Dictamen : 081 - del 20/04/2018
San
José, 20 de abril del 2018
C-081-2018
Licenciado
Álvaro
Fidel Rescia Barahona
Auditor
Interno
Municipalidad
de Desamparados.
Estimado
señor:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero al oficio número AI-103-18 de fecha 14 de
marzo del 2018, mediante el cual, se solicita
criterio respecto a recuperación de fondos públicos. Específicamente, peticiona
dilucidar lo siguiente:
“1) ¿Qué pasaría con los salarios pagados por la institución durante el
tiempo que el funcionario estuvo separado y deshabilitado por el colegio
profesional respectivo?
2) ¿Podría caber algún tipo de responsabilidad en el funcionario que no
estando a derecho percibió la remuneración correspondiente sin avisar a la
institución?
3) ¿Esta en la obligación el patrono de velar para para que este tipo
de salarios no se reconozcan, toda vez que el funcionario no está a derecho?
4) ¿Podría caber algún tipo de responsabilidad en los funcionarios
responsables de efectuar los pagos de salarios a los profesionales en esa
condición?
5) ¿Podría caber algún tipo de responsabilidad por las decisiones y
aprobaciones que el profesional separado y deshabilitado por el Colegio al que
pertenece haya tomado en la institución?
I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LO
CONSULTADO.
La temática que
se plantea busca dilucidar la conducta que debe adoptar la Administración
Pública, respecto a la remuneración percibida por un funcionario que estando inhabilitado,
por la Corporación al que se encuentra agremiado, desempeñó labores como profesional.
Así como, la determinación de sanciones por la actuación desplegada,
tanto, por el segundo, cuanto por los servidores que autorizaron el pago puedan
derivar.
Dada la naturaleza de los planteamientos
esgrimidos, no cabe duda que, estos deben elevarse ante la Contraloría General
de la República.
Véase que, aquellos conllevan,
indubitablemente, una inquietud respecto a utilización del erario, materia que por
disposición constitucional y legal le compete exclusivamente a la Contraloría
General de la República, denotándose un problema insalvable de admisibilidad
que impide rendir el dictamen peticionado.
En este sentido, se ha pronunciado este órgano
técnico asesor al sostener:
“…en tanto el asunto que aquí nos ocupa se constriñe a
un criterio relativo al uso y disposición de fondos públicos, es de rigor señalar que en materia de
disposición de fondos de una institución pública, es la Contraloría General de
la República la que ejerce una competencia exclusiva y prevalente sobre esta
materia, de conformidad con el marco constitucional y legal que regula la
competencia de ese Órgano Contralor, de ahí que esta Procuraduría General
resulte incompetente para emitir un dictamen vinculante si el punto objeto de
consulta indiscutiblemente se ubica, como ocurre en la especie, dentro de dicho
ámbito competencial…
“I. COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA.
La Contraloría General
de la República es el órgano
constitucional fundamental del Estado encargado del control y fiscalización
superior de la Hacienda Pública con independencia funcional y administrativa
(artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 1°, 2 y 11 de Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de
1994); en consecuencia es el órgano estatal llamado a velar por la legalidad no
sólo en el manejo de los fondos o recursos públicos, sino también en relación
con “los procedimientos de gestión y la función de control en sí misma
considerada.” (Procuraduría General de la República. Dictamen N° C-120-2005 del
1° de abril de 2005 en igual sentido el N° C-161-2005 del 2 de mayo del 2005)…
“En
relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir
un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la
Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente,
exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184
constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es
a este Órgano que le corresponde
pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de
los fondos públicos y la materia
presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. …” [1]
De allí que, en lo referente al uso y reembolso de
recursos públicos, se encuentra compelida la Procuraduría General de la República
a declinar la competencia consultiva, por tratarse de asuntos propios de la
Hacienda Pública.
Aunado a lo anterior, analizados que fueran los cuestionamientos
que nos ocupan, deviene palmario que responden a un caso concreto, cuya resolución se
encuentra pendiente en la administración activa y por ende, su evacuación
excede la labor consultiva de esta Procuraduría, la cual, por antonomasia debe
ser sobre situaciones jurídicas generales y no particulares, como se pretende
en la especie, sobrevenido así imposibilidad normativa para conocer el fondo
del asunto.
En esta línea se ha decantado la
jurisprudencia patria al reseñar:
“…
Uno de esos requisitos de admisibilidad de las consultas que se extraen de los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica es que las
interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestionen
casos concretos ni se pretenda la revisión de la legalidad de actos
administrativos concretos, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a
la administración activa en la toma de decisiones y ejercer una función de
control de legalidad que no nos corresponde, desconociendo así nuestra
competencia consultiva. Más detalladamente, hemos dispuesto que:
“Esta
Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento
técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a
los distintos órganos y entes que integran
La
Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los
distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente
considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos
sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la
administración activa. El asunto que
ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción:
aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que
se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta.
Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de
juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento
de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la
adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter
vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desentendimiento de las
responsabilidades propias del agente público.”
[2]
De
suerte tal que, atendiendo a lo concreto del asunto que no es sometido, se
denota un problema insalvable de admisibilidad que impide rendir el dictamen
peticionado.
II.- CONCLUSIONES:
Las disyuntivas
planteadas conllevan, indubitablemente, una inquietud respecto al uso y
reembolso de recursos patrimoniales y eventuales responsabilidades por la utilización
de estos. Tópico que, por disposición constitucional y legal, le compete
exclusivamente a la Contraloría General de la República
Aunado
a lo anterior, lo consultado constituye un caso concreto y por ende, se denota
un problema insalvable de admisibilidad que impide rendir el dictamen
peticionado
De esta forma se evacua la gestión sometida a
conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda
consideración,
Laura Araya Rojas
Procuradora
Área Derecho Público
C-081-2018
SOBRE RECUPERACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS.
El Licenciado Álvaro Fidel Rescia Barahona, Auditor Interno de la Municipalidad de Desamparados, mediante
oficio número AI-103-18 de fecha 14 de marzo del 2018, solicita criterio respecto a recuperación de fondos públicos.
Específicamente, peticiona dilucidar lo siguiente:
“1) ¿Qué pasaría con los salarios pagados
por la institución durante el tiempo que el funcionario estuvo separado y
deshabilitado por el colegio profesional respectivo?
2) ¿Podría caber algún tipo de
responsabilidad en el funcionario que no estando a derecho percibió la
remuneración correspondiente sin avisar a la institución?
3) ¿Esta en la obligación el patrono de
velar para para que este tipo de salarios no se reconozcan, toda vez que el
funcionario no está a derecho?
4) ¿Podría caber algún tipo de
responsabilidad en los funcionarios responsables de efectuar los pagos de
salarios a los profesionales en esa condición?
5) ¿Podría caber algún tipo de
responsabilidad por las decisiones y aprobaciones que el profesional separado y
deshabilitado por el Colegio al que pertenece haya tomado en la institución?
Analizado el punto sometido a consideración de este
órgano técnico asesor, mediante dictamen C-081-2018 del 20 de abril
del 2018, suscrito por Laura Araya
Rojas, se concluyó lo siguiente:
Las disyuntivas planteadas conllevan,
indubitablemente, una inquietud respecto al uso y reembolso de recursos
patrimoniales y eventuales responsabilidades por la utilización
de estos. Tópico que, por disposición constitucional y legal, le compete
exclusivamente a la Contraloría General de la República
Aunado a lo anterior, lo consultado constituye un caso
concreto y por ende, se denota un problema insalvable de admisibilidad que
impide rendir el dictamen peticionado.