Opinión Jurídica : 055 - del 14/06/2018
14 de junio de 2018
oJ-55-2018
Licenciada
Nery Agüero Montero
Jefe de Comisión
Comisión Permanente Especial de Seguridad y
Narcotráfico
Asamblea Legislativa
Estimada licenciada:
Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la
República, Julio Alberto Jurado Fernández, nos es grato responder al oficio AL-CPSN-OFI-0223-2017 de 06 de marzo de 2017, por
medio del cual solicita a esta Procuraduría General verter criterio jurídico
sobre el expediente legislativo N° 20.153, referido a la “Ley para prohibir toda práctica ilegal de comercialización
distribución, realización y venta de loterías ilegales, rifas no autorizadas o
juegos ilegales en todo el territorio nacional”.
I.
Propósito
del proyecto
El proyecto que se consulta, tiene
por objetivo derogar la Ley de Rifas y Loterías N° 1387 de
1951, con el fin de crear una normativa apropiada para combatir la problemática
de las rifas y loterías ilegales y proporcionar así a los habitantes del país,
mayor seguridad jurídica respecto del alcance de los tipos penales tendientes a
la prevención de esta actividad.
II.
Alcances
del presente pronunciamiento
Antes de brindar respuesta a la petición que
nos fue remitida, debemos indicar el alcance que tiene este pronunciamiento, ya
que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es
posible emitir dictámenes con carácter vinculante, cuando lo que se nos
solicita es externar un criterio jurídico en relación con proyectos de ley.
La jurisprudencia administrativa de este Órgano
Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar
aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera
excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos
serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con
la tarea promulgadora de leyes que desarrolla dicho Poder de la República, nos
encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha
competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de colaborar
con esa Honorable Comisión, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo
análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste
pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.
Aclarado
lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.
III.
Breve sinopsis
Como primera apreciación, debe hacerse ver que La Junta de Protección Social
es, según el artículo 2° de la Ley de Loterías, N° 7395 de 03 de
mayo de 1994, la única
administradora y distribuidora de loterías en el país, y que se prohíben todo
tipo de loterías, tiempos, rifas y juegos administrados por particulares, cuyos
premios se paguen en efectivo.
Para garantizar esta exclusividad, la Junta de Protección Social cuenta con
una serie de instrumentos legales, esto con el objetivo de proteger tanto el
fin de bien social en el que la Junta emplea las ganancias obtenidas de la
venta de la lotería, como la seguridad de las personas que la juegan, de forma
tal que el sorteo se realice dentro del margen de legalidad y que el premio
será efectivamente entregado bajo las condiciones en las que se pactó.
Sin embargo, a lo largo del tiempo se ha observado que la aplicación de las
normas que contienen sanciones para combatir las loterías, rifas y juegos
ilegales se han quedado cortas, ya sea por la exigüidad de sus penas o por la
ambigüedad de su redacción, provocando la imposibilidad de su aplicación para
los operadores del Derecho. Es por eso que este proyecto viene a tratar de
llenar este vacío legal y proporcionar las herramientas para la erradicación de
toda práctica de juego ilegal.
IV.
Comentarios sobre el proyecto
Luego de analizado el proyecto sometido a nuestro
criterio, nos parece que es importante hacer las siguientes
consideraciones:
1.- Sobre el título de la
iniciativa
El proyecto legislativo se
titula “Ley para prohibir toda práctica
ilegal de comercialización, distribución realización y venta de loterías
ilegales, rifas no autorizadas o juegos ilegales en todo el territorio nacional”.
Del contenido del mismo, se
aprecia que la iniciativa ciertamente contiene disposiciones que están
encaminadas a prohibir toda práctica de comercialización, distribución,
realización y venta de loterías; sin embargo, el proyecto no se agota en vedar
ese tipo de conductas, ya que también pretende que se sancione penalmente a quienes
incurran en esas prácticas ilícitas, lo que conlleva también la clara intención
de disuadir o desestimular a quienes habitualmente organizan, promueven
loterías o sorteos al margen de la ley.
En
ese sentido y en aras de brindar mayor coherencia lógica a la iniciativa bajo
examen, se estima pertinente recomendar la inclusión en el título de la
expresión “y sancionar” para que en
adelante se lea “Ley para prohibir y
sancionar toda práctica ilegal de comercialización, distribución realización y
venta de loterías ilegales, rifas no autorizadas o juegos ilegales en todo el
territorio nacional”, ello por cuanto la finalidad de la iniciativa reside
no solo en la prohibición de las prácticas ilegales derivadas de la realización
de juegos de azar en contravención de la ley, sino también en su
represión.
2.- Objetivo y fines. Artículo 1°.
El Proyecto de Ley en estudio,
establece en su primer artículo que su fin es la prohibición de la
comercialización y realización de juegos, rifas y loterías ilegales, por parte
de particulares por propia cuenta y para su propio beneficio. Esto lo respalda
en el establecimiento del monopolio de la Junta de Protección Social para estas
actividades, el cual se encuentra regulado en el artículo 2° de la Ley de
Loterías, N°7395 de 03 de mayo de 1994 y el artículo 2° de la Ley de
autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y
establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales, Ley
N°8718 de 17 de febrero de 2009.
Dicho monopolio, encuentra su
justificación en el resguardo al bien social que persigue la Junta de
Protección Social con el desarrollo de su actividad y es el resultado del poder
de policía que ejerce el Estado costarricense, que lo faculta para prohibir
toda clase de juegos de azar, excepto los que son regulados por dicho ente en
aras de mantener el orden público y la armonía social.
Lo
anterior, ha sido zanjado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que
en su resolución 558-2003 de las 14:48 horas del 29 de enero del dos mil 2003
estableció:
“En
conclusión el decreto legislativo mediante el cual se estableció en favor del
Estado el monopolio sobre las loterías, no es inconstitucional porque no
traspasa los límites establecidos por los principios de razonabilidad,
proporcionalidad, ni adecuación al fin perseguido que es el bienestar social.
Además, porque como ya se indicó, es constitucionalmente válido que el
legislador le reserve al Estado el monopolio sobre las loterías “sin perjuicio
de autorizarlas respecto de instituciones particulares, con fines de
beneficencia, asistencia social, culto, educativos, culturales a beneficio de
la Cruz Roja”. De este modo, al no tratarse de un derecho absoluto, sino
válidamente limitado por regulaciones que sean racionales y necesarias para
evitar -como ya se explicó-, que se tergiversen los fines que persigue el
Estado, es que no se produce lesión a derecho constitucional alguno.”
Es decir, que aunque es un monopolio
–dispuesto por ley- el mismo no es absoluto, sino que se limita a la
administración de los juegos y loterías, pues su venta puede ser realizada por
cualquier particular, siempre y cuando cuente con la concesión o autorización
de la Junta de Protección Social.
Así lo ha analizado también esta
Procuraduría en su Dictamen 057-97, de fecha 17 de abril de 1997, en el que
indicó:
“Como
se aprecia de lo hasta aquí expuesto, la lotería es un juego en principio
prohibido, a excepción del Juego Crea y de los diferentes modalidades que
administra la Junta (lotería nacional, chances, tiempos, etc.). Estas últimas
han sido autorizadas por diversas leyes, las que se ocupan de establecer el
modo en que se distribuirán las utilidades que produzcan (así, v. gr., la Ley
de Distribución de la Lotería Nacional, nº 1152 de 13 de abril de 1950, y la
Ley de Creación de la Lotería Popular denominada Tiempos, nº 7342 de 16 de
abril de 1993). Sin embargo, ninguna de ellas -así como tampoco la supracitada Ley de Loterías- precisa las características
distintivas de dichos juegos, por lo que sólo podemos contar con la noción
general contenida en el artículo 1º de la Ley de Rifas y Loterías (nº 1387 de
21 de noviembre de 1951), que define a la lotería como "... toda operación
destinada a procurar ganancias por medio de la suerte entre personas que han
pagado o convenido pagar su parte en el azar” (...)
Como se observa, el legislador
conceptualizó históricamente a la lotería en términos genéricos, sin
preocuparse por caracterizar las diferentes modalidades que están legalmente
autorizadas. Será entonces el Poder Ejecutivo, en ejercicio de la facultad que
le confiere el inciso 3) del artículo 140 constitucional, a quien le compete
proporcionar la correspondiente reglamentación y, por tal medio, determinar los
alcances de cada tipo de lotería; es decir, todo lo concerniente a la
organización, el sistema de sorteos, la periodicidad, la cantidad y la clase de
premios de dicho juego.
3.-
Definiciones. Artículo 2°.
En cuanto a las definiciones que se
establecen en el artículo 2° del Proyecto en estudio, se encuentra una especie
de redundancia al describir las rifas ilegales, puesto que en la definición de
rifa se indicó que las únicas legítimas serán las que emita y administre la
Junta de Protección Social, haciendo evidente por lo tanto que cualquier otro
tipo de rifa que no se ajuste a este descriptor se tendrá por ilegal.
En este sentido, podrían fusionarse
los incisos e) y f) del artículo 2°, para que se lea de la siguiente forma:
“e) Rifa: Sorteo o juego de azar de una cosa que se efectúa generalmente
por medio de billetes, acciones o títulos y otras formas similares, así como preimpresas y electrónicas. Las rifas que emita la Junta de
Protección Social son las únicas que podrán otorgar premios en efectivo. Las
rifas que no se encuentren autorizadas por la Junta de Protección Social se
considerarán ilegales.”
4.- Tipos Penales
Los artículos 3° y 4° de la Ley de
Rifas y Loterías, N°1387 de 1951, la cual se pretende derogar con este
Proyecto, contiene los tipos penales con los que se ha contado hasta ahora para
la represión de la venta y realización ilegal de rifas y loterías. Sin embargo,
la redacción de dichos artículos deja un vacío legal, que a lo largo de los
años ha impedido a los operadores del Derecho su efectiva aplicación. Esto ha
derivado que los delitos contra la administración de loterías queden impunes en
la mayoría de las ocasiones.
En el proyecto de estudio, respecto
al apartado de los tipos penales establecidos en el texto en análisis, enumerados
de los artículos 4° al 22 –excepto el artículo 20-, se da también una especie
de repetición innecesaria, pudiendo establecerse las sanciones en un mismo tipo
penal con múltiples verbos.
Esta reiteración podría ser
perjudicial al momento de la efectiva aplicación de dichas normas al caso
concreto, pudiendo generar confusión en los participantes del eventual proceso
penal. Para evitar esta situación, podría considerarse agrupar los tipos
penales por similitud o relación de conductas y así unificar parámetros de uso
de los mismos.
Podría crearse un solo tipo penal
que sancione el financiamiento, organización, realización de sorteos, posesión,
adquisición y publicitación de rifas ilegales y uno igual para loterías, en el
que se incluya además la comercialización, entendida como una distribución al
por mayor, que tiene como destino suplir a los vendedores al menudeo.
Llama la atención que en el artículo
19 del Proyecto de Ley, se define la sanción del dueño o administrador del
establecimiento tipográfico, así como del empleado que realice directamente la
acción, en el caso de la impresión de documentos representativos de loterías
ilegales. Sin embargo, no se contempla ninguna sanción en caso de que se
tratara de rifas ilegales.
Cabe resaltar que este numeral, sanciona con una
pena de veinte salarios base al dueño o al administrador del establecimiento
tipográfico que autorice la impresión de documentos representativos de loterías
ilegales.
Posteriormente
y como segundo supuesto, establece que si el autor de la impresión fuera un
empleado o trabajador del establecimiento que procede sin el consentimiento del
dueño, se le aplicará la pena que corresponde al último aumentada en un tercio.
Sobre
el particular, estimamos prudente advertir que la sanción prevista debería
contemplar no una cantidad fija de salarios base, sino un rango con un extremo
mínimo y otro máximo, tanto para la hipótesis básica (cometida por el dueño o
por el administrador) como en el supuesto agravado (con que se castiga al que actúa
sin el consentimiento del dueño), pues la existencia de un solo importe fijo de
multa tan alto deviene desproporcionado y excesivo, pues no solo equivaldría a
un monto muy elevado sino también impediría reprochar con mayor o menor
severidad al imputado, de acuerdo con sus circunstancias personales y las
condiciones propias de la autoría, pues siempre se mediría a todo infractor por
igual lo cual reñiría con el artículo 71 del Código Penal.
Aunado
a lo expuesto, estimamos cuestionable que se agrave el castigo cuando el autor
del hecho punible es un empleado del establecimiento tipográfico que actúa sin
el consentimiento del propietario o el administrador, habida cuenta de que
posiblemente ostentaría una menor capacidad económica que aquellos[1].
Lo anterior también resulta cuestionable porque al propietario o su empleado de
mayor rango (administrador), les corresponde ejercer una responsabilidad “in
vigilando” sobre el comportamiento de sus colaboradores o de sus subalternos,
mientras se encuentren bajo sus órdenes.
Por
último y con relación a este mismo numeral, existe una imprecisión respecto a
la configuración del supuesto agravado. Nótese al respecto que en la hipótesis
simple, se reprocha el actuar ilícito tanto del propietario como al
administrador del negocio tipográfico que autoricen la impresión de documentos
representativos de loterías, mientras que en el supuesto agravado, se contempla
el castigo contra el trabajador que despliega la conducta prohibida sin el
consentimiento del dueño, guardando silencio respecto al posible caso en que el
colaborador proceda sin la anuencia del propietario pero con la venia del
administrador.
Ahora bien si los señores Diputados consideran más
reprochable la conducta del trabajador que actúa sin autorización del dueño o
administrador del negocio, a afectos de brindarle mayor coherencia a la norma
bajo examen, se recomienda adicionar la hipótesis agravada, en el sentido de
que la misma se cumpliría cuando el trabajador ejecute la conducta punible sin
la autorización del propietario o del administrador del establecimiento
tipográfico y no exclusivamente del primero.
También es importante acotar que no
se tiene claro cuál es el parámetro del legislador para establecer las
sanciones a cada conducta en particular, en el documento en estudio. Por
ejemplo, los artículos 6° y 12, en los que se sanciona la venta de rifas y
loterías ilegales, castiga al primero con una pena de multa de dos y al otro de
tres salarios base, sin definir por qué es más reprochable la venta de un
billete de lotería que de una acción de una rifa, salvo que la mayor
drasticidad sea por el medio empleado, sea el pregón.
Lo mismo sucede en su artículo 4°,
que sanciona el financiamiento y administración de rifas ilegales con pena de
multa, y en su artículo 9° castiga el financiamiento y administración de
loterías ilegales con pena de prisión. No queda claro cuál es la diferencia en
la reprochabilidad de las conductas, ya que ambas son
actividades que dependen del azar y prohibidas por el ordenamiento jurídico,
que requieren del autor prácticamente la misma conducta.
Por otro lado, en el caso de los
delitos sancionados con pena de prisión, debe analizarse si existe una excesiva
severidad de la pena prevista. En el artículo 9° del Proyecto en estudio, se
sanciona el financiamiento de loterías ilegales con una pena de 4 a 8 años de
prisión[2].
El extremo mínimo de esta sanción -4 años- es considerado por diversos
instrumentos legales, tanto nacionales como internacionales, como el parámetro
para definir un ilícito como delito grave.
Es decir, que si se mantiene el
quantum de la pena tal y como está, se le da al delito que se persigue la
connotación de un delito grave, en los términos definidos en el artículo 1° párrafo final de la
Ley contra la Delincuencia Organizada (Ley 8754), por lo que el legislador debe
hacer un análisis de proporcionalidad y razonabilidad del tipo penal a crear,
ponderando el bien jurídico que se persigue proteger, para determinar si
amerita semejante clasificación, sobre todo en lo que concierne al extremo
mayor.
Además, debe tomarse en cuenta que
según lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal, la pena que pretende
imponerse -en su extremo menor- por el delito indicado impediría al acusado
(por las conductas enumeradas en el artículo 9° del Proyecto que se analiza),
beneficiarse de la aplicación de la ejecución condicional de la pena, pues la
misma solo procede para delitos con penas menores o iguales a los tres años.
Esta consecuencia también
repercutiría negativamente para el imputado que quisiera acogerse a una medida
alterna, ya que los artículos 25 y 36 del Código Procesal Penal refieren a la
ejecución condicional como parámetro para establecer los delitos en los cuales
podrían aplicarse dichos institutos, sean la suspensión del proceso a prueba y
la conciliación.
En lo concerniente
a la fiscalización de los sorteos de lotería, el numeral 26 de la iniciativa contempla
que en los sorteos de las diferentes loterías o juegos de azar que realice la
Junta de Protección Social, debe asistir en calidad de fiscalizador un juez de
la República designado al efecto por el Consejo Superior del Poder Judicial.
De igual forma, el numeral
dispone que su retribución económica se efectuará de conformidad con el importe
fijado por la Junta Directiva de la entidad referida.
Consideramos que si bien la
regulación del aspecto en mención es posible de efectuar a través de una norma
de rango legal, en los términos que lo hace el proyecto, esto resulta
innecesario, por constituir una previsión relacionada con aspectos meramente
operativos como la es la presencia de un funcionario público que garantice la legalidad
y la transparencia del sorteo a realizar, lo cual puede lograrse a través de
otras fuentes normativas, como son los acuerdos de la Junta Directiva de la
Junta de Protección Social a través de los cuales se reglamentan los detalles
específicos propios de los sorteos de lotería.
Para evidenciar lo
anteriormente señalado, basta con citar el artículo 75 del Reglamento a la Ley
de Loterías, decreto ejecutivo N° 28529 del 14 de marzo del 2000 y sus
reformas, que sobre el particular establece:
“Artículo 75.-A todos los sorteos deberá asistir el Gerente General,
el Gerente de Producción y Comercialización, el Gerente de Operaciones, o sus
representantes. Los sorteos de loterías serán ejecutados por los funcionarios
fiscalizadores de la Administración Activa.
La Auditoría Interna fiscalizará de forma
independiente la realización de los sorteos en sitio, de conformidad con las
competencias asignadas en el artículo Nº 22 de la Ley General de Control
Interno Nº 8292, la valoración del riesgo y su Plan Anual de Trabajo. La
Auditoría Interna dejará constancia de su fiscalización, mediante documento que
será anexado al Libro Auxiliar de los Sorteos.
En calidad de fiscalizador podrá asistir
un Funcionario Judicial o un Notario Público, según lo determine la Junta
Directiva.
Todos los funcionarios fiscalizadores de
la Administración Activa de la Junta de Protección Social, y el Funcionario
Judicial o el Notario Público, deberán presentarse a los sorteos al menos
treinta minutos antes de su inicio. En caso de que a la hora establecida para
el inicio del sorteo, no esté presente alguno de ellos, le corresponde al
Gerente General o a su representante designar al sustituto.
La remuneración por la asistencia a los
sorteos deberá ser fijada por la Junta Directiva.”
Ahora bien, si la voluntad del legislador radica
precisamente en sustraer la fiscalización de los sorteos de loterías y juegos
de azar del reglamento referenciado, para incorporarlo en una norma de jurídica
de mayor rango como lo es la ley, se sugiere respetuosamente incluir en el
proyecto un artículo que derogue el numeral 75 del Decreto Ejecutivo N° 28529
del 14 de marzo del 2000 y sus reformas, pues en el texto de la iniciativa no
se localiza ninguna disposición que así lo haga. A contrario sensu, vista la
existencia de una previsión reglamentaria que además de ser extensa, se adecua
de forma más correcta con la esencia operativa de lo propuesto, igualmente se
sugiere no incluir el artículo 26 de comentario, para evitar duplicidades.
En cuanto a la transparencia
y trazabilidad, el
artículo 27 de la iniciativa establece requisitos básicos específicos
vinculados con la comercialización de los juegos denominados “nuevos tiempos” y “lotto” así como cualquier otro de
similares características (realizados a través de medios electrónicos), los
cuales consisten en:
“a) Presentar el documento de identificación vigente correspondiente a
la persona que realiza la apuesta.
b) Registrar, en el sistema informático y autorizado por la Junta de
Protección Social, el monto de la apuesta, el número de identificación indicado
en el inciso anterior y el o los números sobre los que realizó la
apuesta.”
El incumplimiento de las exigencias anteriormente plasmadas,
acarrearía consigo
la imposibilidad de la Junta de
hacer efectivo el pago de los premios a los ganadores.
Sin entrar a analizar el fondo del numeral en cuestión,
igualmente estimamos que los requisitos para la realización de las apuestas
asociadas con los juegos denominados “nuevos
tiempos” y “lotto”
constituyen elementos operativos que no necesariamente deberían estar regulados
en una ley, sino que podrían ser reglamentados por la propia Junta a través de
un acuerdo de su Junta Directiva, que posteriormente podría incorporarse en un
decreto ejecutivo.
Por otra parte,
es preciso señalar que en el largo o mediano plazo las autoridades de la Junta
de Protección Social podrían, ante el acaecimiento de nuevas circunstancias o
la vivencia de otra realidad, valorar la posibilidad de variar los requisitos
señalados líneas atrás o incorporar otros adicionales, para lo cual bastaría
con la aprobación de una reforma reglamentaria y la emisión de un nuevo decreto
ejecutivo, mientras que si las exigencias de trazabilidad y transparencia
estuvieran prescritas en una norma de carácter legal, necesariamente deberá
promoverse una reforma legal ante la Asamblea Legislativa, con las dificultades
propias que el trámite legislativo apareja, por lo que se sugiere respetuosamente
que los aspectos contenidos en el numeral 27 sean regulados a través de un
reglamento.
En el caso del
Reglamento a la Ley de Loterías, actualmente no se ubica ningún cánon que regule los sorteos anteriormente referenciados,
por lo que se requeriría su adición a efectos de prever los aspectos de
comentario o bien, la aprobación de un reglamento específico con el propósito
de normar los sorteos a los que hemos venido haciendo alusión.
5.- Derogatoria. Artículo 28.
El Proyecto de Ley que se analiza,
dispone en su artículo 28 la derogatoria de la Ley de Rifas y Loterías N°1387
de 1951. Sin embargo, esta Ley que se pretende derogar contempla en su
contenido algunas conductas que si bien corresponden a juegos de azar, no son
consideradas antijurídicas.
Por ejemplo, los sorteos sin ánimo
de lucro y con fines de propaganda o de promoción en las ventas, que efectuaren
los establecimientos comerciales o industriales entre sus clientes o
consumidores, así como los sorteos periódicos de los Clubes de mercaderías
autorizados. Asimismo, establece los parámetros de legalidad para la
realización de rifas de vehículos automotores exonerados de impuestos, que
autorice la Asamblea Legislativa a las agrupaciones de ayuda social, tales como
clubes de leones, juniors, rotarios, damas
voluntarias u otras.
Estos aspectos no fueron
contemplados en el proyecto, por lo que queda un vacío sobre la legalidad de
los mismos. Podría entenderse que al definirse la ilegalidad de todos los
sorteos que no son realizados por la Junta de Protección Social, sin
excepciones, se está reputando la ilegalidad de todas estas actividades que
hasta hoy han sido parte del giro comercial normal del país. Por su
trascendencia, el tema merecería mayor desarrollo legislativo.
5. Conclusión.
Con
base en lo expuesto, pese a las observaciones realizadas desde el punto de
vista técnico jurídico, esta Procuraduría General considera que el “Proyecto de Ley para prohibir
toda práctica ilegal de comercialización distribución, realización y venta de loterías
ilegales, rifas no autorizadas o juegos ilegales en todo el territorio
nacional”, carece de aparentes roces con
nuestra Constitución y nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que, a criterio de este Órgano Asesor, no existe impedimento alguno en aprobar
el proyecto de ley de comentario, salvo las sugerencias realizadas.
De esta manera, se
da respuesta a la consulta formulada, sugiriendo de manera respetuosa a los
Señores (as) Diputados (as) se analicen y valoren las observaciones
puntualizadas.
Cordialmente,
Lic. José Enrique Castro
Marín Lic. Jeannette
Castrillo Vargas
Procurador Director Abogada de
Procuraduría
JECM/JCV/vzv
OJ-055-2018
PROYECTO DE “LEY PARA PROHIBIR TODA PRÁCTICA
ILEGAL DE COMERCIALIZACIÓN DISTRIBUCIÓN, REALIZACIÓN Y VENTA DE LOTERÍAS
ILEGALES, RIFAS NO AUTORIZADAS O JUEGOS ILEGALES EN TODO EL TERRITORIO
NACIONAL”.
Se
solicita emitir criterio en relación con el expediente
legislativo N° 20.153,
“Ley para prohibir toda práctica ilegal de
comercialización distribución, realización y venta de loterías ilegales, rifas
no autorizadas o juegos ilegales en todo el territorio nacional”.
El Licdo.
José Enrique Castro Marín, Procurador Coordinador del Área Penal de la
Procuraduría General de la República, mediante Opinión Jurídica OJ-055-2015 da
respuesta a la solicitud remitida y concluye que el Proyecto de Ley indicado,
el cual tiene por objetivo derogar la Ley de Rifas y Loterías N° 1387 de 1951, con
el fin de crear una normativa apropiada para combatir la problemática de las
rifas y loterías ilegales y proporcionar así a los habitantes del país, mayor
seguridad jurídica respecto del alcance de los tipos penales tendientes a la
prevención de esta actividad, desde el punto de vista técnico jurídico,
-prima facie- carece de roces con nuestra Constitución y nuestro Ordenamiento
Jurídico, por lo que, a criterio de este Órgano Asesor, no existe impedimento
alguno en aprobar el proyecto de ley de comentario, salvo las sugerencias
realizadas, las cuales quedan expuestas para análisis y valoración de los
señores Diputados.