Opinión Jurídica : 049 - del 31/05/2018
31 de mayo de 2018
OJ-049-2018
Licenciada
Nancy Vílchez Obando
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos
Económicos
Jefe de Área
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General, doy
respuesta a su oficio ECO-659-2018 de 27 de febrero de 2018.
Mediante
oficio ECO-659-2018 de 27 de febrero de 2018, se nos comunica el acuerdo tomado
por la Comisión Permanente Ordinaria de
Asuntos Económicos mediante el cual se ha resuelto someter a consulta el
proyecto de Ley N.° 20460 “Reforma de la Ley N.° 8634, Sistema de Banca para el
Desarrollo”.
Ahora bien, es conocido que en lo que
compete a la función consultiva, la
Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de
la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin
embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de
deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este
Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas
comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con
determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un
evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en
estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto,
basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).
Con
el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los tres siguientes extremos: a. En orden a
la incongruencia por omisión entre el título del proyecto de Ley y el contenido
del mismo, b. En relación con el efecto útil de la reforma al artículo 15 de la
Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo.
A.
EN ORDEN A LA INCONGRUENCIA POR OMISION ENTRE EL TITULO DEL
PROYECTO DE LEY Y EL CONTENIDO DEL MISMO.
El proyecto de Ley N.° 20460 podría
presentar problemas de técnica legislativa por la incongruencia por omisión
entre su título y
su contenido, pues es claro que si bien del título de la Ley se entiende que lo
que se pretende es reformar la normativa legal que regula el Sistema de Banca
para el Desarrollo, lo cierto es que del contenido del proyecto se deduce que
el objetivo final del mismo, es reformar sustancialmente las competencias del
Instituto Nacional de Aprendizaje.
En efecto, a pesar de que el artículo 1 de la iniciativa de Ley
pretende, en efecto, reformar los numerales 2 y 41 de la Ley del Sistema de
Banca para el Desarrollo, N.° 8634 de 23 de abril de 2008, esto para integrar al Instituto Nacional de Aprendizaje
en el Sistema de Banca para el Desarrollo y permitirle, por consiguiente, el
desarrollo y ejecución de un modelo de incubación de nuevas empresas financiado,
precisamente, con recursos de dicha institución, lo cierto es que la reforma de
dichas disposiciones, aparte de modificar la integración del Sistema, tendría
un efecto sustancial sobre las competencias del Instituto Nacional de
Aprendizaje.
En este sentido, debe notarse que,
de acuerdo con su Ley Orgánica, N.° 6868 de 6 de mayo de 1983, el Instituto
Nacional de Aprendizaje tiene por finalidad, promover y desarrollar la
capacitación y formación profesional de los trabajadores, en todos los sectores
de la economía, para impulsar el desarrollo económico.
Luego, debe notarse que su tarea
principal es organizar y coordinar el sistema nacional de capacitación y
formación profesional de todos los sectores de la actividad económica.
Asimismo, conviene apuntar que, de acuerdo con el
artículo 3.j de la Ley N.° 6868 –
reformado así por la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo -, el
Instituto tiene, actualmente,
atribuciones para desarrollar programas y actividades de
capacitación para el fomento del emprendedurismo y de
apoyo empresarial para los beneficiarios y sectores prioritarios del Sistema
de Banca
para el Desarrollo. Al respecto, es importante anotar
que, de acuerdo con la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, el
Instituto es un colaborador de dicho Sistema y que su función, en dicho
Sistema, es dar servicios de capacitación y apoyo en materia de emprendedurismo . Por su relevancia, se transcribe el
artículo 3.j de la Ley N.° 6868:
Artículo
3º.- Para lograr sus fines, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
j)
Brindar asistencia técnica,
programas de formación, consultoría y capacitación para
mejorar la competitividad de las Pymes. En el caso de la atención del artículo
41 de la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, se podrá
subcontratar, respetando los principios constitucionales de contratación
administrativa. Igualmente, brindará programas y actividades de capacitación
para el fomento del emprendedurismo y de apoyo
empresarial para los beneficiarios y sectores prioritarios del Sistema de Banca
para el Desarrollo,
los cuales serán
a la medida
y atendidos de manera
oportuna. Estos deberán ejecutarse
en coordinación con el Consejo Rector del SBD.
Sobre el alcance de las atribuciones
en materia de capacitación y fomento del emprendedurismo,
es importante citar el dictamen C-35-2017 de 16 de febrero de 2017:
Dentro de los
temas abordados, se encuentra precisamente el relacionado a la interpretación
que debe realizarse del concepto “subcontratación” contenido en los numerales
41 y 57 de la Ley 9274 del 12 de noviembre de 2014, este último que reforma el
numeral 3 inciso j) de la Ley 6868 del 6 de mayo de 1983 (Ley Orgánica del
INA).
Dado lo
anterior, y en virtud que no existe nada que agregar o adicionar a la
exposición ahí realizada sobre el tema, procedemos a realizar una transcripción
de lo expuesto para atender la consulta planteada en esta oportunidad por la
Auditora del INA. Se señaló en esa oportunidad:
“… el INA
solicita que se aclare el sentido del término subcontratación empleado por el
legislador en el artículo 41 de la Ley del Sistema. Aclaración que parte de que
al referirse al uso de los recursos con que el INA financia su participación en
el Sistema, el artículo 41 dispone que los servicios pueden ser ofrecidos a los
beneficiarios “de manera directa, mediante convenios o subcontratando
servicios. En lo que interesa se establece:
“Estos
recursos tendrán como objetivo apoyar a los beneficiarios de esta ley mediante
actividades de capacitación, asesoría técnica y de apoyo empresarial, pudiendo
ofrecer los servicios de manera directa, mediante convenios o subcontratando
servicios. Estas tareas incluirán el apoyo en la presentación de proyectos con
potencial viabilidad ante el SBD para su financiamiento, el acompañamiento a
beneficiarios de financiamiento del SBD, la promoción y formación de
emprendedores, así como acompañamiento a proyectos productivos en cualesquiera
de las etapas de su ciclo de vida y que requieran acompañamiento para mejorar
su competitividad y sostenibilidad”.
Formas de utilización que reafirma el
artículo 3 de la Ley 6868, cuyo inciso j) dispone:
“j) Brindar asistencia técnica,
programas de formación, consultoría y capacitación para
mejorar la competitividad de las Pymes. En el caso de la atención del artículo
41 de la Ley N.° 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, se podrá
subcontratar, respetando los principios constitucionales de contratación
administrativa. Igualmente, brindará programas y actividades de capacitación
para el fomento del emprendedurismo y de apoyo
empresarial para los beneficiarios y sectores prioritarios del Sistema de Banca
para el Desarrollo,
los cuales serán
a la medida
y atendidos de manera
oportuna. Estos deberán ejecutarse
en coordinación con el Consejo Rector del SBD”.
La duda
estriba, entonces, en el significado que debe darse al término subcontratación.
Duda que surge por cuanto la subcontratación tiene un contenido propio en el
derecho de la contratación, de acuerdo con el cual si hay subcontratación
previamente debe existir una contratación. Los artículos 58 y 62 de la Ley de
Contratación Administrativa,
N. 7494 de 2 de mayo de 1995
disponen en su orden:
“Listado de
subcontratación. Las empresas participantes en licitaciones de obra pública que
deban subcontratar obras, maquinaria, equipo o materiales presentarán junto con
la oferta, únicamente para calificar, un listado de subcontratación. En él, se
indicarán los nombres de todas las empresas con las cuales se va a
subcontratar; además, se aportará una certificación de los titulares del
capital social y de los representantes legales de las empresas.
Artículo 62.—Límite de la subcontratación. El contratista no podrá
subcontratar por más de un cincuenta por ciento (50%) del total de la obra,
salvo autorización previa y expresa de la administración, cuando a juicio de
esta última circunstancias muy calificadas así lo justifiquen. Sin embargo, la
subcontratación no relevará al contratista de su responsabilidad por la
ejecución total de la obra. Asimismo, los subcontratistas estarán sujetos a lo
dispuesto en el artículo 22 bis de esta Ley. (Así reformado mediante el
artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
Conforme a lo
cual, acude a la subcontratación la empresa cocontratante
de la Administración. Alcance de la subcontratación que amplía el Reglamento a
dicha Ley:
“Artículo 69.—Subcontratación.
El oferente podrá subcontratar hasta en un 50% del monto adjudicado, salvo que
la Administración autorice un monto mayor. En todo caso, la subcontratación no
relevará al contratista de su responsabilidad.
Junto con la propuesta se aportará un
listado de las empresas subcontratadas. En ese detalle, se indicarán los nombres
de todas las empresas con las cuales se va a subcontratar, incluyendo su
porcentaje de participación en el costo total de la oferta y se aportará una
certificación de los titulares del capital social y de los representantes
legales de aquellas.
No se
considera subcontratación, la adquisición de suministros, aún
cuando éstos conlleven su propia instalación, ni tampoco los compromisos
asumidos por cada uno de los participantes consorciados”.
“Artículo 149.—Listado de subcontratación. En las licitaciones de obra
pública, los participantes deberán presentar con su oferta el listado de todas
las empresas a las que se planea subcontratar para llevar a cabo servicios o
trabajos especializados.
En ese listado se indicarán los nombres de
las personas físicas o jurídicas de quienes se pretende subcontratar y se
aportará una declaración jurada de que no están afectas al régimen de
prohibiciones previsto en la Ley de Contratación Administrativa, así como una
certificación de los titulares de su capital social y de sus representantes
legales, cuando ello corresponda.
En caso
de que en la fase de ejecución se modifique el listado de subcontratistas, se
deberá reportar con la antelación debida a la Administración, a fin de que ésta
verifique lo previsto en el párrafo anterior en cuanto al régimen de
prohibiciones”.
Las
disposiciones citadas permiten afirmar que es el contratista de la
Administración, el que con autorización de la Administración Contratante, puede
acudir a la subcontratación de determinados ámbitos de la contratación. El
término supone, entonces, una facultad de contratar de parte de la
Administración y la existencia, por ende, de un contrato administrativo y de un
contratista. Y así lo ha desarrollado la Contraloría General de la República,
en diversos oficios y resoluciones que tratan el tema. Por su prolijidad, nos
permitimos citar el oficio de la Dirección Jurídica al Gerente de Área de
Servicios Públicos Generales, Ambientales y Agropecuarios, oficio DJ-3041 de 30
de julio de 2010:
“A partir de lo dispuesto en la normativa
indicada, es dable señalar que existen una serie de condiciones que deben
cumplirse para poder considerar que se está de frente a la figura de la
subcontratación, entre las cuales se encuentran que:
1) el objeto de la ejecución de la
subcontratación, siempre será subsidiario y especializado respecto a (sic) la
obligación principal;
2) La oferta
debe contener necesariamente un listado de los subcontratistas que se pretende
subcontratar y,
3) No es
factible contratar por más de un 50% del total de la obra, salvo que existan
circunstancias muy calificadas y la administración así lo autorice.
(….).
En atención a
dichos elementos esenciales que se deben precisar, para poder hablar que
efectivamente existe una subcontratación, resulta procedente analizar con
detenimiento el primer aspecto indicado anteriormente, a saber, que el objeto
de la subcontratación es accesorio y especializado al contrato principal
En doctrina
se ha indicado que la subcontratación se configura, siempre y cuando exista un
contrato principal, a partir del cual surja o se configure un contrato
accesorio que será el ejecutado por el subcontratista.
En ese sentido se ha dicho que: “el
subcontrato no tiene como objeto el contrato principal, sino solo la ejecución
material de determinadas partidas integrantes de dicho contrato principal (que
se mantiene en todos sus términos inalterado). En otras palabras, el
subcontrato no altera en modo alguno el contrato principal del que depende, de
tal manera que el contratista originario mantiene el riesgo y ventura en la
ejecución (directa o indirecta) de dicho contrato principal. Ese contrato
accesorio o derivado en que se traduce el subcontrato tiene naturaleza privada.
El contratista subcontratante suscribirá los pactos
que tenga por conveniente con el subcontratista (tercero ajeno al contrato
principal) pactos en los que no participará la Administración contratante, por
la sencilla razón de que no adopta la posición jurídica de parte en el
subcontrato” (García-Trevijano Garnica, Ernesto: La
cesión del contrato administrativo. La subcontratación, Civitas,
Madrid, 1997, p. 93).
Así debe mencionarse que el contrato
accesorio tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación
principal, de manera que no puede subsistir sin ella, sin embargo tampoco puede
llegar a convertirse en la contratación principal, sino que deriva de ella.
“Con base en lo anterior se dice que el
subcontrato no es más que un contrato derivado de otro anterior, y de su misma
naturaleza, que ejerce una influencia determinante y decisiva, la cual se
produce desde su nacimiento hasta su extinción, afectando el contenido y
extensión del mismo, que no puede exceder, bajo ningún supuesto, los límites
del contrato principal”.
Nótese, empero, que en el presente caso los
artículos 41 de la Ley 8634 y 3 de la Ley 6868 no parten de ese supuesto. No
señalan que la Administración podría contratar los servicios, de manera tal que
la capacitación, por ejemplo, sea ofrecida por un contratista y no directamente
por el INA. Antes bien, refiere a “subcontratación”, sin atender al carácter
derivado, subsidiario y especializado de esta figura respecto de la
contratación principal. Ergo, la necesaria existencia de una contratación.
Por tanto, el interés del legislador es que
el INA pueda prestar los servicios no financieros que le son propios sea en
forma directa, o bien recurriendo a una contratación de esos servicios, de
manera que un tercero pueda brindarlos al beneficiario. Lo cual se explica por
el hecho mismo de que pueden existir programas de emprededurismo,
de formación que son especializados o que requieren servicios que exceden el
ámbito técnico del Instituto y resulte más adecuado tanto del punto de vista
económico como de la idoneidad técnica del INA que se contrate a un tercero.
En todo caso, es importante reiterar que nuestra
jurisprudencia administrativa, ha sido clara en indicar que, conforme su Ley
Orgánica, el Instituto Nacional de Aprendizaje es una institución de educación
dirigida a la capacitación profesional de los trabajadores. Se transcribe el
dictamen C-289-2017 de 11 de diciembre de 2017:
Del análisis del artículo 2° de la ley, no
podemos negar que el Instituto Nacional de Aprendizaje puede catalogarse como
una institución de educación, entendida esta desde la concepción inicial de un
programa para la ejecución de un plan de estudio, con la intención de
desarrollarlo para impartir de manera sistemática un conjunto organizado de
contenidos teóricos, prácticos y axiológicos a personas con el fin de
calificarlos para un ámbito de empleo determinado, es decir, el Instituto
Nacional de Aprendizaje realiza y ejecuta acciones formativas. Y ese proceso
formativo no se queda ahí, sino que también se ejecuta a través de capacitaciones que tienden a
mejorar el desarrollo laboral de las personas.
De
otro lado, es evidente que el proyecto de Ley que nos ocupa, implicaría una modificación sustancial de las competencias
del Instituto Nacional de Aprendizaje.
En este sentido, debe notarse que
mediante la reforma al artículo 41 a la Ley
del Sistema de Banca de Desarrollo, realmente se le estarían atribuyendo
nuevas competencias al Instituto que implicarían, sin embargo, una reforma sustancial de su ámbito de
atribuciones.
En este sentido, debe anotarse que
el eventual nuevo artículo 41, le otorgaría al Instituto, además de las
actuales atribuciones en materia de capacitación para el emprendedurismo, una potestad de desarrollar, por sí
mismo, un modelo de incubación de
empresas y le encargaría al Instituto las tareas de prestar asistencia técnica,
acompañamiento y apoyo integrado de ese proceso, lo que incluiría, porque así
se prevé expresamente en el proyecto de Ley, la realización de inversiones para
la constitución y funcionamiento de centros de innovación y transferencia tecnológicas dirigidas a
prestar servicios de fomento a las nuevas empresas incubadas.
Es decir que el proyecto de Ley, le
estaría otorgando al Instituto Nacional de Aprendizaje, además de sus funciones
educativas y de capacitación, una función de fomento, en el sentido de que le
habilitaría para prestar, adicionalmente, más bien servicios de asistencia y
auxilio para la incubación de nuevas empresas. (Sobre el contenido de la
función de fomento, ver el dictamen C-171-2011 de 15 de junio de 2011)
Así las cosas, es claro que el
contenido del proyecto de Ley es mucho más amplio de lo que su título denota,
pues es notorio, otra vez, que la
iniciativa no propone una mera reforma a la Ley del Sistema de Banca de
Desarrollo sino que conllevaría, además, una modificación sustantiva de las
competencias del Instituto Nacional de Aprendizaje.
Luego,
debe precisarse que una buena técnica legislativa, requiere que exista
congruencia entre el título de la Ley y su contenido.
En este orden de ideas, la
literatura especializada en materia de Técnica Legislativa en Costa Rica, ha
destacado que la congruencia entre el título de la Ley y su contenido, tiene 2
funciones de la mayor importancia: a. Ayuda a determinar el contenido y alcance
del objeto de la Ley y, por tanto, de modo
indirecto, permite servir de base para permitir o no enmiendas o
modificaciones a un proyecto de Ley, y b. Facilita la vinculación de un
contenido con el proyecto de Ley o permite determinar, caso contrario, que se
trata una materia ajena al mismo. Al respecto, es oportuno citar lo escrito por
MUÑOZ QUESADA:
“ En alguna medida, el título puede ayudar a
determinar el contenido y alcance del objeto de la ley y, de modo indirecto, ir
de base para permitir o no enmiendas o modificaciones sustanciales a un
proyecto de ley. El título facilita también la vinculación de un contenido relacionado
o ajeno totalmente al objeto del proyecto. Por eso, cabe admitir que el título
ha de reflejar el contenido, el objeto o la materia del texto; y en esa medida
constituye un elemento importante no solo
para identificación del proyecto, sino también para la determinación del
objeto del proyecto.” (MUÑOZ QUESADA, HUGO ALFONSO et alt.
ELEMENTOS DE TECNICA LEGISLATIVA. Asamblea Legislativa, San José, 1996, p. 82)
Ergo, debe reiterarse que el título
del presente proyecto de Ley – el cual se lee así “Reforma a la Ley N.° 8634,
Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de Abril de 2008 y sus reformas” –
no denota de forma congruente su contenido, pues como se ha explicado, éste
conllevaría además a una reforma sustancial del Instituto Nacional de
Aprendizaje. Es decir que el proyecto de Ley, podría tener un problema de
técnica legislativa, el cual eventualmente podría hacer incurrir en yerros
procedimentales a la hora de admitir o no mociones de enmiendas que presenten
los señores diputados.
En todo caso, debe recordarse que,
en virtud de lo que dispone el artículo 11 constitucional en relación con el
numeral 121 del Reglamento a la Asamblea Legislativa, el procedimiento
legislativo está sujeto a un principio de transparencia, en virtud del cual la
ciudadanía tiene derecho a conocer la información relevante en relación con los
proyectos de Ley que se discutan en el Congreso. Luego se comprende que la
congruencia entre el título de los proyectos y su contenido, es esencial para
que los ciudadanos puedan, en efecto, conocer lo que se pretende debatir a
través de un particular proyecto de Ley.
B. EN RELACIÓN CON EL EFECTO ÚTIL DE LA
REFORMA AL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO.
De seguido, es
oportuno notar que el artículo 15 del proyecto de Ley, transformaría el actual
Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (FINADE) en un Fondo Nacional de
Desarrollo. En virtud de esa transformación, el proyecto de Ley dispondría que
todos los actuales recursos, contratos, bienes muebles e inmuebles, cartera crediticia,
títulos valores y otros de aquel Fideicomiso, pasarían a formar parte del
denominado Fondo.
Ahora bien,
resulta de interés subrayar
que el eventual nuevo artículo 15 del proyecto de Ley, define lo
que sería el Fondo Nacional de Desarrollo como un patrimonio autónomo que, sin
embargo, sería administrado por la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para
el Desarrollo.
Luego,
debe indicarse que el actual artículo 15 de la Ley del Sistema de Banca para el
Desarrollo establece que el Fideicomiso Nacional para el Desarrollo constituye,
en efecto, un
patrimonio autónomo, lo cual es precisamente inherente al instituto jurídico
del Fideicomiso. Al respecto, conviene transcribir lo que dispone el numeral
634 del Código de Comercio:
ARTÍCULO 634.- Pueden ser
objeto de fideicomiso toda clase de bienes o derechos que legalmente estén
dentro del comercio. Los bienes fideicometidos
constituirán un patrimonio autónomo apartado para los propósitos del
fideicomiso.
Así
las cosas, no se comprende cuál sería el efecto útil de la transformación que
pretende realizar el proyecto de Ley, pues es claro que ya sea bajo la figura
actual del Fideicomiso o bajo la regulación que pretendería el proyecto de Ley,
los recursos previstos en el artículo 15 de la Ley del Sistema de Banca para el
Desarrollo siempre constituirían un patrimonio autónomo el cual deberá
destinarse, de la misma forma que está reglado actualmente, como capital para el
financiamiento de operaciones crediticias, de factoraje financiero, arrendamiento
financiero y operativo, microcréditos y proyectos del sector agropecuario, así
como otras operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas
nacionales o internacionales admitan como propias de la actividad financiera y
bancaria, lo mismo que como capital para el otorgamiento de avales que
respalden créditos que otorguen los participantes e integrantes del SBD, amén
de para financiar servicios no
financieros y de desarrollo empresarial.
En todo caso, cabe decir que la regulación
que se pretende crear para normar la administración del patrimonio autónomo del
Fondo Nacional para el Desarrollo, adolece de un error de concepto.
En este sentido, debe notarse que a pesar
de que el proyecto de Ley, indica que el Fondo sería un patrimonio autónomo, lo
cierto es que dicha iniciativa le otorgaría su administración a la Secretaría
Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo. Es decir que a pesar de que la regulación
propuesta estableciera que el Fondo es un patrimonio autónomo, lo cierto es que
dicho Fondo no funcionaría como tal pues su administración y disposición
estaría a cargo de su propietario, sea el Sistema de Banca para el Desarrollo.
Ergo,
no se comprende la razón jurídica para señalar que el Fondo sería un patrimonio
autónomo, si luego dicho Fondo sería administrado por el propio Sistema de
Banca para el Desarrollo.
CONCLUSION:
Con
fundamento en lo anterior, se concluye que:
- Que el proyecto de Ley N.° 20460 podría
presentar problemas de técnica legislativa por la incongruencia por omisión
entre su título y
su contenido, pues es claro que si bien del título de la Ley se entiende que lo
que se pretende es reformar la normativa legal que regula el Sistema de Banca
para el Desarrollo, lo cierto es que del contenido del proyecto se deduce
que un objetivo final del mismo, es
también reformar sustancialmente las competencias del Instituto Nacional de
Aprendizaje.
- Que no se comprende cuál sería el efecto útil de la transformación que
pretende realizar el proyecto de Ley, pues es claro que ya sea bajo la figura
actual del Fideicomiso o bajo la regulación que pretendería el proyecto de Ley,
los recursos previstos en el artículo 15 de la Ley del Sistema de Banca para el
Desarrollo siempre constituirían un patrimonio autónomo.
- Que no se comprende la razón jurídica para
señalar que el Fondo sería un patrimonio autónomo, si luego dicho Fondo sería
administrado por el propio Sistema de Banca para el Desarrollo.
De
usted, atentamente,
Jorge
Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
OJ-049-2018
REFORMA AL ARTÍCULO 15 DE
LA LEY DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO. INCONGRUENCIA ENTRE EL TÍTULO
DE LA LEY Y SU CONTENIDO.
Mediante oficio ECO-659-2018 de 27 de febrero de 2018. La Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa, consulta
acuerdo tomado por la misma mediante el cual se ha resuelto someter a consulta
el proyecto de Ley N.° 20460 “Reforma de la Ley N.° 8634, Sistema de Banca para
el Desarrollo”.
Mediante Opinión Jurídica OJ-049-2018, Jorge Oviedo concluye:
Que el proyecto de Ley N.° 20460 podría presentar problemas de técnica
legislativa por la incongruencia por omisión entre su título y su contenido, pues es claro que si bien
del título de la Ley se entiende que lo que se pretende es reformar la
normativa legal que regula el Sistema de Banca para el Desarrollo, lo cierto es
que del contenido del proyecto se deduce que
un objetivo final del mismo, es también reformar sustancialmente las
competencias del Instituto Nacional de Aprendizaje.
Que
no se
comprende cuál sería el efecto útil de la transformación que pretende realizar
el proyecto de Ley, pues es claro que ya sea bajo la figura actual del
Fideicomiso o bajo la regulación que pretendería el proyecto de Ley, los
recursos previstos en el artículo 15 de la Ley del Sistema de Banca para el
Desarrollo siempre constituirían un patrimonio autónomo.
Que no se comprende la razón jurídica para señalar que el Fondo sería
un patrimonio autónomo, si luego dicho Fondo sería administrado por el propio
Sistema de Banca para el Desarrollo.