Dictamen : 146 - del 19/06/2018
19 de junio de 2018
C-146-2018
Duayner Salas Chaverri
Ministro a.i.
Ministerio de Comercio
Exterior
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, doy respuesta
al oficio Nº DM-COR-CAE-0137-2017, de fecha 09 de marzo de 2017 –recibido el
día 13 de ese mismo mes y año-, por medio del
cual el entonces Ministro a.i., Jhon
Fonseca Ordoñez, solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría
General a fin de determinar si ¿En el caso de funcionarios destacados en el Servicio Exterior de la
República y que se encuentran afiliados a una Asociación Solidarista
de Empleados, procede el cálculo del porcentaje del ahorro de asociado y del
aporte patronal, con base en salarios diferentes, ya sea el equiparado al
servicio interno y el real devengado en el exterior (reportado a la C.C.S.S.),
o por el contrario debe aplicarse un mismo salario para ambos aportes y cuál
sería este?
En cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio No. DAL-00018-15, de fecha 10 de
febrero de 2015, según el cual, en el caso de funcionarios de esa cartera
destacados en el Servicio Exterior por integrar Delegaciones Permanentes de
Costa Rica
ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), que se encuentren
afiliados a una asociación solidarista, el aporte
patronal al fondo económico del auxilio de cesantía debe hacerse con base en el
salario equiparado al del servicio interno (arts. 5 de la Ley Nº 7638, 5 de la
Ley Nº 9154, en relación con el artículo 9 del Estatuto de Servicio Exterior,
Ley Nº 3530). Mientras que el porcentaje de ahorro de asociados debe realizarse
sobre el salario real devengado en el exterior, que es el reportado a la Caja
(art. 18 inciso a) de la Ley Nº 6970); es decir, el cálculo respectivo de ambos
rubros debe hacerse con base en salarios diferentes, por así disponerse
normativamente.
Comencemos por
indicar que conforme a lo expresamente regulado por
la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y Promotora de Comercio
Exterior, No. 7638 de 30 de octubre de 1996 y sus reformas, a los
miembros de la Delegación Permanente de Costa Rica ante la Organización Mundial
del Comercio (OMC), que forma parte del Ministerio de Comercio Exterior, “se les aplicarán en lo conducente, las
disposiciones del Estatuto del Servicio Exterior de la República, Ley No.3530
de 5 de agosto de 1965, de conformidad con el reglamento que el Poder Ejecutivo
dictará por medio de dicho Ministerio” (art. 5); cual es el Decreto
Ejecutivo No. 25809 de 6 de enero de 1997 –publicado en La Gaceta No. 34 de 18
de febrero de 1997-, denominado Reglamento
sobre la Delegación Permanente de Costa Rica ante la Organización Mundial del
Comercio, que en cuanto a lo concernido en esta consulta, a falta de
disposición aplicable, remite supletoriamente al citado Estatuto del Servicio
Exterior y al Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Comercio
Exterior, los principios generales del Derecho Administrativo y la costumbre
administrativa (art. 15).
Por su parte, la
Ley No. 9154 de 3 de julio de 2013, de Aprobación del Acuerdo de Asociación
entre Centroamérica y la Unión Europea y sus Estados Miembros, establece que
quienes asuman la delegación permanente ante la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), lo harán en los mismos términos
contemplados en el citado artículo 5 de la Ley No. 7638 (art. 5). Y por su
parte, el Decreto Ejecutivo No. 38363-COMEX que regula dicha Delegación
Permanente, en cuanto a lo
concernido en esta consulta, a falta de disposición aplicable, remite supletoriamente,
entre otras disposiciones normativas, al citado Estatuto del Servicio Exterior
y su Reglamento (art. 15).
Ahora bien, en el tanto a aquellos funcionarios que integran
las citadas Delegaciones Permanentes ante la OMC y la OCDE, les resultan aplicables
las disposiciones del Estatuto de Servicio Exterior, Ley No. 3530, en atención
al objeto de la presente consulta interesa primordialmente lo dispuesto por el
artículo 9 de esa norma especial estatutaria [1],
en cuanto dispone:
“Para
los efectos del Impuesto sobre la Renta [2]
y del artículo 579 del Código de Trabajo únicamente, se considerará que los
funcionarios del Servicio Diplomático y Consular devengan sueldos iguales a los
del Servicio Interno de igual categoría.”
Según advertimos tiempo
atrás, la citada norma del Estatuto de Servicio Exterior ha sido diseñada para
establecer un marco imperativo de equiparación salarial, en un contexto de
relaciones de equivalencia en tratándose de servidores pertenecientes al así
llamado servicio diplomático o consular de la Nación, con relación a los del
servicio interno, con dos finalidades más que esenciales, específicas: para
el pago de cesantía y del impuesto sobre la Renta. Resultando entonces que
aquella “equiparación forzosamente debe
efectuarse a nivel salarial en esas dos hipótesis en el caso de los servidores
o funcionarios de la carrera diplomática o consular” (Dictamen C-069-93 de
20 de mayo de 1993) y a lo cual estarían necesariamente equiparados los funcionarios que integran las citadas
Delegaciones Permanentes ante la OMC y la OCDE, conforme a lo dispuesto por los
arts. 5 de las Leyes Nos. 7638 y 9154.
Coincidentemente, la jurisprudencia unívoca y reiterada de la
jurisdicción laboral, en lo que importa a la presente consulta, reafirma, por
un lado, que la citada norma estatutaria del Servicio Exterior (art. 9) crea
una base de cálculo distinta y prevalente –por
ser posterior y especial- a la regulada por los artículos 29, 30 y 31 del
Código de Trabajo para el cálculo de la cesantía; equiparando los salarios de
los funcionarios de servicio exterior a los del Servicio Interno de igual
categoría; con lo cual aquella indemnización no se fija con base al monto del
salario real devengado sino al equiparado [3]. Y por el otro, que como aquella equiparación
sólo se establece para dos supuestos específicos, a saber: declaración de
impuesto sobre la renta (que no interesa en este caso) y el pago de los rubros
indicados en el artículo 579 del Código de Trabajo (antes artículo 586 y
actualmente 683 del Código de Trabajo, después de la Reforma Procesa Laboral),
que en la especie son las prestaciones legales constituidas por el preaviso de
despido y auxilio de cesantía, otros rubros como el pago por liquidación de
vacaciones y aguinaldo, así como el cálculo del importe por concepto de cargas
sociales –obrero y patronal-, deba hacerse con base en el salario total real
devengado y no con base en el equiparado (Resolución No. 2012-000016 de las 10:35 hrs.
del 13 de enero de 2012, Sala Segunda).
Es incuestionable entonces que en cuanto al pago de cesantía a favor de
aquellos funcionarios del Servicio Exterior –incluidos los de las Delegaciones Permanentes ante la OMC y la OCDE-, el citado artículo 9 del Estatuto de
Servicio Exterior de la República –Ley No. 3530- establece una base de cálculo
distinta y especial, a partir del salario equiparado al servicio interno. Y
como según se desprende de la Ley de Asociaciones Solidaristas
(N° 6970, del 7 de noviembre de 1984, -art. 18 inciso b-), el objeto
prioritario de los aportes patronales, a este tipo de asociaciones, es el de
constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía [4],
su cálculo debe hacerse inexorablemente con base en aquel salario equiparado,
por así disponerlo imperativamente la Ley.
Mientras que el porcentaje
del ahorro de los asociados, conforme a lo dispuesto por el ordinal 18 inciso
a) de la citada Ley No. 6970, debe calcularse sobre el salario real devengado
que es el comunicado por el patrono a la Caja Costarricense de Seguro Social. Y
esto es así, porque conforme al numeral 3 de la Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social, No. 17 de 22 de octubre de 1943, “El monto de las cuotas que por esta ley se
deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo
cualquier denominación se paguen, con motivo o derivados de la relación
obrero-patronal.”
Y frente a esa eventual
asimetría no es válido argüir criterios de equidad ni “la condición más
beneficiosa” para el trabajador, para pretender, por vía interpretación,
equiparar aquel cálculo. Véase, en primer lugar, que no se está ante una
situación de antinomia normativa que deba resolverse por medio de algún
criterio de interpretación tradicional o no, pues las normas legales
concernidas no atribuyen al mismo supuesto
de hecho dos soluciones normativas incompatibles. Una versa sobre el aporte
patronal y la otra sobre el ahorro mínimo mensual de los asociados. En segundo
término, fue el propio
legislador el que definió en ambos casos, y separadamente, la forma
diferenciada de calcular el quantum de cada beneficio, de acuerdo con la
política que sobre esos temas se tuvo en un determinado momento histórico. Lo
que implica que sólo el legislador puede reformar la normativa legal a través
del procedimiento legislativo pertinente. Su solución no depende entonces de la interpretación
como infundadamente se pretende. En tercer lugar, al estarse frente a normas
que integran un régimen estatutario especial al que están
sujetos un determinado colectivo de funcionarios públicos en razón de la
peculiaridad de las funciones que desempeñan, especialmente regido por normas
de Derecho Administrativo, no es posible soslayar y mucho menos desplazar el
principio de legalidad o de juridicidad administrativa [5], por otros principios laborales comunes, como el de la “condición más
beneficiosa” que permitan por mutuo acuerdo establecer condiciones más favorables
para el trabajador que las establecidas en normas legales o convencionales, prevaleciendo
aquéllas sobre éstas. En nuestro medio los principios que rigen las relaciones
laborales privadas ceden en el Sector Público ante el principio de legalidad
(arts. 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración
Pública) [6].
Conclusiones:
Con base en lo expuesto, esta Procuraduría General concluye que:
En tratándose de los funcionarios integrantes de las Delegaciones Permanentes ante la OMC y la OCDE
(arts. 5 de las Leyes Nos. 7638 y 9154), el
cálculo del aporte patronal al fondo de cesantía de las asociaciones solidaristas debe hacerse con base en el salario equiparado
al servicio interno, conforme lo prevé el ordinal 9 el Estatuto del Servicio
Exterior.
Mientras que el aporte obrero o ahorro mensual mínimo a dichas
asociaciones, por parte de esos mismos funcionarios, debe hacerse sobre el
salario real devengado en el exterior, según lo prevé el ordinal 18 inciso a)
de la Ley de Asociaciones Solidaristas, No. 6970;
esto es, conforme al salario comunicado por el patrono a la Caja Costarricense
de Seguro Social (planilla SICERE), sin perjuicio de que los asociados puedan
ahorrar voluntariamente una suma o porcentaje mayor, a modo de ahorro
voluntario diferenciable.
Ambas bases de cálculo obviamente diferenciadas obedecen al cumplimiento
de diversos mandatos legales imperativos vigentes en nuestro ordenamiento
jurídico y deben acatarse.
Dejamos en
esos términos evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función
Pública
LGBH/sgg
[1] Según precisamos en el
Dictamen C-070-2018 de 17 de abril de 2018, el régimen jurídico estatutario del
Servicio Exterior constituye una regulación normativa especial que la
diferencian sustancialmente del régimen estatutario propio del Servicio Civil,
a pesar de que comparten las bases constitucionales de la función pública,
según las cuales, el personal al servicio de las Administraciones Públicas debe
ser designado bajo criterios de mérito y capacidad (idoneidad comprobada), en
estrictas condiciones de igualdad (arts. 191 y 192 de la Constitución
Política). Por su parte, la Sala Segunda, en casos referidos a la aplicación del artículo 9 del
Estatuto de Servicio Exterior para efectos del pago de cesantía ha dicho: "...Dentro de la facultad aludida que
se reserva el Estado para regular las relaciones suyas, como patrono, con sus
servidores, surge a la vida jurídica, precisamente el pluricitado
Estatuto de Servicio Exterior. Por su contenido y naturaleza, éste
es de índole especial, ya que se refiere a los vínculos con un grupo
determinado de trabajadores estatales identificados por el tipo específico de
labores que realizan, a saber, las atingentes a las relaciones con otros
países..." (Vid, sentencia de este Tribunal Número ciento treinta y
cinco de nueve horas con treinta minutos del treinta de agosto de mil
novecientos ochenta y nueve y en el mismo sentido la doscientos cuarenta y
nueve de diez horas cuarenta minutos del diecinueve de noviembre de mil
novecientos ochenta y seis)” (Resolución No. 100 de las 09:00 hrs. del 20 de mayo de 1994, Sala Segunda).
[2] Sobre
la aplicación de esta norma y la determinación de la base imponible del
Impuesto sobre la Renta, puede verse el dictamen C-269-2017 de 16 de noviembre
de 2017.
[3] Reiteradamente, la Sala Segunda ha
reafirmado que los funcionarios que laboran en cargos en el Servicio Exterior,
reciben sumas mayores a las que percibirían en el Servicio Interno para hacerle
frente a los compromisos fuera del país; pero tales sumas, no obstante,
resultarían desmesuradas, si fuesen canceladas en nuestro país; bajo esta misma
lógica, resultaría por completo desmedido e irrazonable, el cálculo de las
prestaciones legales, con base en los sueldos efectivamente devengados en el
exterior. Esta es la razón jurídica, que fundamenta la respectiva tabla de
equiparaciones, prevista en el numeral 9 del Estatuto del Servicio Exterior
(Pueden consultarse, de la Sala Constitucional, las sentencias Nos. 5400, de
las 16:42 horas y la 5401, de las 16:45 horas, ambas del 26 de octubre de 1993;
6008, de las 16:57 horas, del 24 de setiembre de 1997. De la Sala Segunda, entre
otras, las resoluciones Nos. 62, de las 14:20 horas, del 3 de junio de 1987;
4430, de las 15:18 horas, del 7 de setiembre de 1993; 145, de las 15:30 horas
del 3 de mayo de 1995; 38, de las 09:40 hrs. del 2 de
febrero; 116, de las 09:00 horas, del 26 de abril; 147, de las 9:00, del 22 de
mayo y 306, de las 14:05 horas, del 16 de octubre, todas de 1996; 5, de las
9:10 horas, del 10 de enero y 13, de las 14:00 horas, del 22 de enero, ambos de
1997; 31, de las 14:45 horas del 10 de febrero de 1999 y 244 de las 9:30 horas
de 25 de febrero y 305, 10:20 horas, del 22 de marzo ambas de 2000; 371, de las
14:50 horas, del 26 de julio de 2002; 376, de las 9:20 horas, del 30 de julio y
505, de las 9:50 horas, del 24 de setiembre, ambas de 2003; 1041, de las 09:55 hrs. del 10 de noviembre de 2006 y 757, de las 09:40 hrs. del 12 de agosto de 2009).
[4] Véase la resolución Nº 2002-00373 de las 15:10 hrs. del 26 de julio de 2002, Sala Segunda. Y en sentido similar, las Nos. 2005-00090 de las 09:35 hrs. del 16 de febrero de 2005, 2005-00721 de las 09:30 hrs. del 26 de agosto del 2005, 2009-001068 de las 09:42 hrs. del 23 de octubre de 2009 y 2014-000768 de las 09:35 hrs. del 1 de agosto de 2014, también de la Sala segunda.
[5] “ los actos y comportamientos de
[6] Véanse entre otras las sentencias Nos. 100, de las
09:00 hrs. del 20 de mayo de 1994 y 38, de las 09:40 hrs. del 2 de febrero de 1996, ambas de la Sala Segunda, y
según las cuales, por imperativo legal, en tratándose del cálculo de la
cesantía, el artículo 9 del Estatuto de
Servicio Exterior debe aplicarse obligada y prevalentemente, incluso por sobre
el Código de Trabajo.
C-146-2018
CALCULO
DE AHORRO DE ASOCIADO Y DEL APORTE PATRONAL AL FONDO DE CESANTÍA; FUNCIONARIOS
SERVICIO EXTERIOR; DELEGACIONES PERMANENTES ANTE OMC Y OCDE.
Por oficio NºDM-COR-CAE-0137-2017, de fecha 09 de marzo
de 2017 –recibido el día 13 de ese mismo mes y año-, por medio del cual el
entonces Ministro a.i., de Comercio Exterior solicita
el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General a fin de determinar si ¿En el caso de funcionarios destacados en el
Servicio Exterior de la República y que se encuentran afiliados a una
Asociación Solidarista de Empleados, procede el
cálculo del porcentaje del ahorro de asociado y del aporte patronal, con base
en salarios diferentes, ya sea el equiparado al servicio interno y el real
devengado en el exterior (reportado a la C.C.S.S.), o por el contrario debe
aplicarse un mismo salario para ambos aportes y cuál sería este?
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la asesoría
jurídica institucional, materializado en el oficio No.
DAL-00018-15, de fecha 10 de febrero de 2015, según el cual, en el caso de
funcionarios de esa cartera destacados en el Servicio Exterior por integrar
Delegaciones Permanentes de Costa Rica ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), que se encuentren
afiliados a una asociación solidarista, el aporte
patronal al fondo económico del auxilio de cesantía debe hacerse con base en el
salario equiparado al del servicio interno (arts. 5 de la Ley Nº 7638, 5 de la
Ley Nº 9154, en relación con el artículo 9 del Estatuto de Servicio Exterior,
Ley Nº 3530). Mientras que el porcentaje de ahorro de asociados debe realizarse
sobre el salario real devengado en el exterior, que es el reportado a la Caja
(art. 18 inciso a) de la Ley Nº 6970); es decir, el cálculo respectivo de ambos
rubros debe hacerse con base en salarios diferentes, por así disponerse
normativamente.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen
C-146-2018 de 19 de junio de 2018, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla
Herrera, del Área de la Función Pública, concluye:
“En tratándose de los
funcionarios integrantes de las Delegaciones Permanentes ante la OMC y la OCDE (arts. 5 de las Leyes Nos.
7638 y 9154), el cálculo del aporte patronal al fondo
de cesantía de las asociaciones solidaristas debe hacese con base en el salario equiparado al servicio
interno, conforme lo prevé el ordinal 9 el Estatuto del Servicio Exterior.
Mientras que el aporte
obrero o ahorro mensual mínimo a dichas asociaciones, por parte de esos mismos
funcionarios, debe hacerse sobre el salario real devengado en el exterior,
según lo prevé el ordinal 18 inciso a) de la Ley de Asociaciones Solidaristas, No. 6970; esto es, conforme al salario
comunicado por el patrono a la Caja Costarricense de Seguro Social (planilla
SICERE), sin perjuicio de que los asociados puedan ahorrar voluntariamente una
suma o porcentaje mayor, a modo de ahorro voluntario diferenciable.
Ambas bases de cálculo
obviamente diferenciadas obedecen al cumplimiento de diversos mandatos legales
imperativos vigentes en nuestro ordenamiento jurídico y deben acatarse.”