Opinión Jurídica : 044 - del 24/05/2018
24 de
mayo 2018
OJ-044-2018
Licenciada
Ericka
Ugalde Camacho
Jefa
de Área
Comisión
Permanente de Gobierno y Administración
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio CG-058-2016 del 22 de julio de
2016, reasignado a mi oficina el día 16 de mayo de 2018, mediante el cual solicita el criterio de este órgano superior
consultivo técnico-jurídico, sobre el proyecto de ley denominado:
“Interpretación Auténtica de los Transitorios I, II, y III de la Ley N° 8955,
Reforma de la Ley N° 3284, Código de Comercio, 30 de abril de 1964, y de la Ley
N°7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas
en vehículos en la modalidad de taxi de 22 de diciembre de 1999”, el que se
tramita bajo el expediente legislativo N.° 19.910.
Previamente debe aclararse que el
criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la
Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados.
Además, debe
señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución,
por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157
del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de
Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución
autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO CONSULTADO
Según la exposición de motivos
del proyecto de ley, lo que pretende es establecer una “interpretación
auténtica” de lo dispuesto en los transitorios I, II y III de la Ley 8955 del
16 de junio de 2011, que es a su vez una reforma al Código de Comercio y a la
Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte
Remunerado de Personas en Vehículos en la modalidad de Taxi.
El señor diputado
proponente, manifiesta que en sede administrativa se han venido interpretando
dichos transitorios distorsionando la voluntad del legislador, por lo que
pretende eliminar “la facultad del discrecional al Consejo de Transporte
Público de negar la renovación de los permisos” especiales de taxi, pues lo que
se pretendió con la reforma legal era crear un servicio “estable” en el tiempo,
mediante la renovación de permisos cada tres años a solicitud del
permisionario.
De ahí que pretenda
que la reglamentación quede taxativamente en la ley para asegurar a los ex
porteadores la permanencia en el tiempo de su actividad.
II.
GÉNESIS DE LA LEY 8955 Y SUS
TRANSITORIOS
Para entender el
presente proyecto de ley, debe entenderse el contexto histórico bajo el que
nació la Ley 8955, el cual ha sido analizado por esta Procuraduría en varios
pronunciamientos.
Dicha ley fue
tramitada bajo el expediente legislativo 17874, planteado por la diputada Viviana Martín y buscaba resolver el
conflicto existente entre taxistas, autobuseros y
porteadores por la operación de estos últimos.
Con el consenso de
los representantes de los tres grupos (Cámara Nacional de Transporte en
Autobús, Federación Nacional de Taxis y Cámara de Porteadores), conjuntamente
con las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), se
buscó regular la actividad de los porteadores y es así como se plantea en el
proyecto eliminar la figura del porteo de personas del Código de Comercio y
trasladar la regulación de la actividad, bajo el nombre de “servicio especial
estable de taxi”, a la Ley Reguladora del
Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la
modalidad de Taxi, N° 7969 del 22 de diciembre de 1999.
La tramitación de dicho
proyecto de ley culminó con la aprobación de la Ley N° 8955 del 16 de junio del
2011, transformándose la actividad de porteo en el servicio especial estable de taxi (seetaxi).
Por otra parte, teniendo en consideración el interés público involucrado y atendiendo el
consenso logrado por las partes interesadas, el legislador optó por declarar el
transporte de personas como servicio público, independientemente de la
modalidad de que se trate y del grado de intervención estatal en la
determinación del sistema operativo o de su fiscalización (artículo 2 de la ley
8955).
En cuanto a los transitorios aprobados en dicha ley, que ahora se
pretenden “interpretar”, debemos señalar que pretenden regular la situación de
quienes brindaban de manera activa la actividad del porteo al momento de entrar
en vigencia la Ley N° 8955 y cumplieran, además, las condiciones y requisitos
que dicha normativa transitoria exige.
A través de ellos se autorizó a brindar el servicio especial estable de
taxi con el mismo automóvil que venía utilizándose en la actividad del porteo,
por los primeros 3 años y, vencido dicho plazo, en el caso de que el Consejo de
Transporte Público les renovara el permiso, debían hacerlo con un vehículo que
no superara los 15 años de antigüedad.
Así, el Transitorio I reguló la situación de quienes brindaban la
actividad del porteo en vehículos tipo automóvil; el Transitorio II faculta al
Consejo de Transporte Público a valorar en qué condiciones se otorgarían dichos
permisos; y, el transitorio III regula el caso específico de quienes brindaban
la actividad de porteo con vehículos modalidad microbús.
Partiendo
de dicho contexto, procederemos a analizar la reforma planteada en el proyecto
de ley ahora consultado.
III.
SOBRE EL PROYECTO
DE LEY CONSULTADO
El proyecto de ley
consultado establece la siguiente redacción:
“ARTÍCULO
1.- Se interpretan
auténticamente los transitorios primero, segundo y tercero de la Ley N.° 8955,
Reforma de la Ley N.° 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, y de la
Ley N.° 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de
Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, de 22 de diciembre de 1999, en
el siguiente sentido.
a) El Consejo de Transporte Público del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes otorgará a título personal hasta
4,102 códigos o autorizaciones de vehículo de servicio especial estable de
taxi, que constituyen el treinta por ciento (30%) de las 13,675 concesiones de
taxi, a nivel nacional, independientemente de la ubicación o cantidad dentro
del territorio nacional y de la existencia de bases de operación de taxi
concesionado, a todos aquellos afiliados que cumplieron con los requisitos
establecidos en los transitorios de la Ley N.° 8955, en las modalidades de
sedán y microbús.
De
la misma manera, el Consejo de Transporte Público procederá a renovar cada uno
de los códigos acreditados por primera vez, cada tres años, con únicamente la
solicitud del interesado y la actualización de los requisitos de póliza,
certificación de infracciones a la ley de tránsito, tarjeta de circulación y
revisión técnica vehicular de los vehículos, para ambas modalidades.
El
Consejo de Transporte Público no cuenta con discrecionalidad para determinar
renovaciones o condiciones adicionales, en razón de estar ante actos reglados
por ley especial.
Rige a partir de su publicación.”
De la norma
anterior y como primer aspecto de técnica legislativa debemos señalar que la
norma propuesta no puede considerarse una “interpretación auténtica” de lo
dispuesto en los transitorios de la Ley 8955, pues más bien constituye una
reforma sustantiva a su texto.
Nótese en primer
lugar, que las normas transitorias indicadas, otorgan amplias facultades al
Consejo de Transporte Público, según criterios técnicos, para determinar en qué
casos y en qué cantidades se otorgarán los permisos especiales estables de
taxi. Esto queda en evidencia en el transitorio II de la Ley 8955 que señala:
“TRANSITORIO II.-
Por tratarse el servicio
especial estable de taxi de un servicio de carácter residual y limitado, en
razón de que la prestación del servicio está dirigido a un grupo cerrado de
personas, sin que existan estudios técnicos actualizados que permitan
establecer o cuantificar la necesidad actual de este servicio especial, corresponderá al Consejo de Transporte
Público, en razón de los principios de razonabilidad, proporcionabilidad,
oportunidad y necesidad, lo siguiente:
a) Establecer los
requerimientos nacionales de transportación del servicio especial estable de
taxi.
b) El porcentaje de unidades que se autoricen para la prestación del
servicio especial nunca podrá llegar a equipararse a los autorizados para la
prestación del servicio regular estable de taxi, por ser un mercado residual y
limitado.
c) De esta valoración dependerá
el número de permisos especiales que podrá otorgar el Consejo de Transporte
Público,
el cual será, para esta única vez, del treinta por ciento (30%) a nivel
nacional de las concesiones autorizadas de taxis por el Consejo de Transporte
Público.
d) Para los efectos correspondientes, el Consejo de Transporte Público
llevará un registro de control de todos los permisos autorizados. “ (La
negrita no es del original)
Se
desprende de dicha norma que el legislador le otorgó al Consejo de Transporte Público
la potestad de establecer los requerimientos de transportación, así como el
número de permisos especiales que se otorgarían, lo cual difiere ampliamente de
lo dispuesto en el presente proyecto de ley, que pretende eliminar la
discrecionalidad del Consejo para determinar renovaciones o condiciones
especiales.
Asimismo,
el presente proyecto de ley establece el número determinado de códigos o
autorizaciones de vehículo de servicio especial estable de taxi que debe
otorgar el Consejo de Transporte Público, lo cual no se encuentra regulado en
los transitorios de la Ley 8955.
Por
tanto, es claro que la presente iniciativa lo que plantea en realidad es una
reforma de lo dispuesto en las normas transitorias de la Ley 8955 y no una
simple interpretación auténtica de dichas normas, como se plantea en la
exposición de motivos y en el encabezado del artículo 1 del proyecto de ley.
Como
segundo aspecto de técnica legislativa debe considerarse que el “artículo 1”
del proyecto de ley en realidad constituye un “artículo único” y el inciso a)
del proyecto también es el único inciso que se establece en la norma, con lo
cual debe corregirse la numeración establecida.
Finalmente,
conviene cuestionarse si resulta o no conveniente eliminar las potestades
actualmente reconocidas al Consejo de Transporte Público para determinar cuáles
permisos deben ser o no renovados y el número de permisos especiales que podrá
otorgar, toda vez que para ello deben existir criterios técnicos que no se
observa que hayan sido considerados en el trámite del presente proyecto de ley.
Al
respecto, debe recordarse que el Estado está
en la obligación de garantizar el equilibrio económico y financiero del
contrato a las personas concesionarias y permisionarias del servicio público de
transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, evitando una
competencia que pueda ser ruinosa, producto de una concurrencia de operadores
en una misma zona.
Sobre la
competencia desleal respecto a los concesionarios de Transporte Remunerado de Personas
en la modalidad taxi, al Sala Constitucional ha señalado:
“(…) VI.- Sobre la Competencia Desleal. De este modo,
para que exista competencia desleal, el procuramiento de pasajeros debe
llevarse a cabo concurrentemente con situaciones que previamente el régimen
jurídico reservó a los concesionarios de Transporte Remunerado de Personas, en
la modalidad taxi. Y es que, entre los diversos principios en que se
inspira la contratación administrativa, está la de ser privativa, es decir
ejercida con exclusividad o en forma individual por la persona autorizada, con
exclusión de terceras personas. De este modo, el Estado debe garantizarle al
concesionario el equilibrio entre la oferta y
demanda, con la ecuación financiera del contrato y una tarifa justa que permita
su operatividad. Si existe concurrencia de operadores en una cantidad
mayor a la demanda o de personas no autorizadas, se presenta una competencia
que puede ser ruinosa para los concesionarios y el Estado responderá por ello
si se tolera tal competencia. (…)” (Sentencia No 2004-3580 de las 14:43 horas del 14 de abril del 2004)
En
consecuencia, de la organización del transporte en la modalidad taxi a través
del órgano técnico especializado (Consejo de Transporte Público), surgen dos
obligaciones inherentes del Estado; la primera de ellas, procurar el orden para
ejercer la debida fiscalización del servicio público que se brinda al usuario
y, la segunda, distribuir equitativamente las concesiones y permisos a nivel
nacional –conforme oferta y demanda- en aras de garantizar el equilibrio
económico y financiero del contrato a las personas concesionarias y
permisionarias del servicio.
Por
tanto, aunque se trata de un tema de discrecionalidad legislativa, se
recomienda de manera respetuosa a las señoras y señores diputados, valorar la
pertinencia del presente proyecto de ley.
IV.
CONCLUSIÓN
De
lo anterior, debemos concluir que la presente iniciativa no constituye
técnicamente una interpretación auténtica de lo dispuesto en las normas transitorias
de la Ley 8955 del 16 de junio de 2011, sino más bien tiene el objetivo de
reformar lo ahí dispuesto.
En
cuanto al fondo, la aprobación o no del proyecto se enmarca dentro del ámbito
de discrecionalidad del legislador, sin embargo, se recomienda valorar las
observaciones de técnica legislativa y de constitucionalidad aquí señaladas.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
Adjunta
OJ-044-2018
RENOVACIÓN DE LICENCIAS SERVICIO ESPECIAL ESTABLE DE
TAXI (SEETAXI)
La licenciada Ericka
Ugalde Camacho, Jefa de Área de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico,
sobre el proyecto de ley denominado: “Interpretación Auténtica de los
Transitorios I, II, y III de la Ley N° 8955, Reforma de la Ley N° 3284, Código
de Comercio, 30 de abril de 1964, y de la Ley N°7969, Ley Reguladora del
Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en vehículos en la
modalidad de taxi de 22 de diciembre de 1999”, el que se tramita bajo el
expediente legislativo N.° 19.910.
Mediante
opinión jurídica OJ-44-2018 del 24 de mayo 2018, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó que la presente iniciativa no constituye técnicamente una
interpretación auténtica de lo dispuesto en las normas transitorias de la Ley
8955 del 16 de junio de 2011, sino más bien tiene el objetivo de reformar lo
ahí dispuesto.
En cuanto al fondo, la aprobación o no del
proyecto se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, sin
embargo, se recomienda valorar las observaciones de técnica legislativa y de
constitucionalidad aquí señaladas.