Dictamen : 164 - del 18/07/2018
18 de julio del 2018
C-164-2018
Master
José Manuel Ulate
Avendaño
Alcalde
Municipalidad de Heredia
Estimado señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio número
AMH-1020-2017, de fecha 17 de agosto de 2017, mediante el cual solicita
criterio técnico jurídico sobre la siguiente interrogante:
“¿Si el cobro de la tasa por
de mantenimiento de parques y zonas verdes contenido en el artículo 74 del
Código Municipal puede aplicarse a los propietarios del régimen de propiedad en
condominio o si estos están excluidos en virtud de que el Municipio, no presta
ese servicio a lo interno de los condominios por cuanto las áreas verdes que
ahí se encuentran son propias de dicho régimen, pero no públicas?
El Gobierno
local, adjunta criterio legal emitido por Dirección de Asesoría y Gestión
Jurídica institucional bajo oficio AJ-1548-13, en el cual concluye lo siguiente:
“(…) que los titulares de las filiales de un condominio no están
obligados a pagar las tasas por mantenimiento de parques y zonas verdes dentro
del condominio, en el tanto el municipio no brinde el servicio, de igual manera
no estarían obligados a cancelar dicha tasa por el mantenimiento de áreas
verdes a lo externo del inmueble que comprende el condominio, por el régimen
especial que las regula y que las distingue de las propiedades comunes u
ordinarias.”
I.
SOBRE EL FONDO.
El señor Alcalde solicita criterio respecto al cobro de
la tasa para el mantenimiento de parques y zonas verdes, sobre los propietarios
sometidos al régimen de propiedad en condominio, específicamente sobre aquellas
áreas que son propias del condominio pero que no son públicas.
Tal y como lo
dispone el artículo 74 del Código Municipal, los habitantes de cada distrito
del cantón se encuentran obligados a pagar una tasa o un precio, en relación
con los servicios que le brinde el Gobierno Local, tales como alumbrado
público, limpieza de vías públicas, recolección separada, transporte,
valorización, tratamientos y disposición de residuos, mantenimiento de parques
y zonas verdes, servicio de policía municipal y cualquier otro servicio urbano
o no urbano que se establezca por ley. Dispone el artículo 74 del Código Municipal
dispone:
Artículo 74. - Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará
tasas y precios que se fijarán
tomando en consideración su costo más un diez por ciento (10%) de utilidad para
desarrollarlos. Una vez fijados,
entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta.
Los usuarios deberán pagar por
los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección
separada, transporte, valorización, tratamiento y disposición final adecuada de
los residuos ordinarios, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de
policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se
establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés
en tales servicios.
En el caso específico de
residuos ordinarios, se autoriza a las municipalidades a establecer el modelo
tarifario que mejor se ajuste a la realidad de su cantón, siempre que este
incluya los costos, así como las inversiones futuras necesarias para lograr una
gestión integral de residuos en el municipio y cumplir las obligaciones
establecidas en la Ley para la gestión integral de residuos, más un diez por
ciento (10%) de utilidad para su desarrollo.
Se faculta a las municipalidades para establecer sistemas de tarifas diferenciadas,
recargos u otros mecanismos de incentivos y sanciones, con el fin de promover
que las personas usuarias separen, clasifiquen y entreguen adecuadamente sus
residuos ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la
Ley para la gestión integral de residuos.
Además, se cobrarán tasas por los servicios y el mantenimiento de parques,
zonas verdes y sus respectivos servicios.
Los montos se fijarán tomando en consideración el costo efectivo de lo
invertido por la municipalidad para mantener cada uno de los servicios urbanos.
Dicho monto se incrementará en un diez por ciento (10%) de utilidad para su
desarrollo; tal suma se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes del
distrito, según el valor de la propiedad.
La municipalidad calculará cada tasa en forma anual y las cobrará en
tractos trimestrales sobre saldo vencido.
La municipalidad queda autorizada para emanar el reglamento
correspondiente, que norme en qué forma se procederá para organizar y cobrar
cada tasa.” (lo resalto no es original).
A partir de lo dispuesto en la norma, es claro que los
propietarios de los bienes inmuebles ubicados dentro del cantón respectivo, se
encuentran en la obligación de pagar a la Municipalidad respectiva la tasa de
mantenimiento de parques y zonas verdes de carácter público que existen en cada
cantón, para que con dichos recursos se les dé el adecuado mantenimiento a
dichas áreas.
En este tributo,
como tasa que es (artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios), la prestación del servicio de mantenimiento de parques y zonas
verdes por parte de la entidad municipal, puede ser realizada de forma efectiva
o potencial, de suerte tal que los contribuyentes deben cumplir con la
obligación independientemente que reciban o no directamente el servicio público
en un área determinada.
Ahora bien, la consulta planteada por la Municipalidad de
Heredia se circunscribe a las áreas verdes que se encuentran dentro de los
inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, las cuales no son otra
cosa que zonas comunes del propio condominio, por lo que no se puede considerar
zonas verdes públicas como tales. Precisamente, el Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, en la resolución N° 840 de las 15:40 horas
del 4 de marzo del 2010, definió que debemos entender como zonas verdes
públicas, disponiendo:
“Por zonas verdes se tienen aquellas áreas
resultantes de proyectos urbanísticos, que tiene su origen en la carga que se
impone al urbanizador (o desarrollador) en el artículo 40 de la Ley de
Planificación Urbana, de ceder "gratuitamente" a los entes
municipales una porción de terreno -entre el cinco y el veinte por ciento del
terreno que se dispone al proyecto-, para uso de las vías públicas, parques y facilidades comunales,
cuyo costo se traslada al valor de las parcelas o lotes resultantes. Es así
como "nominalmente" pertenecen a las municipalidades (en tanto
ostentan la nuda propiedad del bien), pero que en sentido estricto se califican
como bienes comunales, en tanto están destinadas al aprovechamiento vecinal,
precisamente por cuanto su fundamento (constitucional), la dotación de los
servicios mínimos del fenómeno de la urbanización -que a grosso modo implica la
"creación de ciudades"-, según lo ha precisado de manera clara y
precisa la Sala Constitucional en diversos pronunciamientos. La cesión gratuita
a las municipalidades de terrenos a fraccionar o urbanizar, se hace para
destinar en ellos ciertos servicios para la comunidad, como lo son las vías
públicas y las zonas verdes, éstas últimas-que son las que
nos interesan- se utilizarán para construir parques, jardines,
centros educativos, zonas deportivas
y de recreo”.
Queda claro entonces, que las áreas comunes que son
propiedad de cada condominio (artículo
9 y siguientes de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio), no
pueden ser consideradas como zonas verdes públicas, ya que las mismas
pertenecen a los condóminos de forma proporcional, por lo que no solo se trata
de bienes privados sino que además les correspondería a los condóminos darle el
mantenimiento respectivo que ellos mismos decidan (artículos 10 y 13 de Ley Reguladora de la Propiedad en
Condominio).
Es así como, no podemos considerar bajo ninguna
circunstancia, que las áreas comunes que se encuentran en cada condominio y que
son propiedad de cada condominio proporcionalmente, sean zonas verdes públicas
sobre las cuales trata la tasa de mantenimiento que contiene el artículo 74 del
Código Municipal, ya que las mismas no guardan las características de estas
áreas.
Ahora bien, a fin de no causar confusión respecto a la
obligación de pago de la tasa de mantenimiento de parques y zonas verdes, es
necesario precisar que si bien los propietarios sometidos al régimen de propiedad
en condominio no deben pagar esta tasa sobre las áreas comunes propias de cada
condominio, cada condómino, si debe pagar la tasa de mantenimiento de parques y
zonas verdes, por cuanto serian un contribuyente más que está en posición de
recibir el servicio de mantenimiento de parques y zonas verdes del cantón.
Así las cosas, los propietarios de bienes inmuebles
sujetos al régimen de propiedad en condominio, se encuentran en la obligación
del pago de la tasa de mantenimiento de parques y zonas verdes, al igual que se
cancelan todas las demás tasas contendidas en el artículo 74 del Código
Municipal (alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección separada,
transporte, valorización, tratamiento y disposición final adecuada de los
residuos ordinarios, etc).
II.
CONCLUSIONES.
De
conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la
República que:
1.
El artículo 74 del Código Municipal establece
una tasa a favor de las Municipalidades para el mantenimiento de parques y
zonas verdes.
2.
Las áreas comunes de los condominios no son
zonas verdes públicas.
3.
Los propietarios de bienes inmuebles sujetos al régimen de propiedad en
condominio, se encuentran en la obligación del pago de la tasa de mantenimiento
de parques y zonas verdes.
Atentamente;
Esteban Alvarado Quesada
Procurador
EAQ/gcc
c-164-2018
Municipalidad de HEREDIA. la tasa por de mantenimiento de parques y
zonas verdes. artículo 74 del Código Municipal CONDOMINIOS
El
señor Alcalde de la Municipalidad de Heredia, solicita a este órgano criterio técnico-jurídico respecto
a las siguientes interrogantes:
“¿Si el cobro de la tasa por de mantenimiento
de parques y zonas verdes contenido en el artículo 74 del Código Municipal
puede aplicarse a los propietarios del régimen de propiedad en condominio o si
estos están excluidos en virtud de que el Municipio, no presta ese servicio a
lo interno de los condominios por cuanto las áreas verdes que ahí se encuentran
son propias de dicho régimen, pero no públicas?
El
Licenciado Esteban Alvarado Quesada, Procurador, emitió criterio al respeto
mediante el dictamen C-164-2018 de fecha 18 de julio del 2018, e indicó lo siguiente:
1.
El artículo 74 del Código Municipal establece
una tasa a favor de las Municipalidades para el mantenimiento de parques y
zonas verdes.
2.
Las áreas comunes de los condominios no son
zonas verdes públicas.
3.
Los propietarios de bienes inmuebles sujetos al régimen de propiedad en
condominio, se encuentran en la obligación del pago de la tasa de mantenimiento
de parques y zonas verdes.