Dictamen : 148 - del 19/06/2018
19 de
junio del 2018
C-148-2018
Señora
Dalia María Pérez Ruiz
Auditora Interna
Municipalidad de Zarcero
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General, nos es grato referirnos al oficio N° MZAI-105-2017 del 22 de
agosto del 2017, en el que requiere el criterio de esta Procuraduría, en relación a las siguientes consultas:
“1. La nueva reforma del Código Penal
establece en su artículo 196: Violación de correspondencia o comunicaciones:
Será reprimido con pena de prisión de tres a seis años quien, con peligro o
daño para la intimidad o privacidad de un tercero, y sin su autorización, se
apodere, accese, modifique, altere, suprima,
intervenga, intercepte, utilice, abra, difunda o desvié (sic) de su destino documentos o comunicaciones
dirigidas a otra persona.
Según lo señalado en el citado artículo, surge la duda
con respecto a la correspondencia cuyo destinatario o cuando se le hace de
conocimiento a través de una “copia” al Órgano Colegiado, facultativamente, podría
una Presidencia del Concejo, algún regidor o un alcalde, interceptar la
correspondencia recibida, previamente y decidir no incluirla en el Orden del
día, para que la misma no sea conocida por el Concejo Municipal, en la
sesión correspondiente y sin prueba de dejar una evidencia de su actuación,
para el respaldo de una secretaría del
Concejo Municipal
2. Las actas son documentos en los cuales constan los
acuerdos, dictámenes de las Comisiones permanentes y las deliberaciones de los
señores Regidores, como Órgano Colegiado, de la sesión realizada, entonces, las
sesiones de las Comisiones municipales también corresponderían plasmarse en
libros de actas autorizados por una auditoría interna, podrán presentarse ante
un Órgano colegiado los "dictámenes” en hojas
sueltas, sin contenido de la
foliatura del libro autorizado, dicho de otra forma, hojas que no provienen del
libro de actas autorizado.
3. Podría un Órgano Colegiado convocar a sesiones
extraordinarias, a través del software de plataformas digitales de mensajerías;
como por ejemplo “Chat”, Whats App, correos
electrónicos, etc. Si fuese así, como se procedería dejar la evidencia, para
una posible fiscalización
4. En una sesión de una Comisión municipal (permanente
y compuesta por 3 regidores propietarios), podrá emitirse un dictamen, cuándo
sólo asisten a la comisión, dos regidores.
5. En una sesión de una Comisión municipal (permanente
y compuesta por 5 regidores propietarios), podrá emitirse un dictamen, cuándo
sólo asisten a la comisión, dos regidores”.
I.
RESPONSABILIDAD DE LOS
ALCALDES Y REGIDORES COMO FUNCIONARIOS MUNICIPALES DE ELECCIÓN POPULAR
La
primera interrogante no cumple con los requisitos de admisibilidad
establecidos, por cuanto es claro que el asunto refiere a un caso concreto,
probablemente objeto de investigación por esa Auditoría. Ergo, estamos impedidos para rendir
criterio.
Como
en nuestra jurisprudencia administrativa de manera reiterada hemos señalado,
este Órgano Asesor únicamente puede conocer consultas planteadas en términos
generales, es decir, que no refieran a situaciones específicas. De hacerlo estaríamos suplantando a la
Administración activa en la toma de decisiones que son de su resorte exclusivo
A pesar
de lo anterior, con
el fin de colaborar en las funciones de vigilancia que como auditora le
corresponden, se emitirá pronunciamiento de forma genérica sobre el tema de
interés.
Si bien los
alcaldes y regidores son funcionarios nombrados por medio de elección popular
(artículos 162 de la Constitución Política y 12 del Código Municipal), por lo
que gozan de una estabilidad acentuada en el ejercicio de sus cargos, de ningún
modo implica que en caso de que incurran en prácticas contrarias al ordenamiento
jurídico estén exentos de afrontar las consecuencias de su accionar.
Así, el Código
Municipal señala las causas automáticas de pérdida de credenciales de alcalde[1] y
regidor:
Artículo 18: “Serán causas automáticas de pérdida de la credencial de alcalde
municipal:
a) Perder un requisito o el adolecer de un
impedimento, según los artículos 15 y 16 de este código.
b) Ausentarse injustificadamente de sus labores por
más de ocho días.
c) Ser declarado, por sentencia judicial firme,
inhabilitado para ejercer cargos públicos.
d) Incurrir en alguna de las
causales previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República.
e) Cometer cualquier acción sancionada por la ley con
la pérdida del cargo para funcionarios de elección popular.
f) Renunciar voluntariamente a su puesto”.
Artículo 24: “Serán causas de pérdida de la credencial de
regidor:
a) La pérdida de un requisito o adolecer de un
impedimento, según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de este código.
b) La ausencia injustificada a las sesiones del
Concejo por más de dos meses.
c) La renuncia voluntaria escrita y conocida por el
Concejo.
d) Enfermedad que lo incapacite permanentemente para
el ejercicio.
e) Lo señalado por el artículo 63 de la Ley sobre la
zona marítimo- terrestre[2],
No. 6043, de 2 de febrero de 1977, por el artículo 73 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, No. 7428, de 7 de setiembre de 1994”.
El numeral 73 de la ley N° 7428 “Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”, al cual
refieren los citados artículos 18 y 24, indica:
“Cancelación de credencial. Será causa para la cancelación de la
respectiva credencial, la comisión de una falta grave por parte de un regidor o
síndico, propietario o suplente, contra las normas del ordenamiento de
fiscalización y control de la Hacienda Pública contemplado en esta Ley, y
contra cualesquiera otras normas relativas a los fondos públicos; o al incurrir
en alguno de los actos previstos en la Ley contra la corrupción y el
enriquecimiento ilícito en la función pública, como generadoras de
responsabilidad administrativa. Esto se aplicará cuando el infractor haya
actuado en el ejercicio de su cargo o con motivo de él.
Cuando la falta grave sea cometida en virtud de un acuerdo del concejo
municipal, los regidores que, con su voto afirmativo, hayan aprobado dicho
acuerdo, incurrirán en la misma causal de cancelación de sus credenciales.
Asimismo, será causal de cancelación de la credencial de regidor o de
síndico, propietario o suplente, la condena penal firme por delitos contra la
propiedad, contra la buena fe en los negocios y contra los deberes de la
función pública, así como por los previstos en la Ley contra la corrupción y el
enriquecimiento ilícito en la función pública. La autoridad judicial competente
efectuará, de oficio, la comunicación respectiva al Tribunal Supremo de
Elecciones”.
Ahora bien, quien ostenta la competencia de cancelar o
anular las credenciales al alcalde y los regidores es el Tribunal Supremo de
Elecciones, procedimiento que iniciará a instancia de cualquier interesado que
presente denuncia fundada [artículos 25 inciso b) del Código Municipal y 253 y
254 de la ley N° 8765 “Código Electoral”].
Adicionalmente, de acuerdo al artículo 259 del Código
Electoral, cuando la cancelación de credenciales tenga como origen la comisión
de una falta grave “con violación de las normas del ordenamiento de fiscalización contemplado
en la Ley orgánica de la Contraloría General de la República, la Ley contra la
corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, la Ley general
de control interno, u otras relativas al Sistema de Control y Fiscalización
Superior de la Hacienda Pública”, el asunto debe remitirse a la Contraloría
General de la República para que expida una recomendación al Tribunal.
Por otra parte, es de rigor advertir que cuando la
sanción a esos funcionarios sea distinta a la cancelación de las credenciales
(por ejemplo, la suspensión en el cargo), existe controversia en orden a quién
corresponde su imposición.
De un lado, el Tribunal Supremo de Elecciones afirma que
el ordenamiento jurídico carece de una norma que le autorice aplicar una
sanción a los funcionarios municipales de elección popular que no sea otra que
la de cancelación de credenciales, por lo que debe ser el Concejo Municipal el
encargado de efectuarlo. Así, en la
resolución de ese Tribunal N° 1296-M-2006 de las 10:35 horas del 6 de abril del
2006, argumentó:
“II.- Con relación a la medida de suspensión
de un mes, sin goce de estipendio, recomendada por el órgano contralor en
contra de los regidores municipales María Rodríguez Mojica, Víctor Villegas Arroyo,
Rosa Mejía Alvarado, José Danilo Barboza Alvarado y José Joaquín Porras
Jiménez: Este Tribunal, según regla
común, no ejerce plenamente una jurisdicción disciplinaria sobre los miembros
de los concejos municipales, criterio que se recoge desde la resolución nº 2589
de las 9:10 horas del 1º de diciembre de 1999.
En efecto, por encargo legal, tal potestad disciplinaria se
circunscribe, únicamente, a la cancelación de las credenciales de los
funcionarios municipales de elección popular, bajo condición indispensable de
que las denuncias interpuestas, con ese propósito, tengan fundamento en las
causales previstas por disposición de ley. Así lo determina el artículo 25
inciso b) del Código Municipal que para los efectos indica:
(…)
Es indubitable el carácter vinculante que ostenta la recomendación del
órgano contralor, el cual, acorde a sus potestades legales y constitucionales
realizó el procedimiento administrativo correspondiente y recomendó la sanción
que se conoce, atendiendo a normas específicas que le permiten disciplinar, en
este caso, a los regidores de la Municipalidad de Osa. No obstante tal vinculatoriedad, por la naturaleza de la sanción impuesta
en contra de los regidores municipales, no estamos ante una decisión
homologable por parte de este Tribunal, a tenor de la potestad que legalmente
le ha sido conferida en materia de sanciones municipales. Dicho de otra
forma, a criterio de la justicia electoral, el encargo sancionatorio dispuesto
por la Contraloría General de la Republica, por tratarse de materia odiosa,
requiere de norma expresa que faculte al Tribunal a validar o ejecutar dicha
sanción, máxime que este órgano electoral no ejerce ningún tipo de jerarquía
sobre dicha corporación municipal.
Apelándose más bien a la autonomía política, administrativa y financiera
que la propia Constitución Política concede a las Corporaciones Municipales se
infiere, inequívocamente, que la recomendación sancionatoria emanada del órgano
contralor ha de valorarse y ejecutarse en el seno del propio municipio, sin
necesidad de pronunciamiento de la justicia electoral” (solo el subrayado no es del
original).
Criterio que en
su momento fue compartido por esta Procuraduría (al efecto, ver dictamen N°
C-211-2012 del 17 de setiembre del 2012).
Por su parte, la
Contraloría General de la República estima que en aplicación de los principios
de “paralelismo de las formas” y “paralelismo de las competencias”, el
Tribunal Supremo de Elecciones es el competente para ejecutar las sanciones de
suspensión de credenciales. Sobre el
particular, en el oficio N° DJ-0290 del 4 de marzo del 2016 indicó:
“Según lo establece la normativa citada anteriormente y los principios
generales del Derecho a los que hemos hecho alusión; resulta absurdo sostener
que quien aplica la sanción más drástica (cancelación de credenciales o
separación del puesto de Alcalde o Regidor) no tenga competencia para aplicar
una sanción menos lesiva (la suspensión del ejercicio del cargo por suspensión
de los credenciales), pues como dice el conocido aforismo jurídico “quien puede
a lo más, puede a lo menos”.
En virtud de tales consideraciones, este órgano de fiscalización
superior de la Hacienda Pública ha sostenido, que si el Tribunal Supremo de
Elecciones tiene la competencia de cancelar de forma permanente los
credenciales de los regidores y alcaldes municipales y con ello destituirlos
del cargo, también tiene la competencia de suspenderlos provisional o
temporalmente, en razón de una recomendación vinculante de sanción por
violación al régimen de la Hacienda Pública”.
Discusión que
incluso ha trascendido a instancias judiciales, pero sin que a la fecha haya
quedado zanjada en forma definitiva ante la ausencia de una línea
jurisprudencial al efecto. Es más, las 2 sentencias que esta Procuraduría ubicó en las
que se resuelve el asunto en cuestión, son disímiles.
Mientras en la
sentencia N° 69-2015-VII de las 10:45 horas del 20 de julio del 2014, dictada
por la Sección Sétima del Tribunal Contencioso Administrativo[3],
se declaró que compete al Tribunal Supremo de Elecciones ejecutar la suspensión
de credenciales; la Sección Sexta de ese mismo Tribunal en la sentencia N°
65-2016-VI de las 9:30 horas del 20 de abril del 2016[4]
consideró que en asuntos en que se ventile la infracción al sistema de control
y fiscalización de la Hacienda Pública los criterios de la Contraloría General
de la República son auto aplicativos, por lo que “no requieren del concurso de ninguna otra instancia para su ejecución”.
Valga señalar
que el Órgano Contralor ha incoado múltiples demandas
contencioso administrativas en las que pretende que se declare la competencia
del Tribunal Supremo de Elecciones para ejecutar las sanciones referidas[5];
sin embargo, según lo verificó esta Procuraduría, los procesos se encuentran
pendientes de ser resueltos.
Incluso, para
solventar la incertidumbre apuntada, se tramita en la Asamblea Legislativa el
proyecto de ley N° 19.999 “REFORMAS PARA
COMBATIR EL CLIENTELISMO Y LA IMPUNIDAD EN PROCESOS ELECTORALES”, en el que
-entre otros aspectos- se promueve una modificación al Código Electoral para
conceder al Tribunal Supremo de Elecciones la atribución de “Suspender provisionalmente las credenciales
conferidas a las autoridades municipales electas en razón de una recomendación
vinculante de sanción por violación de la Hacienda Pública por parte de la
Contraloría General de la República”.
Expuesto lo
anterior, se advierte que aunque previamente esta Procuraduría emitió su
criterio con respecto al tema en debate, ello no se hará en este
pronunciamiento debido a que actualmente está pendiente de ser resuelto en sede
jurisdiccional, y es posición reiterada de este Órgano Asesor ser respetuoso de
las decisiones que adopten los Tribunales de Justicia. Además, deberá verificarse si el proyecto
recién mencionado se convierte eventualmente en ley de la República.
Ahora, adicionalmente a la responsabilidad
administrativa, el accionar de los alcaldes y regidores puede derivar en
responsabilidad penal, como en nuestra jurisprudencia ya hemos indicado:
“Así las cosas, debemos señalar que si bien
el Alcalde, los regidores y los síndicos tienen cierta estabilidad en el
ejercicio de sus cargos por ser de elección popular, ello no impide que puedan
afrontar responsabilidad en los diferentes ámbitos, cuando incurren en actos o
prácticas contrarias a las diferentes normas que integran el ordenamiento
jurídico.
Incluso aun en el supuesto de que no exista causal
determinada por el órgano competente para la cancelación de la credencial, o
que no se realice el plebiscito correspondiente para la revocatoria del
mandato, ello no exime la posibilidad de imponer responsabilidad de tipo
penal por el incumplimiento de deberes, en los términos dispuestos en el
artículo 332 del Código Penal. Así lo determinó la Sala
Constitucional al señalar en la sentencia N° 8298-2003 de las
8:59 horas del 8 de agosto del 2003, en lo que interesa:
“El recurrente
acusa que la Alcaldesa de la Municipalidad de Montes de Oca
se ha negado a cumplir sus deberes, en concreto, su obligación de rendir
cuentas a los vecinos del cantón, mediante un informe de labores que se
presenta ante el Concejo Municipal, para ser discutido y aprobado en la primera
quincena de marzo de cada año, conforme lo dispone el artículo 17, inciso g),
del Código Municipal. Ello pese a que el Concejo Municipal le ha instado,
incluso ordenado, en diversas ocasiones, para que cumpla su obligación y
presente dicho informe. Así las cosas, considera esta Sala que ello
constituye en el fondo una queja por incumplimiento de deberes, cuyo
conocimiento y resolución es ajeno a su ámbito de competencia. En este sentido,
si el recurrente considera que la Alcaldesa recurrida ha omitido o
rehusado ilegítimamente cumplir un acto propio de su función –como lo es la
rendición de dicho informe–, así lo podrá denunciar en la propia
sede penal, vía idónea para investigar los hechos acusados y para la
posterior sanción, si fuera del caso, del funcionario público que ilícitamente
incumpla las funciones que la propia ley le impone. Sin perjuicio,
claro está, de poder convocarse a los electores del cantón respectivo a
un plebiscito, a efectos de poder decidirse sobre la eventual
destitución de la Alcaldesa recurrida, conforme lo dispuesto por el
artículo 19 del Código Municipal, como forma de control prevista expresamente
por la normativa que rige la materia a efectos de que los propios electores del
cantón puedan revocar el mandato al alcalde municipal por considerar
que no ha cumplido debidamente con sus funciones. En razón de lo
anterior, el presente recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano del
recurso, como al efecto se declara”. (La
negrita no es del original)
De lo anterior se desprende que aun en el supuesto de
que la autoridad competente determine que no existe una causal de cancelación
de credenciales, ello no excluye la responsabilidad penal en que pueda incurrir
el funcionario de elección popular por el incumplimiento de sus deberes legales” Dictamen N° C-62-2013 del 18
de abril del 2013 (solo el subrayado no es del original).
“Por otra parte, la acreditación efectiva
de un incumplimiento al deber de probidad puede traer además de la imposición
de una sanción administrativa, la imposición de una sanción penal, siempre que concurran los elementos
necesarios para la configuración del delito; es decir, que la conducta, además
de acarrear una sanción administrativa, se encuentre tipificada en las normas
de carácter penal” Dictamen N° C-008-2008 del 14 de enero del 2008
(la negrita y el subrayado no son del original).
Y al igual que no compete a esta Procuraduría valorar
actuaciones específicas de los alcaldes y regidores, tampoco nos corresponde
establecer si constituyen o no delito, pues es una labor que compete a los
Tribunales Penales, con la participación del Ministerio Público. En esa línea, ver la Opinión Jurídica N°
OJ-151-2004 del 11 de noviembre del 2004, en el que con claridad absoluta se
dilucidó el tema:
“(…) los órganos competentes para determinar
si una conducta de una persona constituye o no un delito, son los tribunales de
justicia, quienes tienen una competencia exclusiva y universal: "(…) exclusiva, en cuanto que sólo puede ser ejercida por
tribunales dependientes del Poder Judicial, y universal, en cuanto que no puede
haber materias ni actos inmunes o no justiciables…" (véase el voto n.° 1148-90 del Tribunal Constitucional). Además, como también es bien sabido, los
jueces, en el ejercicio de la judicatura, están protegidos por el principio de
independencia. Por otra parte, el Ministerio Público, que es una dependencia
del Poder Judicial, tiene como función primordial el monopolio del ejercicio de
la acción penal; es decir, requerir la acción de los órganos jurisdiccionales
-cuando sea procedente- para que se establezca la verdad real de los hechos
objeto del proceso mediante una resolución justa (véase el voto n.° 4456-96
del Tribunal Constitucional). Desde esta
perspectiva, la aplicabilidad o no del delito que se encuentra en el numeral 48
de la Ley n.° 8422 a la conducta de los diputados, es asunto que, a ciencia
cierta, solo puede ser establecido por los tribunales penales si así se lo
pide el Ministerio Público. Ergo, cualquier respuesta del Órgano Asesor, en
esta materia, no tiene ningún efecto práctico, ni muchos menos, constituiría
una causa de exculpación o atenuante para quienes incurran en la conducta que
prevé el tipo penal”.
De conformidad con lo expuesto, si el alcalde o los
regidores realizan acciones que a criterio de la señora auditora son
cuestionables, deberá interponer ante quien competa las denuncias
correspondientes a fin de sentar las posibles responsabilidades
administrativas, civiles o penales.
II. LAS ACTAS DEBEN PLASMARSE EN LIBROS U HOJAS AUTORIZADAS POR LA AUDITORÍA
INTERNA
La segunda interrogante
también adolece problemas de admisibilidad en el tanto refiere a un caso
concreto; no obstante, se emitirá pronunciamiento en forma genérica.
En relación con las actas de los órganos colegiados, este
Órgano Asesor ha emitido profusa jurisprudencia administrativa. Sobre el particular, en el dictamen N°
C-246-2007 del 20 de junio del 2007 se afirmó:
“El acta es el documento que contiene
los acuerdos a que ha llegado el órgano colegiado en sus sesiones, así como los
motivos que llevaron a su adopción y cómo se llegó a ese acuerdo (puntos
principales de la deliberación, forma y resultado de la votación, personas que
han intervenido, las circunstancias de lugar y tiempo en que se reunió el
Colegio, etc).
(…) El acta es una formalidad
substancial y un documento íntegro cuya redacción es el término de un proceso
de elaboración de actos administrativos de los cuales da cuenta. Puede reseñar
uno o varios, dependiendo de los acuerdos que fueron aprobados en la sesión que
documenta, pero no se divide ni se confunde con esos acuerdos.
Ese documento es el medio normal para que terceros
conozcan el accionar del órgano colegiado, los aspectos fundamentales de la
deliberación y del acuerdo que se ha adoptado. Como documento público, su
acceso es garantizado por el artículo 30 de la
Constitución Política y 10 de la Ley del Sistema Nacional
de Archivos.
Formalidad sustancial cuya aprobación determina la
eficacia de los acuerdos del órgano colegiado, para el ordenamiento resulta
importante conservar y mantener la integridad del acta”.
Asimismo,
indicamos que los libros de actas son uno de los mecanismos para garantizar la
autenticidad e integridad del acta:
“Como documento público, el acta es
parte del acervo documental del ente de que se trate, por lo que debe ser conservado y custodiado
de acuerdo con las normas establecidas al efecto. Pero, además, debe garantizarse
la inalterabilidad de su contenido, a efecto de que permita probar la decisión
adoptada en la sesión correspondiente, así como el cumplimiento de los
requisitos establecidos por el ordenamiento para la celebración de sesiones por
parte de un órgano colegiado.
(…)
Uno de los mecanismos por medio de los cuales se
pretenden alcanzar esos objetivos de autenticidad e integridad del acta es su
transcripción en un libro de actas. El
libro de actas tiene como función primera contener todas las actas (cada una de
las cuales constituye un documento), lo que permite determinar la existencia
del acta, su autenticidad, su integridad y conservación. En ese sentido, determina
que las actas son las oficiales. Además, el libro de actas es un medio
para lograr la publicidad de la actividad del órgano colegiado, que permite
ejercer distintos controles, tanto internos como externos.
De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia,
el término “libro” hace referencia a un conjunto de hojas de
papel manuscritas o impresas que, cosidas o encuadernadas, forman un
volumen. Este es el cuerpo material del libro encuadernado, contenga una obra
completa o una parte de ella. Es decir, un libro puede ser manuscrito o
impreso. Lo que importa que forme una unidad, sea como consecuencia de una
labor de cosido, sea producto de la encuadernación.
La definición común de libro refiere a un soporte de
papel. El libro es en papel, independientemente de que la escritura que allí se
contenga sea manuscrita o impresa o de que previamente las hojas que lo
conforman hubieran estado sueltas o fueran removibles. Lo importante es que
luego formen un volumen.
Empero, el libro en papel no es el único medio con el
cual los objetivos propios del “libro de actas” se alcanzan. Hoy en día existen
formas de registro de la información que permiten conservar y proteger la
información con igual seguridad que la que proporciona el libro de actas. Cabe
recordar, al efecto, que en la actualidad la información puede ser
sometida a diversos tratamientos informáticos que aseguran también la
producción y conservación de la documentación” (ídem).
Por disposición
expresa del artículo 22 inciso e) de la ley N° 8292 “Ley de Control Interno”, los libros de actas deben ser autorizados
“mediante razón de apertura” por la
auditoría interna. Medida que se erige
como el mecanismo idóneo para asegurar la autenticidad del acta y su contenido.
Sobre el
particular, interesa remitir al oficio de la Contraloría General de la
República N° DFOE-ST-0074 del 18 de octubre del 2012, en el que se hizo
referencia al procedimiento para efectuar la legalización de los libros, y con
propiedad se estableció su trascendencia:
“a) SOBRE LA COMPETENCIA DE LEGALIZACIÓN DE
LIBROS A CARGO DE LA AUDITORÍA INTERNA
En primer término es necesario indicar que existen ciertos actos de la
administración, que por su relevancia son registrados en libros que deben
cumplir varias formalidades que permitan dar fe de que tales registros, para
todos los efectos, son los oficiales. Una de esas formalidades es la legalización
de dichos libros, la cual tiene como objetivo principal proporcionar una
garantía razonable de la autenticidad de los mismos y de la información que
éstos contienen.
Así, dicha función se convierte en un elemento coadyuvante en el
fortalecimiento de los sistemas de control interno, que permite a la
administración, ejercer un control por medio del cual se proporcione una
garantía de que la información se encuentre documentada de la forma correcta y
en un medio oficial.
De forma más detallada, este órgano contralor ha indicado que el proceso
de legalización de libros consta de dos momentos clave, uno antes y otro
posterior a su uso.
- Antes del uso del libro.
“De acuerdo con sanas prácticas de control interno, en la fase de apertura,
entre otros, la legalización consiste en verificar que los libros u hojas estén
debidamente foliadas, que no hayan sido utilizadas, que cuenten con el logotipo
y nombre de la institución entre otros datos que solicita el sello de apertura
(Norma 316 del Manual), y otros que a criterio del auditor sean necesarios. En
resumen que los libros no estén iniciados por cuanto debe tenerse presente que
su apertura y la estipulación del sello de la auditoría en cada folio que lo
conforma debe hacerse en forma previa a su uso. Una vez revisados a conformidad
los requisitos previos correspondientes, la Auditoría Interna estampa en el
primer folio del libro el sello de apertura y anota la información que en él se
solicita (norma 315 del Manual), y además, tal y como ya se comentó, en cada
folio el sello de esa unidad (norma 314 del Manual).”
- Posterior al uso del libro.
“Una vez que el órgano competente solicita el cierre del libro, la
Auditoría Interna debe realizar las verificaciones respectivas, y en caso de no
detectar anomalías, proceder a estampar inmediatamente después de la última
anotación el sello de cierre correspondiente y completar la información que en
él se solicita (normas 321 a 324 del Manual). Es pertinente advertir que la
razón de cierre es, muy importante, porque es donde se comprueba, entre otros,
que el libro realmente se haya utilizado para lo que fue autorizado, que los
folios estén completos, en este caso que se encuentren firmadas las actas por
quienes legalmente corresponde y que sean los originales, que no contengan
alteraciones y que estén debidamente encuadernados para evitar que se pierdan o
sustraigan hojas del libro. Es pertinente indicar que en la declaración
interpretativa de la norma 323 se explica que el cierre queda sujeto a la
adecuada encuadernación entendiéndose esta como la acción y efecto de unir las
hojas mediante cosido o pegado y con sus respectivas cubiertas. Dada la
finalidad de la encuadernación cual es el evitar que se puedan sustraer o
cambiar folios fácilmente, el pegado que se realice debe garantizar dicha
protección de tal forma que quede similar al cosido de las hojas. Con la razón
de cierre se completa el ciclo y se da seguridad razonable a los usuarios en
cuanto a que el libro es el original y que su contenido, por ende, es el
oficial.”
La anterior descripción y referencias puntuales a disposiciones se
refieren a normativa que ya no se encuentra vigente pero que en esencia resulta
aún aplicable por lo que puede ser tomada como referencia, (…).
El proceso de legalización de libros entonces se concibe como una
función relevante dentro del sistema de control interno, que forma parte
precisamente de las actividades de control de dicho sistema. El jerarca y los
titulares subordinados, como responsables del adecuado funcionamiento del
sistema deben disponer los elementos y condiciones necesarios para que se
ejecuten las actividades necesarias para obtener, procesar, generar, controlar,
asegurar y comunicar la información de la gestión institucional. Una de esas
actividades es precisamente la de legalización de los libros con que cuente la
institución”
(solo el subrayado no es del original).
A la luz de lo expuesto, es posible concluir que las
actas deben ser necesariamente plasmadas en el libro autorizado por la auditoría
interna. No solo existe una norma legal
de ineludible aplicación que así lo establece, sino que permite evitar una
posible manipulación indebida.
Es pertinente aclarar que las actas pueden incorporarse
en un libro empastado desde su inicio, o en hojas sueltas siempre y cuando sean
posteriormente encuadernadas.
Así se indicó, por ejemplo, en el ya citado dictamen
C-246-2007:
“(…) la Procuraduría se ha
referido a la producción de actas en hojas sueltas, afirmando su procedencia.
En ese sentido, se ha partido de que es un mecanismo legítimo para levantar las
actas. Criterio que se explica porque en el estado actual de la tecnología y
dentro de un contexto en que se exige de la Administración una
actuación eficaz y un uso eficiente y razonable de los recursos públicos, no
pareciera procedente que se exija el levantado manual de las actas. (…)
En este orden de ideas, debe señalarse que la
Procuraduría ha considerado el libro de actas como un registro para
contener las actas aprobadas y que puede ser formado por hojas sueltas que
después se unen. Ha indicado la Procuraduría en dictamen C-043-1999
de 22 de febrero de 1999:
“Ahora bien, es razonable interpretar que,
necesariamente, las actas de cada uno de los distintos órganos colegiados (sean
administrativos o legislativos) deban figurar en un registro especializado y
consecutivo, que pueda ser consultado por cualquier interesado y que es
justamente el libro de actas (aunque, como bien se hace ver en uno de los
criterios legales aportados, dicho término podría comprender también hojas
sueltas sujetas a posterior encuadernación, como sucede con el protocolo de los
notarios públicos).
(…)
La mención de estas disposiciones nos permite afirmar que
para el ordenamiento legal costarricense el empleo de “hojas sueltas” o
removibles no es per se riesgoso o inseguro. Si ello llegare a suceder no sería
porque el medio sea en sí mismo inseguro, sino porque han fallado los
mecanismos de control establecidos para establecer la fiabilidad de las hojas
sueltas.
(…)
Por otra parte, cabe recordar que un acta levantada en
una hoja suelta es en sí misma un documento público. En igual forma, el libro
de actas que la contenga es un documento público. Por ende, dichos documentos
se someten al régimen propio de los documentos públicos (…)”
Claro está, las hojas deben ser las autorizadas para
tales efectos por la auditoría interna, y se insiste, sujetas a ser
posteriormente encuadernadas, entendido esto “como la acción y efecto de unir las hojas mediante cosido o pegado y
con sus respectivas cubiertas” (oficio N° DFOE-ST-0074, ya mencionado).
En suma, corresponderá a la señora auditora analizar si
los documentos a los que hace mención se ajustan a los lineamientos recién
expuestos, a fin de determinar la existencia de cualquier irregularidad en la
forma en que los órganos colegiados de esa corporación municipal tramitan las
actas.
III. EN ORDEN A LA FORMA DE REALIZAR LA CONVOCATORIA A
SESIONES EXTRAORDINARIAS
Como norma general, la manera de
convocar a sesiones extraordinarias en los órganos colegiados se encuentra
regulada en el artículo 52 inciso 3) de la Ley General de la Administración
Pública, que dispone:
“Para reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria una
convocatoria por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas,
salvo los casos de urgencia. A la convocatoria se acompañará copia del orden
del día, salvo casos de urgencia”.
Asimismo, en el inciso 4) admite la
posibilidad de prescindir de esos requisitos cuando asistan todos los miembros
del órgano y lo acuerden por unanimidad.
Ahora, el Código Municipal contiene
normativa especial al respecto.
Específicamente, en el artículo 36 establece:
“El Concejo podrá celebrar las sesiones
extraordinarias que se requieren y a ellas deberán ser convocados todos sus
miembros.
Deberá convocarse por lo menos con veinticuatro horas
de anticipación y el objeto de la sesión se señalará mediante acuerdo municipal
o según el inciso k) del artículo 17.
En las sesiones extraordinarias solo podrán conocerse
los asuntos incluidos en la convocatoria, además los que, por unanimidad,
acuerden conocer los miembros del Concejo”
Se evidencia entonces que mientras la primera norma exige
que la convocatoria se realice por escrito, la segunda no establece tal
requerimiento. Únicamente precisa que se
cite a todos los miembros del órgano, que existan al menos 24 horas de
antelación a la sesión y que se informe su objeto.
Situación que ha
llevado a este Órgano Asesor a considerar que tratándose de materia municipal
es factible realizar la convocatoria a sesiones extraordinarias sin que
necesariamente sea a través de un medio escrito, siempre y cuando se cumpla con
las exigencias que plantea el citado artículo 36.
En esa línea, en el dictamen N° C-442-2007
del 13 de diciembre del 2007, se manifestó:
“(…) es
claro que el medio utilizado por las municipalidades para hacer dicha
comunicación debe ser idóneo y efectivo, en aras de cumplir a cabalidad con todos
los requisitos legales previstos para la convocatoria a sesiones
extraordinarias. Así, tal y como se indicó, en principio esta notificación
debe hacerse de forma escrita –atendiendo a la regla general del artículo 52
párrafo 3° de la Ley General de la Administración Pública-. No obstante, y tomando en
consideración que el Código Municipal, al regular la convocatoria a las
sesiones, no dispone expresamente que ésta deba hacerse por escrito, es posible
para la Municipalidad realizar dicha gestión haciendo uso de otros
medios que resulten igualmente idóneos y que garanticen el fin perseguido,
sea, la efectiva notificación de la convocatoria con un plazo de antelación de
por lo menos veinticuatro horas a la celebración de la sesión.
(…)
Así las cosas, la utilización
de la vía telefónica para comunicar la convocatoria –medio que según indica la Dirección
Jurídica ha sido utilizado los últimos años por la
Municipalidad de La Unión, con la obtención de buenos resultados-, podría ser el que ese gobierno local haya
encontrado idóneo para notificar a los miembros, dado que es posible que
facilite el cumplimiento del requisito del plazo de antelación de veinticuatro
horas previsto por el legislador para tales efectos, tratándose de un grupo muy
numeroso de personas a las que debe dirigirse la convocatoria.
No obstante lo
anterior, tal y como indicáramos, además del plazo mencionado, existe también
el deber de informar a los miembros sobre los asuntos que van a ser discutidos
y votados en la sesión extraordinaria a celebrar, y en virtud de ello, la
municipalidad debe garantizar que, pese a utilizar un medio de comunicación no
escrito para notificar la convocatoria, como lo es la vía telefónica, se
cumpla con el deber mencionado, por ser éste un requisito legal para la validez
de la convocatoria.
Nótese que el posible inconveniente que este medio
podría llegar a producir tiene que ver con aspectos probatorios, toda vez que
en caso de que algún miembro alegara posteriormente que la convocatoria no le
fue debidamente comunicada, el medio telefónico supondría eventualmente una
dificultad en materia de prueba. No obstante, valorar lo anterior queda librado
al criterio de ese gobierno local, tomando en cuenta que, según se afirma en
los antecedentes de la consulta, hasta la fecha no se ha presentado problema
alguno con el uso de tal vía de convocatoria”.
Teniendo entonces en consideración cuales son los
requerimientos que establece el Código Municipal, debe arribarse a la
conclusión que sí es posible realizar la convocatoria por medios tecnológicos
como los que señala la señora auditora, por cuanto permiten perfectamente, a
pesar de carecer de un soporte físico (como tradicionalmente lo es el papel),
cumplir con las disposiciones del artículo 36 de ese cuerpo normativo.
Incluso, podría significar una mayor agilidad para el
funcionamiento del órgano, en el tanto permitiría convocar a sus miembros a las
sesiones más fácilmente, mediante una comunicación rápida, directa y fluida.
Sin embargo, es cierto que una indebida convocatoria
podría incidir en la validez de las actuaciones del órgano colegiado, pudiendo
inclusive derivar en su nulidad absoluta.
Por tal motivo, independientemente del medio utilizado
para efectuar la convocatoria, debe existir rigurosidad en el cumplimiento de
los requisitos legales.
Se aclara que no compete a este Órgano Asesor determinar
la forma en que procede “dejar la
evidencia, para una posible fiscalización” de las convocatorias realizadas
a través de medios digitales, pues es una decisión que debe ser adoptada por la
propia Municipalidad como parte de su actividad ordinaria.
No obstante, se recomienda -con fundamento en el artículo
50 del Código Municipal- regular reglamentariamente lo referente a la
convocatoria a sesiones extraordinarias, estableciendo los medios válidos para
efectuarla, y los mecanismos para respaldar el cumplimiento de los requisitos
legales.
VI. EN ORDEN AL QUORUM DE LAS COMISIONES MUNICIPALES
La ley N° 7794
expresamente establece el quorum necesario para que el Concejo Municipal pueda
válidamente sesionar (quorum estructural), y además, la cantidad de votos
requeridos para tomar sus acuerdos (quorum funcional).
En concreto
señala:
Artículo 37: “(…)
El quórum para las sesiones será de la mitad más uno de los miembros del
Concejo”.
Artículo 42: “El Concejo tomará sus acuerdos por mayoría absoluta de
los miembros presentes, salvo cuando este código prescriba una mayoría
diferente.
Cuando en una votación se produzca un empate, se
votará de nuevo en el mismo acto o la sesión ordinaria inmediata siguiente y,
de empatar otra vez, el asunto se tendrá por desechado”.
Tema que no es tratado de forma específica para las
comisiones municipales; sin embargo, el legislador lo dejó sujeto a regulación
por medio de reglamento interno, según se infiere del artículo 50 de ese mismo
Código.
Entonces, si el ente municipal no ha establecido la
normativa interna al efecto, es criterio de este Órgano Asesor que supletoriamente
deben seguirse las mismas reglas existentes para el Concejo.
No solo porque
se trata de normas especiales para materia municipal, y por lo tanto, permiten
descartar la aplicación en lo conducente de la Ley General de la Administración
Pública, sino porque las comisiones municipales se forman en el seno del propio
Concejo (se encuentran integradas por regidores, y tienen la finalidad de
rendir los dictámenes para que el Concejo adopte los acuerdos), por lo que es
razonable que se rija bajo las reglas del funcionamiento de este.
De esta forma,
para dar solución a las interrogantes planteadas se requiere en primer término
verificar que se cuente con el quorum mínimo para que la comisión pueda
sesionar, el cual, de acuerdo al artículo 37 del Código Municipal, es de “la mitad más uno de los miembros”.
Una vez
constatado lo anterior, y pudiendo entonces el órgano sesionar debidamente, se
requiere que los dictámenes se adopten por “mayoría
absoluta de los presentes” (artículo 42 ídem), o lo que significa lo mismo,
la mitad más uno de los presentes.
Cabe advertir que tratándose de órganos integrados por un
número par de miembros, o que los miembros que participen en la sesión
constituyan una cantidad par, no existe mayor oscuridad en orden a la cantidad
de miembros necesarios para sesionar o la de votos para adoptar una decisión;
podría no ocurrir lo mismo ante números impares.
Ante esas situaciones, como lo ha señalado este Órgano
Asesor en su jurisprudencia administrativa, la mayoría es la mitad más
medio. En esa línea, Dictamen N°
C-259-2005 del 19 de julio del 2005:
“La mayoría absoluta se forma con mitad más uno de los
componentes. No obstante, en los números impares, la mayoría es la mitad más
medio:
"Hemos hablado
hasta ahora de mayoría para indicar el número exigido de componentes del
colegio que se adhieren a una propuesta determinada. Según que la ley exija uno
u otro número de miembros, varía tal mayoría, hablándose de una mayoría
absoluta cuando se exija la mitad más uno de los votantes (tanto cuando el
número de los competentes es par como cuando es impar tal mayoría está
representada por un término que doblado supera el del total de votantes)”. R,
ALESSI, op. cit. p. 120”.
De esta forma, tratándose de una comisión integrada por 3
miembros, puede celebrarse la sesión cuando participen 2 de ellos, y las
decisiones se deben adoptar ante el voto concurrente de ambos.
De otro lado, si está integrada por 5 regidores, puede
celebrarse la sesión cuando participen 3 de ellos, en cuyo caso las decisiones
se deben adoptar con la existencia de al menos 2 votos en un mismo
sentido.
CONCLUSIONES
En virtud de las consideraciones desarrolladas,
este Despacho concluye lo siguiente:
1.
Los alcaldes y
regidores son funcionarios que gozan de estabilidad acentuada en sus cargos
debido a que su nombramiento es por elección popular; sin embargo, no significa
que estén exentos de afrontar responsabilidad administrativa, civil, o penal
como consecuencia de su accionar.
2.
Compete al
Tribunal Supremo de Elecciones cancelar o anular las credenciales de los
alcaldes y regidores, siguiendo para tales efectos el procedimiento establecido
en el Código Electoral.
3.
No existe
normativa que de forma específica disponga a cuál órgano compete imponer a los alcaldes y
regidores una sanción distinta a la de cancelación de credenciales. Tampoco hay línea jurisprudencial al efecto;
no obstante, a la fecha de emisión de este dictamen existen múltiples procesos contencioso administrativos en trámite en los que se discute
el tema, así como un proyecto de ley dentro de la corriente legislativa que
pretende subsanar el vacío normativo.
Por lo tanto, esta Procuraduría -con el fin de respetar lo que los
Tribunales de Justicia resuelvan al efecto- omite pronunciamiento sobre la
competencia en análisis hasta tanto exista una línea jurisprudencial
establecida. Además, deberá verificarse
si el proyecto mencionado se convierte eventualmente en ley de la República.
4.
De acuerdo con la Ley de Control Interno, los
libros de actas deben ser autorizados mediante razón de apertura por la
auditoría interna, de lo que se desprende que las actas de las sesiones de los
órganos colegiados deben ser incorporadas en libros que cuenten con la debida
autorización. Mecanismo además idóneo para asegurar la autenticidad del acta y su contenido, y así evitar una
posible manipulación indebida.
5.
Las actas pueden
incorporarse en un libro empastado desde su inicio, o en hojas sueltas que
cuenten con la autorización de la auditoría interna, y sean encuadernadas al
momento de disponer el cierre del libro.
6.
Es posible convocar a
sesiones extraordinarias a través de medios tecnológicos, siempre y cuando se cumpla con
los requisitos legales que dispone el artículo 36 del Código Municipal,
consistentes en el deber de citar a todos los miembros del órgano, que medien
al menos 24 horas previas a la sesión y que su objeto sea informado.
7.
Con fundamento en el artículo 50 del Código Municipal, es recomendable
regular reglamentariamente lo referente a la convocatoria a sesiones
extraordinarias, estableciendo los medios válidos para efectuarla, y los
mecanismos para respaldar el cumplimiento de los requisitos legales.
8. Si la corporación municipal no
cuenta con norma reglamentaria que establezca el quorum necesario para que las
comisiones municipales puedan válidamente sesionar, así como la cantidad de
votos requeridos para tomar sus acuerdos, debe aplicarse lo dispuesto en los
artículos 37 y 42 del Código Municipal. Siendo
así, para sesionar se requiere la existencia de un quorum mínimo de la mitad
más uno de los miembros, y para adoptar los dictámenes se requiere la votación
de la mitad más uno de los miembros presentes.
9.
Cuando los órganos se
encuentren integrados por un número impar, o la cantidad de miembros que
participen en la sesión sea una cantidad impar, debe entenderse que la mayoría
es la mitad más medio.
Atentamente,
MSc. Maureen Medrano
Brenes Lic. Edgar Mauricio Valverde Segura
Procuradora Adjunta Abogado de Procuraduría
MMB/emvs
[1] El artículo 19 del Código Municipal establece también la posibilidad de destituir al alcalde por medio de un plebiscito.
[2] El cual dispone: “El funcionario o empleado que otorgare
concesiones o permisos de ocupación o de desarrollo o aprobare planos, contra
las disposiciones de esta ley o leyes conexas, o impidiere o hiciere nugatoria
la orden de suspensión o demolición, legalmente decretadas o dispuestas, de una
obra o instalación, o la sanción de algún infractor a las normas de esta ley y
sus reglamentos, será reprimido con prisión de tres meses a dos años si no se
tratare de delito más grave. Además será despedido de su empleo sin
responsabilidad patronal. Si el funcionario fuere de elección popular,
procederá a la pérdida de su credencial a juicio del Tribunal Supremo de
Elecciones, previa información que éste dispondrá levantar”.
[3] Sentencia que a la fecha de emisión
de este Dictamen no se encuentra firme por existir un recurso de casación
planteado pendiente de ser resuelto.
[4] Sentencia firme por cuanto no fue
interpuesto recurso de casación contra esta.
[5] Tramitadas en los expedientes N° 15-010211-1027-CA,
15-009842-1027-CA, 15-010543-1027-CA, 15-011414-1027-CA,
15-009844-1027-CA, 15-010005-1027-CA, 15-009845-1027-CA, 15-009846-1027-CA,
15-009847-1027-CA, 15-009848-1027-CA, 15-009849-1027-CA, 15-009850-1027-CA,
16-000174-1027-CA, 16-000611-1027-CA. 16-000879-1027-CA y 16-008183-1027-CA.
C-148-2018.
MUNICIPALIDAD DE ZARCERO. RESPONSABILIDAD.
FUNCIONARIOS DE ELECCION POPULAR LIBROS DE ACTAS/MEDIOS PARA CONVOCAR A
SESIONES
La señora Dalia María Pérez Ruiz, Auditora Interna de la
Municipalidad de Zarcero mediante oficio N° MZAI-105-2017 del 22 de agosto
del 2017, requirió criterio jurídico en torno a las siguientes
interrogantes:
“…1. La nueva reforma del Código Penal
establece en su artículo 196: Violación de correspondencia o comunicaciones:
Será reprimido con pena de prisión de tres a seis años quien, con peligro o
daño para la intimidad o privacidad de un tercero, y sin su autorización, se
apodere, accese, modifique, altere, suprima,
intervenga, intercepte, utilice, abra, difunda o desvié (sic) de su destino documentos o comunicaciones dirigidas a otra persona.
Según lo señalado en el citado artículo, surge la duda con respecto a la
correspondencia cuyo destinatario o cuando se le hace de conocimiento a través de una “copia” al
Órgano Colegiado, facultativamente, podría una Presidencia del Concejo, algún
regidor o un alcalde, interceptar la correspondencia recibida, previamente y
decidir no incluirla en el Orden del día, para que la misma no sea conocida por el
Concejo Municipal, en la sesión correspondiente y sin prueba de dejar una
evidencia de su actuación, para el respaldo de una secretaría del Concejo Municipal
2. Las actas son documentos en los cuales constan los acuerdos,
dictámenes de las Comisiones permanentes y las deliberaciones de los señores
Regidores, como Órgano Colegiado, de la sesión realizada, entonces, las
sesiones de las Comisiones municipales también corresponderían plasmarse en
libros de actas autorizados por una auditoría interna, podrán presentarse ante
un Órgano colegiado los "dictámenes” en
hojas sueltas, sin contenido de la foliatura del libro
autorizado, dicho de otra forma, hojas que no provienen del libro de actas
autorizado.
3. Podría un Órgano Colegiado convocar a sesiones extraordinarias, a
través del software de plataformas digitales de mensajerías; como por ejemplo
“Chat”, Whats App, correos electrónicos, etc. Si
fuese así, como se procedería dejar la evidencia, para una posible fiscalización
4. En una sesión de una Comisión municipal (permanente y compuesta por 3
regidores propietarios), podrá emitirse un dictamen, cuándo sólo asisten a la
comisión, dos regidores.
5. En una sesión de una Comisión municipal (permanente y compuesta por 5
regidores propietarios), podrá emitirse un dictamen, cuándo sólo asisten a la
comisión, dos regidores”.
Maureen Medrano Brenes, y Edgar
Valverde Segura mediante dictamen C-148-2018 del 19 de junio del 2018,
arribaron a las siguientes conclusiones:
1.
Los alcaldes y
regidores son funcionarios que gozan de estabilidad acentuada en sus cargos
debido a que su nombramiento es por elección popular; sin embargo, no significa
que estén exentos de afrontar responsabilidad administrativa, civil, o penal
como consecuencia de su accionar.
2.
Compete al
Tribunal Supremo de Elecciones cancelar o anular las credenciales de los
alcaldes y regidores, siguiendo para tales efectos el procedimiento establecido
en el Código Electoral.
3.
No existe
normativa que de forma específica disponga a cuál órgano compete imponer a los alcaldes y
regidores una sanción distinta a la de cancelación de credenciales. Tampoco hay línea jurisprudencial al efecto;
no obstante, a la fecha de emisión de este dictamen existen múltiples procesos contencioso administrativos en trámite en los que se discute
el tema, así como un proyecto de ley dentro de la corriente legislativa que
pretende subsanar el vacío normativo.
Por lo tanto, esta Procuraduría -con el fin de respetar lo que los
Tribunales de Justicia resuelvan al efecto- omite pronunciamiento sobre la
competencia en análisis hasta tanto exista una línea jurisprudencial
establecida. Además, deberá verificarse
si el proyecto mencionado se convierte eventualmente en ley de la República.
4.
De acuerdo con la Ley de Control Interno, los
libros de actas deben ser autorizados mediante razón de apertura por la
auditoría interna, de lo que se desprende que las actas de las sesiones de los
órganos colegiados deben ser incorporadas en libros que cuenten con la debida
autorización. Mecanismo además idóneo para asegurar la autenticidad del acta y su contenido, y así evitar una
posible manipulación indebida.
5.
Las actas pueden
incorporarse en un libro empastado desde su inicio, o en hojas sueltas que
cuenten con la autorización de la auditoría interna, y sean encuadernadas al
momento de disponer el cierre del libro.
6.
Es posible convocar a
sesiones extraordinarias a través de medios tecnológicos, siempre y cuando se cumpla con
los requisitos legales que dispone el artículo 36 del Código Municipal,
consistentes en el deber de citar a todos los miembros del órgano, que medien
al menos 24 horas previas a la sesión y que su objeto sea informado.
7.
Con fundamento en el artículo 50 del Código Municipal, es recomendable regular
reglamentariamente lo referente a la convocatoria a sesiones extraordinarias,
estableciendo los medios válidos para efectuarla, y los mecanismos para
respaldar el cumplimiento de los requisitos legales.
8. Si la corporación municipal no
cuenta con norma reglamentaria que establezca el quorum necesario para que las
comisiones municipales puedan válidamente sesionar, así como la cantidad de
votos requeridos para tomar sus acuerdos, debe aplicarse lo dispuesto en los
artículos 37 y 42 del Código Municipal.
Siendo así, para sesionar se requiere la existencia de un quorum mínimo
de la mitad más uno de los miembros, y para adoptar los dictámenes se requiere
la votación de la mitad más uno de los miembros presentes.
9.
Cuando los órganos se
encuentren integrados por un número impar, o la cantidad de miembros que
participen en la sesión sea una cantidad impar, debe entenderse que la mayoría
es la mitad más medio.