Opinión Jurídica : 053 - del 13/06/2018
13 de junio de 2018
OJ-53-2018
Licenciada
Erika
Ugalde Camacho
Jefe
Área
Comisión
Permanente de Gobierno y Administración
Estimada
licenciada:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto Jurado
Fernández, nos referimos a su oficio N° CG-064-2017, de fecha 4 de julio de
2017 y recibido en esta Procuraduría General de la República mediante correo
electrónico en esa misma fecha, por medio del cual se solicita emitir criterio
jurídico en relación con el proyecto de ley denominado “Ley que penaliza el abandono de las personas adultas mayores”,
expediente N° 19.438.
Valga indicar, que
adjunto al oficio antes citado se encuentra el texto sustitutivo del proyecto
legislativo que se consulta, pero no se hizo acompañar de la totalidad del
proyecto por lo que, al considerar importante para el análisis respectivo
contar con la mayor información posible, hemos accedido al proyecto original
mediante la consulta del portal de internet de la Asamblea Legislativa. En esa
inteligencia, es importante indicar que la opinión que se vierte lo es sobre el
texto sustitutivo, para lo cual tomaremos en cuenta el proyecto inicial a
efectos de conocer las motivaciones de la propuesta reformadora sobre la que se
ha solicitado criterio a este órgano asesor.
Por otra parte, de previo a referirnos al proyecto que se
nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento ya que, según
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible
emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un
proyecto de ley.
El artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, le otorga a la
Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de la
Administración Pública, quienes “… por
medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”. Criterios que
resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según
lo señalado en el artículo 2° ibídem.
La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor,
reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos
relacionados con la labor administrativa que desempeña, de manera excepcional a
su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes.
Sin embargo, tratándose de consultas
relacionadas con la labor
legislativa que ese Órgano desarrolla, nos encontramos imposibilitados de
emitir criterios que tengan el carácter de acatamiento obligatorio, en el tanto
dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige; no
obstante, con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley
bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste
pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.
Dicho esto, procederemos a analizar el proyecto de ley
consultado, bajo la figura de la Opinión Jurídica en los siguientes términos:
- SOBRE EL PROYECTO DE LEY
El proyecto legislativo
denominado “Ley que penaliza el abandono
de las personas adultas mayores”, sometido a consideración de esta
Procuraduría General, tiene como única pretensión incorporar un artículo 142
bis al Código Penal, por medio del cual sea crea un nuevo tipo penal que
sanciona penalmente el abandono de adultos mayores; asimismo, se establecen los
supuestos agravantes de la conducta típica.
Dicha iniciativa
parte del hecho indiscutible de que el envejecimiento es una realidad en la
vida, al igual que se desarrolla una relación de dependencia hacia otras
personas o instituciones, a efectos de cubrir sus necesidades de subsistencia.
Lo cual produce un cambio en los roles de las personas mayores, pasando de ser
jefe de hogar a constituirse en dependiente, siendo que generalmente se va
accediendo a situaciones que complican la conformación de un hogar sin el
auxilio de terceros.
Considera que, de
conformidad con las estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y
Censos, el 87.5% de las personas adultas mayores viven acompañadas, siendo
ideal que estos posean un ambiente libre de abusos y de violencia. No obstante,
la realidad refleja un panorama muy distinto, pues es común escuchar de casos
en que las personas adultas mayores son abandonadas por su familia, lo cual
configura una forma de maltrato.
Asimismo, señala
que si bien existen “cuerpos normativos
que contemplan sanciones penales para quienes incurran en conductas que atenten
contra los adultos mayores…ninguna de ellas sanciona el abandono de PAM, de
manera que se hace necesario precisar, mediante una norma jurídica, la
tipicidad de la conducta que se pretende sancionar”.
Expone que dicha
situación, precisa de crear leyes más severas, de forma que el proyecto de ley
se orienta en dicho sentido, pues estima que la severidad de las sanciones establecidas por hechos que atenten
contra ellos, está muy ausente del ordenamiento jurídico nacional”.
Finalmente, el
proyecto presenta una serie de datos estadísticos que evidencia el aumento
paulatino del maltrato a las personas adultas mayores y particularmente en la
modalidad del abandono, hecho que se presenta con mayor intensidad en ciertas
épocas del año y zonas del territorio nacional.
II.
CLASIFICACIÓN DE
LOS TIPOS PENALES
En un Estado Social
de Derecho y sistema político democrático- como el costarricense-, la
formulación de las normas que rigen a la sociedad se encuentra confiada al
Poder Legislativo, como máxima instancia generadora de esas reglas, cuyo fin
último debe ser mejorar las condiciones de convivencia social de los habitantes
de una república.
Bajo esa misma
inteligencia, con suma particularidad y especialidad, es que deben ser creadas
las normas penales que configuran la política criminal del Estado, pues se
trata de la legitimación de la aplicación del poder punitivo como monopolio
estatal.
En ese sentido, por
imperio de ley, corresponde al órgano parlamentario la realización de las
normas que sancionan o prohíben las conductas que se consideran más lesivas del
constructo social, esas que por ser consideradas altamente dañosas justifican
la aplicación de la ultima ratio;
ello es, cuando razonablemente han sido agotadas todas las demás posibilidades
de paliar determinada situación o conflicto. Dicha lógica debe desembocar
entonces, en la formulación de los tipos penales y su entrega a la sociedad
para que sus miembros ajusten sus conductas a la realización o no de esas
acciones prohibitivas.
La exteriorización
de esa política criminal debe expresarse mediante reserva de ley -en el tanto
se afectan derechos esenciales de los ciudadanos-; por ello, esa labor le
compete exclusivamente a la Asamblea Legislativa.
No obstante, no se
trata de un poder ilimitado, pues dicha función debe encerrarse en un marco de
principios que rigen el derecho penal, para el caso y por ejemplo: el principio
de legalidad, principio de legalidad penal, principio de lesividad, principio
de tipicidad, razonabilidad y proporcionalidad, entre otros.
La generación de
las normas penales, responde a la teoría del delito -pacíficamente aceptada en
el ordenamiento jurídico costarricense-, la cual explica el delito como una
acción típica, antijurídica y culpable.
1.
Clasificación de
los delitos por sus efectos
De las diversas
formas de clasificar los delitos, de cara a verter criterio sobre el proyecto
de ley que nos atrae, con la intención de brindar un emplace teórico para el
análisis de la figura penal que se pretende crear, interesa a este órgano
asesor desarrollar una explicación desde el punto de vista de la clasificación
de los delitos por su resultado (materiales y formales) y por la lesión (de
lesión y de peligro), advirtiendo que dichas clasificaciones no son excluyentes
entre sí; antes bien pueden concurrir.
a. Delitos de resultado
Los delitos de
resultado se caracterizan por la efectiva producción de un efecto, aquel que la
norma penal prohibitiva desea evitar. Según el autor costarricense Francisco
Castillo González “los delitos de
resultado presuponen un efecto sobre el objeto material de la acción, que es
diferenciable temporal y espacialmente de la acción misma”[1].
El tipo penal
comprende en su tenor el resultado lesivo, donde se describe la acción que de
manera directa provoca la consecuencia, por lo general no representa
complejidad su determinación.
Dentro de los
delitos de resultado, la doctrina distingue los delitos materiales y formales,
los primeros refieren al efecto-menoscabo material sobre el bien tutelado
producto directo de la acción u omisión, dolosa o culposa del sujeto activo;
los segundos, son los también llamados delitos de mera actividad, en los cuales
el delito se agota sin surtir un efecto lesivo material sobre un bien u objeto,
sino por el mero acontecimiento de la conducta, se consuma en la acción misma,
pero el resultado es una puesta en peligro.
b. Delitos de lesión y de peligro
Dentro de las
formas de clasificación de los delitos en función de sus efectos, encontramos
los delitos de lesión y los delitos de peligro.
Los delitos de
lesión requieren la existencia del daño materializado sobre el bien jurídico,
existiendo una relación de causalidad directa entre la acción u omisión del
sujeto activo y el resultado dañoso. En palabras del autor Hans Roberto Leandro
Carranza, los delitos de lesión “necesitan
de algo más que el aspecto formal o de la mera contradicción de la conducta con
el ordenamiento jurídico”[2].
Según este mismo jurista, esta tipología de delitos tiene inmersa
–intrínsecamente- el peligro en la misma norma, donde el derecho penal responde
como una reacción ante la acción que produjo un resultado prohibido.
En esa
inteligencia, si bien existe el peligro, este no es suficiente para considerar
como consumado el delito de resultado lesivo, sino que es necesaria la
afectación o menoscabo real al bien objeto de tutela.
Por su parte, los
delitos de peligro o de mera actividad, como hemos podido ir avizorando, son
aquellos en que no existe la producción de la lesión –como afectación
exteriorizada materialmente- sobre el bien jurídico; estos delitos se
configuran con la mera realización de la conducta.
Son delitos que de
cierta forma únicamente exponen al bien jurídico a un peligro, a la posibilidad
de lesionarlo; la creación de estos delitos intenta evitar la existencia de la
lesión mediante la prohibición de su puesta en peligro, sancionándola con una
consecuencia punitiva, se trata de anticiparse a la lesión.
Para lo anterior,
el legislador lleva a cabo una valoración de los bienes jurídicos que
socialmente más conviene proteger, incluso con anterioridad a la producción del
daño material, estableciendo las conductas que son capaces de representarle
peligro y atribuyéndoles una consecuencia y sanción.
Dentro de los
delitos de peligro, encontramos una sub-clasificación en delitos de peligro
concreto y de peligro abstracto.
Los delitos de
peligro concreto necesariamente exponen al bien jurídico a un riesgo
importante, se trata de acciones u omisiones que colocan bienes jurídicos en
una posición sumamente próxima a la lesión, pero se trata de un riesgo
demostrable y apto para causar una lesión.
En estos delitos
debe estar acreditado en qué consistió el peligro y cuál fue la proximidad de
ese peligro para el bien jurídico[3].
Por su parte, los
delitos de peligro abstracto son siempre delitos de mera actividad[4],
cuyo objeto es punir la peligrosidad en que se coloca al bien jurídico tutelado
y sin que se produzca un resultado. A diferencia de los delitos de peligro
concreto, es indispensable la demostración de la lesión o afectación, basta con
que se demuestre la conducta.
- CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
El proyecto de Ley N°
19.438 denominado “Ley que penaliza el
abandono de las personas adultas mayores”, pretende la incorporación del
artículo 142 bis en el Código Penal, el tipo penal base es el artículo 142 que
contiene el delito de Abandono de incapaces y casos de agravación, éste se
ubica en la Sección VII: Abandono de Personas del Título I: Delitos contra la
vida, siendo precisamente éste el bien jurídico tutelado.
Con la finalidad de
que sirva de parangón, resulta pertinente trascribir el tipo penal base:
“Abandono de incapaces y casos de agravación
Artículo 142.-El que pusiere en grave peligro la salud
o la vida de alguien, al colocarlo en estado de desamparo físico, sea
abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse a sí misma, y a la que
deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será
reprimido con prisión de seis meses a tres años.
La pena será de prisión de tres a seis años, si a
consecuencia del abandono resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud de
la víctima. Si ocurriere la muerte, la pena será de seis a diez años de
prisión”.
Conforme a su
ubicación y finalidad se entiende que el bien jurídico que se intenta
resguardar, desde la punición de la conducta, corresponde a la vida y más
específicamente la integridad física, queriéndose evitar su puesta en peligro y
un eventual resultado gravoso en la vida y la integridad física en los casos de
agravación.
Por su parte, el
proyecto legislativo que atrae nuestra atención, pretende crear un tipo penal
bis bajo el siguiente texto:
“Abandono de adultos mayores y casos de agravación
Artículo 142 bis.- Quien abandonare física, moral o
patrimonialmente a una persona adulta mayor que esté a su cargo o sea su
dependiente; en un sitio público o privado, centro médico, hospitalario o de
larga estancia, será reprimido con cien a trescientos sesenta días multa.
La pena será de prisión de tres a seis años:
1) Si el abandono se diere por el cónyuge o por los
hijos;
2) Si el abandono se diere por los hermanos, los nietos
o los bisnietos,
cuando los parientes indicados en el inciso anterior
no existieren o no
tengan obligación de velar por la persona adulta
mayor.
Si como consecuencia del abandono ocurriere la muerte
de la persona adulta mayor, la pena será de seis a diez años de prisión. En
todos los casos, se exceptúa de la aplicación de esta norma, a quienes se
encuentren en alguno de los supuestos que mencionan los incisos 1 y 2 del
párrafo anterior, cuando:
a) La persona esté imposibilitada para velar por la
persona adulta mayor, sin desatender la obligación de velar por otras personas
que respecto de esta, tengan título preferente;
b) La persona adulta mayor haya cometido delito en
perjuicio de familiares o dependientes, abandono voluntario y malicioso de su
cónyuge o se compruebe que comete o cometió adulterio;
c) La persona adulta mayor haya incumplido los deberes
alimentarios, de manutención y cuidado frente a cualquiera de las personas que
se
mencionan en los incisos 1) y 2) del presente
artículo, cuando legalmente debió haber cumplido con tal obligación.
En estas circunstancias será obligación informar a
autoridad competente para que se encargue del cuidado de la persona adulta
mayor”.
Como es posible
apreciar, existen importantes diferencias entre ambos tipos penales, si bien no
es la intención del legislador proponente –pues carecería de todo sentido-
reproducir textualmente el tenor del tipo penal base, si es menester observar
sus elementos más trascendentales para que el nuevo tipo penal, conservando
aquellos, sea fácilmente aplicable e interpretado.
En esa
inteligencia, desde el punto de vista de la naturaleza jurídica y conforme a la
clasificación de los delitos que se ofreció en el acápite anterior, tenemos que
el primer tipo penal describe -en su forma simple- un delito de mera actividad,
ello se extrae de la aseveración: “El que
pusiere en grave peligro”, como se aprecia se pune la sola puesta en
peligro, no obstante, se trata de un tipo complejo pues ese peligro se
complementa con la colocación del sujeto pasivo -incapaz- en desamparo o abandono. Por su parte, las
formas agravadas sí requieren la producción de un resultado, sea el grave daño en el cuerpo o la salud o
bien, la muerte.
Por otra parte, el
texto del artículo 142 bis propuesto, en su configuración simple no precisa
alguna puesta en peligro, si no que intenta punir el abandono por sí mismo.
En ese sentido,
ubicando el delito en alguna de las categorías, esta sería nuevamente en los
delitos de mera actividad; no obstante, no se precisa un peligro en concreto y
la conducta que se describe parece no ser grave sin acompañarse de un peligro o
resultado, más aún no se desprende con precisión el bien jurídico tutelado.
Nos explicamos: no
necesariamente del abandono que se sugiere deviene una consecuencia negativa
para la salud, integridad física o la vida, debe hacerse notar que como
elemento modal del tipo se inserta que el abandono sea en un sitio público o privado, siendo esto un
elemento abierto y sujeto a pluralidad de interpretaciones; o que se dé en un centro médico, hospitalario o de larga
estancia, siendo esto último una forma en la que se estima poco probable la
provocación de un resultado negativo a un bien jurídico tutelado como
consecuencia de un abandono, lo cual torna casi ilusoria la imputación de un
resultado al sujeto activo de ese abandono.
Asimismo, por la
redacción del texto que se propone, estima este órgano asesor que no se extrae
una gravedad importante -en relación al primer párrafo-, pues del sólo hecho de
que una persona tenga la condición de adulta mayor, no se sigue que sea incapaz
de valerse por sí misma o que, sea una persona dependiente de otra. La
redacción permite amplias interpretaciones que –en la práctica- podrían generar
diferentes conflictos y/o requerirían cerrar el tipo penal por otras vías
diferentes a la legislativa, no siendo lo más deseable.
Sumado a lo
anterior, individualizando el párrafo primero, éste da apariencia de una falta
o contravención, pues no se aprecia grave el abandono y la sanción que se prevé
es de días multa. Sin duda el abandono de personas adultas mayores en centros
médicos, hospitales u hogares de ancianos acarrea inconvenientes poco
deseables, los cuales se entiende generan la preocupación del legislador
patrio; no obstante, desde la óptica jurídico-penal, se considera que el delito
que se pretende crear no abona los
suficientes elementos
justificantes para la aplicación del poder punitivo, siendo éste el poder
público más gravoso para los derechos de las personas, por ello el principio de
la última ratio, establece que las
conductas que ameriten la respuesta más potente del Estado sean aquellas más
gravosas para el conjunto social o qué verdaderamente suponen riesgos
importantes y resultados sobre el bien jurídico tutelado.
Los delitos de
peligro son excepcionales, en el sentido de que la mayoría de tipos penales son
de naturaleza distinta, en su mayoría de resultado; siguiendo la tesis del ya
citado Leandro Carranza, la excepcionalidad deviene del hecho de que
básicamente se realiza un adelanto de la protección brindada por el derecho
penal, pues se da una respuesta por la exposición a una situación que
representa la posibilidad de lesionar el bien jurídico y no por la producción
de un resultado dañoso[5].
En esa inteligencia,
en criterio de este órgano consultivo, la creación de esos tipos penales
requiere una técnica legislativa sumamente depurada, cuidadosa y precisa, que
minimice la posibilidad de plantear múltiples interpretaciones y para que ese
anticipo de la respuesta penal se dé ante acciones verdaderamente trascendentes
y que justifiquen la utilización de la última ratio.
Descendiendo en el
análisis, el párrafo segundo también torna confuso el tipo penal, pues se
incorpora una agravante, pero sin la introducción de una puesta en peligro más
grave ni de un resultado, sino que lo agrava o califica dependiendo de la
calidad del sujeto activo: cónyuge, hijos, hermanos, nietos o bisnietos.
La complicación
deviene de la falta de precisión, pues acá podría generarse la duda en relación
con la autoría, ¿son responsables penalmente todas las personas a las que el
tipo penal señala que deberían hacerse cargo del adulto mayor o aquel que
físicamente lo “abandona” en el lugar?, ¿podría ser un enviado o mandadero que
no tenía obligación de no “abandonar”?, ¿en estricto apego a la literalidad de
la norma, no podría extenderse la responsabilidad a la descendencia más allá
del tercer grado si la hubiere?, ¿puede ser abandonado un adulto mayor que
pueda velar por sí mismo? Las interrogantes son únicamente ejemplos para
ilustrar los posibles dilemas que provocarían las deficiencias que soporta el
tipo penal en la forma en que se propone.
Continuando con el
texto del delito que se pretende crear, en el párrafo tercero se establece una
agravante, que consiste en la aplicación de una pena de 6 a 10 años de prisión
si como consecuencia del abandono ocurriere la muerte de la persona adulta
mayor. En este supuesto, nos encontramos ahora sí frente a la exigencia de un
resultado, valga hacer notar que se trata de los mismos umbrales de la pena del
delito de abandono de incapaces que desemboque en igual resultado –muerte-; no obstante, se
aprecia que a diferencia de aquel no se establece una sanción “intermedia”
cuando se produzca una lesión en la salud o el cuerpo del sujeto pasivo; llama
la atención porque a diferencia del tipo base, la producción de un agravio a la
salud o el cuerpo del adulto mayor quedaría en un vacío de no punibilidad.
Más adelante, pero
siempre dentro del párrafo tercero, el proyecto introduce una suerte de
excepciones para algunas personas que penalmente no responderían cuando se
hallen en los supuestos allí citados.
Quizá no constituya
una causa que por sí sola genere la inaplicabilidad o improcedencia del delito
que se pretende crear, hasta podría considerarse poco relevante; no obstante,
estima esta representación que desde el punto de vista técnico-jurídico la
redacción se presta a confusión; por ejemplo, en el contexto del tipo penal la
frase “En todos los casos” para
referirse a las excepciones de aplicación
de la norma, imprime cierta controversia. Una primera interpretación sería
entender que, en cualquiera de los casos o supuestos indicados, no se seguiría
causa penal contra las personas que encajen en los supuestos eximentes.
Para referirse a
las excepciones, convendría más indicar que no incurrirá en el delito de
abandono de adultos mayores, las personas que se encuentren en los supuestos
allí indicados.
Por otra parte, el
tipo penal propuesto incurre en una técnica legislativa no muy deseable, pues
se aparta de una descripción precisa y detallada de la conducta punible, su
resultado, bien jurídico, sujeto activo, sujeto pasivo, etc, que al intentar
abarcar muchos supuestos, termina por generar vacíos legales, utilizando
conceptos jurídicos indeterminados o de difícil determinación o generando la
posibilidad de interpretaciones diversas a la intención del legislador.
En síntesis, el
tipo penal contenido en el proyecto de ley examinado, incurre en roces al
principio de legalidad criminal contenido el artículo 39 del texto
constitucional, el cual indica:
“ARTÍCULO 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por
delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de
sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida
al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de
culpabilidad.
No constituyen violación a este artículo o a los dos
anteriores, el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones
que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de
acreedores”.
Sobre este principio ha indicado la Sala
Constitucional lo siguiente:
“En esta materia es de común aceptación el contenido
del aforismo latino "nullum crimen, nulla paena, sine praevia lege".
Ya esta Sala en sus sentencias 1876 y 1877 ambas del año noventa, se refirió
con amplitud a este tema al indicar: "Al hacer referencia el constituyente
en el citado artículo 39 al término "delito", se está refiriendo a
una acción típica, antijurídica y culpable, a la que se le ha señalado como
consecuencia una pena…De esos predicados de la acción para que sea constitutiva
de delito, interesa ahora la tipicidad y su función de garantía ciudadana. Para
que una conducta sea constitutiva de delito no es suficiente que sea
antijurídica -contraria a derecho-, es necesario que esté tipificada, sea que
se encuentre plenamente descrita en una norma, esto obedece a exigencia
insuprimibles de seguridad jurídica, pues siendo la materia represiva la de
mayor intervención en bienes jurídicos importantes de los ciudadanos, para
garantizar a éstos frente al Estado, es necesario que puedan tener cabal
conocimiento de cuáles son las acciones que debe abstenerse de cometer, so pena
de incurrir en responsabilidad criminal, para ello la exigencia de ley previa,
pero esta exigencia no resulta suficiente sin la tipicidad, pues una ley que
dijera por ejemplo, "será constitutiva de delito cualquier acción
contraria a las buenas costumbres", ninguna garantía representa para la
ciudadanía, aunque sea previa, en este caso será el criterio del juez el que
venga a dar los verdaderos contornos a la conducta para estimarla o no constitutiva
de delito, en cambio si el hecho delictivo se acuña en un tipo y además éste es
cerrado, el destinatario de la norma podrá fácilmente imponerse de su
contenido, así, por ejemplo, el homicidio simple se encuentra cabalmente
descrito en el artículo 111 del Código Penal: "Quien haya dado muerte a
una persona, será penado con prisión de ocho a quince años". La función de
garantía de la ley penal exige que los tipos sean redactados con la mayor
claridad posible, para que tanto su contenido como sus limites puedan deducirse
del texto lo más exactamente posible. Ya en sentencia número 1876-90 de las
dieciséis horas de hoy, de esta Sala se indicó que el principio de legalidad
exige, para que la ciudadanía pueda tener conocimiento sobre si sus acciones
constituyen o no delito, que las normas penales estén estructuradas con
precisión y claridad. La precisión obedece a que si los tipos penales se
formulan con términos muy amplios, ambiguos o generales, se traslada, según ya
se indicó, al Juez, al momento de establecer la subsunción de una conducta a
una norma, la tarea de determinar cuáles acciones son punibles, ello por el
gran poder de absorción de la descripción legal, y la claridad a la necesaria
compresión que los ciudadanos deben tener de la ley, para que así adecuen su
comportamiento a las pretensiones de la ley penal… Los tipos penales deben
estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de
un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia (pena), en la
primera debe necesariamente indicarse, al menos, quién es el sujeto activo,
pues en los delitos propios reúne determinada condiciones (carácter de
nacional, de empleado público, etc) y cuál es la acción constitutiva de la
infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros
accesorios que pueden o no estar presentes en la descripción típica del hecho)
puede asegurarse que no existe tipo penal." De lo anterior puede concluirse en la existencia de una obligación
legislativa, a efecto de que la tipicidad se constituya en verdadera garantía
ciudadana, propia de un Estado democrático de derecho, de utilizar técnicas
legislativas que permitan tipificar correctamente las conductas que pretende
reprimir como delito, pues la eficacia absoluta del principio de reserva,
que como ya se indicó se encuentra establecido en el artículo 39 de la
Constitución”[6]. (El destacado es
suplido).
Por las razones
expuestas y estimarse que roza el principio constitucional de legalidad
criminal, no solo porque el tipo penal simple 142 bis establece como condición
punible el abandono a una persona en un hospital, cuando probado está que sería
el lugar menos propicio para ocasionar una lesión o puesta en peligro a la
integridad del abandonado. En segundo lugar, el tipo penal está concebido de
una forma poco adecuada, ya que no cumple con una correcta estructuración. Por
lo tanto, no se recomienda su aprobación en los términos en que actualmente se
encuentra el texto del proyecto de ley denominado “Ley que penaliza el abandono de las personas adultas mayores”.
Dejamos así expuesta nuestra
posición jurídica sobre el proyecto de ley 19.438.
Cordialmente,
Licda. Kasandra Mora Salguero Bach. Ernesto
Barboza Quirós
Procuradora Asistente Jurídico
KMS/EBQ/vzv
[1] Castillo
González Francisco. Derecho Penal Parte
General, Tomo I, 1ª edición. San José, Editorial Jurídica Continental,
2008, p 360.
[2] Leandro Carranza Hans Roberto. Delitos de Peligro Abstracto: nuevos desafíos para la teoría del delito. 1ª edición. San José, Costa Rica, Editorial IJSA, 2011, p 87.
[3] Ídem, p 94.
[4] Castillo González, Francisco, p 363.
[5] Leandro Carranza Op. Cit. P 92.
[6] Voto de la Sala Constitucional N° 102-98 de las 10:03 horas del 9 de enero de 1997.
OJ-53-2018
LEY QUE PENALIZA EL ABANDONO DE LAS PERSONAS
ADULTAS MAYORES
La Licda. Erika Ugalde Camacho, jefa de la
Comisión Permanente de
Gobierno y Administración de la Asamblea
Legislativa, solicita emitir criterio jurídico en relación con el proyecto de
ley N° 19.438, denominado “Ley que penaliza el abandono de las personas adultas mayores”.
El proyecto legislativo
tiene como única
pretensión incorporar un artículo 142 bis al Código Penal, por medio del cual
sea crea un nuevo tipo penal que sanciona penalmente el abandono de adultos
mayores; asimismo, se establecen los supuestos agravantes de la conducta
típica.
Desde
el punto de vista de la naturaleza jurídica y conforme a la clasificación de
los delitos, el tipo penal que se pretende constituye un delito de mera
actividad; no obstante, no se precisa un peligro en concreto y la conducta que
se describe parece no ser grave sin acompañarse de un peligro o resultado, más
aún no se desprende con precisión el bien jurídico tutelado.
Sin duda el abandono de personas
adultas mayores en centros médicos, hospitales u hogares de ancianos acarrea
inconvenientes poco deseables, los cuales se entiende generan la preocupación
del legislador patrio; no obstante, desde la óptica jurídico-penal, se
considera que el delito que se pretende crear no abona los suficientes
elementos justificantes para la aplicación del poder punitivo, siendo éste el
poder público más gravoso para los derechos de las personas, por ello el
principio de la última ratio establece
que las conductas que ameriten la respuesta más potente del Estado sean
aquellas más gravosas para el conjunto social o qué verdaderamente suponen
riesgos importantes y resultados sobre el bien jurídico tutelado.
En criterio de este Órgano, el tipo penal propuesto incurre en
una técnica legislativa no muy deseable, pues se aparta de una descripción
precisa y detallada de la conducta punible, su resultado, bien jurídico, sujeto
activo, sujeto pasivo, etc, que al intentar abarcar
muchos supuestos, termina por generar vacíos legales, utilizando conceptos
jurídicos indeterminados o de difícil determinación o generando la posibilidad
de interpretaciones diversas a la intención del legislador.
Por las razones expuestas y
estimarse que roza el principio constitucional de legalidad criminal, no solo
porque el tipo penal simple 142 bis establece como condición punible el
abandono a una persona en un hospital, cuando probado está que sería el lugar
menos propicio para ocasionar una lesión o puesta en peligro a la integridad
del abandonado. En segundo lugar, el tipo penal está concebido de una forma
poco adecuada, ya que no cumple con una correcta estructuración. Por lo tanto,
no se recomienda su aprobación en los términos en que actualmente se encuentra
el texto del proyecto de ley denominado “Ley
que penaliza el abandono de las personas adultas mayores”.
Dejamos así expuesta nuestra posición jurídica sobre el proyecto de ley 19.438.