Dictamen : 285 - del 05/12/2017
05
de diciembre, 2017
C-285-2017
Señor
Eduardo
Ramírez Castro
Gerente
General a.i.
Banco
de Costa Rica
Estimado
señor:
Me refiero al oficio GG-06-373-2017
de 9 de junio del presente año, mediante el cual el Gerente General del Banco
consulta el criterio de la Procuraduría General sobre “¿cuál es la correcta interpretación y consecuente aplicación del
artículo 662 del Código de Comercio, propiamente donde establece que: “no podrá
el fideicomitente formar parte conjunta o separada del fideicomisario ni el
fideicomisario podrá formar parte conjunta o separada del fideicomitente”?
Consulta
que plantea por la interpretación dada por el Registro Mobiliario del Registro
Nacional, en circular DRBM-CIR-004-2012, en el sentido de que se encuentra
prohibida la identidad entre el fiduciante o fideicomitente y el
fideicomisario, aún cuando este no sea único. Afirma
el consultante que esa interpretación ha provocado inconvenientes en la
inscripción de bienes muebles por parte de fideicomisos públicos, en que
fideicomitente y fideicomisarios son el mismo, en razón de la presencia de
recursos públicos.
Adjunta Ud. el
criterio de la Asesoría Jurídica, oficio GCJ/LRA/AHP-138-2017, en el cual se
indica que la prohibición de identidad entre fideicomitente y fideicomisario se
introduce como parte del contenido fiscal de la norma, con propósitos
manifiestamente tributarios y mediante la promulgación de una Ley, 9069, de
naturaleza tributaria. Los ejes del proyecto que dio origen a la Ley 9069
fueron: dar más efectividad al régimen de sanciones; eliminar obstáculos en el
proceso de fiscalización; mejorar facultades de gestión y de control del
proceso en un cuerpo normativo único. La reforma al artículo 662 del Código de
Comercio se introduce por moción N. 137 en el primer debate del proyecto de
ley, sin que consten los motivos para los cambios. Esa reforma, afirma,
contiene elementos que vinculan directamente la constitución de fideicomisos
para garantizar operaciones de crédito, donde el
traspaso está exento si se cumple con las disposiciones de la norma; luego, la
prohibición de identidad en una lógica legislativa debería ceñirse al objetivo
de la norma, de racionalizar la exención fiscal, que se expresa a través del
impedimento para la constitución de fideicomisos de garantía dentro de la
estructura que objetiviza la exención, en que exista
coincidencia entre fideicomitente y fiduciario. Prohibir la identidad para
otros fideicomisos genera la imposibilidad de participar en fideicomisos en que
se proponga esa estructura sin ninguna incidencia en el régimen fiscal, como
los fideicomisos de obra pública. Por lo que propone que se circunscriba a la
modificación del régimen fiscal de los fideicomisos, que crea una exención
limitada a los fideicomisos de garantía con entidades supervisadas, respecto de
los cuales se estableció la prohibición de identidad porque esa identidad se ha
presumido como fraude, en tanto puede encubrir la titularidad del bien,
traspasándolo instrumentalmente a un tercero. Agrega que debe considerarse que
la norma crea un régimen fiscal específico y distinto para los fideicomisos de
garantía respecto del pago de tributos por el traspaso fiduciario. Agrega que
la naturaleza fiscal de la norma, ámbito de aplicación de la proposición
normativa y estructura sistemática del fideicomiso en el ordenamiento
comercial, determinan la improcedencia de la interpretación del Registro,
máxime en el caso de los fideicomisos públicos, en que se ha cursado un proceso
de contratación para la adquisición de bienes no exentos, cuya inscripción no
se alcanza porque para salvaguarda del patrimonio público debe haber identidad
entre fideicomitente y fideicomisario. Recalca que por la naturaleza de
los recursos públicos orientados a la satisfacción de un fin público, el
beneficio en la mayoría de los casos recae sobre el mismo ente o institución
que constituye el fideicomiso, pero también puede presentarse en fideicomisos
privados.
Por oficio N. PGA-032-2017 de 24 de
julio del presente, esta Procuraduría otorgó audiencia a la Dirección General
del Registro Nacional para que se pronunciara sobre el tema consultado.
Mediante
oficio N.DGL-1002-2017 de 21 de agosto siguiente, el Director General del
Registro Nacional indica que dicha Dirección no ha emitido ningún criterio en
cuanto a la calificación o inscripción de documentos en los cuales se dé el
supuesto de hecho que se consulta. Pero las Direcciones de los Registros de
Bienes Muebles e Inmobiliario han interpretado y aplicados esas disposiciones.
Agrega que el primero de los Registros reguló, a través de la Circular
CIR-BM-004-2012 de 4 de octubre de 2012, la interpretación de dicha norma, con
fundamento en la Resolución DGT-998-2012 de 26 de noviembre de la Dirección
General de Tributación. En cuanto al Registro Inmobiliario emitió las
Circulares RIM-020-2012 de 5 de octubre de 2012 y RIM-024-2012, interpretando
de manera restrictiva la reforma, limitándola a los fideicomisos de garantía.
Adjunta las citadas circulares y los oficios N. DRI-01-0374-2017 de 9 de agosto
del Registro Inmobiliario DBM-0210-2017 de 4 de agosto del Registro de la
Propiedad Mueble.
En
el oficio DBM-210 de cita, el Registro de Muebles afirma que está prohibido
expresamente que en una misma persona física o jurídica se confunda la
condición de fiduciario y fideicomisario, por el conflicto de intereses que
podría generar en perjuicio de del
fideicomitente. En orden a la Ley 9069, sostiene que anteriormente el artículo
662 del Código de Comercio establecía la exención de todo pago por concepto de
derechos de Registro y demás impuestos debidos, por la inscripción de los
bienes fideicometidos a favor del fiduciario.
La resolución N. DGT998-2012 de 26 de noviembre de 2012 de la Dirección
General de Tributación Directa determinó la interpretación presente en la
Circular CIR-BM-004-2012 de 4 de octubre de 2012, por la cual se entiende
prohibida la identidad entre fiduciante o fideicomitente y el fideicomisario;
que fue derogada la exención tributaria para la inscripción de los muebles
dados en fideicomiso, por lo que el traspaso fiduciario de esos bienes está
afectado a la totalidad del pago de timbres y aranceles registrales y al
impuesto a la Transferencia de la propiedad establecido en el artículo 13 de la
Ley 7088. Agrega que los fideicomisos se rigen por las normas legales
imperativas y luego por las cláusulas libremente estipuladas por los agentes
dentro de los límites de la voluntad privada y en tercer lugar por las reglas
legales propias del contrato de que se trate. Los fideicomisos que celebren los
particulares deben respetar las normas imperativas del Código de Comercio. Si
una ley especial crea un determinado fideicomiso, este se regirá por sus
disposiciones. En cuyo caso, sería posible establecer que el fideicomitente y
el fideicomisario sean la misma persona. El problema es que la ley constitutiva
del fideicomiso puede resultar omisa o no señalar disposiciones en contrario de
lo dispuesto por el Código de Comercio, por lo que los fideicomisos deben
sujetarse a las disposiciones generales del Código. En resumen, asevera que la
prohibición del artículo 662 del Código de Comercio aplica a todo tipo de
fideicomisos en donde se traspasen bienes muebles como parte del patrimonio fideicometido, incluso a los que son constituidos por una
ley especial que no excepcione las normas generales del Código de Comercio.
El
oficio DRI-01-0374-2017 del Registro Inmobiliario señala que el párrafo primero
del artículo 662 de cita gira en torno a los bienes inmuebles fideicometidos y las condiciones necesarias para acceder a
la exención. Luego, indica que ese párrafo habla de fideicomiso de garantía,
que es distinto del fideicomiso de administración al cual se refiere el segundo
párrafo del artículo. Remarca que de los antecedentes legislativos y la
evolución normativa del artículo, este siempre ha tenido que ver con el pago de
impuestos, tasas y derechos de registro. Añade que las circulares emitidas se
circunscriben a la exención del artículo 662, que opera únicamente para la
inscripción de los traspasos de inmuebles que constituyan una garantía por una
operación financiera o crediticia; sea un fideicomiso de garantía.
Requisito para que opere la exención es el hecho de que el fideicomitente
no forme parte conjunta o separada del fideicomisario y viceversa. Circulares
que resultan acordes con la Resolución N. 998-2012. Concluye que el artículo
662, por ser una norma de naturaleza tributaria debe ser interpretado de manera
restrictiva.
A
partir de que el artículo 662 establece una prohibición de identidad entre
fideicomitente y fideicomisario, se solicita de la Procuraduría interpretar la
norma y por ende, establecer cuál es su ámbito de aplicación, a efecto de
determinar si se aplica a todo tipo de fideicomiso.
Si
bien el artículo 662 comprende bienes muebles e inmuebles fideicometidos
sujetos al pago de tributos, regula en forma diferente el traspaso de bienes
inmuebles a un fideicomiso de garantía, supuesto en el cual otorga una
exención. Disposición tributaria que justifica la prohibición de identidad
entre fideicomisario y fideicomitente en orden al traspaso de bienes inmuebles
al fideicomiso de garantía.
A-. UNA DISPOSICIÓN DE CONTENIDO
TRIBUTARIO
El
proyecto que dio origen a la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria,
Ley N. 9069 de 10 de septiembre de 2012, estableció como objeto de regulación
“subsanar serios problemas actuales de diseño y aplicabilidad del sistema
sancionador tributario y aduanero”, pero también se planteó el punto del
tributo al traspaso de la propiedad inmueble. Planteamiento, en primer término,
respecto del Impuesto establecido por la Ley 8683 que crea el impuesto
solidario para el fortalecimiento de los programas de vivienda. En segundo
lugar, la elusión del tributo sobre el traspaso de bienes inmuebles, mediante
el traspaso de acciones de una sociedad anónima. Por lo que se propone la
reforma a la Ley 6999 de 3 de setiembre de 1985, Ley del Impuesto sobre el
Traspaso de Bienes Inmuebles, para incluir en el hecho generador del tributo el
traspaso directo e indirecto de esos inmuebles. Entendiendo este último como
“cualquier negocio jurídico que implique la transferencia del poder de control
sobre una persona jurídica titular del inmueble”, artículo 2 de la Ley N° 6999.
Dentro
del objetivo de fortalecer la gestión tributaria, el proyecto propuso la
reforma de los artículos 251, 252, 263 del Código de Comercio. En ese sentido,
la reforma a este Código, incluso en lo que concierne al artículo 263, se
enmarca dentro de los objetivos de fortalecimiento de la gestión tributaria. La
reforma a la legislación mercantil es, por ende,
instrumental a la actividad tributaria. No hacemos referencia al artículo 662
porque su modificación no fue contemplada ni en el proyecto presentado a la
Asamblea Legislativa ni en la Comisión que lo estudió. Por ende, tampoco estaba
incluido en el Dictamen de la Comisión que conoció y discutió de la iniciativa.
No es sino en el trámite de Primer Debate que se presenta la moción 719-76
(718-137), la cual propone modificar el artículo 662 del Código de Comercio con
el contenido que hoy conocemos (cfr. folio 2989 del Expediente legislativo). No
consta en el Expediente Legislativo la motivación que llevó a proponer y luego
a aprobar esta moción. Lo único que se encuentra en el Expediente respecto de
esa moción es el criterio expresado por el Banco Nacional, en oficio GG-127-12
de 27 de junio de 2012, por el cual manifiesta su preocupación respecto de que
el fideicomitente no pueda llegar a ser fideicomisario, ya que en algunos
contratos se plantea como una garantía de que se le devolverán los bienes al
fideicomitente, por lo que se utiliza la figura del fideicomitente secundario,
para garantizar que los bienes se le reintegrarán una vez que se cancele la
operación de crédito garantizada (cfr. folio 3200 del Expediente legislativo).
Resulta relevante que el Banco Nacional inicie su opinión señalando que la
reforma está relacionada con las exoneraciones a los fideicomisos de garantía,
en relación con los cuales tendría que inscribirse en la Superintendencia
General de Entidades Financieras tanto el fiduciario como el fideicomisario.
El
contenido tributario está presente en el artículo 662, tanto en su primer
párrafo como en el segundo. Por el primero, se otorga exención del impuesto
sobre traspaso y demás impuestos que gravan la inscripción de bienes inmuebles fideicometidos, cuando los bienes traspasados al fiduciario
permanezcan en el fideicomiso. Se regula, entonces, cuándo o por qué motivos se
exonera el pago del tributo al traspaso de los bienes inmuebles. El segundo
párrafo regula el pago de impuestos y derechos
de registro por el traspaso que se hace desde un fideicomiso inscrito en el
Registro Público a un tercero diferente del fideicomitente original.
Este contenido
no es de sorprender ya que desde el texto original del Código, el artículo 662
ha tenido un contenido tributario. En el texto original se dispuso sobre el
pago de los derechos de registro e impuestos cuando se debieran inscribir en el
Registro Público los bienes fideicometidos. Se
preceptuó que los tributos y derechos se pagarían la mitad por el
fideicomitente que traspasara los bienes al fideicomiso y la otra mitad se
pagaría por el fiduciario que los traspasara en virtud de la conclusión del
fideicomiso. Norma que es modificada por la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica para establecer una exención del pago de derechos de registros y
demás impuestos respecto de la inscripción en el Registro Público del traspaso
de los bienes fideicometidos en favor del fiduciario
y en su calidad de tal. Exención que se aplicaba mientras los bienes
permanecieran en el fideicomiso y con independencia de la naturaleza de los
bienes fideicometidos. Empero, cuando el fiduciario
traspasara los bienes fideicometidos a un tercero
diferente del fideicomitente original, debía cancelar la totalidad de los
derechos e impuestos correspondientes a “esa
segunda inscripción”. Esta última disposición es recogida por el nuevo
texto.
Esa
exención aplicable a todo tipo de bienes fideicometidos
y respecto de cualquier fideicomiso pierde vigencia con la reforma que nos
ocupa. No obstante, el artículo 622 continúa siendo una norma tributaria,
puesto que su fin último es asegurar el pago de los tributos que pesen sobre el
traspaso de los bienes y, por ende, que el contrato de fideicomiso no se
constituya en un elemento de elusión de dicho pago. Se dispone:
“Artículo
662.-
Cuando
sea necesario inscribir en el Registro Público los bienes inmuebles fideicometidos, a favor de un fiduciario debidamente
inscrito ante la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) y, en su calidad de tal, con un fideicomisario
constituido como sociedad o empresa dedicada a prestar servicios financieros,
la cual debe estar debidamente inscrita ante la Sugef
, dichos inmuebles estarán exentos del impuesto sobre traspasos de bienes
inmuebles y de todo pago por concepto de derechos de registro y demás impuestos
que se pagan por tal inscripción, mientras los bienes permanezcan en el
fideicomiso y constituyan una garantía, por una operación financiera o
crediticia. Cuando el fiduciario traspase los bienes fideicometidos
a un tercero diferente del fideicomitente original, se deberá cancelar la
totalidad de los cargos por concepto de derechos de registro y demás impuestos
que correspondan por esa segunda inscripción, incluido el impuesto sobre
traspasos de bienes inmuebles. No podrá el fideicomitente formar parte conjunta
o separada del fideicomisario ni el fideicomisario podrá formar parte conjunta
o separada del fideicomitente.
Los bienes muebles e inmuebles fideicometidos
a favor de un fiduciario, que permanezcan en un fideicomiso, debidamente
inscrito en el Registro Público y constituido al amparo de la legislación que
se reforma, cuando el fiduciario los traspase a un tercero diferente del
fideicomitente original deberá cancelar la totalidad de los cargos por concepto
de derechos de registro y demás impuestos que correspondan por esa segunda
inscripción, incluido el impuesto sobre traspasos de bienes inmuebles y el
impuesto sobre la transferencia de vehículos automotores, aeronaves y
embarcaciones, cuando corresponda”.
Se evidencia
del texto que no es su objeto regular el contrato de fideicomiso en sí mismo:
si el legislador se refiere a los fideicomisos y modifica la legislación
mercantil es para establecer la sujeción a los tributos y, particularmente, en
qué supuesto un traspaso de bienes a un fideicomiso está exento del pago de
tributos y de esa forma, eliminar que este contrato sea utilizado como medio de
evadir tributos o de elusión.
En ese sentido,
en el dictamen C-002-2013 de 11 de enero de 2013 manifestamos:
“El artículo 662 del Código de Comercio
desde su texto original tiene como objeto regular el pago de los derechos de
registro y demás tributos que puedan derivar de la inscripción de los bienes fideicometidos en el Registro Público. Dentro de ese
objetivo, la regulación vigente establece una exención que se aplica cuando el
fiduciario se encuentre debidamente inscrito ante la SUGEF y el fideicomisario
se dedica a prestar servicios financieros, para lo cual requiera estar inscrito
ante la SUGEF. Supuesto en el cual opera la exención de impuestos y derechos derivados
de la inscripción siempre que los bienes permanezcan en el fideicomiso y
constituyan una garantía, por una operación financiera o crediticia. En
consecuencia, dicha disposición no tiene como objeto ni
exige la inscripción de todo fideicomiso ante la SUGEF, sino que
como requisito para el otorgamiento de la exención en los casos en que los
bienes tienen que ser inscritos ante el Registro presupone que existe el
fideicomiso y que las partes de este deben ser el fideicomisario una entidad
dedicada a la prestación de servicios financieros y un fiduciario que está
inscrito ante la Superintendencia. De modo que en los fideicomisos en que las
partes no reúnan esas condiciones, no rige la exención que el 622 establece”.
Finalidad que
debe ser tenida en cuenta dadas las reglas que establecen los artículos 10 de
la Ley General de la Administración Pública, 10 del Código Civil y 6 del Código
Tributario en materia de interpretación normativa. Esta última disposición
remite a los métodos de interpretación de derecho común pero expresamente
agrega:
“La analogía es procedimiento admisible para
"llenar los vacíos legales" pero en virtud de ella no pueden crearse
tributos ni exenciones”.
Por lo que a través de una
interpretación analógica no puede ni imponerse un tributo ni establecerse una
exención tributaria. Aspecto que es importante en virtud de la diferencia de
tratamiento que se establece en orden al traspaso de bienes fideicometidos
en los fideicomisos de garantía de bienes inmuebles y el traspaso de bienes
muebles e inmuebles en otros tipos de fideicomisos.
B-. UNA EXENCIÓN PARA BIENES INMUEBLES
TRASPASADOS A UN FIDEICOMISO DE GARANTÍA
Se ha indicado que con el texto
anterior del artículo 662 se exoneraba del pago de derechos de registro y demás
impuestos que gravaren la inscripción de bienes cuando este traspaso fuera en
favor del fiduciario. Una vez que los bienes salieran del fideicomiso, el
traspaso correspondiente en favor de un tercero diferente del fideicomitente
original quedaba sujeto a los derechos de registro y demás impuestos
correspondientes a la segunda inscripción.
Regulación
que cambia con la reforma introducida, según la naturaleza de los bienes y el
tipo de fideicomiso.
En cuanto a la naturaleza, porque el
primer párrafo del numeral 662 otorga una exención exclusivamente para la
inscripción de bienes inmuebles fideicometidos en
favor de un fiduciario. No se otorga esa exención para el traspaso al
fiduciario de los bienes muebles fideicometidos.
Por otra parte,
no se trata del traspaso a cualquier fideicomiso: este debe ser un fideicomiso
de garantía. La exención no es general, sino que los tributos quedan exentos
cuando las partes del fideicomiso de garantía reúnan los requisitos que la
norma indica, sobre los cuales se volverá más adelante.
Importa
resaltar que en el fideicomiso de garantía se transfieren bienes “al fiduciario
con el propósito de que los administre y que proceda a venderlos para el pago
de las obligaciones que con ellos se garanticen, de no ser estas satisfechas en
su oportunidad” S, RODRIGUEZ AZUERO: Negocios fiduciarios. Su significación
en América Latina. Legis, 2005, p.464.
Un fideicomiso
para garantizar el cumplimiento de una obligación principal a favor de un
tercero que posibilita, en caso de que la obligación no se satisfaga
oportunamente, la venta de los bienes para con su producto cancelar la deuda.
Se recurre al fideicomiso de garantía a efecto de que el acreedor pueda hacer
efectivo su crédito sin necesidad de someterse a procedimientos judiciales para
rematar los bienes dados en garantía. Con este negocio, se pretende que el
cliente puede dar una orden al fiduciario para que proceda a vender o liquidar
el bien a fin de satisfacer la obligación. Dado el objeto, se entiende
que normalmente el beneficiario sea el acreedor de las obligaciones y que sea
este, entonces, quien pueda pedir al fiduciario la venta de los bienes fideicometidos. Anotamos, en consecuencia, que está
presente en la figura contractual el traspaso por venta a un tercer adquirente,
distinto del fideicomitente original. Posibilidad que concretizaría el
fiduciario para pagar la obligación incumplida por el fideicomitente.
Un contrato expresamente
autorizado en el segundo párrafo del artículo 648 del Código de Comercio, que
dispone que:
“Puede constituirse un fideicomiso
sobre bienes o derechos en garantía de una obligación del fideicomitente con el
fideicomisario. En tal caso, el fiduciario puede proceder a la venta o remate
de los bienes en caso de incumplimiento, todo de acuerdo con lo dispuesto en el
contrato”.
El Tribunal Primero Civil se ha
referido a este numeral en los siguientes términos:
“Comparte y
coincide el Tribunal en la existencia de distintas modalidades de fideicomisos,
cuya finalidad no son coincidentes. No obstante, discrepa la Cámara de las
apreciaciones jurídicas alegadas por el apelante sobre ausencia de traspaso de
los bienes por parte del fideicomitente bajo la modalidad del fideicomiso en
garantía y la consecuente posibilidad de embargos sobre los bienes dados en
fideicomiso en garantía por parte de acreedores del fideicomitente. La
regulación legal adoptada en el Código de Comercio de Costa Rica descarta la
interpretación introducida por el impugnante, por cuanto la ley mercantil
describe la operatoria del contrato por medio de una transmisión de bienes o
derechos -ver artículo 633 del Código de Comercio-. El contenido de la citada
norma, enuncia un principio consustancial a todo tipo de fideicomiso: los
bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio
separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante. Sin esa característica
-traslado de propiedad- no es posible concebir ningún tipo de fideicomiso. Por
consiguiente, lo que varía es la finalidad o propósito de los bienes transmitidos
por medio del contrato de fiducia -artículo 634 del Código de Comercio-. En lo
que respecta a la fiducia en garantía, se introduce como una modalidad típica
reconocida legalmente en el Código de Comercio con la reforma operada al
artículo 648 del citado cuerpo legal mediante Ley N°. 7732 de 17 de diciembre
de 1997: “Puede constituirse un fideicomiso sobre bienes o derechos en garantía
de una obligación del fideicomitente con el fideicomisario. En tal caso, el
fiduciario puede proceder a la venta o remate de los bienes en caso de
incumplimiento, todo de acuerdo con lo dispuesto en el contrato.” La
descripción regulatoria evidencia una transmisión de la propiedad con una
finalidad de garantía, es decir, a garantizar la devolución de la deuda
derivada del préstamo que fue el negocio subyacente garantizado con el traspaso
fiduciario. En el derecho latinoamericano se describe al fideicomiso en
garantía en los siguientes términos: “En virtud de este tipo de fideicomisos,
se transmite al fiduciario la titularidad de ciertos bienes o derechos, para
asegurar el cumplimiento de una obligación que está a cargo del fideicomitente.
De modo que se trata de un contrato accesorio a otro principal que es la
obligación garantizada. En este tipo de fideicomisos, el deudor –fideicomitente
transmite al fiduciario, en fideicomiso irrevocable, los bienes o derechos que
servirán para garantizar su deuda, estableciendo como fin que, al momento en
que el acreedor – beneficiario demuestre al fiduciario que la obligación no ha
sido cumplida (demostración que se podrá hacer exhibiendo el título de deuda
impago o de la forma en que se establezca en el contrato), el fiduciario deberá
proceder a la venta del bien o bienes o derechos fideicomitidos
mediante el procedimiento que también se haya previsto, y con el producto que
obtenga, deducidos los gastos y su remuneración, haga pago al acreedor del
crédito garantizado y, si hubiere un excedente, se lo restituya al
deudor-fideicomitente”. (Villegas, Carlos Gilberto. Las Garantías del Crédito.
Tomo II. Rubinzal-Culzoni Editores. Segunda Edición
Actualizada. Buenos Aires. 1998, páginas 35-36). La circunstancia de que el
traspaso de los bienes respondan a un fin de garantía no implica como lo
visualiza el apelante -que el fideicomitente- permanezca como titular o
propietario. Insístase en que la propiedad fiduciaria corresponde a una
modalidad especial, temporal y conforme a los alcances pactados en el contrato
según la modalidad de fideicomiso que corresponda. En el caso del fin de
garantía, la transmisión se hará bajo ese objetivo -de garantía- lo que
condicionará la nueva titularidad en cabeza del fiduciario sobre el bien
adquirido en esas condiciones, a lo que ocurra con la obligación contraída. …
En el fideicomiso en garantía al sustraer los bienes del deudor, los
fideicomisarios se van a desvincular de los avatares que puede sufrir la
economía del deudor al constituir un patrimonio de afectación de rápida
liquidación y ajeno a la acción de acreedores del fiduciante y del propio
fiduciario”. (Voto No. 291 de las 7:30 horas del 06/04/2011).
El texto del artículo 648 es muy
amplio, por lo que cabría considerar que permite
un fideicomiso de garantía para asegurar el cumplimiento de obligaciones no
dinerarias. No obstante, para efectos de la exención que nos ocupa, la
obligación garantizada debe ser producto exclusivamente de una operación
financiera o crediticia: el fideicomiso se constituye para garantizar “una
operación financiera o crediticia”, dispone el primer párrafo del 662. Por lo
que este numeral no comprende, en su párrafo primero, fideicomisos de garantía -incluso- referidos a inmuebles- tendentes a
garantizar obligaciones distintas a las financieras o crediticias.
Ciertamente, un fideicomiso de
garantía puede estar integrado por bienes muebles y no solo
inmuebles. No obstante, la literalidad del primer párrafo del artículo
662 refiere a bienes inmuebles fideicometidos. Por lo
que esta regulación no podría considerarse aplicable a los bienes muebles
traspasados a un fideicomiso en garantía de una operación financiera o
crediticia. Menos aún, considerarla aplicable a todos los bienes fideicometidos; por ende, a los traspasados en fideicomisos
distintos del fideicomiso de garantía.
La
exención no se otorga, por otra parte, a todo fideicomiso de garantía. Para que
la exención tributaria opere es condición indispensable que las partes del
contrato de fideicomiso presenten ciertas características:
·
El fiduciario, a quien se le traspasan los bienes
inmuebles fideicometidos, debe estar inscrito ante la
Superintendencia General de Entidades Financieras en su condición de
fiduciario.
·
El fideicomisario debe estar constituido como una
sociedad o empresa dedicada a prestar servicios financieros y estar debidamente
inscrito ante la SUGEF.
·
El fideicomitente no debe formar parte del
fideicomisario y viceversa. Fuera de esta prohibición, no existe regulación
especial para el fideicomitente.
El
fideicomisario, como se indica, debe ser una sociedad o empresa dedicada a
prestar servicios financieros. Cabe recordar que el Reglamento sobre
autorizaciones de entidades supervisadas por la SUGEF, y sobre autorizaciones y
Funcionamiento de Grupos y Conglomerados Financieros (acuerdo SUGEF-8-08),
define en su artículo 3 la actividad financiera como:
“ a) Actividad Financiera: Cualquier actividad,
operación o transacción que se manifieste en activos o pasivos financieros
dentro o fuera de balance y que impliquen la administración de ellos por cuenta
propia o por cuenta de terceros, independientemente de la figura jurídica o
contractual que se utilice y del tipo de documento, registro electrónico u otro
análogo en el que dichas actividades, operaciones o transacciones se
formalicen. Entre otras, son
actividades financieras las indicadas en el artículo 64 de este Reglamento”.
Este último numeral comprende como actividad financiera la prestación de
diversos servicios, como los bursátiles, los seguros, los bancarios, la
administración de fondos. Empero, para los efectos de la exención, la sociedad
fideicomisaria debe tener como objeto la prestación de servicios financieros
supervisados por la SUGEF. Ello en el tanto en que la norma impone que “debe estar debidamente inscrita ante la
SUGEF”. Si la sociedad o empresa designada como fideicomisaria no tiene
como objeto la prestación de uno de los servicios financieros que determinen su
inscripción ante SUGEF, el traspaso de bienes inmuebles al fideicomiso estará
sujeto al pago de los tributos.
La exención
opera solo mientras los inmuebles estén en el fideicomiso de garantía
respondiendo por la operación financiera o crediticia.
Si ya los
bienes dejan de garantizar la operación financiera o salen del fideicomiso,
surge una situación tributaria similar a la establecida en el texto del
artículo 662 anterior a su reforma por la Ley 9069. Es decir, al pasar los
bienes fideicometidos a un tercero diferente del
fideicomitente original, se debe cancelar la totalidad de los derechos de
registro y los impuestos que correspondan por la segunda inscripción,
precisando la norma que esa obligación de pago abarca el impuesto sobre
traspaso de bienes inmuebles.
Regla
que también se aplica al traspaso de los bienes fideicometidos
en otros contratos de fideicomiso, incluso en fideicomisos en garantía en que
se traspasan bienes muebles. En efecto, el segundo párrafo del artículo 662
dispone que los bienes muebles e inmuebles fideicometidos
que el fiduciario traspase a un tercero diferente del fideicomitente original,
deberán cancelar la totalidad de los derechos de registro y demás impuestos que
corresponda por esa segunda inscripción, incluido el impuesto sobre traspaso de
bienes inmuebles y el impuesto sobre transferencia de vehículos automores, aeronaves y embarcaciones. Pago de tributos que
se aplica independientemente de que se trate de un bien mueble o inmueble, a
condición de que el fideicomiso esté inscrito en el Registro Público.
Pero
no se trata solo de que el fideicomiso esté inscrito, sino que la literalidad
de la norma refiere al fundamento legal bajo el cual se constituyó el
fideicomiso. En efecto, literalmente se indica que se trata de un fideicomiso “constituido al amparo de la
legislación que se reforma”. Y como se ve, la legislación reformada no es
otra que el Código de Comercio. Por ende, los fideicomisos a que se refiere el
segundo párrafo son los constituidos conforme el Código de Comercio.
Bloqueando
portillos para un uso indebido de la exención tributaria, el primer párrafo del
artículo 662 establece que el fideicomitente no podrá ser parte conjunta o
separada del fideicomisario y viceversa.
C-
PROHIBICIÓN DE IDENTIDAD ENTRE FIDEICOMITENTE Y FIDEICOMISARIO
EN EL FIDEICOMISO DE GARANTIA
La última frase del primer párrafo
del artículo 662 de cita establece:
“No podrá el fideicomitente formar parte conjunta o
separada del fideicomisario ni el fideicomisario podrá formar parte conjunta o
separada del fideicomitente”.
Se discute si esa frase se aplica a
todo fideicomiso y, consecuentemente, a fideicomisos que conciernan bienes
muebles.
El contrato de
fideicomiso normalmente cuenta con tres partes: el fideicomitente o
fiduciante quien es el propietario de los bienes o derechos que se traspasan, a
quien le corresponde disponer cuál será el patrimonio por traspasar; el
fiduciario quien recibe los bienes para la realización de los fines lícitos
establecidos en el acto constitutivo y el fideicomisario o beneficiario del
contrato de fideicomiso, quien debe recibir los beneficios derivados del cumplimiento
del encargo y eventualmente los bienes fideicometidos
al vencimiento del plazo estipulado.
En
orden a las partes en un contrato de fideicomiso, es frecuente se prohíba que
el fiduciario sea o llegue a ser fideicomisario, regla que en nuestro ordenamiento
está presente en el artículo 656 del Código de Comercio, en el que se dispone:
“ARTÍCULO 656.- El fiduciario no podrá ser
fideicomisario. De llegar a coincidir tales calidades, el fiduciario no podrá
recibir los beneficios del fideicomiso en tanto la coincidencia subsista”.
El
fundamento de dicha prohibición es la necesidad de evitar posibles conflictos
de intereses: el fiduciario podría administrar los bienes con el interés de
apropiárselos. Por lo que se prohíbe que reciba los beneficios del fideicomiso.
Tampoco existe
una prohibición expresa para que el fideicomitente sea fideicomisario o
viceversa. Empero, esa situación puede configurar fraude de acreedores, según
lo establece el artículo 658 del Código de Comercio:
“ARTÍCULO
658.- El fideicomiso constituido en fraude de acreedores podrá ser impugnado en
los términos en que lo autoriza la legislación común. Se presume constituido en
fraude de acreedores el fideicomiso en que el fideicomitente sea también
fideicomisario único o principal, si hubiere varios. Contra esta presunción no
se admitirán más pruebas que las de ser suficientes los beneficios del
fideicomiso para satisfacer la obligación a favor del acreedor que lo impugne,
o que el fideicomitente tenga otros bienes bastantes con qué pagar”.
Puesto que esta prohibición relativa
se dirige a proteger a los acreedores del fideicomitente contra un acto que
tiene como objeto evitar que los otros acreedores puedan ver satisfecho su
derecho, cobrando su crédito, los efectos de esta prohibición ceden cuando el
fideicomiso permite satisfacer los derechos del acreedor que impugne la
identidad fideicomitente-fideicomisario o bien, cuando con el propio patrimonio
del fideicomitente se pueda cubrir la obligación a cargo del otro acreedor.
Así, la validez del fideicomiso en que se presente la identidad entre
fideicomitente-fideicomisario, va a depender de que el fideicomitente, deudor
de otros acreedores, tenga otros bienes distinto del fideicometido,
para responder por sus obligaciones.
Dado
que el artículo 658 es general, se podría considerar que es aplicable a los
fideicomisos de garantía. Por ende, que en caso de que llegue a haber identidad
entre fideicomitente y fideicomisario, no podrá considerarse que se está ante
un fraude de acreedores, si los beneficios del fideicomiso permiten satisfacer
la obligación a favor del acreedor que lo impugne o si el fideicomitente tiene
bienes con qué pagar la obligación del acreedor que aduzca la afectación. No
obstante, esa posibilidad no está abierta para los fideicomisos de garantía de
bienes inmuebles en los supuestos del artículo 662.
En
efecto, situación distinta se presenta en el primer párrafo del artículo 662.
La prohibición es absoluta, no cede por el hecho de que haya varios
fideicomisarios, o porque el fideicomiso cuente con bienes suficientes para
cubrir las deudas de otros acreedores, o los tenga el fiduciante. Lo cual puede
explicarse por la lógica misma del fideicomiso de garantía que regula el primer
párrafo, por el cual el fideicomitente garantiza el cumplimiento de la
obligación con el acreedor. No se ajusta a un principio de racionalidad
económica que el fideicomitente se garantice a sí mismo el cumplimiento por una
deuda propia. El contrato de fideicomiso no tendría objeto que justificara, lícitamente,
su celebración.
Además, no
puede dejar de recordarse que el fideicomiso de garantía de bienes inmuebles
regulado por el artículo 662 solo puede tener como fideicomisario una empresa o
sociedad que preste servicios financieros y esté debidamente inscrita en la
SUGEF. Ante lo cual es importante tener en cuenta las normas prudenciales que
establecen límites para la realización de operaciones entre empresas
vinculadas. El artículo 146 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
prohíbe a las entidades integrantes de grupos financieros realizar operaciones
entre sí en condiciones diferentes a las aplicadas en la operación del giro
normal con terceros. Precisamente por los riesgos que entrañan estas
operaciones, el Reglamento sobre Gobierno Corporativo, N. 1294 de 8 de
noviembre de 2016, emitido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, dispone como responsabilidad del órgano director de la entidad
supervisada:
“8.7
Asegurar que las transacciones
con partes vinculadas sean revisadas para evaluar el riesgo y están sujetas a
las políticas definidas para evitar o gestionar conflictos de intereses;
asimismo, que dichas transacciones son ejecutadas en condiciones iguales a las
realizadas con terceros.
Así como les
obliga a establecer políticas sobre las relaciones con partes vinculadas e intragrupo. El numeral 43 de ese Reglamento impone a la
entidad publicitar información sobre las operaciones con partes vinculadas que
hayan realizado durante el último año.
Como ya se
indicó, el artículo 662, en su primer párrafo, no establece condiciones
especiales respecto de del fideicomitente, salvo la prohibición que nos ocupa.
Sin embargo, es importante recordar que el artículo 117 de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional establece que, para efectuar operaciones directas e
indirectas (por ende, la concesión de préstamos) a personas vinculadas, físicas
o jurídicas, se requiere el respectivo acuerdo de la Junta Directiva de la
entidad y la aprobación expresa, por escrito, del Superintendente General de
Entidades Financieras. Personas vinculadas, concepto que comprende a los
miembros de la junta directiva y a sus parientes por consaguinidad
o afinidad hasta el segundo grado inclusive; las sociedades mercantiles y
cooperativas, de las cuales los miembros de la junta directiva o funcionarios
administrativos del propio banco, así como sus ascendientes, descendientes,
cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado
inclusive, sean representantes legales o posean acciones, cuotas u otras
participaciones de capital, iguales o superiores al quince por ciento (15%) del
que se acordare.
Situación que
contempla el Acuerdo SUGEF 8-08 "Reglamento sobre autorizaciones de
entidades supervisadas por la SUGEF, y sobre autorizaciones y funcionamiento de
grupos y conglomerados financieros", que establece los criterios para
autorizar esos préstamos a personas vinculadas, artículos 31 y 54 y anexo 14).
Nótese que el artículo 54 sujeta la autorización de un préstamo al cumplimiento
de las regulaciones sobre límites a las operaciones activas con el grupo
vinculado y sobre todo que los créditos no se realicen en condiciones más
favorables, respecto de las aplicadas en las operaciones del giro normal con
terceros independientes.
Lo que ya de
por sí nos indica que la suscripción de un crédito por parte de una persona,
física o jurídica, relacionada con una entidad financiera que puede ser parte
del grupo financiero al que pertenece la sociedad fideicomisaria, es
excepcional. Condición que no puede asegurarse de los supuestos en que el
fideicomitente, deudor de una obligación crediticia, no tiene una relación que
pueda considerarse vinculada con la entidad fideicomisaria.
Es claro que si
el fideicomitente forma parte conjunta o separadamente del fideicomisario o
viceversa, tendríamos un fideicomiso de garantía entre partes vinculadas, por
lo que es dable considerar que la prohibición que establece la ley responde a
los fines de evitar situaciones de conflicto de intereses o que puedan generar
riesgos para las entidades financieras. Por lo que la norma legal protege fines
similares a los de las regulaciones prudenciales sobre operaciones entre
entidades vinculadas, lo que justifica una prohibición absoluta para que
fideicomitente y fideicomisario estén vinculados conjunta o separadamente,
máxime que está de por medio una exención tributaria.
Ahora bien, se
ha sostenido por parte del Registro de Bienes Muebles que la prohibición de
identidad entre fideicomitente y fideicomisario es general, por lo que se
aplicaría a todos los fideicomisos que requieran inscripción de los bienes fideicometidos, incluido el caso de fideicomisos públicos
constituidos en leyes especiales que no hayan exceptuado dicha prohibición.
Como ya se
indicó, la regulación que el primer párrafo establece concierne los
fideicomisos de garantía de bienes inmuebles que presenten las condiciones que
allí se indican. No existe ninguna disposición en el primer párrafo que permita
considerar que se aplica a otros fideicomisos y, en particular, a los
fideicomisos de garantía de bienes muebles, que para efectos tributarios se
regulan en el segundo párrafo del artículo 662. Dicho párrafo no contiene
ninguna frase que permita considerar que es aplicable a otros fideicomisos. Si
la pretensión del legislador hubiese sido que por medio de este párrafo se
regularan todos los fideicomisos de bienes muebles e inmuebles fideicometidos, no habría establecido en el segundo párrafo
que “cuando el fiduciario los traspase a un tercero diferente del
fideicomitente original deberá cancelar la totalidad de los cargos por concepto
de derechos de registro y demás impuestos que correspondan por esa segunda inscripción…”
porque el primer párrafo ya disponía que “cuando el fiduciario traspase los
bienes fideicometidos a un tercero diferente del
fideicomitente original, se deberá cancelar la totalidad de los cargos por
concepto de derechos de registro y demás impuestos que correspondan por esa
segunda inscripción, incluido el impuesto sobre traspasos de bienes inmuebles”.
Nótese que la diferencia en la norma es la referencia al “impuesto sobre la transferencia de vehículos automotores, aeronaves y
embarcaciones, cuando corresponda”.
Respecto de las
leyes especiales que autorizan la constitución de fideicomisos para la
construcción de obra pública, procede afirmar que en dichas leyes se propicia
que haya una identidad, al menos parcial, entre fideicomitentes y fideicomisarios
del contrato de fideicomiso. Por ejemplo, en la Ley de Autorización para el
desarrollo de infraestructura de transporte mediante fideicomiso, N. 9422 de 16
de febrero de 2017, el artículo 8 dispone en orden a las partes en los
fideicomisos:
“ARTÍCULO 8.- Partes de los fideicomisos. En los contratos de fideicomiso fungirán como
partes:
a)
Serán fideicomitentes: el Poder
Ejecutivo por medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), el
Consejo Nacional de Vialidad (Conavi), o el Instituto
Costarricense de Ferrocarriles (lncofer), según
corresponda.
b)
Fungirá como fiduciario: un
banco comercial del Estado.
c)
Serán fideicomisarios: el Estado
costarricense por medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), el
Consejo Nacional de Vialidad (Conavi), o el Instituto
Costarricense de Ferrocarriles (lncofer), según
corresponda”.
En
la Ley de Desarrollo de Obra Pública Corredor Vial San José-Cartago mediante
Fideicomiso, N. 9397 de 14 de septiembre de 2016, se ha previsto, artículo 10,
que el fideicomitente sea el Poder Ejecutivo, a través del MOPT y el Consejo
Nacional de Vialidad, los cuales también serán fideicomisarios. Condición que
también pueden tener las entidades crediticias e inversionistas tenedores de valores
emitidos por el fideicomiso. Igual regulación establece el numeral 10 de la Ley
9292 de 23 de febrero de 2015, Ley de Desarrollo de Obra Pública Corredor Vial
San José-San Ramón y sus radiales mediante fideicomiso.
Por
otra parte, la Ley que autoriza al Poder Ejecutivo para suscribir una operación
de crédito público y construir un Fideicomiso con Contratos de arrendamiento,
para el financiamiento del proyecto Construcción y equipamiento de
infraestructura educativa del MEP a nivel nacional, N. 9124 de 21 de marzo de
2013, tiene como fideicomitente del fideicomiso a la República de Costa Rica
mediante el Ministerio de Educación Pública y como fideicomisario al Ministerio
de Educación Pública, los bancos u organismos internacionales que otorguen
crédito al fideicomiso y los inversionistas tenedores de títulos valores
emitidos por el fideicomiso, artículo 3. Ergo, hay identidad –al menos parcial-
entre fideicomitente y fideicomisario, lo cual es conforme con el objeto del
fideicomiso que se establece.
Es
de advertir que no solo en estos fideicomisos públicos desarrollados en
ejecución de leyes especiales puede presentarse una identidad entre fideicomitente o fideicomisario. Aun en ausencia
de una norma especial que disponga la identidad en cuestión, es la lógica del
fideicomiso constituido con fondos públicos que esa identidad se presente. Lo
que no debe provocar problemas frente a la prohibición del primer párrafo del
artículo 662. En efecto, dicha prohibición, reiteramos, solo opera para los
fideicomisos de garantía, que reúnan las condiciones allí establecidas en orden
al fiduciario y al fideicomisario, sea la inscripción ante la SUGEF y la
prestación de servicios financieros.
Se ha hecho
referencia a la resolución de la Dirección General de Tributación N.
DGT-998-2012 de 26 de noviembre, como fundamento para extender la prohibición
que nos ocupa a todos los fideicomisos. Dicha resolución es de carácter
tributario y de su objetivo y contenido no puede extraerse una pretensión de
regular otras condiciones distintas al pago de impuestos y su exoneración
dispuestas por la ley.
Efectivamente, el punto 1 de la
resolución recuerda que los traspasos de vehículos automotores, aeronaves y
embarcaciones usadas están gravados por el impuesto sobre la propiedad de
vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, establecido en el artículo 9
de la Ley de Reajuste Tributario, N. 7088 del 30 de noviembre de 1987;
tributo cuyo pago es requisito para la inscripción de todo traspaso que deba
inscribirse en el Registro. Igualmente, recuerda que los bienes inmuebles
traspasados mediante fideicomiso están gravados por la Ley del Impuesto sobre
Traspasos de Bienes Inmuebles, N.6999 de 3 de septiembre de 1985.
Luego, el punto 2 refiere a la
exención del impuesto de traspaso “a los
“bienes inmuebles fideicometidos”, señalando los
requisitos para que opere la exoneración:
1-. Inscripción
del traspaso del inmueble en el Registro Público a favor de un fiduciario.
2-. Que el
fiduciario esté inscrito ante la SUGEF, en esa calidad.
3-.Que el
fideicomisario sea una sociedad o empresa dedicada a prestar servicios
financieros y esté debidamente inscrita ante la SUGEF.
4-. Que la
exención se otorga y se mantiene mientras los bienes permanezcan en el
fideicomiso y constituyan una garantía para la operación financiera o
crediticia.
Se agrega que
cuando el fiduciario traspase los bienes inmuebles a un tercero diferente del
fideicomitente original, deberá cancelar el impuesto sobre los Traspasos de
Bienes Inmuebles. Así como que el fideicomitente no debe formar parte conjunta
o separada del fideicomisario ni el fideicomisario del fideicomitente.
En
fin, el punto 6 copia lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 662: los bienes muebles o inmueble fideicometidos
a favor de un fiduciario que permanezcan en un fideicomiso, constituido al
amparo de la legislación anterior, cuando el fiduciario los traspase a un
tercero diferente del fideicomitente original, deberá cancelar los impuestos de
transferencia de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usadas o el
de Traspasos de Bienes inmuebles, por la segunda inscripción.
De
modo que la resolución es conforme con lo dispuesto en el artículo 662, no lo
violenta y, por consiguiente, no establece una prohibición de la identidad entre
fideicomitente y fideicomisario para todos los fideicomisos.
CONCLUSION:
De conformidad
con lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República,
que:
1-. El artículo
662 del Código de Comercio es una norma de contenido tributario, ya que tiene
como objeto regular el pago de tributos en el caso de traspasos de bienes fideicometidos, inscribibles en el Registro Público.
2-. Con ese
objeto, diferencia entre los bienes inmuebles fideicometidos
de un fideicomiso de garantía y el resto de fideicomisos. Diferencia que
consiste en el otorgamiento de una exención de los derechos de registro y demás
impuestos que se pagan por la inscripción, mientras los bienes inmuebles permanezcan
en un fideicomiso de garantía, que presente las condiciones que allí se
estipulan.
3-. Para que la
exención prevista en el primer párrafo del artículo 662 de cita pueda ser
otorgada se requiere que por medio del fideicomiso de garantía se garantice el
cumplimiento de una obligación producto de una operación financiera o
crediticia.
4-. El
fiduciario, a quien se le traspasan los bienes inmuebles fideicometidos,
debe estar inscrito ante la Superintendencia General de Entidades Financieras
en su condición de fiduciario. Obligación que no se exige respecto de otros
fideicomisos ni para los fideicomisos de garantía con bienes muebles.
5-. Inscripción
ante SUGEF que también se exige del fideicomisario, dadas las cualidades que
debe reunir. En efecto, el fideicomisario debe estar constituido como una
sociedad o empresa dedicada a prestar servicios financieros y estar debidamente
inscrito ante la SUGEF. Lo que implica que el fideicomisario es una entidad
supervisada por la Superintendencia. Por consiguiente, no toda persona puede
ser fideicomisario.
6-. Ergo, si
llegara a constituirse un fideicomiso de garantía en el cual el fideicomisario
no tuviese como objeto la prestación de servicios financieros o bien, no
estuviere inscrito ante SUGEF, el traspaso de los bienes inmuebles al
fiduciario estaría sujeto al pago de los tributos pertinentes.
7-. El traspaso
de bienes fideicometidos, muebles e inmuebles, a un
tercero diferente del fideicomitente original está sujeto a la totalidad de los
cargos por concepto de derechos de registro y demás impuestos que correspondan.
8-. Dicha norma
general se aplica también a los bienes inmuebles fideicometidos
a que refiere el primer párrafo del artículo 662, ya que al salir los bienes
del fideicomiso decaen las condiciones requeridas para que opere la exención
tributaria, incluida el constituir una garantía por el cumplimiento de
obligaciones.
9-.
La prohibición de identidad entre partes, sea que el fideicomitente
forme parte conjunta o separadamente del fideicomisario y de que el
fideicomisario forme parte conjunta o separadamente del fideicomitente, es
propia del fideicomiso de garantía regulado en el primer párrafo del artículo
662.
10-. El
fideicomiso de garantía allí establecido tiene como objeto garantizar el cumplimiento
de una obligación del fideicomitente frente a su acreedor, por lo que no
tendría objeto económico o jurídico que este constituyera el fideicomiso para
garantizar dicha obligación en su favor
11-. Por otra
parte, debe tomarse en consideración que de existir una integración del
fideicomitente en el fideicomisario o viceversa, sea esa integración parcial o
total, se estaría ante una relación entre partes vinculadas, que permitiría
cuestionar la constitución del fideicomiso y, en particular, el otorgamiento de
la exención tributaria.
12-. Dado que
la prohibición del primer párrafo del artículo 662 es de carácter absoluto, a
diferencia de lo dispuesto en el artículo 658 del mismo Código, no puede ser
interpretada extensivamente, aplicándola a otros fideicomisos distintos del
fideicomiso de garantía con bienes inmuebles.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA GENERAL ADJUNTA
C.: Lic.
Luis Jiménez Sancho, Director General del Registro Nacional
C-285-2017
FIDEICOMISO.
FIDEICOMISO DE GARANTIA. FIDEICOMISOS DE ADMINISTRACION. EXONERACIÓN
TRIBUTARIA. PROHIBICIÓN DE IDENTIDAD FIDEICOMITENTE-FIDEICOMISARIO. REGISTRO BIENES INMUEBLES. REGISTRO
DE BIENES MUEBLES.
El Gerente General a.i.
del Banco de Costa Rica, en oficio GG-06-373-2017 de 9 de junio de 2017,
consulta el criterio de la Procuraduría General sobre “¿cuál es la correcta interpretación y consecuente aplicación del
artículo 662 del Código de Comercio, propiamente donde establece que: “no podrá
el fideicomitente formar parte conjunta o separada del fideicomisario ni el
fideicomisario podrá formar parte conjunta o separada del fideicomitente”?
La Dra. Magda Inés
Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta, emite el dictamen N. C-285-2017 de 5
de diciembre, en que concluye:
1-. El artículo 662 del Código de
Comercio es una norma de contenido tributario, ya que tiene como objeto regular
el pago de tributos en el caso de traspasos de bienes fideicometidos,
inscribibles en el Registro Público.
2-. Con ese objeto, diferencia entre los
bienes inmuebles fideicometidos de un fideicomiso de
garantía y el resto de fideicomisos. Diferencia que consiste en el otorgamiento
de una exención de los derechos de registro y demás impuestos que se pagan por
la inscripción, mientras los bienes inmuebles permanezcan en un fideicomiso de
garantía, que presente las condiciones que allí se estipulan.
3-. Para que la exención prevista en el
primer párrafo del artículo 662 de cita pueda ser otorgada se requiere que por
medio del fideicomiso de garantía se garantice el cumplimiento de una
obligación producto de una operación financiera o crediticia.
4-. El fiduciario, a quien se le
traspasan los bienes inmuebles fideicometidos, debe
estar inscrito ante la Superintendencia General de Entidades Financieras en su
condición de fiduciario. Obligación que no se exige respecto de otros
fideicomisos ni para los fideicomisos de garantía con bienes
muebles.
5-. Inscripción ante SUGEF que también
se exige del fideicomisario, dadas las cualidades que debe reunir. En efecto,
el fideicomisario debe estar constituido como una sociedad o empresa dedicada a
prestar servicios financieros y estar debidamente inscrito ante la SUGEF. Lo
que implica que el fideicomisario es una entidad supervisada por la
Superintendencia. Por consiguiente, no toda persona puede ser fideicomisario.
6-. Ergo, si llegara a constituirse un
fideicomiso de garantía en el cual el fideicomisario no tuviese como objeto la
prestación de servicios financieros o bien, no estuviere inscrito ante SUGEF,
el traspaso de los bienes inmuebles al fiduciario estaría sujeto al pago de los
tributos pertinentes.
7-. El traspaso de bienes fideicometidos, muebles e inmuebles, a un tercero diferente
del fideicomitente original está sujeto a la totalidad de los cargos por
concepto de derechos de registro y demás impuestos que correspondan.
8-. Dicha norma general se aplica
también a los bienes inmuebles fideicometidos a que
refiere el primer párrafo del artículo 662, ya que al salir los bienes del
fideicomiso decaen las condiciones requeridas para que opere la exención
tributaria, incluida el constituir una garantía por el cumplimiento de obligaciones.
9-. La prohibición de
identidad entre partes, sea que el fideicomitente forme parte conjunta o
separadamente del fideicomisario y de que el fideicomisario forme parte
conjunta o separadamente del fideicomitente, es propia del fideicomiso de
garantía regulado en el primer párrafo del artículo 662.
10-. El fideicomiso de garantía allí
establecido tiene como objeto garantizar el cumplimiento de una obligación del
fideicomitente frente a su acreedor, por lo que no tendría objeto económico o
jurídico que este constituyera el fideicomiso para garantizar dicha obligación
en su favor
11-. Por otra parte, debe tomarse en
consideración que de existir una integración del fideicomitente en el
fideicomisario o viceversa, sea esa integración parcial o total, se estaría
ante una relación entre partes vinculadas, que permitiría cuestionar la
constitución del fideicomiso y, en particular, el otorgamiento de la exención
tributaria.
12-. Dado que la prohibición del primer
párrafo del artículo 662 es de carácter absoluto, a diferencia de lo dispuesto
en el artículo 658 del mismo Código, no puede ser interpretada extensivamente,
aplicándola a otros fideicomisos distintos del fideicomiso de garantía con
bienes inmuebles.