Opinión Jurídica : 064 - del 20/07/2018
20 de julio del 2018
OJ-064-2018
Licenciada
Nery Agüero Montero
Jefa de Área
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República nos referimos a su oficio n.° AL-CPAJ-OFI-0003-2018, del pasado 6 de junio, mediante el que se solicita nuestro
criterio en relación con el texto del proyecto de ley: “Reforma del párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, Ley N° 7135 de 11 de octubre de 1989 y sus
reformas”, tramitado
bajo el expediente legislativo número 20.427.
I.
CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DE
LOS ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
Como
solemos advertir en estos casos, el criterio que a continuación se expone es
una opinión jurídica de la Procuraduría, que como tal carece de los efectos
vinculantes propios de los dictámenes strictu sensu, al
no haber sido formulada por la Administración Pública en ejercicio de sus
competencias en los términos de los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley
Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), pero que se emite movidos por
un afán de colaboración con la Asamblea Legislativa, en razón de las funciones
tan importantes que constitucionalmente desempeña.
En
ese entendido, nos limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del
proyecto de ley en cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica y,
principalmente, su conformidad o no con el bloque de constitucionalidad. Por
ende, no nos referiremos ni a la conveniencia o a la oportunidad de su
aprobación.
Finalmente,
debemos advertir que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable en este asunto, por no
tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución
Política. Así lo hemos sostenido en otras oportunidades:
“ … el plazo de 8 días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se
refiere a las consultas que de conformidad con la Constitución (artículo 88,
97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del
Estado, interesadas en un determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
Institución Autónoma), no así a las consultas optativas o voluntarias como la
presente, que no está regulada por la normativa de cita.” (OJ-053-98 del 18 de junio 1998. En el mismo sentido pueden consultarse, entre
muchas otras, las OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, OJ-082-2015 del 3 de
agosto de 2015 y OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016).
En
todo caso, rendimos el siguiente criterio dentro de la mayor brevedad que
nuestras labores ordinarias así lo permiten.
II.
CONSIDERACIONES ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A
CONSULTA
El proyecto de ley sometido a
consulta se limita a una única modificación al artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del 11 de octubre
de 1989), concretamente, a su párrafo tercero, para que se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 75-
(…)
Tampoco la necesitarán el contralor general de la República, el
procurador general de la República, el fiscal general de la República, el
defensor de los habitantes y cuando se presente mediante escrito firmado por
al menos diez personas diputadas de la República.
(…)” [El subrayado no es del original].
El propósito de la reforma, como se
aprecia de la parte subrayada del texto transcrito y se explica en la
exposición de motivos, es ampliar los supuestos de legitimación directa para
poder interponer una acción de inconstitucionalidad a los miembros del
Congreso, en cuyo caso deberá ser suscrita por al menos diez diputados.
Ciertamente, la jurisprudencia de la
Sala Constitucional ha exigido también para los legisladores, pese a su
investidura, el requisito de legitimación previsto por el párrafo primero de la
norma de comentario, de contar con un asunto base pendiente de resolver, sea en
sede judicial – incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo – o en la
administrativa – en el procedimiento de agotamiento de esta vía –, en el que se
invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable
de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal.
En ese sentido, en la reciente
resolución n.°2017-1102 de las 9:05 horas del 25 de
enero de 2017, el alto Tribunal se refirió expresamente a la falta de
legitimación de los diputados para cuestionar de forma directa la
constitucionalidad de una norma:
“V.- Debe señalarse, también,
que la actora hace referencia a su condición de diputada de la Asamblea
Legislativa al momento de fundamentar su legitimación para promover esta acción
de inconstitucionalidad; sin embargo, en atención a la jurisprudencia reiterada
de esta Sala, su sola condición como diputada no le concede una legitimación
especial para accionar de forma directa en razón de su cargo. Este Tribunal ha
señalado lo siguiente:
“(…) En lo concerniente al
carácter de representante de la Nación de la demandante – quien es diputada – y a la defensa de intereses colectivos
merced a tal condición, “ reiterada jurisprudencia de esta Sala niega a los
Diputados una legitimación especial para interponer la acción de
inconstitucionalidad sin el asunto previo judicial, incluso de amparo o hábeas
corpus, o en el procedimiento tendente a agotar la vía administrativa exigido
por el artículo 75.1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ya que los
únicos funcionarios que, en virtud de sus cargos, no lo requieren son el
Contralor, Procurador y Fiscal Generales de la República y el Defensor de los
Habitantes conforme al párrafo 3º del mismo. Por otra parte, la Sala ha
interpretado que el supuesto establecido en el artículo 75.2, sobre la defensa
de intereses que atañen a la colectividad en su conjunto, se refiere a
intereses de naturaleza corporativa de una colectividad concreta, y
sistemáticamente ha rechazado la legitimación para accionar directamente en
esta vía de control de constitucionalidad de quienes sólo ostenten un interés
por la legalidad constitucional, porque esto supondría admitir la existencia de
una especie de acción popular que nuestro ordenamiento, en general, rechaza”
(sentencia número 2621-95 de las quince horas treinta y tres minutos del
veintitrés de mayo de 1995). En virtud de lo expuesto, la condición de Diputada
de la quejosa resulta insuficiente para justificar un interés colectivo en este
asunto. ” (Sentencia No. 2003-11735 de las 14:58 hrs. del 15 de octubre de 2003. Ver, en similar sentido,
sentencia No. 2010-04486 de las 15:03 hrs. del 03 de
marzo de 2010).
El proyecto de ley bajo estudio
pretende solventar la situación descrita en la resolución anterior, otorgando
la legitimación directa a un número determinado de diputados para acudir a la
Sala Constitucional e impugnar cualquier norma sin necesidad de contar con un
asunto base. Esta potestad se justifica en la exposición de motivos en razón
del cargo que desempeñan como representantes de la ciudadanía, elegidos
democráticamente, según se puede leer de seguido:
“Considero que la legitimidad para accionar ante la inconstitucionalidad
de una norma jurídica, sin asunto pendiente de resolver, la deben ostentar
también los representantes del pueblo democráticamente electos en razón de su
mandato constitucional de representación de la ciudadanía derivado de los
artículos 105 y 106 de la Carta Magna.
La posibilidad de ampliar la prerrogativa del párrafo tercero del
artículo señalado de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para cobijar a
un número determinado de legisladores no es una novedad y ya se regula en
varias otras latitudes, entre las que se incluyen Austria, España y Francia (…)
La ley, como expresión normativa emanada de la voluntad popular, exige
que su cuestionamiento por razones de inconstitucionalidad tenga un importante
respaldo en el seno de la Asamblea Legislativa, de ahí que en los ordenamientos
mencionados se exija, para la presentación de la acción o la consulta, el aval
de un número significativo de señores diputados y señoras diputadas.
El requisito propuesto de diez firmas de legisladores responde a los
parámetros presentes en la legislación comparada, como ya se señaló, y en la
propia legislación costarricense. Así, el numeral 96 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional sobre el ejercicio de la opinión consultiva previa
sobre los proyectos legislativos estipula en el inciso b) que respecto de
cualesquiera proyectos de ley, de la aprobación legislativa de actos o
contratos administrativos, o de reformas al Reglamento de Orden, Dirección y
Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa, la consulta será procedente
cuando se presente por un número no menor de diez diputados.
La presente propuesta plantea el fortalecimiento de la defensa de los
derechos de una colectividad determinada y en aras de resolver
una problemática social de un
grupo social
específico. No existe argumento lógico para negarle la posibilidad de presentar una acción de inconstitucionalidad a las personas diputadas sin
asunto previo cuando la propia Sala Constitucional ha
considerado que los representantes de una
organización colectiva sí pueden actuar en nombre de intereses colectivos ante la jurisdicción constitucional, entonces, ¿por qué los
representantes de la
ciudadanía
democráticamente electos no pueden presentarla también?
Así las cosas, es nuestro deber como representantes del pueblo y
legisladores, responsables de confeccionar y aprobar las leyes, fiscalizar que
nuestra legislación esté lo más depurada posible, no solamente derogando y
promulgando las leyes necesarias, sino también recurriendo al control de
constitucionalidad sobre nuestro ordenamiento jurídico.”
Tal
y como lo señala el texto transcrito, en el Derecho comparado se pueden hallar
ejemplos de normas que confieren esa legitimación para accionar directamente a
los legisladores en contra de la validez constitucional de una disposición,
caso de España, en donde es la propia Constitución Española que regula el tema
en su artículo 162:
“Artículo 162
1.
Están
legitimados:
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del
Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los
órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las
Asambleas de las mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica
que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el
Ministerio Fiscal.
2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos
legitimados.” (El subrayado no es del original).
Desde
la perspectiva constitucional, la Procuraduría no encuentra ningún reparo para
extender esa legitimación directa a los legisladores en los términos propuestos
por el proyecto, es decir, manteniendo el número de diez diputados que es el
que maneja el artículo 96, letra e) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
para la consulta legislativa previa de constitucionalidad.
Pensar
en un número menor o incluso, darle esa prerrogativa a un solo legislador sí
podría ocasionar un entorpecimiento de la labor sustantiva de la Sala Constitucional
en detrimento de la seguridad jurídica y del mismo principio de supremacía
constitucional, ante la posibilidad de que como parte de su control político,
cada uno de los 57 diputados pudiera hacer un uso desmedido de este derecho de
acción, dando entrada de esta forma a una suerte de acción popular, que como
recuerda la misma Sala en la resolución n.°2017-1102 recién citada, “nuestro ordenamiento, en general, rechaza”;
pues equivaldría a un mero interés genérico de velar por la legalidad constitucional,
desvirtuando así la naturaleza misma del propio recurso de
inconstitucionalidad, llamado a resolver los choques reales de una disposición
normativa con la Carta Fundamental.
Pero,
aparte de ello, el número de diez diputados resulta razonable para cuando el
parlamento no alcanza la mayoría suficiente para proceder a suprimir o reformar
por la vía normal de aprobación legislativa, la disposición normativa tachada
de inconstitucional, permitiéndoles de esta forma recabar un apoyo político
menor para suscribir la correspondiente acción.
Cabe
agregar, que no obsta para que se acepte la legitimación directa a los
legisladores con esta propuesta de reforma, el que la Ley de la Jurisdicción
Constitucional contemple la consulta legislativa previa en su artículo 96,
letra b), al tratarse en realidad de dos instrumentos distintos y de diverso
alcance. Sin contar el supuesto frecuente de diputados que cuestionen la
validez constitucional de una norma legal que fue aprobada por una Asamblea
Legislativa con otra integración y que por ello no tuvieron la oportunidad de
hacer la consulta respectiva ante la Sala durante su trámite de
aprobación.
Por
último, es importante hacer la observación que de conformidad con el artículo
167 de la Constitución Política, la presente iniciativa legislativa debe ser
consultada al Poder Judicial, al incidir
en las competencias
procesales que tiene encomendada la Sala Constitucional, y que con arreglo a la
letra a) del artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es
obligatorio requerir la opinión de ese alto Tribunal como parte del trámite
legislativo al tratarse de una propuesta de reforma a dicha ley.
III.
CONCLUSIÓN
De
conformidad con lo expuesto, el proyecto de ley para reformar el párrafo
tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dirigido a ampliar los supuestos de legitimación directa para
interponer la acción de inconstitucionalidad cuando así la suscriban al menos
diez legisladores, no resulta inconstitucional en la medida de que no se trate
de una cantidad menor de ellos, ni se les reconozca individualmente ese derecho
de recurrir por su sola condición de diputados.
En todo caso, su aprobación o no, forma parte del
arbitrio que la Constitución le confirió en exclusiva a la Asamblea Legislativa
como parte de sus atribuciones fundamentales.
Atentamente,
Alonso Arnesto
Moya
Procurador
AAM/gcc
OJ-064-2018
ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE
LEY. REFORMA DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN
CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN DIRECTA. DIPUTADOS. ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD.
Mediante
oficio n.°
AL-CPAJ-OFI-0003-2018, del 6 de junio de 2018, la Jefa de Área de la Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos consultó el texto del proyecto de
ley: “Reforma del párrafo tercero del
artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley N° 7135 de 11 de
octubre de 1989 y sus reformas”, tramitado bajo el expediente legislativo
número 20.427.
Mediante
la opinión jurídica n.° OJ-064-2018, del 20 de julio del 2018, el Procurador
Alonso Arnesto Moya, evacuó el criterio solicitado indicando que el proyecto de
ley para reformar el párrafo tercero del artículo 75 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional, dirigido a ampliar los supuestos de
legitimación directa para interponer la acción de inconstitucionalidad cuando
así la suscriban al menos diez legisladores, no resulta inconstitucional en la
medida de que no se trate de una cantidad menor de ellos, ni se les reconozca
individualmente ese derecho de recurrir por su sola condición de
diputados.