Opinión Jurídica : 039 - del 27/04/2018
27 de abril de 2018
OJ-039-2018
Señor
Jorge Arguedas Mora
Diputado
Fracción Frente Amplio
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, doy
respuesta a su oficio JAM-FFA-78-2017 del 27 de febrero del 2017, en el que se
formulan una serie de interrogantes relacionadas con la Gerencia General de una
institución autónoma que si bien las plantea de forma general, de las
referencias normativas que hace en el mismo oficio es claro que alude a la del
Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). Será, entonces, con fundamento a
las leyes que rigen a dicho ente que daremos respuesta a cada una de sus
preguntas siguiendo el mismo orden en que las hizo, no sin antes externarle las
disculpas del caso por la dilación en atenderlas, motivada por el alto volumen
de trabajo que maneja esta oficina en su laboras ordinarias, y luego de
explicar los alcances de este pronunciamiento.
A.
FUNCION CONSULTIVA EN
RELACIÓN CON LOS SEÑORES DIPUTADOS
Tal como se ha
advertido de forma reiterada por la Procuraduría para este tipo de consultas
(como muestra, ver la OJ-067-2016 del 9 de mayo), nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982) establece la función consultiva de la
Institución en relación con la Administración Pública, otorgando a los jerarcas
administrativos la potestad de consultarle.
No obstante que
los señores Diputados no son jerarcas administrativos, ni ejercen función
administrativa, la Procuraduría evacua las consultas que formulan,
a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la
Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que
se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con
aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y
que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta
forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos,
colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar
la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su
función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado
para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el
asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de
la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración
Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.
Se sigue de lo
anterior que la función consultiva respecto de los señores Diputados se sujeta
los requisitos de admisibilidad establecidos en orden a las consultas de la
Administración Pública. Así, la consulta no puede concernir un caso concreto,
no debe concernir asuntos objeto de conocimiento y resolución por parte de la
Administración Pública o de los tribunales de justicia; debe respetarse el
deslinde de competencias consultivas entre la Procuraduría General de la
República y la Contraloría General de la República.
Por fin, la
Procuraduría es incompetente para resolver consultas formuladas por los
particulares. Esa imposibilidad no puede ser desnaturalizada por la vía de la
instrumentalización de la consulta formulada por la Administración Pública o
bien, por los señores Diputados. Por ende, es inadmisible la consulta de los
señores Diputados que no concierne el ejercicio de la potestad legislativa o
del control parlamentario.
B.
RESPUESTA A LAS
INTERROGANTES PLANTEADAS:
i. ¿Es jurídicamente
viable que el Consejo Directivo de una Institución Autónoma elimine de la
estructura formal de su organización la Gerencia General (prevista y vigente en
la ley) sin una norma de rango legal que le autorice?
Hechas las aclaraciones anteriores, tenemos que efectivamente la Ley de
creación del ICE (n.°449 del 8 de abril de 1949), en
sus artículos 13 y 14 contempla el cargo del Gerente General en los siguientes
términos:
“Artículo 13.-
El Consejo Directivo designará, con el voto favorable de cinco miembros por lo
menos, un Gerente General, un Subgerente, un Tesorero y un Auditor, que
fungirán por un período de cuatro años y podrán ser reelectos por períodos
iguales. Estos funcionarios deberán ser personas de reconocida capacidad
técnica y llenar los mismos requisitos que los directores en cuanto a
honorabilidad, convicción democrática y fe en los ideales del Instituto.
Serán
inamovibles en el desempeño de sus funciones, a menos que no cumplan su cometido o que se
declare en su contra alguna responsabilidad legal. En el primer caso, el Consejo
Directivo deberá contar con el voto de cinco miembros para proceder a la
remoción; en el segundo, lo podrá hacer por simple mayoría.
Podrá asimismo
el Consejo Directivo nombrar más de un Subgerente, así como uno o más Subauditores y Subtesoreros cuando lo juzgue necesario para
el mejor cumplimiento de las finalidades y objetivos que las leyes le hayan
señalado.” (El subrayado no es del
original).
(Adicionado por
el artículo 17 de la Ley Nº 4197 de 20 de setiembre de 1968).
(TACITAMENTE
REFORMADO por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970
y 6º de la Nº 5507 de 19 de abril de 1974).
“Artículo 14.-
Las funciones del Gerente General serán las de administrador general de
acuerdo con los propósitos de esta ley y con las instrucciones que le imparta
el Consejo Directivo. Deberá formular el plan de organización interna y
funcional del Instituto, lo mismo que los programas de trabajo, para
presentarlos a la consideración del Consejo, y dirigir la ejecución de
los mismos. Acordará la creación de nuevas plazas y designará el personal y
lo removerá, el cual se regirá por un escalafón que deberá ser aprobado por
el Consejo. Tratándose del nombramiento o remoción de los jefes de los
departamentos generales del Instituto, según la organización que se apruebe, el
Gerente someterá sus actuaciones a la consideración del Consejo. Formulará los
presupuestos anuales de sueldos y gastos de funcionamiento, los cuales
necesitarán la aprobación del Consejo y de la Oficina Nacional de Presupuesto. Los
presupuestos de inversiones para los fines de esta ley, necesitarán tan sólo la
aprobación del Consejo. El Gerente General tendrá la representación legal y
extrajudicial del Instituto.” (El
subrayado no es del original).
(TACITAMENTE REFORMADO por los artículos 6º y 7º de
la Ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970 y 6º de la Nº 5507 de 19 de abril de
1974).
Tomando en cuenta las disposiciones anteriores la respuesta a la primera
interrogante necesariamente tiene que ser negativa. Para poder entender en sus
justos términos ésta y las demás consultas que serán evacuadas es preciso
recordar que la actuación de todo órgano y ente público al que pertenece se
encuentra sometida al principio de legalidad (artículos 11 de la Constitución
Política y 11, 12 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), el cual
ha sido conceptualizado por la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“El principio
de legalidad significa que los actos y comportamientos de la Administración
deben estar sometidos a la ley, y en
general a todas las normas del ordenamiento
jurídico, es lo que se conoce como el principio de juridicidad de la
Administración, sea que las instituciones públicas solo pueden actuar en la medida
en la que se encuentre apoderadas para hacerlo por el mismo ordenamiento y
normalmente a texto expreso, en consecuencia solo le es permitido lo que esté
constitucionalmente y legalmente autorizado en forma expresa y todo lo que no
les esté autorizado, les está vedado” (resolución n.°2012-962 de las 9:05 horas del 27 de enero del 2012).
Desde esa perspectiva, aun cuando el Consejo Directivo del ICE tenga la
potestad para nombrar y remover al Gerente General conforme con el artículo 13
transcrito, no puede prescindir de dicho cargo sin una norma de rango legal que
lo autorice, precisamente por haberse creado por ley. Máxime, al tratarse de un
puesto cuyas funciones fueron establecidas también por el legislador, de
acuerdo al artículo 14 anterior, dando cuenta de su relevancia al asumir labores
de naturaleza primordialmente ejecutiva, al que además se le confiere la
representación legal y extrajudicial del Instituto.
Sobre el particular, como usted bien lo señala en su consulta, ya la
Procuraduría se había referido en el pronunciamiento n.°OJ-078-2003, del 2 de mayo:
“Ciertamente, la situación
podría ser analizada desde otra perspectiva y es la razonabilidad del puesto
mismo de gerente general. El puesto forma parte de la organización del ICE,
tal como esa organización resulta del diseño legal en vigor. En esa medida,
a efecto de ejecutar debidamente la ley, se debe realizar el nombramiento.
Ahora bien, la existencia de un puesto se justifica en el tanto en que las
funciones que le son atinentes, permitan una mejor satisfacción del interés general.
Si el puesto no es efectivamente ocupado y la Institución puede continuar
funcionando sin problemas, cabría cuestionarse la razonabilidad de la
organización y, por ende, si lo que procede es una nueva estructura
organizacional, más conforme con los requerimientos del Ente y susceptible de
satisfacer el principio de razonabilidad en tanto parámetro de
constitucionalidad de las normas jurídicas. Aspecto cuya decisión, en todo
caso, compete al legislador.” (El subrayado no es del original).
En definitiva, por más que el Consejo Directivo ostente la condición de
superior jerárquico supremo del ICE (artículo 10 de la Ley n.°449), como órgano
vinculado que es al principio de legalidad, no puede eliminar o suprimir de la
estructura orgánica de la referida entidad un cargo que está creado por ley, ni
tampoco vaciar de contenido el haz de potestades que le son propias; de tal
suerte que solo a través de una norma del mismo rango es que sería posible
hacer un cambio de esa naturaleza.
ii. ¿Es jurídicamente viable que el Consejo
Directivo de una Institución Autónoma se arrogue la potestad de variar la
estructura y nomenclatura de la Gerencia General, y delegue sus funciones en la
Presidencia Ejecutiva de la Institución, siendo esta un órgano de carácter
político?
iii.
En coherencia
con lo señalado en el apartado anterior, la respuesta a esta otra interrogante
también debe ser un rotundo no. Ya habíamos indicado que el Consejo Directivo
no puede variar la estructura organizacional establecida por ley de un ente
público, sin una norma del mismo rango que lo autorice a hacerlo. Por la misma
razón, ninguno de sus miembros, ni cualquier otro órgano puede asumir las
funciones que el legislador de forma expresa le atribuyó a la Gerencial
General. Ello no por la distinta naturaleza de la Presidencia Ejecutiva o como
lo indica la consulta, debido a su “carácter
político”, sino sencillamente porque carece de competencia para actuar de
esa manera, siendo la competencia una derivación del principio de legalidad.
También en
relación con este punto existe criterio de la Procuraduría externado en la
OJ-116-99, del 05 de octubre de 1999, el que usted igualmente cita:
“En un Estado social de
Derecho, conforme a uno de sus principios cardinales, el de legalidad, la
competencia de los entes y los órganos que conforman la Administración Pública
está determina por el ordenamiento jurídico. Eso significa, que cuando éste le
atribuye una competencia a un determinado órgano, ésta no le puede ser
sustraída por otros, a menos que éstos últimos estén autorizados por el
ordenamiento jurídico para actuar en ese sentido.
Evidentemente, si el
ordenamiento jurídico, tal y como usted lo expresa, le atribuye, en forma
clara y contundente, una determina función a un órgano, en este caso, al
Gerente General, ésta no podría ser modificada por los órganos superiores.
Para tal propósito, sería
necesario, siguiendo el respectivo procedimiento, reformar la norma que le
otorgó la competencia y, una vez modificada ésta, emitir los respectivos actos
haciendo los ajustes en la competencia de la Gerencia General. La anterior
conclusión tiene su fundamento en las siguientes razones:
1.- El Consejo Directivo y
el Presidente Ejecutivo están sometidos al bloque de legalidad. Con base en lo
anterior, sólo pueden realizar aquellos actos que el ordenamiento jurídico los
autoriza y, deben respetar, en consecuencia, las normas jurídicas vigentes.
2.- Por otra parte, El
Consejo Directivo y el Presidente Ejecutivo están vinculados al principio de la
inderogabilidad singular de la norma el cual, según la resolución de la Sala
Constitucional 2009-95 (opinión consultiva), tiene rango constitucional, por
consiguiente, no pueden desaplicar una norma para un caso concreto. Desde esta
perspectiva, mientras una norma esté vigente, el Consejo Directivo y el
Presidente Ejecutivo no tienen otra alternativa más que aplicarla, lo que les
impide desconocerla o apartarse de su recto sentido o darle un contenido
diferente de aquel que le atribuyó el ordenamiento jurídico… Aquellas
actividades administrativas que por ley corresponden a las Gerencias Generales,
es evidente que no pueden ser ejercidas por otros órganos.” (El subrayado no es del original).
Recogiendo una
de las conclusiones emitidas en el pronunciamiento transcrito, ningún órgano de
la Administración Pública – incluida su Presidencia Ejecutiva – puede realizar
actos que no sean el resultado del ejercicio de potestades que han sido
atribuidas previamente por el ordenamiento jurídico. Sobre todo, cuando como se
desprende del citado artículo 14 de la Ley n.°449, comprenden potestades de
imperio a favor del Gerente General, caso de la potestad disciplinaria que se
le reconoce con la remoción del personal que no sea de jefatura (ver al
respecto, la OJ-026-2001 del 22 de marzo); pues supondría un quebranto de los
artículos 59.1 y 66.1 de la Ley General de la Administración Pública, que
establecen que la competencia para ejercer una potestad de imperio deberá estar
regulada por ley, siendo este tipo de potestades intransmisibles a otros
órganos.
iv. ¿Si la única vía legal para eliminar una
Gerencia General de una Institución Autónoma prevista en una ley, fuera reserva
legal mediante la potestad reformadora de la Asamblea Legislativa, cual es la
consecuencia de una actuación al margen de una previsión legal?
También la respuesta a esta interrogante se dio en el citado
pronunciamiento OJ-116-99, al señalar: “Las
consecuencias jurídicas de las decisiones de los Consejos Directivos, las
Presidencias Ejecutivas y las Gerencias Generales adoptadas fuera del
ordenamiento jurídico, sería la nulidad de los actos respectivos.”
En efecto, por derivación también del principio de legalidad, todo acto
emitido por un órgano que carezca de la competencia legal para su
adopción determina su invalidez en grado de nulidad absoluta, con arreglo a los
artículos 129, 158.2 y 166 de la Ley General de la Administración Pública, sin
perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o incluso penales
en las que pudiera incurrir por dicha actuación.
v. ¿A cuál ente u de órgano de la Administración
Pública compete la verificación de una situación como la descrita? ¿En caso de
que se verifique que una actuación como la señalada constituye una actuación
administrativa al margen de la ley, a cuál instancia jurídica compete accionar
para procurar su ajuste al Ordenamiento Jurídico vigente y eventualmente dicte
las sanciones que correspondan?
De conformidad
con la Ley General de Control Interno (n.°8292 del 31 de julio de 2002), en
particular sus artículos 12 y 39, en relación con el numeral 102, letra b) de
la Ley General de la Administración Pública, el jerarca de cada Administración
pública es el primer responsable en velar por la legalidad de la actuación del
ente.
Ahora bien, de
acuerdo con el artículo 21 de la mencionada Ley General de Control Interno, “[d]entro de una organización, la auditoría
interna proporciona a la ciudadanía una garantía razonable de que la
actuación del jerarca y la del resto, de la administración se ejecuta conforme
al marco legal y técnico y a las prácticas sanas.” (El subrayado no es del original).
Se desprende de lo expuesto la competencia de la Auditoría Interna de
cada institución para determinar si el jerarca está actuando de una manera
contraria al orden legal, en cuyo caso ante la disyuntiva que se presenta de
ser éste el que incurre en la falta, el artículo 42 de la misma ley lo resuelve
estableciendo en lo que interesa:
“En caso de que
las infracciones previstas en esta Ley sean atribuidas a… directores de
instituciones autónomas, en lo que les sea aplicable, se informará de ello,
según el caso, al… Consejo de Gobierno y a la Asamblea Legislativa, para que
conforme a derecho se proceda a imponer las sanciones correspondientes.”
C.
CONCLUSIÓN:
A manera de
recapitulación, podemos establecer las siguientes conclusiones:
1.
Por virtud del principio de legalidad, el Consejo
Directivo de una institución autónoma no puede suprimir la existencia de un órgano
creado por ley, en este caso la Gerencia General, menos aún asumir las
funciones que el legislador le otorgó, salvo si cuentan con autorización legal
para ello.
2.
La consecuencia jurídica de que otro órgano, así
sea el superior jerarca, ejerza las potestades que expresamente le fueron dadas
por ley a otro es la invalidez de lo actuado, al carecer de competencia para
ello, en grado de nulidad absoluta.
3.
De acuerdo con la Ley General de Control Interno
compete a la Auditoría Interna de cada institución determinar si el jerarca
está actuando de una manera contraria al orden legal, que en los casos de
directores de instituciones autónomas, el llamado para declarar la posible
responsabilidad es el Consejo de Gobierno.
Atentamente,
Alonso Arnesto
Moya
Procurador
AAM
OJ-039-2018
ASAMBLEA LEGISLATIVA. INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE). LEY
GENERAL DE CONTROL INTERNO. LEY DE CREACIÓN DEL
ICE (N.°449 DEL 8 DE ABRIL DE 1949). PRINCIPIO DE
LEGALIDAD. COMPETENCIAS CONSEJO DIRECTIVO. GERENTE GENERAL.
El diputado Jorge Arguedas Mora formuló las siguientes interrogantes
relacionadas con la Gerencia General de una institución autónoma, en particular
la del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE):
i.
¿Es jurídicamente viable que el
Consejo Directivo de una Institución Autónoma elimine de la estructura formal
de su organización la Gerencia General (prevista y vigente en la ley) sin una
norma de rango legal que le autorice?
ii.
¿Es jurídicamente viable que el
Consejo Directivo de una Institución Autónoma se arrogue la potestad de variar
la estructura y nomenclatura de la Gerencia General, y delegue sus funciones en
la Presidencia Ejecutiva de la Institución, siendo esta un órgano de carácter
político?
iii.
¿Si la única vía legal para
eliminar una Gerencia General de una Institución Autónoma prevista en una ley,
fuera reserva legal mediante la potestad reformadora de la Asamblea
Legislativa, cual es la consecuencia de una actuación al margen de una
previsión legal?
iv.
¿A cuál ente u órgano de la
Administración Pública compete la verificación de una situación como la
descrita? ¿En caso de que se verifique que una actuación como la señalada
constituye una actuación administrativa al margen de la ley, a cuál instancia
jurídica compete accionar para procurar su ajuste al Ordenamiento Jurídico
vigente y eventualmente dicte las sanciones que correspondan?
Mediante el pronunciamiento
OJ-039-2018, del 27 de abril del 2018, el Procurador Alonso Arnesto
Moya dio respuesta a las preguntas anteriores a través de las siguientes
conclusiones:
1. Por virtud del principio de
legalidad, el Consejo Directivo de una institución autónoma no puede suprimir
la existencia de un órgano creado por ley, en este caso la Gerencia General,
menos aún asumir las funciones que el legislador le otorgó, salvo si cuentan
con autorización legal para ello.
2.
La
consecuencia jurídica de que otro órgano, así sea el superior jerarca, ejerza
las potestades que expresamente le fueron dadas por ley a otro es la invalidez
de lo actuado, al carecer de competencia para ello, en grado de nulidad
absoluta.
3.
De
acuerdo con la Ley General de Control Interno compete a la Auditoría Interna de
cada institución determinar si el jerarca está actuando de una manera contraria
al orden legal, que en los casos de directores de instituciones autónomas, el
llamado para declarar la posible responsabilidad es el Consejo de Gobierno.