Opinión Jurídica : 045 - del 30/05/2018
30 de mayo de 2018
OJ-045-2018
Diputados (as)
Comisión Permanente de Gobierno y Administración
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero al oficio
CG-173-2016, de fecha 12 de octubre de 2016, mediante el cual los entonces
integrantes de dicha Comisión legislativa solicitaron el criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al proyecto
denominado “Ley de creación del Instituto Geodésico Nacional”,
el cual se tramita bajo el expediente legislativo número 20.074 y
se acompaña una copia del mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y
alcances de nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente, desde ahora, definir la
naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos
del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este
Despacho despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública.
En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815
de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los órganos de la Administración Pública,
por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán
consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada
caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de
la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la
Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el
respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la
propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento
carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el
de una mera opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor
jurídico; labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios
Técnicos de la Asamblea.
De previo a referirnos a su consulta, ante la
indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8
días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al
proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente,
que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no
están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que
deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar
que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18
de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de
setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012, OJ-055-2012 de 20 de
setiembre de 2012 y OJ-141-2017 de 16 de noviembre de 2017).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre el Proyecto de Ley consultado, en punto a aquellos
aspectos que consideramos relevantes y necesarios de comentar. Para lo cual,
nos fundamentaremos especialmente en doctrina administrativa nuestra y
jurisprudencia constitucional.
II.- Criterio no vinculante de la Procuraduría General.
En
primer lugar, leyendo tanto la justificación, como el contenido del citado
proyecto de ley, debemos advertir que no queda clara la intención del
legislador, porque lejos de crear un nuevo instituto, en realidad lo que hace
es sustituir el nombre del actual Instituto Geográfico Nacional y le agrega
algunas otras funciones específicas estrechamente relacionadas con la implementación
de nuevas tecnologías en las geociencias relacionadas con el quehacer el citado
instituto, tal y como lo señaló la Contraloría General de la República en el
DFOE-PG-0637 (Oficio Nº 17284 de 22 de diciembre de 2016).
En
apoyo de esa afirmación, es claro que los artículos 1 y 2 del proyecto de ley
de comentario, disgregan lo que es el artículo 1 de la Ley Nº 8905 de 7 de
diciembre de 2010; normativa por la que se trasladó orgánica y estructuralmente
al Instituto Geográfico Nacional, del MOPT[1] al
Registro Nacional; constituyendo desde entonces y hasta hoy, según lo
propuesto, un órgano de desconcentración máxima del Registro Nacional[2],
según la estructura organizativa aprobada por el Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica con el oficio DM-127-12 de 9 de marzo de 2012.
Véase
en abono a lo dicho, que tampoco se contempla en el proyecto de ley de
comentario ninguna transferencia de activos utilizados por el Instituto
Geográfico Nacional para el cumplimiento de sus fines y tareas, ni de su
recurso humano, como lo hizo la citada Ley Nº 8905; todo lo cual se mantiene
incólume en cuanto al régimen jurídico aplicable.
Entonces
en ese contexto evidente de transformación -más que de creación- del citado
órgano, más a allá de la necesidad inexorable o no de asumir las nuevas
funciones propuestas, interesa advertir que debe valorarse y calcularse
responsablemente el impacto económico en la Hacienda Pública que conllevaría
desarrollar esas funciones sustanciales que serán parte del cometido público
institucional y que según vislumbra el artículo 8 del proyecto de ley,
requerirá contar con nuevo personal necesario para ello; esto en razón de la obligada
exigencia del uso eficiente de los escasos recurso públicos existentes.
Preocupa
adicionalmente, la exigencia de nacionalidad “costarricense” para el puesto de
Director Ejecutivo del Instituto (art. 9 del proyecto de ley) y dudamos que sea
conforme al Derecho de la Constitución, pues la jurisprudencia -por demás
vinculante- reafirmada en nuestro medio por la Sala Constitucional, ha
determinado que normas legales similares que se basan exclusivamente en el
criterio de nacionalidad para derivar un trato diferenciado, y con base en las
cuales se pretende restringir que extranjeros accedan empleos y cargos públicos
directamente relacionados a la gestión técnico-profesional administrativa,
resultan inconstitucionales, pues no obedecen a ninguna razón objetiva y
razonable.
Según lo ha
advertido la Sala Constitucional:
“(…)
el propio texto constitucional le veda a los extranjeros el acceso a ciertos
cargos públicos, sobre todo, como jerarcas de los supremos poderes, dado que,
en los mismos, normalmente, se adoptan las decisiones políticas fundamentales o
los lineamientos de política general en cada una de las funciones estatales
básicas que tienen asignadas. Así, a título de ejemplo, los artículos 100,
párrafo 1°, 108, inciso 2), 115, 131, inciso a), 142, inciso 2), 159, inciso
1), de la Constitución Política, interpretados a contrario sensu, le impiden a
los extranjeros, respectivamente, acceder al cargo público de Magistrado del
Tribunal Supremo de Elecciones, Diputado, Presidente y Vicepresidente de la Asamblea
Legislativa, Presidente y Vicepresidente de la República, Ministro y Magistrado
de la Corte Suprema de Justicia. Fuera de tales hipótesis constitucionales,
cualquier otra limitación o restricción impuesta a los extranjeros, por vía
de ley ordinaria, debe ser razonable y proporcionada.” (Resolución
Nº 2004-08014 de las 16:24 hrs. del 21 de julio de 2004. Y en sentido similar
la Nº 2015-005613 de las 11:00 hrs. del 22 de abril de 2015, ambas de la Sala
Constitucional).
Por último, en
cuanto al levantamiento de hitos o amojonamiento resulta obvio que el Instituto
actúa un poder autoritario de autotutela demanial; potestad administrativa que
debe ejercerse con arreglo al Derecho Administrativo (Dictamen C-264-2004 de 9
de setiembre de 2004).
Conclusión:
De
conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría estima que salvo el evidente
roce de constitucionalidad acusado de su artículo 9, el proyecto de ley
consultado si bien presenta obvios inconvenientes a nivel jurídico
señalados, éstos pueden ser solventados con una adecuada técnica
legislativa.
Por
lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa
que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se
deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área
de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Interesa reseñar que el Congreso Constitucional el 3 de julio de 1944, con el nombre Ley No. 59 de Creación y Organización del Instituto Geográfico Nacional (IGN), y firmado el ejecútese por el Poder Ejecutivo el 4 de julio de ese mismo año, constituyó Instituto Geográfico Nacional como entidad adscrita al Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
[2] Véase al respecto el pronunciamiento OJ-104-2009 de 7 de octubre de 2009.
OJ-045-2018
INSTITUTO
GEOGRÁFICO NACIONAL; INSTITUTO GEODÉSICO NACIONAL; PROYECTO DE LEY Nº 20.074.
Por
oficio CG-173-2016, de fecha 12 de octubre de 2016, mediante el cual los
entonces integrantes de dicha Comisión Permanente de Gobierno y
Administración solicitaron el criterio de este Órgano Superior
Consultivo en torno al proyecto denominado “Ley
de creación del Instituto Geodésico Nacional”, el cual se tramita bajo
el expediente legislativo número 20.074 y se acompaña una
copia del mismo.
Con la aprobación del Procurador General de la República, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, concluye:
“De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría estima
que salvo el evidente roce de constitucionalidad acusado de su artículo 9, el
proyecto de ley consultado si bien presenta obvios inconvenientes a nivel
jurídico señalados, éstos pueden ser solventados con una adecuada técnica
legislativa.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto
de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la
República.
Se deja así evacuada su consulta en términos no
vinculantes.”