual
se determinó la inobservancia dicha. Adicionalmente, recaerá sobre los infractores
la sanción establecida en el artículo 283 de la Ley N.º
8765, Código Electoral, de 19 de agosto del 2009 y sus reformas.”
Rige a partir de su publicación”.
De conformidad con la información que consta en el sitio web de la Asamblea
Legislativa, el proyecto de ley recién transcrito ingresó al orden del día y
debate de la Comisión de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo
de la Asamblea Legislativa.
III.- OBSERVACIONES SOBRE EL
PROYECTO DE LEY
En lo que concierne específicamente al texto de la reforma propuesta, este
Órgano Asesor plantea las siguientes observaciones:
A.- Sobre la posibilidad de
establecer un límite a la reelección sucesiva del Alcalde Municipal, debemos
indicar que si bien podría pensarse que tal límite podría infringir la
Constitución Política, por restringir el derecho a elegir y ser electo, así
como el acceso a cargos públicos, ya ésta Procuraduría se ha pronunciado en el
sentido de que esa infracción no existe, debido a que la propia Constitución
Política, en su artículo 169, autoriza a la ley para fijar el régimen jurídico
del funcionario ejecutivo municipal.
Así, en nuestra O.J. 024-2016 del 11 de marzo del 2016, al contestar la
audiencia que se nos confirió sobre el proyecto de ley n.° 19372, denominado “Modificación del artículo 14 del Código
Municipal, Ley N.° 7794 de 30 de abril de 1998”, indicamos lo siguiente:
“… el mismo artículo 169
constitucional ha establecido que corresponde a Ley determinar el régimen
jurídico de ese órgano ejecutivo del gobierno municipal. Es decir que la
Constitución no establece el plazo por el cual pueda ser designado o electo el
ejecutivo municipal.
Por
el contrario, debe indicarse que la Constitución ha remitido a la Ley, la
determinación del período de duración que corresponde al cargo de ejecutivo
municipal, al cual se le denomina, en virtud del artículo 14 del Código
Municipal, como Alcalde Municipal. (…) conviene insistir en que, conforme el numeral 169
constitucional, el Legislador tiene un poder de configuración legal que le
permite determinar lo atinente a la reelección del ejecutivo municipal, y por
supuesto, para ponderar la posibilidad de establecer un régimen que limite
dicha posibilidad en orden a favorecer la alternancia en el ejercicio de los
cargos públicos locales. En todo caso,
es importante que la ponderación legislativa, en orden a ajustarse al parámetro
de razonabilidad, debe considerar no solamente el
valor constitucional de la alternancia ₋previsto en el artículo 9 constitucional₋, sino
también el derecho constitucional de elegir y ser electo para los cargos
públicos ₋que se garantiza en el numeral 18 y 93 de la Carta
Fundamental₋.
Finalmente, es importante advertir que la limitación
que impondría la reforma legal [al] artículo 14 no sólo incidiría en el Alcalde
Municipal, sino también en el Vicealcalde primero y en el Vicealcalde Segundo ₋y en el
Intendente y Vice-intendente distritales₋, de tal modo que todos esos cargos quedarían
sujetos a la posibilidad de una única reelección sucesiva.”
A pesar de que esta
Procuraduría considera que limitar la reelección indefinida de los Alcaldes
Municipales no es contrario a la Constitución Política, estimamos necesario
recordar que el único órgano competente para definir si una restricción como la
que se analiza infringe o no la Constitución Política, es la Sala
Constitucional.
B.- Consideramos que el proyecto de
ley en estudio, al indicar que quienes ocupen los cargos de elección popular “… podrán ser reelegidos sucesivamente por
un solo periodo adicional” no deja claro si ese tipo de funcionarios puede
mantenerse en el puesto sucesivamente durante dos periodos consecutivos o si
puede mantenerse en el puesto sucesivamente durante tres periodos consecutivos,
por lo que sugerimos precisar la redacción de la norma.
C.- El proyecto de ley dispone que “En el evento de
que el alcalde en ejercicio opte por la reelección de su cargo actual o
cualquier otro cargo de elección popular dentro de la municipalidad en
cuestión, solicitará permiso sin goce de salario, el cual será efectivo
a más tardar el día inmediato anterior a la convocatoria oficial de la campaña
electoral municipal y hasta el día de las elecciones…”; sin embargo, no se precisa ante quién debe
solicitar el permiso, ni las consecuencias de una eventual denegatoria, o de un
retraso en el trámite que torne nugatoria la posibilidad de postularse para el
puesto. Para evitar esos problemas,
podría sustituirse la “solicitud de un permiso”, por la separación voluntaria
del puesto.
D.-
El proyecto prohíbe a los servidores municipales “Promover, de forma deliberada y durante los seis meses anteriores al
día de las elecciones municipales, para el caso concreto de los alcaldes y
regidores, una política de gestión del gasto municipal y de promoción de
inversiones y obras que se salga desproporcionadamente de la tendencia
histórica que, en la materia, la municipalidad ha desarrollado desde el
inicio del período municipal en el que se inscribe esta prohibición.” Consideramos que la prohibición no es clara,
pues una variación en la política de gasto podría ser desproporcionada para una
persona y no serlo para otra. Por ello,
debería emplearse un parámetro objetivo que permita establecer si el exceso en
la política de gestión del gasto se hizo con fines político electorales.
IV.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo
expuesto, sugerimos analizar las observaciones propuestas, en el entendido de
que la aprobación del proyecto de “Ley para
Eliminar la Utilización de Recursos Municipales para fines Electorales” es
un asunto de política legislativa.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador de Hacienda
JCMM/hsc
OJ-058-2018.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.
PROYECTO DE LEY. CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. REELECIÓN SUSCESIVA DEL ALCALDE.
POLÍTICA DE GESTIÓN DEL GASTO MUNICIPAL
La Comisión de Asuntos
Sociales de la Asamblea Legislativa solicitó el criterio de esta Procuraduría
sobre el proyecto de ley denominado “Ley
para Eliminar la Utilización de Recursos Municipales para fines Electorales”,
el cual se tramita bajo el expediente n.° 19896.
Mediante la OJ-058-2018,
del 25 de junio del 2018, suscrita por Julio César Mesén Montoya, Procurador de
Hacienda, este Órgano Asesor hizo varias observaciones sobre dicho proyecto, en
el entendido de que su aprobación es un asunto de política legislativa.