Dictamen : 130 - del 12/06/2018
12 de junio de
2018
C-130-2018
Señor
Marcel Soler
Rubio
Alcalde
Municipalidad de
Montes de Oca
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio No. D. Alc 055-2017 mediante el cual nos consulta ¿cuál es la
normativa que se debe utilizar para la instalación de infraestructura de
telecomunicaciones ante la ausencia de reglamentación municipal en esa materia?
Al
respecto conviene tener presente que el tema de las telecomunicaciones y la
instalación de infraestructura para su adecuado funcionamiento, por su
importancia, ha sido declarado de interés público. Al
respecto, señala el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1996:
“Considérase una
actividad de interés
público el establecimiento, la
instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes
públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.”
Tal
condición redunda en el reconocimiento de una supremacía nacional, más que
local, en el desarrollo de normativa y su aplicación. Así lo ha evidenciado
ampliamente la Sala Constitucional en su jurisprudencia:
V.- IMPORTANCIA,
INTERÉS PÚBLICO Y VOCACIÓN NACIONAL DE LA INFRAESTRUCTURA DE LAS
TELECOMUNICACIONES EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL E INFRACONSTITUCIONAL. A partir de un análisis sistemático del ordenamiento
jurídico constitucional e infraconstitucional
vigente, es factible concluir que la infraestructura, en materia de
telecomunicaciones, tiene una relevancia
que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interés público
y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo
nacional con, incluso, proyecciones en el terreno del Derecho Internacional
Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones
internacionales asumidas previamente por el Estado costarricense. En primer
término, como lo ha indicado este Tribunal Constitucional, el tema de las
telecomunicaciones tiene gran relevancia constitucional, tanto que en el
artículo 121, inciso 14), subinciso c), de la
Constitución se indica que los “servicios inalámbricos” o el espectro
electromagnético forma parte del dominio público constitucional y concretamente
es un bien propio de la Nación, siendo que no puede ser desafectado o salir del
dominio del Estado. La Ley General de Telecomunicaciones No. 8642 de 4 de junio
de 2008 –en adelante LGT-, al enunciar los principios rectores en este sector,
indica en su artículo 3°, inciso i), que debe haber una “optimización de los recursos escasos”, destacando que la
utilización de las infraestructuras de telecomunicaciones debe ser “(…) objetiva, oportuna, transparente, no
discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia
efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios”.
Precisamente, la optimización, utilización ponderada, expansión y mejora de la
infraestructura y redes en materia de telecomunicaciones, obedece a los fines
manifiestos de ese cuerpo normativo, tales como los de asegurar la aplicación
de los principios de acceso universal, eficiencia, igualdad, continuidad,
calidad, mayor y mejor cobertura y solidaridad en las telecomunicaciones (artículo
2° LGT). De otra parte, el artículo 32, inciso d), LGT establece con claridad
meridiana que el objetivo del acceso y servicio universales y de la
solidaridad, se logra, entre otros medios, a través del “desarrollo de la infraestructura”, dado que, sólo con una
infraestructura robusta y plenamente desarrollada logra reducir la brecha
digital, disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del
Conocimiento, la conectividad y la disponibilidad de dispositivos de acceso y
servicios de banda ancha. Por su parte la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1993, en su artículo 74,
modificado por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades
Públicas del Sector Telecomunicaciones No. 8660 de 8 de agosto de 2008, hizo
una declaratoria de interés público de la infraestructura y las redes en
telecomunicaciones al preceptuar lo siguiente: “Considérase una actividad de interés público
el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación
de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos”.
Tal declaratoria tiene grandes repercusiones, por cuanto, se reconoce, por ley, que el tema de la infraestructura en la materia
reviste un claro e inequívoco interés público o general que trasciende la
esfera de lo local o regional a lo interno del país, para proyectarse en el
ámbito nacional e internacional, al permitirle al Estado costarricense
cumplir, de buena fe, una serie de obligaciones y compromisos asumidos en el
contexto del Derecho Internacional Público. (…) Una consecuencia de lo anterior es que los intereses de cualquier ente
público descentralizado costarricense, como podrían ser las municipalidades, no
puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en
telecomunicaciones así declarado, expresamente, por el legislador nacional a
través de una ley que manifiesta la voluntad general (artículos 105 y 121,
inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer sobre los intereses de
carácter local, dado que, la autonomía
municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido
declarado como un interés de carácter nacional, de lo contrario se
pervierte la autonomía territorial transformando a los municipios en micro
estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva o tutela que pueda ejercer
el Estado, a través de los órganos constitucionales, mediante la emisión de
leyes válidas y eficaces, la celebración de convenios y tratados
internacionales por el Poder Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Legislativa
(artículos 7°, 121, inciso 4°, y 140, inciso 10°, de la Constitución Política).
(…) Una segunda consecuencia que se extrae de la declaratoria de interés
público, es que el tema de construcción,
ampliación o desarrollo y mejora de la infraestructura en materia de
telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional. De modo
que es el Estado y sus órganos los que asumen la rectoría y dirección en la
materia a la que deben someterse todos los entes públicos menores para lograr
objetivos como el acceso y servicios universales, la reducción de la brecha
digital por razones de solidaridad, la interconexión y conectividad necesarias
que le permitan a todos los costarricenses, independientemente de la localidad,
distrito, cantón o región donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de
la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El legislador nacional, lejos de “localizar” el tema de la
infraestructura en telecomunicaciones lo nacionalizó expresa e inequívocamente.
Reflejo de lo anterior, son la creación del “Sector Telecomunicaciones”
previsto por el artículo 38 de la citada Ley de Fortalecimiento y Modernización
de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, al disponer lo
siguiente: “Créase el Sector de
Telecomunicaciones, dentro del marco de sectorización del Estado. Estará
constituido por la Administración Pública, tanto la centralizada como la
descentralizada, así como por las empresas públicas que desarrollen funciones o
actividades relacionadas con las telecomunicaciones” a tenor de esta
norma el sector de las
telecomunicaciones tiene un carácter transversal y, por ende, nacional, por
cuanto, incluye a todo el universo de los entes públicos, incluidos, los
descentralizados territorialmente como las municipalidades. Es así, como los ayuntamientos no pueden
sustraerse de tal sector. El carácter nacional de las telecomunicaciones,
en general, y, particularmente, de su infraestructura queda más patente al
considerar el artículo 39 de la Ley citada, en cuanto establece que el “rector”
del sector lo será el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al
que le corresponde, en ejercicio de una función general de dirección
intersubjetiva o tutela administrativa, entre otras, las siguientes: “a) Formular las políticas para el uso y
desarrollo de las telecomunicaciones”; “b) Coordinar (…) la elaboración del Plan nacional de desarrollo de las
telecomunicaciones (…)”; “c)
Velar por que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas
y privadas que participan en el Sector Telecomunicaciones”; “e) Dictar el Plan nacional de
telecomunicaciones, así como los reglamentos ejecutivos que correspondan”;
“h) Coordinar las políticas de
desarrollo de las telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas a
promover la sociedad de la información” e “i) Velar por el cumplimiento de la normativa ambiental nacional
aplicable y el desarrollo sostenible de las telecomunicaciones en armonía con
la naturaleza”. Por último, el carácter evidentemente nacional de las
telecomunicaciones y sus diversos componentes, queda de manifiesto, cuando el
artículo 40 de la Ley precitada regula el “Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones”, el cual
es definido en el párrafo 1° de ese numeral como “(…) el instrumento de planificación y orientación general del Sector y
define las metas, los objetivos y las prioridades de éste”. El legislador optó, entonces, por
planificar a nivel nacional y no meramente local o regional el tema de las telecomunicaciones.
De otra parte, la naturaleza nacional de las telecomunicaciones queda reforzada
al crearse la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), a la que le
corresponde una serie de competencias de inequívoca índole nacional, así,
conforme a los artículos 59 y 60 de la Ley de Creación de la ARESEP, le
corresponde “(…) regular, aplicar,
vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones (…)”
para todo lo cual “actuará en
concordancia con las políticas del Sector, lo establecido en el Plan nacional
de desarrollo de las telecomunicaciones, la Ley general de telecomunicaciones,
las disposiciones establecidas en esta Ley y las demás disposiciones legales y
reglamentarias que resulten aplicables”. El “Plan Nacional de Desarrollo
de las Telecomunicaciones” 2009-2014, por su parte, establece que “Para avanzar en el aprovechamiento de los
beneficios de la Sociedad de Información y Conocimiento, el país debe hacer un
esfuerzo importante de inversión en el desarrollo de infraestructura de
telecomunicaciones de manera que permita contar con más y mejores servicios de
telecomunicaciones para todos los sectores de la población. En este sentido, el
desarrollo de la infraestructura en ese sector constituye una condición
necesaria e indispensable a la que deberá brindarse una prioridad especial en
cualquier proyecto país en materia de TIC (…)” y luego especifica que
para lograr el desarrollo de la infraestructura nacional de telecomunicación
deberá atender los siguientes lineamientos: “a.1 Tomar las medidas necesarias para garantizar que el país cuente
con una infraestructura moderna de telecomunicaciones, y al mismo tiempo
asegurar la prestación de servicios de calidad y la generación de aplicaciones
de valor agregado, permitiendo la convergencia, la interoperabilidad entre los
sistemas, la incorporación de tecnologías de avanzada y la seguridad en las
comunicaciones” y “a.6
Garantizar el desarrollo de una infraestructura que permita llevar los
servicios de telecomunicaciones a todos los habitantes del país, cumpliendo con
los objetivos y metas de acceso universal, servicio universal y solidaridad
(…)”. Se trata, entonces, de un
plan que, por disposición expresa de ley, vincula u obliga, entre otros, a los
entes municipales y que les conmina a contar con una infraestructura de
telecomunicaciones, robusta, moderna, óptima, adecuada y desarrollada para
disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del
Conocimiento. El logro de esta meta u
objetivo, se verá, necesariamente, frustrado si cada corporación territorial,
en un tema de clara vocación nacional, pretende establecer su propia
orientación y requerimientos, por sobre la legislación nacional y los
instrumentos del Derecho Internacional Público que obligan a todos los entes que
conforman el Estado en sentido amplio. (El
resaltado no es del original. Resolución No. 15763-2011 de las 9 horas 46
minutos del 16 de noviembre de 2011. Ver en el mismo sentido las resoluciones
Nos. 6649-2013 de las 10 horas 20 minutos del 17 de mayo de 2013, 8198-2016 de
las 9 horas 5 minutos del 17 de junio de 2016 y 1086-2017 de las 9 horas 45
minutos del 24 de enero de 2017).
Bajo esa tesitura jurisprudencial, vinculante erga omnes (artículo 13 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional), la misma Sala ha aclarado que deberá
aplicarse la normativa nacional en materia de instalación de infraestructura en
telecomunicaciones antes que la local, o en su ausencia; debiendo los entes
municipales ajustar sus reglamentos municipales o planes reguladores a los
parámetros de ordenamiento nacional:
“VI.- INFRAESTRUCTURA DE
TELECOMUNICACIONES, MUNICIPIOS, PLANES REGULADORES, ZONIFICACION, CERTIFICADOS
DE USO DE SUELO Y LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN. En un claro intento de brindar
simetría y normalización en materia de infraestructura de telecomunicaciones
por tratarse de un tema de clara vocación nacional, se han dictado una serie importante de instrumentos normativos de
carácter general, tanto a nivel nacional como cantonal. Así, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto No.
36159 de 10 de mayo de 2010, denominado “Normas Estándares y Competencias de
las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para
la Instalación y Ampliación de Redes de Telecomunicaciones”, cuyo fin fue
uniformar los trámites para obtener autorizaciones para construir e instalar
infraestructura de telecomunicaciones ante la dispersión normativa imperante y
colmar las lagunas existentes en la materia. En el artículo 10°, párrafo
1°, de este Decreto Ejecutivo se dispuso que es competencia municipal “Otorgar los certificados de uso de suelo,
de conformidad con el Plan Regulador o sus reglamentos vigentes, siempre y
cuando en dicho plan o reglamentos se contemple la instalación de
infraestructura de telecomunicaciones. En los casos donde el Plan Regulador y
la reglamentación local no contempla esta materia, los certificados de uso de
suelo se adecuarán a lo establecido en los artículos 4, 5, 6 y 11 del presente
decreto”. Consecuentemente, el decreto admite dos hipótesis: a) Que la
respectiva municipalidad cuente con Plan Regulador y, concretamente, Reglamento
de Zonificación y dentro de los mismos se regule el tema de la instalación de
infraestructura de telecomunicaciones y b) En ausencia de esa normativa, el
ayuntamiento debe conocer y resolver la solicitud del certificado de uso del
suelo, conforme los artículos 4° (integración de normas), 5° (interés público
en el establecimiento, instalación, ampliación, renovación y operación de las
redes públicas de telecomunicaciones), 6° (concepto de red pública de
telecomunicaciones) y 11° (principios para el otorgamiento de usos de suelo y
permisos de construcción) de ese Decreto Ejecutivo. El artículo 11° del Decreto
Ejecutivo de comentario establece lo siguiente:
“1.En los casos donde la zonificación para la
instalación de infraestructura de telecomunicaciones no sea explícita o no se
encuentre establecida en el Plan Regulador de cada Municipalidad, o bien que la
reglamentación del ordenamiento territorial se contraponga a la misma o no se regule
esta materia, aplicando el principio de legalidad establecido tanto en el
artículo 11 de la Constitución Política así como el artículo 11 de la Ley
General de la Administración Pública, la Municipalidad favorecerá su
establecimiento, ampliación, renovación y operación aplicando lo dispuesto en
el artículo 74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,
Ley No. 7593, que declara el carácter de interés público de las actividades de
establecimiento, instalación, ampliación, renovación y la operación de las
redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. En todo
caso, dicha decisión determinará, igualmente, que se cumpla con la aplicación
de los principios rectores del Sector Telecomunicaciones señalados en el artículo
3 de la Ley General de Telecomunicaciones y en cumplimiento del principio de
legalidad al cual toda la Administración Pública se encuentra sujeta por así
disponerlo el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, así
como el artículo 11 de la Constitución Política.
2.En razón de lo dispuesto en los incisos a) y h) del artículo 3 de la
Ley General de Telecomunicaciones, Ley No. 8642, así como lo dispuesto por el artículo
74 de la Ley de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, Ley No. 7593, y
en cumplimiento del principio de legalidad establecido en el artículo 11 de la
Ley General de la Administración Pública, y en el artículo 11 de la
Constitución Política, las municipalidades fundamentarán sus acciones para el
otorgamiento de “usos de suelo conforme” y “permisos de construcción” en los
siguientes principios:
a) Principio de universalidad, de manera que se propicie la concesión de
las autorizaciones citadas a todos los interesados en ofrecer servicios de
telecomunicaciones en el cantón sin discriminación alguna,
con el objeto de que se garanticen, al menos, un mínimo de servicios de
telecomunicaciones para los habitantes de todas las zonas y regiones del país
en igualdad de condiciones.
b) Principio de neutralidad tecnológica, de manera que el otorgamiento
de las autorizaciones citadas garantice el derecho de los operadores de redes y
proveedores de servicios de telecomunicaciones de escoger las tecnologías por
utilizar.
c) La declaratoria de interés público que establece el artículo 74 de la
Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de manera que se
otorguen las autorizaciones citadas, considerando que resulta de interés
público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la
operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus
elementos. (…)”
A partir de
diciembre de 2010, de manera conjunta, varias corporaciones municipales
aprobaron y publicaron el respectivo “Reglamento General para Licencias
Municipales en Telecomunicaciones”, según un proyecto de reglamento modelo que
ha sido adoptado por la mayoría de las entidades territoriales y el que dispone
en cuanto a los certificados de uso de suelo una norma que se repite, en casi
todos, bajo los siguientes términos: “Se
otorgará el certificado de Uso de Suelo como uso conforme en cualquier área de
la zonificación del cantón, siempre y cuando cumpla con los requisitos y
condiciones establecidos en este Capítulo”. Dentro de los requisitos que
se fijan están cumplimentar un formulario con la indicación de la altura de la
torre, georeferenciación de la ubicación del centro
de la torre con coordenadas de longitud y latitud, plano catastrado, cédula de
identidad o certificación de personería jurídica del solicitante. También los
predios donde se instala o ubica la infraestructura deben tener ciertas medidas
mínimas de frente y fondo, una franja de amortiguamiento mínima alrededor de la
obra, alturas mínimas y máximas, retiros, etc. Incluso en tales reglamentos
municipales, se prevé la posibilidad de excepcionar tales recaudos cuando el
solicitante justifique la necesidad de parámetros distintos con fundamento en
estudios técnicos que así lo justifiquen. Bajo
esta inteligencia las municipalidades deben otorgar los certificados de uso de
suelo para la construcción e instalación de infraestructura de
telecomunicaciones en cualquier área de zonificación del cantón, por lo que no
se requiere que el Plan Regulador o el Reglamento de Zonificación preexistentes
–en caso de existir- sean reformados, modificados o adicionados para regular
una zona específica para ubicar la infraestructura de telecomunicaciones. Para
la ubicación de la infraestructura basta cumplir con los requisitos técnicos y
de emplazamiento fijados por la legislación nacional y los reglamentos del
Poder Ejecutivo o municipales específicos.” (Resolución No. 15763-2011 de las 9 horas 46 minutos del 16 de noviembre
de 2011).
En el mismo sentido es
conteste la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas
del Sector Telecomunicaciones, No. 8660 de 8 de agosto de 2008, al disponer que
quedan sometidos a su ámbito de aplicación toda la Administración Pública,
tanto la centralizada como la descentralizada incluyendo a aquellas que pertenezcan al régimen municipal, las
instituciones autónomas las semiautónomas y las empresas públicas y privadas,
que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones,
infocomunicaciones, productos y servicios de
información, interconexión y demás servicios en convergencia del Sector
Telecomunicaciones (artículo primero).
La Procuraduría General
de la República también se ha referido a la preponderancia del interés nacional
por sobre el local en punto a la normativa sobre instalación de infraestructura
de telecomunicaciones en los siguientes términos:
“En ese sentido, si la regulación de las
telecomunicaciones debe propiciar su buen funcionamiento y uso eficiente, esa
regulación debe necesariamente provenir del Estado y resultar aplicable en todo
el territorio nacional, sin que esa regulación pueda dejarse a la decisión de
poderes locales, que bien podrían tener una concepción diferente sobre el papel
de las telecomunicaciones e incluso sobre cómo debe propiciarse su desarrollo.
(…)
Es el Estado costarricense como un todo el que
debe crear los mecanismos para posibilitar ese acceso universal y disminuir la
brecha digital. Por consiguiente, el establecimiento
de políticas y regulaciones dirigidas a su concreción no puede fundarse en un
poder local, aun cuando ciertamente las Administraciones Locales están llamadas
a participar en el logro de esos objetivos, sea estableciendo mecanismos que
permitan a los munícipes acceder a servicios de telecomunicación, como el
acceso a internet, beneficiándolos de las telecomunicaciones mediante servicios
como la videovigilancia en los lugares públicos, sin
dejar de considerar la aplicación de la electrónica como medio de acercar al
munícipe a la actuación administrativa. Pero ese interés local no sustituye ni puede prevalecer sobre el interés
nacional en la materia. Por el contrario, las acciones que adopten las
municipalidades deberán sujetarse a las políticas estatales. Máxime que
considerar que existe un interés local que justifica la competencia de las
municipalidades para regular autónomamente las telecomunicaciones, bien podría
constituirse en un mecanismo para ampliar la brecha digital, en detrimento de
las personas más necesitadas. (…)
La
competencia estatal en orden a la planificación, regulación
y administración de las telecomunicaciones cubre la infraestructura
correspondiente, incluidas las torres y antenas de telecomunicaciones. (…)
Prevalencia de la planificación
y regulación presente en las leyes sobre telecomunicaciones y disposiciones
adoptadas por el Poder Ejecutivo y la SUTEL por sobre los intereses locales o
municipales. Por ende, subordinación de
las municipalidades a lo que se haya dispuesto con alcance nacional.
Subordinación que abarca lo relativo a la infraestructura, por ser esta de
interés nacional. (…)
Resulta claro, en nuestro
medio, que dado el interés nacional presente en las telecomunicaciones no puede
considerarse que envuelva un interés local, protegido por la autonomía
constitucionalmente garantizada a las municipalidades. Como consecuencia de lo
cual, cualquier regulación que llegaren
a emitir las corporaciones municipales deberá subordinarse a lo dispuesto a
nivel nacional. Es con sujeción a
ese marco estatal que las municipalidades pueden reglamentar la instalación de
infraestructura de telecomunicaciones en su respectivo cantón.” (Lo
resaltado no es del original, Dictamen No. C-039-2012 de 7 de febrero de 2012).
En consecuencia, y respondiendo a su
consulta, la normativa municipal debe subordinarse a lo regulado a nivel
nacional en materia de instalación de infraestructura de telecomunicaciones,
siendo ésta de aplicación, con mayor razón aún, ante la ausencia de
disposiciones locales.
De especial interés resulta lo dispuesto en el Decreto No. 36159 de 10
de mayo de 2010, denominado “Normas Estándares y Competencias de las Entidades
Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la Instalación
o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones”. En dicho instrumento normativo,
entre otras cosas, se incluye a las municipalidades dentro de su ámbito de
aplicación (artículo 1°), se aclara en qué actos tiene competencia exclusiva
(artículo 10) y cuáles son los principios que deben regir el otorgamiento de
usos de suelo y permisos de construcción (artículo 11); así como cuál es la
sucesión lógica de trámites para llevar a cabo la construcción de
infraestructura en telecomunicaciones.
Es obligado
recordar, asimismo, que existen otras normativas de carácter general que
conviene tener presente al momento de realizar trámites para la instalación de
este tipo de obras como la Ley General de Telecomunicaciones, No. 8642 de 4 de
junio de 2008, y su Reglamento, Decreto No. 34765-MINAE de 22 de setiembre de
2008, el artículo 9° bis del Reglamento general sobre los procedimientos de
evaluación de impacto ambiental, Decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de 24
de mayo de 2004, las resoluciones 02031-2009
de 9 horas del 26 de agosto del 2009 y 0123-2010 de 8 horas del 20 de enero del
2010 de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el Reglamento para el trámite
de planos de telecomunicaciones del Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos de Costa Rica, el Procedimiento
para la fijación del canon de arrendamiento por la construcción y operación de
redes públicas de telecomunicaciones en bienes de uso público que se encuentren
bajo administración municipal de la Dirección General
de Tributación, parámetros que definan la Dirección General de Aviación Civil y
la Superintendencia de Telecomunicaciones, por mencionar algunas.
Por último, debe tomarse en cuenta que la actualización al Reglamento de
Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, publicado en el
Alcance No. 62 al Diario Oficial La Gaceta No. 54 de 22 de marzo de 2018, se
encuentra pronto a entrar en vigencia (tres meses después de su publicación) y
contiene un capítulo destinado a la infraestructura para el soporte de redes de
telecomunicaciones (capítulo XXII).
CONCLUSIÓN
Las regulaciones que dicten las municipalidades relativas a la
instalación de infraestructura de telecomunicaciones deben supeditarse a la
normativa existente a nivel nacional; siendo esta última aplicable, con mayor
razón aún, ante la ausencia de disposiciones de la corporación municipal en esa
materia.
De usted, atentamente,
Lic. Víctor
Bulgarelli Céspedes Msc. Natalia Aguilar Porras
Procurador Agrario Abogada
de Procuraduría
VBC/NAP/hga
C-130-2018
TELECOMUNICACIONES.-
REGLAMENTACIÓN MUNICIPAL.- PLANES REGULADORES
El
señor Marcel Soler Rubio, Alcalde Municipal de Montes de Oca, mediante oficio No.
D. Alc 055-2017 consulta sobre ¿cuál es la normativa que se debe utilizar para
la instalación de infraestructura de telecomunicaciones ante la ausencia de
reglamentación municipal en esa materia?
El
Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes, Procurador Agrario, y la Máster Natalia
Aguilar Porras, Abogada de Procuraduría, mediante dictamen C-130-2018 de 12 de
junio de 2018, contestan que las regulaciones
que dicten las municipalidades relativas a la instalación de infraestructura de
telecomunicaciones debe supeditarse a la normativa existente a nivel nacional;
siendo esta última aplicable, con mayor razón aún, ante la ausencia de
disposiciones de la corporación municipal en esa materia.