Dictamen : 122 - del 31/05/2018
31 de mayo de 2018
C-122-2018
Licenciado
Raúl Quirós Quirós
Auditor Interno
Junta Administrativa del Servicio
Eléctrico de Cartago (JASEC)
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos
a su oficio AUDI-238-2016, de fecha 27 de octubre de 2016, por el que esa Auditoría Interna nos consulta
una serie de interrogantes referidas a la jornada extraordinaria en el sector
público, así como la modificación y el control del horario.
Concretamente se consulta:
1.
¿Si presenta un cambio en
los horarios de sesión de Junta Directiva y se vuelve una constante su
realización fuera de horario, es legalmente viable modificar el horario de los
funcionarios administrativos que deben atender las sesiones de Junta Directiva
y qué condiciones debe cumplir JASEC para respetar los derechos de éstos?
2.
¿Es necesario modificar
el Reglamento Autónomo de JASEC para modificar el horario a un grupo de
funcionarios administrativos?
3.
¿En el caso de trabajos
realizados por funcionarios de JASEC clasificados como administrativos y
operativos, cuáles son los controles mínimos que debe establecer el patrono
sobre el cumplimiento de horarios ordinarios y extraordinarios, estos últimos
para el control del cumplimiento de jornadas y el pago de horas extras u otros
sistemas de compensación[1]
por laborar tiempo extraordinario?
4.
¿Cuáles son los límites
de la discrecionalidad administrativa del jerarca de frente a la posible
decisión de modificar los horarios de trabajadores para ajustar los contratos
de trabajo a nuevos horarios en función de la dinámica de la actividad? ¿Puede
considerarse esta valoración y eventual decisión como potestativa?
I.- Consideraciones previas y alcance de nuestro dictamen.
En primer lugar, interesa reiterar que si bien con la reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45, inciso c) de la
Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta # 169 de 4 de
setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de adjuntar el
criterio jurídico; pudiendo éstos consultar directamente en lo que atañe a la
materia de su competencia, lo cierto es que esta norma debe interpretarse en
sus justas dimensiones, pues esa
potestad consultiva no es irrestricta. Según hemos considerado en nuestra
jurisprudencia administrativa, cuando una auditoria tiene una duda
legal debe recurrir primeramente al asesor legal del órgano o ente donde presta
sus servicios. Si este no existe o se niega a emitir su pronunciamiento o una
vez que se ha emitido, considera que es necesario recabar otro criterio, es que
debería formular la respectiva consulta al Órgano Asesor. No podemos perder de
vista de que la Procuraduría General de la República ejerce su función
consultiva para toda la Administración Pública y desde esa perspectiva, debe
racionalizarla en aras del interés público (Dictamen C-232-2012 de 2 de octubre
de 2012. En sentido similar el dictamen C-069-2017 de 3 de abril de 2017).
Tómese en cuenta lo anterior para futuras consultas.
En segundo
término, siendo que la mayoría de los temas aludidos en su consulta han sido
abordados en nuestra jurisprudencia administrativa, en un afán de
colaboración institucional y actuando siempre dentro de nuestras competencias
legales como asesores técnico-jurídicos de las Administraciones Públicas, nos
permitimos suministrarle una serie de consideraciones jurídicas generales al respecto,
en las que podrá encontrar,
por sus propios medios y bajo su entera responsabilidad, concretas respuestas a
cada una de sus interrogantes.
Advertimos desde
ya, que por razones expositivas, no nos ceñirnos al orden en que fueron
formuladas las preguntas de su consulta, pues los temas por abordar no
necesariamente coinciden con tal articulación.
I.- La jornada
extraordinaria para realizar labores excepcionales y de carácter temporal
(ocasional).
Tal y como
advertimos en los dictámenes C-158-2015 de 19 de junio de 2015 y C-293-2017 de
11 de diciembre de 2017, el vasto tema de la jornada extraordinaria para
realizar labores excepcionales y de carácter temporal (ocasional) ha sido
recurrente en nuestra jurisprudencia administrativa. Y por la precisión, coherencia
y claridad de los criterios jurídicos vertidos sobre esa materia en el dictamen
C-024-2013 de 25 de febrero de 2013, estimamos innecesario ahondar en extensas
exposiciones al respecto, y nos limitaremos en trascribir y reiterar lo dicho
en aquel criterio, a fin de responder “en abstracto” el objeto específico
de la consulta.
“Es vasta nuestra jurisprudencia administrativa
que, en concordancia con la dimanada por los Tribunales de Trabajo, señala que
conforme a la normativa vigente, para cumplir con las labores o funciones que
ostenta cada puesto o empleo en la Administración Pública, existe un límite de
horas en que se circunscriben las diferentes jornadas ordinarias de trabajo, el
cual debe ser respetado (arts. 136 y 138 del Código de Trabajo, de aplicación
supletoria en la materia conforme al artículo 51 del Estatuto de Servicio
Civil). Sin embargo, motivado por circunstancias extraordinarias, las cuales
-por definición- son siempre variables e irregulares, se extrae la autorización
para realizar trabajo de carácter excepcional y temporal, fuera de las citadas
jornadas ordinarias, siempre y cuando no sobrepasen las doce horas diarias
(arts. 139 y 140 Ibíd). Pero, esa posibilidad
naturalmente debe entenderse dentro del concepto mismo del límite de las
jornadas ordinarias de trabajo; limitación que se funda en razones de seguridad
y salud del trabajador - para
evitar su agotamiento físico y mental -, y de consideración
personal hacia sus deberes familiares y del hogar -derecho
fundamental a la conciliación de la vida laboral o profesional y de la vida
familiar – (Entre otras, la resolución Nº 0835-97 de las 17:33 hrs. del 10 de febrero de 1998, Sala Constitucional).
Desde esa perspectiva jurídica, es vasta la jurisprudencia de la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia al señalar que, “la jornada extraordinaria no constituye un elemento normal y
permanente, sino uno de orden excepcional, y se encuentra sujeta a límites y
requisitos que buscan, precisamente, proteger al trabajador, de jornadas
extenuantes que atente contra su salud física y mental” (Véanse
Sentencias Número 563, de las 8:55 horas del 8 de noviembre del
2002, 604, de las 8:45 horas del 6 de diciembre; 637, de las 8:40 horas del 13
de diciembre, ambas del 2002; y, la número 6, de las 9:20 horas del 16 de enero
de este año 2004) “.
Se denota entonces que el legislador reconoce el
carácter excepcional de este tipo de jornada extraordinaria, precisamente
porque tal y como lo ha señalado la doctrina, ésta se presenta en casos de
trabajos eminentemente ocasionales y discontinuos, que no pueden ser ejecutados
durante la jornada ordinaria por el personal correspondiente, pues se entiende
que las funciones habituales de la empresa respectiva, deben realizarse en el transcurso
de la jornada ordinaria de labores (Resoluciones Nºs 243,
de las 11:10 horas del 2 de octubre de 1992; 563, de las 8:55 horas
del 8 de de noviembre del 2002; 604, de las
8:45 horas del 6 de diciembre; 637, de las 8:40 horas del 13 de diciembre, ambas
del 2002; y la número 6, de las 9:20 horas del 16 de enero de este año 2004,
todas de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia). Y dictámenes Nºs C-047 de 20 de febrero del 2003 y C-150-2011 de 30
de junio de 2011, entre otros).
Ahora bien, si en la institución para la cual se presta el servicio se
requiere la necesidad imperante y excepcional de que un funcionario o grupo de
funcionarios puedan laborar fuera de la jornada ordinaria de trabajo; es decir
en los términos del artículo 139 del Código de Trabajo, es claro que en
tratándose del sector público, debe no solo mediar la justificación respectiva,
sino también la aprobación del jerarca respectivo para laborar en horas extras
(art. 17 de la Ley General de Salarios de la Administración Pública).
Pero como bien advierte la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
en su resolución Nº 2012-000042 de las 09:30 hrs.
del 27 de enero de 2012, no puede obviarse que en
el sector público, la labor en tiempo extraordinario ha sido objeto de una amplia
regulación limitadora para racionalizar su pago, mas no para eliminarla; esto
debido a que por la forma de su remuneración (art. 139 del Código de Trabajo)
exige un mayor gasto para los fondos públicos.
Así por
ejemplo, la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público n° 6955 de 24
de febrero de 1984[2],
dispuso:
Artículo 31:
Cuando en los poderes del Estado, en las instituciones descentralizadas y en
las empresas públicas se haya consolidado situaciones laborales, en que un solo
individuo trabaja en forma permanente la jornada ordinaria y una jornada
extraordinaria, su superior jerárquico inmediato, deberá tomar inmediatamente
las medidas correspondientes para que cese tal situación, so pena de ser
responsable directo ante el Estado del monto de las jornadas extraordinarias
que así se pagaren. De inmediato, también, se tomarán medidas por parte del
Poder, institución o empresa, para que las funciones que originaron la jornada
extraordinaria permanente se asignen a un empleado o funcionario
específicamente nombrado para desempeñarlas, cuando tales funciones fueren de
carácter indispensable.
En igual sentido, referido a la limitación que, en
principio, existe en el sector público para laborar tiempo extraordinario, se
ubica la Ley de Contingencia Fiscal n° 8343, de 18 de diciembre de 2002[3]:
“Artículo 6.-
Pago de la jornada extraordinaria. No podrán autorizarse jornadas
extraordinarias a una misma persona en forma sucesiva durante más de tres
meses, en virtud de que desnaturaliza el carácter extraordinario de este tipo
de jornada. Salvo justificación expresa y conforme a dichos criterios, la
autorización de los pagos de horas extras por parte de las instancias de
recursos humanos y los jerarcas de cada institución del Estado, deberá realizarse
con estricto apego a los criterios de necesidad, razonabilidad y
racionalización del gasto público”.
Interesa
indicar que si bien en la norma transcrita se establece una limitación para la
autorización de las horas que se laboran en jornada extraordinaria, en el
sentido de que se estipula que no se pueden autorizar a una misma persona, en
forma sucesiva, durante más de tres meses; lo cierto es que tomando en
consideración que su párrafo segundo dispone una salvedad a lo instaurado
en el primer párrafo, al señalarse que en caso de que existan justificaciones
expresas que así lo ameriten, hemos interpretado que podrán autorizarse
jornadas extraordinarias por períodos mayores a los tres meses, siempre y
cuando las instancias de recursos humanos y los jerarcas de cada institución
del Estado, lo realicen con estricto apego a los criterios de necesidad,
razonabilidad y racionalización del gasto público. Y esta previsión es
perfectamente entendible en esos términos, dado que es posible que existan
situaciones especiales, en donde se solicite la autorización de una jornada
extraordinaria por encima del consabido término de los tres meses, y en las
cuales, atendiendo a los criterios expuestos, sea permisible su autorización
(Dictamen C-144-2003 op. cit.).
Por otro lado, existen las denominadas Normas para la
Autorización y Pago de Tiempo Extraordinario en las Entidades del Sector
Público Centralizado, publicadas en La Gaceta Nº 16 de 23 de enero de 2006, en
las que se encuentran lineamientos generales e importantes que, en materia de
tiempo extraordinario, deben tomar en consideración todas las instituciones, y
demás dependencias que conforman el Sector Publico[4].
Eso sí, debemos hacer la expresa indicación que por decreto ejecutivo 33308 de
1 de agosto de 2006, se derogó expresamente la Comisión de Recursos Humanos,
creada por decreto ejecutivo 14638–H de 23 de junio de 1983; lo que implica
que se liberalizó a
cada autoridad competente para definir las necesidades en cuanto a la
autorización del tiempo extraordinario, así como de la utilización correcta del
mismo.
Le corresponde entonces a la Administración, en
atención a sus fines, establecer la organización y las condiciones del servicio
que presta, sin que tales aspectos puedan ser producto de la autonomía de la
voluntad entre partes. Las entidades que, como la consultante, prestan un
servicio público, tienen la potestad –de marcado carácter discrecional- de reorganizar sus
recursos y servicios en procura de la más adecuada y eficiente prestación del
servicio; y mejores ventajas en el costo económico de su operación y
funcionamiento (artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública). De
lo que se trata entonces, es de procurar la más correcta gestión de un recurso
escaso, donde "correcta" necesariamente implica autorizar el
ejercicio y pago de las jornadas extra justificables, y denegar las
injustificables (resolución Nº
0835-97 op. cit.).
En síntesis,
queda claro de lo anteriormente expuesto, que las jornadas ordinarias de
trabajo, no pueden sobrepasar los límites constitucionales y legales, sino es
en contravención con los más elementales principios de la razonabilidad,
justicia y equidad. Pese a ello, la misma normativa citada supra, prevé
excepciones a la regla, en cuanto se autoriza trabajar fuera de los límites de
las jornadas comunes, al presentarse situaciones en una institución o empresa
que verdaderamente califiquen como excepcionales, específicas e imperiosas, las
cuales no hay otra alternativa que atenderlas transitoriamente y de manera
extraordinaria fuera de la jornada normal de trabajo; sin que ello signifique
convertirlas en labores habituales y permanentes (Dictámenes C-150-2011 op. cit. y C-279-2010, de 23 de diciembre de 2010).
Teniendo en
cuenta las normas generales expuestas es claro que no es posible establecer una
jornada extraordinaria “permanente” de trabajo a funcionarios administrativos
de esa entidad estatal, que rebase los límites máximos de jornada
impuestos por el ordenamiento jurídico.
En todo caso,
el norte a seguir en estos casos debe ser que el trabajo extraordinario sólo se
justifique y autorice en casos en que razones objetivas, excepcionales y
temporales, claramente destinadas a lograr una mejora en la eficiencia de la
actividad administrativa (arts. 11
constitucional, 11, 4 y 113 de la LGAP), obliguen a la prestación del servicio fuera
de los límites generales, pero siempre dentro de los límites normativos
preestablecidos.
Según hemos
recomendado en casos similares al consultado, la Administración tiene la posibilidad de
disponer la organización y eventuales cambios en el horario de trabajo que
mejor convengan para la óptima prestación del servicio público. Quizás el
establecimiento de horario rotativo de roles de servicio propiciaría una
adaptación a las necesidades que demanda el (…) para el efectivo y eficiente
cumplimiento de sus funciones, pero sin violentar el régimen de trabajo de sus
servidores (dictamen C-279-2010 op. cit.).” (Dictamen C-024-2013 op. cit. y en sentido similar el C-158-2015 op. cit.).
Así que
partiendo de la innegable diferencia existente entre los conceptos de
"jornada laboral"[5], y el de "horario de trabajo"[6],
hemos admitido que éste último puede ser válidamente modificado en la medida que
sea necesario para una mejor prestación del servicio público; necesidad que
debe ser debidamente acreditada y fundamentada. De modo que no es posible
afirmar que exista un derecho adquirido que torne invariable el horario de
trabajo en el empleo público (Dictamen C-202-2003 de 27 de junio de 2003. En
sentido similar los dictámenes C-146-2009 de 26 de mayo de 2009 y C-297-2015 de
3 de noviembre de 2015).
Y en el caso de JASEC es importante destacar que si bien el artículo 7 de
su Reglamento Autónomo de Servicio establece horarios de trabajo específicos y
diferenciados según la especial naturaleza de funciones específicas de
determinados colectivos de empleados y trabajadores, lo cierto es que esa misma
norma prevé expresamente que “El horario
de trabajo será el que la Junta Directiva determine para sus dependencias o el
que determine, en ausencia de acuerdo de la Junta Directiva el Jefe de la
unidad administrativa desconcentrada correspondiente”. De modo que en esas
condiciones y sin necesidad de modificar el Reglamento aludido, las autoridades
administrativas aludidas, en coordinación con el Gerente General en su
condición de administrador general y jefe superior del personal (art. 13 de la
Ley No. 7799), podrán establecer diferentes horarios en los cuales deberá
cumplirse la jornada en la JASEC, según sea necesario para una mejor prestación
del servicio público encomendado.
Pero no hay que perder de vista que,
considerando que conforme a la Ley No. 7799, la Junta Directiva de la JASEC no
tiene un horario legalmente previsto para celebrar sus sesiones (art. 10), éste
sería parte de su interna corporis; es decir, de sus regulaciones intrínsecas y
auto determinables. De modo que flexiblemente podría establecerlo y variarlo
como mejor convenga a los intereses institucionales y la óptima prestación del
servicio público encomendado. Por consiguiente, una opción igualmente válida
podría ser variar el horario de las sesiones de la Junta Directiva, de forma
que coincida con la jornada ordinaria de los funcionarios, empleados o
trabajadores que le brinden soporte, y con ello también podría erradicarse la
inconveniente práctica de constituir una jornada extraordinaria habitual y
permanente para esos trabajadores.
Por último, en cuanto a los
controles o registros documentales que básicamente debe llevar el patrono de la
jornada extraordinaria, debemos indicar que la jurisprudencia laboral insiste
que, de forma genérica, el ordinal 144 del Código de Trabajo establece que: "los patronos deberán consignar en
sus libros de salarios o planillas, debidamente separado de lo que se refiera a
trabajo ordinario, lo que a cada uno de sus trabajadores paguen por concepto de
trabajo extraordinario" (Resoluciones 2018-000129 de las 12:00 hrs. del 19 de enero de 2018 y 2018-000558 de las 11:45 hrs. del 22 de marzo de 2018, ambas de la Sala Segunda),
sugiriéndose el obligado establecimiento, por parte de la entidad patronal, de
controles rigurosos y certeros de esos rubros.
Conclusiones:
Con base en lo expuesto, la Procuraduría General de la
República concluye:
La jornada extraordinaria de trabajo no
puede constituir un elemento normal y permanente del vínculo laboral, sino uno
excepcional y de carácter temporal.
Para evitar la habitualidad y permanencia
de la jornada extraordinaria, la Administración empleadora puede disponer de
eventuales cambios en los horarios de trabajo de sus empleados para la óptima
prestación del servicio público dentro de la jornada ordinaria.
Con base en lo dispuesto por el ordinal 7
del Reglamento Autónomo de Servicio de la JASEC, su
Junta Directiva o los Jefes de las unidades administrativas desconcentradas, en
coordinación con el Gerente General en su condición de administrador general y
jefe superior del personal (art. 13 de la Ley No. 7799), podrán establecer
diferentes horarios en los cuales deberá cumplirse la jornada en la JASEC,
según sea necesario para una mejor prestación del servicio público encomendado
y sin necesidad de modificar el Reglamento aludido.
Y siendo que la Junta Directiva de la JASEC no tiene un horario
legalmente impuesto para sesionar (art. 10 del citado Reglamento Autónomo),
podría incluso modificarlo a fin de que coincida con la jornada ordinaria de
los funcionarios, empleados o trabajadores que le brinden soporte, y con ello erradicar
la inconveniente práctica de constituir una jornada extraordinaria habitual y
permanente para esos trabajadores.
El artículo 144 del Código de Trabajo establece los controles o registros
documentales básicos que debe llevar el patrono de la jornada extraordinaria,
para garantizar la certeza de esos rubros.
Con base en la
doctrina judicial y administrativa expuesta y la normativa legal vigente
aplicable al efecto, esa Auditoría cuenta con los criterios hermenéuticos
necesarios para encontrar, por sus propios medios, concretas respuestas a
cada una de sus interrogantes y subsecuentemente, aplicar lo aquí interpretado y sugerir a lo interno de la Administración
activa la adopción de las medidas correctivas necesarias, en caso de estimarse procedentes,
para una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.
Sin otro
particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Hay
que advertir desde ya, que si bien en algunos precedentes nuestros (Dictámenes C-133-91, C-142-99, C-142-2005 y C-260-2005) y
de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil (Oficios
AJ-437-2000, AJ-558-2001, AJ-131-2002 y AJ-628-2005), se admitieron
los descansos compensatorios –tiempo libre remunerado- como una alternativa
jurídicamente válida y excepcional de compensar las horas
extras laboradas fuera de la jornada ordinaria con días de descanso
remunerados, lo cierto es que en la actualidad, desde una posición en extremo dogmática, tradicional, y
prevalentemente ius-privatista, se ha considerado que la compensación de horas extra con días de
descanso no es permitida en nuestro sistema jurídico, dado que lo que procede
en caso de que se labore tiempo extraordinario, es su remuneración con un
recargo del cincuenta por ciento, según se extrae de los artículos 58 de la Constitución Política y 139 del Código de Trabajo
(Resolución Nº 2001-00193 de las 10:20 horas del 28 de marzo de 2001, Sala Segunda
de la Corte Suprema de Justicia; sentencia en la que se alude como precedente
la resolución Nº 363, de las 11:00 horas, del 10 de abril de 1999, de esa misma
Sala. En igual sentido pueden verse las sentencias 2008-000339 de las 11:00 hrs.
del 18 de abril de 2008, 409-2009 de las 10:10 horas del 15 de mayo de 2009 y
125-2013 de las 9:45 horas del 1° de febrero de 2013; jurisprudencia que, como
norma no escrita -arts. 9 del Código Civil, 7 LGAP y 5 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial-, sustenta el criterio sostenido al respecto por la Contraloría
General de la República, sobre la improcedencia de compensar labores durante la
jornada extraordinaria con tiempo libre -Oficio Nº 6182 –FOE-GU-408 de 28 de
mayo de 2002-. Así como nuestros pronunciamientos OJ-206-2003 y OJ-010-2009, y
nuestros dictámenes C-272-2009, C-126-2014 y C-407-2014, así como la sentencia
Nº 2015-014056 de las 12:05 hrs. de 4 de septiembre
de 2015, de la Sala Constitucional).
[2] Véase
que conforme a lo dispuesto por el Artículo 23 de la Ley No. 7799, La Junta Administrativa del Servicio
Eléctrico Municipal de Cartago no estará sujeta a la Ley de administración
financiera de la República y presupuestos públicos, N.° 8131, de 18 de setiembre
de 2001, y sus reformas, excepto a los artículos 57 y 94; tampoco a la Ley para el equilibrio financiero del Sector Público, N.°
6955, de 24 de febrero de 1984, ni a la Ley de creación de la Autoridad
Presupuestaria, N.° 6821, de 19 de octubre de 1982.
[3] Según indicamos en el dictamen C-144-2003, de 23 de mayo de 2003, dicho cuerpo legal dispone que su vigencia lo constituye el plazo de doce meses, durante el cual deben cumplirse los objetivos propuestos. (en este sentido ver el artículo 89 de esa Ley, que establece el plazo señalado, así como la excepción a éste).
[4]
[5] La
"jornada laboral" es el número de horas de servicio (diario, semanal,
etc.) que se compromete a prestar un funcionario.
[6] El
"horario de trabajo" es el lapso dentro del cual se cumple la jornada
laboral. Según la doctrina, consiste en "…
la determinación de los momentos precisos en que cada día se ha de entrar y
salir del trabajo según la jornada, y sitúa, por tanto, con exactitud cuándo,
dentro de cada día, la prestación es debida; se suma así la prestación de tiempo
determinado, la prestación en tiempo determinado" ALONSO
OLEA, (Manuel), Derecho del Trabajo, Madrid, Editorial Cívitas,
decimoquinta edición, 1997, página N° 263).
C-122-2018
de 31 de mayo de 2018
JORNADA;
HORARIO; JORNADA EXTRAORDINARIA; CAMBIO DE HORARIO.
Por
oficio AUDI-238-2016, de fecha 27 de octubre de 2016,el Auditor Interno de la
Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago (JASEC) consulta una serie de interrogantes referidas a la jornada
extraordinaria en el sector público, así como la modificación y el control del
horario.
Concretamente se consulta:
1.
¿Si presenta un cambio en
los horarios de sesión de Junta Directiva y se vuelve una constante su
realización fuera de horario, es legalmente viable modificar el horario de los
funcionarios administrativos que deben atender las sesiones de Junta Directiva
y qué condiciones debe cumplir JASEC para respetar los derechos de éstos?
2.
¿Es necesario modificar
el Reglamento Autónomo de JASEC para modificar el horario a un grupo de
funcionarios administrativos?
3.
¿En el caso de trabajos
realizados por funcionarios de JASEC clasificados como administrativos y
operativos, cuáles son los controles mínimos que debe establecer el patrono
sobre el cumplimiento de horarios ordinarios y extraordinarios, estos últimos
para el control del cumplimiento de jornadas y el pago de horas extras u otros
sistemas de compensación por laborar tiempo extraordinario?
4.
¿Cuáles son los límites
de la discrecionalidad administrativa del jerarca de frente a la posible
decisión de modificar los horarios de trabajadores para ajustar los contratos
de trabajo a nuevos horarios en función de la dinámica de la actividad? ¿Puede
considerarse esta valoración y eventual decisión como potestativa?
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen
C-122-2018 de 31 de mayo de 2018, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla
Herrera, del Área de la Función Pública, concluye:
“La jornada
extraordinaria de trabajo no puede constituir un elemento normal y permanente
del vínculo laboral, sino uno excepcional y de carácter temporal.
Para evitar la
habitualidad y permanencia de la jornada extraordinaria, la Administración
empleadora puede disponer de eventuales cambios en los horarios de trabajo de
sus empleados para la óptima prestación del servicio público dentro de la
jornada ordinaria.
Con base en lo
dispuesto por el ordinal 7 del Reglamento
Autónomo de Servicio de la JASEC, su Junta Directiva o los Jefes de las
unidades administrativas desconcentradas, en coordinación con el Gerente
General en su condición de administrador general y jefe superior del personal
(art. 13 de la Ley No. 7799), podrán establecer diferentes horarios en los
cuales deberá cumplirse la jornada en la JASEC, según sea necesario para una
mejor prestación del servicio público encomendado y sin necesidad de modificar
el Reglamento aludido.
Y siendo que la Junta Directiva de la JASEC no tiene un horario
legalmente impuesto para sesionar (art. 10 del citado Reglamento Autónomo),
podría incluso modificarlo a fin de que coincida con la jornada ordinaria de
los funcionarios, empleados o trabajadores que le brinden soporte, y con ello
erradicar la inconveniente práctica de constituir una jornada extraordinaria habitual
y permanente para esos trabajadores.
El artículo 144 del Código de Trabajo establece los controles o registros
documentales básicos que debe llevar el patrono de la jornada extraordinaria,
para garantizar la certeza de esos rubros.
Con base en la doctrina
judicial y administrativa expuesta y la normativa legal vigente aplicable al
efecto, esa Auditoría cuenta con los criterios hermenéuticos necesarios
para encontrar, por sus propios medios, concretas respuestas a cada una de
sus interrogantes y subsecuentemente, aplicar lo
aquí interpretado y sugerir a lo interno de la Administración activa la
adopción de las medidas correctivas necesarias, en caso de estimarse
procedentes, para una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.”