Opinión Jurídica : 047 - del 30/05/2018
30 de mayo 2018
OJ-047-2018
Licenciada
Erika Ugalde Camacho
Jefa de Área Comisiones Legislativas
Comisión Especial que estudia los temas de
Discapacidad
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, damos respuesta a su oficio CEPD-409-17 del 07 de noviembre del
2017, por medio del cual la Comisión de Asuntos Sociales de la Asamblea
Legislativa nos confiere audiencia sobre el proyecto de ley denominado “Ley que
declara derechos prejubilatorios para personas
trabajadoras con síndrome de down”, que se tramita
ante la Asamblea Legislativa bajo el expediente n.° 20.151.
I. OBSERVACIONES
PREVIAS:
En vista de que la gestión que nos ocupa no proviene
de un órgano del Estado en ejercicio de una función administrativa, sino de un
órgano parlamentario en ejercicio de una función legislativa, lo que emitiremos
en este caso, como una forma de colaborar con esa importante labor, no es un
dictamen vinculante (pues es evidente que nuestro pronunciamiento no podría
vincular al legislador), sino una opinión jurídica carente de esos efectos.
Además, debemos indicar
que aun cuando se nos previno contestar la audiencia conferida dentro del plazo
de 8 días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, dicha norma no es aplicable en este caso, por no tratarse de la
audiencia a que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política.
Así lo hemos mantenido en
otras oportunidades al señalar:“…el plazo
de 8 días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se refiere a las
consultas que de conformidad con la Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190)
deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado,
interesadas en un determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal Supremo
de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
Institución Autónoma), no así a las consultas optativas o voluntarias como la
presente, que no está regulada por la normativa de cita.” (Procuraduría General de la República,
pronunciamiento OJ-053-98, del 18 de junio 1998). (Véase, entre otras, las opiniones jurídicas No. OJ-097-2001 de 18 de
julio del 2001, No OJ-065-2009 del 23 de julio de 2009,
OJ-033-2014 del 05 de marzo de 2014, OJ-61-2014 del 18 de junio del 2014,
OJ-106-2014 del 10 de setiembre del 2014 y OJ-053-2017 del 02 de mayo de 2017)
Asimismo, conforme lo hemos indicado en ocasiones anteriores en las que
la Asamblea Legislativa requiere nuestro criterio respecto a un determinado
proyecto de ley, se advierte que nos abstendremos de hacer referencia alguna a
la bondad o conveniencia de la innovación legislativa proyectada, pues ello es
propio de la discrecionalidad legislativa y ajeno a la labor que desempeña la
Procuraduría General de la República como órgano superior consultivo
técnico-jurídico de la Administración Pública.
II. CARACTERÍSTICAS
Y OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY:
El proyecto de ley sobre el cual se nos confiere
audiencia, señala en su exposición de motivos, la necesidad de garantizar a las personas con síndrome de Down, que cotizan al
Régimen de Invalidez Vejez y Muerte, una pensión digna y adaptada a las
características particulares de su envejecimiento y a la condición anticipada
en la que estas características aparecen en esta población.
Argumentan los
proponentes que, pese
a que hay suficiente información científica que demuestra que ha aumentado la
expectativa de vida de las personas con síndrome de Down, también dicha
evidencia expresa que este aumento se acompaña de los problemas y las
enfermedades propios a los adultos mayores.
En ese orden, consideran que, si bien cada persona es
única y sus condiciones son particulares, es aproximadamente a partir de los 40
años, cuando se inician en esta población, enfermedades características de las
personas adultas mayores.
La premisa fundamental sobre la cual se sustenta el
proyecto es que este sea actuarialmente neutro para el seguro de invalidez,
vejez y muerte; es decir, que no le genere un costo adicional en el largo
plazo. Además, se parte del supuesto de que la esperanza de vida de la persona
con síndrome de Down es menor respecto a la de la población general.
Básicamente, lo
que el
proyecto propone es otorgar derecho de prejubilación a las personas
trabajadoras con síndrome de Down, que hayan cotizado al Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, al menos 180 cuotas
mensuales y que tengan al menos 45 años de edad, lo anterior con cargo al
presupuesto nacional.
Además, el proyecto de ley
establece una disposición transitoria, relacionada con la reglamentación que el Poder Ejecutivo debe realizar,
en los siguientes tres meses a partir de la publicación de la ley.
III. SOBRE
EL PROYECTO DE LEY:
En primer lugar,
el proyecto de ley propone lo siguiente:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
LEY QUE DECLARA
DERECHOS PREJUBILATORIOS PARA PERSONAS TRABAJADORAS CON SÍNDROME DE DOWN
ARTÍCULO
ÚNICO. - Los trabajadores con síndrome de Down, que hayan
laborado por lo menos quince años para cualquier institución pública y/o
empresa privada y que, además, al momento de la entrada en vigencia de esta
ley, cuenten con ciento ochenta cotizaciones, como mínimo, en el Régimen de
Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) o en
los distintos regímenes de pensiones especiales, tendrán derecho a una prejubilación
con cargo al presupuesto nacional.
El monto de la prestación económica
asignable, en cada caso, corresponderá a la tasa de reemplazo -porcentaje del
ingreso o salario de referencia- reglamentariamente establecida en cada
régimen.
Presupuesto Nacional del Ministerio de
Hacienda quedará en el compromiso de aportar las contribuciones mensuales
correspondientes según las normativas de los regímenes de pensiones, en donde
se otorgue la prejubilación. Esas contribuciones
se realizarán hasta que el beneficiario cumpla los requisitos establecidos en
la normativa vigente, para acogerse a una pensión por vejez, momento en el cual
cesará la obligación del Estado, en cuanto al pago de la prejubilación. En caso de que los distintos regímenes de
pensiones se encarguen del pago de las pensiones, Presupuesto Nacional del
Ministerio de Hacienda debe trasladar mensualmente los montos de las
erogaciones por el pago de la prejubilación a los regímenes que han otorgado
tal beneficio.
Una vez aprobada la prejubilación en
favor del trabajador con síndrome de Down, en caso de que se reinserte en el
mercado laboral, sea en el sector público o en el privado, la prejubilación
caducará en forma automática. La persona
prejubilada deberá informar al régimen su condición de empleado dentro de los
cinco días siguientes a su vinculación laboral; de no hacerlo dentro del plazo
establecido, se le impondrá una multa de cinco salarios base definido en el
artículo 2 de la Ley N.º 7337, Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, de
5 de mayo de 1993, sin perjuicio de las sanciones conexas.
Toda solicitud de prejubilación se
tramitará ante la institución que administre el régimen en el cual se solicite
el beneficio.
TRANSITORIO
ÚNICO. - La presente
ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo, en los siguientes tres
meses a partir de su publicación.
Rige a partir de su publicación.”
De acuerdo con lo expuesto, el proyecto
de ley en estudio pretende otorgar derecho de prejubilación a las personas
trabajadoras con síndrome de Down, que hayan cotizado al Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte de la CCSS, al menos 180 cuotas mensuales y que tengan al menos
45 años de edad, lo anterior con cargo al presupuesto nacional.
Consecuentemente, conviene analizar la procedencia
jurídica de tal reconocimiento y la creación del sistema de prejubilación para
las personas trabajadoras con síndrome de Down.
Como punto de partida debemos indicar que este
órgano técnico asesor se ha pronunciado sobre el tema de la prejubilación, al
sostener:
“ (…) D) El subsidio
de prejubilación.
Debe tomarse en cuenta que a nivel europeo, con el
fin de solventar situaciones sociales similares a las que pretende asumir el
presente proyecto de ley, como alternativa se ha instaurado un sistema de
“prejubilación”.
Se denomina así al “subsidio de Desempleo” previsto
para trabajadores de avanzada edad que, cumpliendo todos los requisitos, salvo
la edad, para poder jubilarse y un período de cotización mínima al régimen de
desempleo, hayan perdido su trabajo y, lo que es más importante, haya duda de
que puedan ya encontrar una nueva colocación, precisamente por razón de la
edad.
No es en realidad una pensión sino una prestación
económica puente entre la situación de activo y de la de jubilación, que se
orienta hacia que la persona empiece a pensar sobre la idea de jubilarse.
La Seguridad Social aporta entonces aquellas
prestaciones de desempleo, permitiendo entonces al trabajador desempleado
llegar a la edad requerida para acceder a una pensión con algún ingreso.
Conlleva entonces la percepción de una ayuda económica hasta que el
beneficiario cumpla la edad de jubilación.
Conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente,
el régimen de desempleo lo tiene encomendado la Caja Costarricense del Seguro
Social (arts. 72 constitucional y 2 de la Ley 17 de Creación de la CCSS y la
resolución 2008-01739 de la Sala Constitucional).
Como consideración final, es recomendable que
el legislador y en general el Estado, tome las previsiones financieras
necesarias para dar cumplimiento a los efectos y disposiciones de leyes que
como esta se pretenden promulgar…” (Ver opinión
jurídica OJ-034-2010 del 14 de julio del 2010, donde se cita la Opinión
Jurídica 034-2008 del 17 de junio del 2008)
Igualmente,
esta Procuraduría en el dictamen Nº 325 del día 22 de diciembre de 2011,
emitido en respuesta a una consulta relacionada con el proyecto de “Ley de Derechos Prejubilatorios a los Extrabajadores
del Instituto Costarricense de Ferrocarriles” Nº 8950, señaló lo siguiente:
“Tal y como lo indicamos en la OJ-034-2008, de
fecha 17 de junio de 2008, la “prejubilación” no es en realidad una pensión, ni
consiste en una jubilación anticipada y tampoco es una jubilación parcial,
sino una prestación económica puente entre la situación de activo y de la
de jubilación, que se orienta a mantener al beneficiario desempleado en una
situación de amparo prestacional en el sistema de la Seguridad Social hasta que
alcance a pensionarse.
En el sector público la prejubilación se usa
generalmente para combatir el desempleo originado en procesos de
reorganización, de privatización, o de apertura de instituciones.
Consiste básicamente en el reconocimiento de una prestación económica dirigida
a sustituir el ingreso salarial de las personas que, por su edad,
presumiblemente no podrían reingresar a la vida laboral activa, mientras reúnen
los requisitos para optar por una pensión de jubilación, ordinaria o
anticipada, proveniente del régimen ordinario de seguridad social (dictámenes
C-225-2010 de 11 de noviembre de 2010 y C-084-2011 de 13 de abril de 2011).
(…)
Es así, como con la “prejubilación” el Presupuesto
Nacional aporta entonces aquellas prestaciones económicas de desempleo,
sustituyendo su ingreso salarial, permitiendo entonces al ex funcionario
desempleado seguir cotizando bajo la modalidad de asegurado voluntario y llegar
así en algún momento a acceder a una pensión con algún ingreso reportado.
Conlleva entonces la percepción de una ayuda económica mientras permanecen
inactivos y hasta que los beneficiarios cumplan la edad y el período de
calificación necesario para pensionarse ordinaria o anticipadamente por aquel
régimen general que administra la Caja…”
De lo manifestado se sigue sin mayor dificultad que
la norma cuyo escrutinio se peticiona, no detenta inconformidad alguna con el
ordenamiento jurídico. Resultando su aprobación o no una competencia exclusiva
del Primer Poder de la República.
No obstante, al establecerse que los trabajadores
con síndrome de Down, que hayan laborado por lo menos 15 años para cualquier
institución pública y/o empresa privada y que, además, al momento de la entrada
en vigencia de la ley, cuenten con 180 cotizaciones, como mínimo, en el Régimen
de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social o en los
distintos regímenes de pensiones especiales, tendrán derecho a una
prejubilación con cargo al presupuesto nacional y que Presupuesto Nacional del
Ministerio de Hacienda quedará en el compromiso de aportar las contribuciones
mensuales correspondientes según las normativas de los regímenes de pensiones,
en donde se otorgue la prejubilación, queda claro que dicha erogación
constituirá una carga más a las arcas del Estado, por lo que antes de la
aprobación de dicho proyecto es necesario que se realicen los estudios técnicos
contables financieros correspondientes para efectos de determinar en qué medida
va afectar el presupuesto nacional y si resulta viable desde el punto de vista
económico.
Respecto a la necesidad de esta clase de estudios,
en casos similares al presente, la Sala Constitucional ha señalado:
“(…) Adoptando como marco de referencia lo
anterior, está acreditado que el proyecto de ley afecta la Reserva del Régimen
de Invalidez, Vejez y Muerte; pese a ello, no hay dentro del expediente
legislativo un estudio técnico –serio y actual- que demuestre lo contrario. En
esta materia, es menester que la Asamblea Legislativa cuente con estudios
técnicos que demuestren que la entrada en vigencia de la Ley no afectará la
sostenibilidad financiera del régimen de la Caja Costarricense del Seguro
Social, máxime en la situación actual, donde se ha cuestionado su
sostenibilidad, tal y como ha sido de conocimiento de la opinión pública. A
falta de estudios técnicos en esta dirección, y teniendo por demostrado que el
proyecto de ley conlleva una afectación a la Reserva del régimen, no cabe duda
que se ha producido una vulneración al numeral 73 constitucional. (…)”
(Resolución Nº 2017011714 de las 12 horas del 26 de junio de 2017)
En consecuencia, vemos que la existencia de los
estudios técnicos señalados constituye un requisito para la aprobación de un
proyecto de ley como el que se consulta, ya que su ausencia podría implicar una
violación al numeral 73 de nuestra Constitución Política.
Finalmente, resulta muy importante indicar que la
Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social aprobó la siguiente
disposición reglamentaria, en lo de interés: "En el caso de las personas con Síndrome de Down afiliadas al
Régimen, dada su condición genética que conlleva a un envejecimiento prematuro,
se establece como edad mínima de retiro por vejez 40 (cuarenta) años, siempre y
cuando hayan aportado al menos 180 (ciento ochenta) cotizaciones
mensuales."
Esta disposición se encuentra en el último párrafo
del artículo 5 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la
Caja Costarricense de Seguro Social, -artículo que establece los requisitos
para optar por una pensión por vejez de dicho régimen-, fue publicada en el
Diario Oficial La Gaceta 213 de 10 de noviembre del 2017 y rige a partir de su
publicación, es decir, ya se encuentra vigente.
Dicha reforma fue aprobada en sesión N° 8931 del 12
de octubre del 2017 de la Junta Directiva de la Caja. Precisamente, de su
contenido se extrae que se modifica el derecho de jubilación de las personas
trabajadoras con síndrome de Down en una línea muy similar a la propuesta en
este proyecto de ley.
Ergo, se puede concluir que el Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte ya contempla un tratamiento especial, en razón de las
características que la condición de una persona trabajadora con síndrome de
Down conlleva y que esos trabajadores puedan optar por una pensión por vejez:
al haber cumplido al menos 40 años de edad y haber aportado al menos 180
cuotas, lo cual representa incluso una condición más beneficiosa por el tema de
la edad que sería menor a la propuesta en el proyecto de ley 20.151 en estudio.
Así las cosas, tomando en cuenta esta reciente
reforma, es claro que ya en nuestro ordenamiento se encuentra regulado lo que
pretende el proyecto en análisis, sea la posibilidad de pensión anticipada de
este sector de la población, por lo que, los miembros de esa Comisión
Legislativa, deberán valorar la necesidad actual que tenga continuar con la
tramitación de este proyecto de ley.
IV. CONCLUSIÓN:
La aprobación o no del proyecto es un tema que se
enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se
recomienda a los señores y señoras Diputados valorar las observaciones hechas
en este pronunciamiento.
De la señora Jefa de Área, de la Comisión Especial que
estudia los temas de discapacidad, atenta se suscribe;
Yansi Arias Valverde
Procuradora
Adjunta
Área de la Función
Pública
Yav/sgg
OJ-047-2018
PROYECTO DE LEY DENOMINADO “LEY QUE DECLARA DERECHOS PREJUBILATORIOS PARA
PERSONAS TRABAJADORAS CON SÍNDROME DE DOWN”, QUE SE TRAMITA ANTE LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA BAJO EL EXPEDIENTE N.° 20.151.
Por oficio CEPD-409-17
del 07 de noviembre del 2017, la Licenciada Erika Ugalde
Camacho, Jefa de Área Comisiones Legislativas, Comisión Especial que estudia
los temas de Discapacidad de la Asamblea Legislativa, solicita el criterio de la
Procuraduría en relación con el proyecto de ley denominado “Ley que declara derechos prejubilatorios para personas trabajadoras con síndrome de down”, que se tramita ante la
Asamblea Legislativa bajo el expediente n.° 20.151.
La Procuradora Adjunta Yansi Arias Valverde mediante la opinión jurídica
OJ-047-2018 de 30 de mayo de 2018 concluye que:
“La aprobación o no del
proyecto es un tema que se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad
legislativa, sin embargo, se recomienda a los señores y señoras Diputados
valorar las observaciones hechas en este pronunciamiento.”