Dictamen : 057 - del 03/04/2018
03 de abril, 2018
C-057-2018
Señor
Sergio
Alfaro
Ministro
de la Presidencia
Estimado
señor:
Me refiero a su
atento oficio N. DM-153-2018 de 1° de marzo último, mediante el cual consulta
el criterio de la Procuraduría General de la República, en relación con los
siguientes temas:
“1 ¿Cuáles son las condiciones legales que deben
cumplirse a priori para hacer efectiva la garantía del Estado prevista en el
artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, N. 1644 de 26 de
setiembre de 1953?
2 ¿Existe habilitación legal para que, durante un
proceso de intervención, el interventor pueda hacer uso de otras vías o
mecanismos -distintas de la garantía estatal- que posibiliten el adecuado
pago de las obligaciones con terceros acreedores, a través de los activos en
propiedad de la entidad bancaria?”.
Consulta a la cual se agregó el
criterio de la Dirección Jurídica del Ministerio de la Presidencia, oficio N.
DJ-142-2018 de 28 de febrero anterior. Siguiendo el criterio expuesto en el
dictamen C-024-2004 de 20 de enero de 2004, dicha Asesoría manifiesta que la
garantía pretende detener y evitar una situación de riesgo para el sistema
financiero nacional frente a una corrida de depósitos y subsecuentemente, un
contagio financiero entre entidades. Afirma que la garantía estatal es ultima
ratio por cuanto el primer responsable es la entidad titular de un
patrimonio propio y en segundo término al hacerse efectiva la garantía del
Estado se está transfiriendo el riesgo que pesa sobre el ahorrante y la entidad
bancaria al propio contribuyente. Por lo que en el proceso de liquidación de un
banco estatal, la garantía estatal solo puede hacerse efectiva de manera
excepcional, respetándose las obligaciones del banco con los propios activos
con los cuales cuente la entidad. Solo si los activos del banco resulten
insuficientes para hacer frente a las obligaciones, se podría aplicar la
garantía estatal (dictamen C-349-2008 de 25 de setiembre de 2008). Agrega que
para ejecutar la garantía estatal debe acreditarse la deficiencia o insolvencia
patrimonial y una situación de insolvencia que ponga en riesgo el
funcionamiento del entero sistema bancario. Encuentra que la acreditación de la
deficiencia patrimonial como requisito indispensable para la ejecución de la
garantía no es extraña a los principios generales del Derecho que da sustento a
los actos de la Administración Pública, según lo dispuesto por el artículo 14
de la Ley General de la Administración Pública. Entre esos principios, postula
como principios fundamentales del Derecho Privado que el activo responde por el
pasivo y que el patrimonio es prenda común de los acreedores. Anota que puede
producirse un caso atípico y de especial aplicación de la garantía estatal
cuando se presente una corrida bancaria sin que haya una situación de
insolvencia pero sí de iliquidez de la entidad, en cuyo caso el Estado debe
actuar como garante del banco para que responda por sus obligaciones
financieras, generándole al banco la suficiente liquidez en el momento de
crisis, sin que el Estado asuma las obligaciones pecuniarias en sustitución de
la entidad bancaria. En cuanto a la segunda pregunta que plantea esta consulta,
afirma la Dirección Jurídica que el interventor puede acudir a una serie de
medidas como venta de bienes de la institución para generar liquidez y saldar
las deudas. O la negociación entre acreedor y deudor para el traspaso de bienes
de interés, con lo cual se saldaría la deuda con el propio patrimonio de la
entidad bancaria. Asimismo, el fideicomiso para administrar la cartera de
crédito, que fue desarrollado en el dictamen C-292-2017 de 11 de diciembre de
2017 y un plan de regularización financiera. En este punto, señala que conforme
el artículo 139, inciso c) de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica,
los interventores deben presentar un plan de regularización financiera que
contemple medidas correctivas que propicien el pago de las deudas pendientes a
través de los activos con que cuenta la entidad bancaria.
Por
oficio PGA-013-2018 de 2 de marzo se otorgó audiencia al Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero y al Interventor del Bancredito,
para que se refirieran a los extremos de la consulta.
Mediante
oficio N. PDC-0034-2018 de 13 de marzo siguiente, el CONASSIF y el Interventor
remiten el criterio de la Asesoría Jurídica del CONASSIF, oficio N.
PDC-AJ-0030-2018 de 12 del mismo mes. Expone la Asesoría que para mantener la
confianza del ahorrante e inversionistas en las instituciones individualmente
consideradas, el sistema cuenta con una “Red de Seguridad Financiera”, cuyo
objetivo es proteger, mediante una sucesión de una serie de líneas de defensa
al ahorrante e inversionistas de los efectos de los riesgos que enfrentan las
entidades financieras, como corridas bancarias, situaciones de insolvencia,
iliquidez, mala gestión u otros que pueden llevar a una entidad a enfrentar
problemas para la continuidad de su actividad. Redes de seguridad financiera
que se componen de una regulación prudencial y de procesos de supervisión
eficaces: una prestamista de última instancia o su
equivalente como el fondo de liquidez; un esquema de resolución bancaria y un
seguro de depósitos. En materia de
protección de los depósitos de los ahorrantes e inversionistas subsiste un conjunto
de instituciones y procesos que tienden a proteger los ahorros del público.
Existe una consideración general sobre el funcionamiento del sistema financiero
al momento de aplicar y contextualizar las diferentes figuras que tienen a dar
protección al ahorrante e inversionista. No obstante, llegado el momento en que
la entidad bancaria está impedida de continuar con el funcionamiento normal
conforme las reglas impuestas por los competentes, el sistema debe procurar la
ejecución de los medios con que se cuenta, en protección del público. La
pregunta 1 formulada por el Ministerio de la Presidencia parte de un supuesto
que no existe, como lo es la eventual necesidad de que deban concretarse
ciertas condiciones legales para que se ejercite la garantía. Norma que no
dispone de ningún condicionamiento para su ejercicio. Estima que la garantía
del Estado es incondicional y debe aplicarse desde que acaezca la hipótesis
fáctica. Lo que no implica que pueda acudirse a la garantía ante cualquier
circunstancia. La garantía sobre los depósitos en una entidad bancaria es
diversa a una responsabilidad solidaria o subsidiaria. La responsabilidad del
Estado por una entidad bancaria fallida es de orden político derivado del
carácter estatal de los bancos. Sobre el momento en que se detona la
responsabilidad del Estado, señala que los bancos estatales al captar recursos
de los ahorrantes e inversionistas exponen al público que dichas captaciones
están cubiertas con la garantía estatal establecida en el artículo 4 de la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Considera que esa condición es legítima
y constituye un elemento que establece una diferencia cualitativa notable entre
un banco de propiedad estatal respecto de los intermediarios financieros de
orden privado, que carecen de ese elemento de la red de seguridad financiera.
Garantía que es una protección adicional para los intereses del ahorrante o
inversionista. Lo que, considera, tiene un efecto en el nivel de riesgo del
depósito, que se podría considerar menor respecto de un depósito en un
intermediario financiero privado, por el solo hecho de que existe una garantía
del Estado. Agrega que el funcionamiento de la garantía estatal debe ser visto
como un sistema que protege la confianza y el funcionamiento mismo de los bancos
estatales. De no verse de esa manera, se siembra duda en el mercado financiero
y en los ahorrantes sobre la calidad y efectividad de esa garantía, lo cual por
su naturaleza misma sería equivalente a derogarla de facto, pues una garantía
que no inspire confianza, principal activo de las entidades bancarias es
equivalente a su inexistencia, por lo menos respecto del objetivo esencial de
crear y mantener la confianza del inversionista. Duda que podría incidir en las
tasas de interés que reclamarían los depositantes e inversionistas por la
colocación de sus recursos, así como también en la calificación de riesgo de
las emisiones de deuda que realizan los entes bancarios estatales. Expone que
la garantía estatal persigue evitar “corridas bancarias” u otro tipo de
fenómenos que afecten gravemente el sistema, dando garantía al ahorrante de que
podrá disponer de sus recursos oportunamente y que en caso de algún fallo de la
entidad bancaria, tendrá acceso a sus recursos en las condiciones pactadas. Si
se interpretara que se ejerce solamente una vez que se ha liquidado la entidad,
el efecto de garantizar al público la disposición de sus recursos en un tiempo
razonable se ve altamente limitada. Al efecto cita el dictamen de la
Procuraduría, C-024-2004 de 20 de enero de 2004). Recalca que para alcanzar el
cometido del artículo 4 no es suficiente que se asuma que los depósitos de una
entidad fallida serán resarcidos al final de un proceso de liquidación, que
implica el transcurso de mucho tiempo entre el evento que impidió al
depositante acceder a sus recursos y el momento en que estos le fueron
entregados de vuelta. Respecto de los detonantes de la aplicación de la
garantía señalados en el citado dictamen señala que la Ley no tiene previstas
las situaciones que pueden determinar su aplicación, señala que son
excepcionales y deben ser situaciones que impidan al ahorrante acceder a sus
recursos en un tiempo razonable. Expresamente señala que la garantía debe hacer
efectiva cuando el banco estatal, debido a una situación crítica, no ha logrado
pagar una o más obligaciones vencidas. Situación extrema o crítica que se erige
en valladar infranqueable para que la entidad logre pagar en tiempo sus
obligaciones. Pone como ejemplo estados de iliquidez estructural que impiden
cumplir oportunamente según los plazos contractuales las obligaciones del
banco, el deterioro patrimonial extremo que implica insolvencia, con afectación
del patrimonio de los inversionistas y posiblemente del sistema financiero como
un todo, si se trata de una entidad sistémica. Insiste en que la garantía
del artículo 4 debe verse como un “sistema” que pretende generar confianza en
el público que ha confiado sus recursos a una entidad bancaria estatal, ya que
lo que se haga en un determinado caso impacta la confianza del público en esa
garantía en cuanto que los depósitos en entidades bancarias estatales cuentan
con garantía. Nota que en el criterio de la Dirección Jurídica del Ministerio
de la Presidencia existe confusión entre lo que es un proceso de intervención y
lo que es un proceso de liquidación. La intervención tiene como fin básico
determinar si una entidad puede continuar con sus operaciones o si, por el
contrario, debe solicitarse la quiebra o liquidación o tratándose de los bancos
del estado, dar cuenta a la Asamblea Legislativa. En cuanto a los actos que
puede ejecutar el interventor, añade que tienen como fin un manejo temporal de
la entidad; lo que no puede asimilarse con un proceso de liquidación donde la
ponderación de los intereses en juego de los diferentes acreedores se
contrapone y por ende, ameriten un manejo diferenciado previsto por las reglas
que rigen los procesos concursales. Concluye que la garantía tiene como
objetivo procurar la protección plena de los intereses y derechos de los inversionistas,
el funcionamiento mismo de la entidad bancaria y la estabilidad y seguridad del
sistema financiero nacional, lo cual se funda en la confianza de tales
inversionistas. Si el mecanismo por el cual se ejecuta la garantía implica la
pérdida de esa confianza, la tornaría estéril y sin contenido.
La
consulta se formula con el objeto de que se determine cuáles son las
condiciones legales para que se pueda hacer efectiva la garantía del Estado
establecida en favor de los bancos comerciales del Estado. Una consulta que se
plantea en un contexto en el que el Interventor del Banco Crédito Agrícola de
Cartago solicitó al señor Presidente de la República que dicha garantía se haga
efectiva. Más recientemente, el Interventor rindió su informe final sobre la intervención
y la Superintendencia General de Entidades Financieras informó a la Asamblea
Legislativa sobre la situación de dicho Banco. Por lo que de previo a ocuparnos
de los puntos objeto de consulta es necesario analizar la admisibilidad de la
consulta, como de seguido se hace.
I-. EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA
La función
consultiva que el ordenamiento atribuye a la Procuraduría General de la
República tiene como objeto que la Administración consultante cuente con un
criterio jurídico que le permita ajustar sus decisiones al ordenamiento
jurídico. Al estarse ante una función cuyo fin es la conformidad del ejercicio
de la competencia administrativa con el ordenamiento, se sigue que la consulta
debe preceder la adopción de cualquier decisión de que se trate. No obstante,
se ha precisado que no es admisible la consulta que plantea asuntos concretos,
así como aquéllas relativas a situaciones en que está pendiente la adopción de
una decisión por parte de la Administración Activa. La emisión de un dictamen
en tales circunstancias, en razón del carácter vinculante de sus efectos, se
considera que desnaturaliza la función consultiva, implica un desapoderamiento
ilegítimo de las competencias decisorias de la Administración y,
consecuentemente, una alteración del régimen de competencias administrativas
(dictamen C-249-2016 de 18 de noviembre de 2016). Razonamiento que también
determina la inadmisibilidad de emitir criterio sobre una decisión
administrativa ya adoptada (cfr. dictámenes C-119-2008 del 16 de abril del
2008, C-450-2008 del 18 de diciembre del 2008 y C-084-2010 del 26 de abril del
2010), salvo los supuestos de los artículos 173 y 183 de la Ley General de la
Administración Pública).
Criterios que fueron determinantes para
declarar inadmisible la consulta formulada por el señor Ministro de la
Presidencia, oficio N. DM-1073-2017 de 21 de diciembre de 2017, mediante el
cual consultó el criterio de la Procuraduría sobre el proceso de intervención
de una entidad financiera y en concreto del Banco Crédito Agrícola de Cartago y
las razones que podrían justificarla y los costos financieros de una decisión
en tal sentido. En dictamen N. C-009-2018 de 12 de enero del presente año, la
Procuraduría declaró inadmisible la consulta porque el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero tomó la decisión de intervenir el Banco
Crédito Agrícola de Cartago en sesión N. 1385-2017 celebrada el día 22 de
diciembre de 2017, fecha en que se recibió la solicitud de consulta. Habiéndose
adoptado la decisión de intervenir el Banco, se consideró que la emisión de un
dictamen evacuando los extremos consultados podría conllevar una revisión de lo
actuado por el Consejo Nacional y que, en consecuencia, pronunciarse alteraría
el orden de las competencias, desnaturalizándose la función consultiva de este
Órgano.
En la presente consulta estamos ante
una solicitud dirigida a que el Estado haga efectiva la garantía que establece
el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. En efecto, el
Interventor del Banco Crédito Agrícola en oficio N. INT-BCAC-339-2018 de 14 de
febrero de 2018, solicitó “hacer efectiva la garantía del Estado establecida en
el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (Ley N°1644),
respecto de los pasivos que ese Banco mantiene a la fecha”. Petición que motiva
en que:
“La demostrada imposibilidad material de Bancrédito para cumplir sus obligaciones en los términos
pactados y que lo ha llevado a una situación de cesación de pagos, hace que resulta inevitable y necesario
recurrir al Estado en su función de garante de los bancos comerciales propiedad
del Estado (artículo 4 de la Ley N°1644); todo con el fin de que las
obligaciones pendientes sean debidamente pagadas. En este punto, debe
destacarse que, si bien es cierto, el principal acreedor del Banco intervenido
es el Ministerio de Hacienda, el dinero recibido por Bancrédito
fue en calidad de inversión y no de aporte de capital, por lo que además el
Ministerio de Hacienda, a través de la Tesorería Nacional ha realizado las
gestiones de cobro respectivas como una inversión regular (ver oficios
TN-04-2018 del 8 de enero del 2018 y TN-164-2018 del 31 de enero de 2018,
anexos I y III), ante lo cual el deudor –en este caso Bancrédito-
no tiene otra opción que procurar el cumplimiento de su obligación.
En consecuencia, de lo expuesto, en el ejercicio de
la función de garante, el Estado debe responder por la suma del débito a favor
del Ministerio de Hacienda (₡131.035 millones) y por el monto de los
recursos de los pasivos con terceros que permanecen en el balance del banco
intervenido (₡90 millones), para un total de ₡131.125 millones.
Adicionalmente, debe preverse los intereses que se generen desde la fecha del
cobro efectuado de esas obligaciones hasta su efectivo pago”.
Así, quien en
los momentos actuales funge como representante legal de Bancrédito
solicita del Estado una decisión por la cual asuma los pasivos a cargo de ese
Ente Bancario. Corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo responder a esa
solicitud y, por ende, decidir si se hace efectiva la garantía estatal. No
obstante, el 2 de marzo siguiente, sin haber resuelto esa solicitud, el
Ministerio presenta ante este Órgano Consultivo la consulta que nos ocupa. Por
ende, el Ministerio consulta conociendo el interés del Banco (a través de su
actual representante), expresado en la solicitud, de que se ejecute la garantía
estatal.
Por otra parte,
se ha informado que el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
(CONASSIF), en la sesión N. 1406-2018 de 20 de marzo último, conoció del
segundo informe de la Interventoría en la cual señala la inviabilidad
financiera del Banco Crédito Agrícola, así como acuerda instruir a la
Superintendencia General de Entidades Financieras para que:
“2. Solicitar
a la Superintendencia General de Entidades Financieras que, a la luz de la
inviabilidad financiera presentada por el Banco Crédito Agrícola de Cartago y
el hecho que la Interventoría del BCAC dictaminó en el oficio INT-BCAC-579-2018
del 19 de marzo de 2018, que Bancrédito no es viable
financieramente, proceda para lo que corresponda conforme se indica en el
artículo 161 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, Ley 7558”.
Consideró el CONASSIF en lo que
interesa:
“E. Aunque
el proceso de intervención se estableció por un plazo de seis meses, lo cierto
es que a este momento se cuenta con información suficiente para proceder
conforme lo señala el artículo 161 citado supra, en tanto cada día que pasa el
patrimonio de la entidad sufre pérdidas relevantes, lo cual atenta contra el
erario público.
F. Tratándose
de entidades bancarias públicas, el proceso de intervención no puede arrojar la
solicitud ante la autoridad judicial competente, de la quiebra o liquidación de
la entidad, sino que debe informarse a la Asamblea Legislativa. Esto obedece a
que se trata de un banco creado en la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional (inciso 5) del artículo 1), por lo que es el Congreso el competente
para actuar ante esta situación de inviabilidad de Bancrédito.
Respecto de dicha función, el CONASSIF, de manera respetuosa, se permite
manifestar la urgencia de que el Congreso adopte medidas oportunas que permitan
detener el deterioro del patrimonio de la Entidad, ante lo cual, se destaca que
una de las posibles opciones, en línea con lo sugerido en el informe del
Interventor, es fusionar la Entidad Intervenida con una de las
entidades bancarias de propiedad estatal,
siendo un elemento relevante de esa opción, el que cualquier contingencia
fiscal no sea trasladada al banco receptor.”
A partir de esa instrucción, la
Superintendencia General de Entidades Financieras, en oficio SGF-0847-2018 de
22 de marzo siguiente, pone en conocimiento de la Asamblea Legislativa el
referido acuerdo y los informes rendidos por el interventor.
Resulta
claro de los hechos antes mencionados que la consulta que nos ocupa está
relacionada directamente con la situación excepcional que enfrenta Bancrédito; situación respecto de la cual se deben adoptar
decisiones por parte de los Poderes Políticos.
La
aplicación de los precedentes en torno a nuestra función consultiva llevaría a
considerar que la presente consulta es inadmisible y, por ende, que no procede
emitir criterio alguno sobre los puntos consultados. Sin embargo, distintas
razones justifican que la Procuraduría se aparte en este caso de los citados
precedentes.
En primer
término, la situación que presenta el Banco es especial y excepcional,
particularidades a las que nos referimos en el dictamen N. C-292-2017 de 11 de
diciembre de 2017, a lo cual nos remitimos.
En segundo
término, en esa situación está presente un elemento fundamental de nuestro
orden público económico: la estabilidad del sistema financiero y económico del
país. Una estabilidad que descansa en la confianza que genere el sistema y cada
uno de sus integrantes en los ahorrantes, inversionistas y en el público en
general (dictamen C-384-2003 de 9 de diciembre de 2003).
Confianza que
en el caso de los bancos comerciales del Estado encuentra su fundamento último
en la garantía del Estado establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional, tal como fue destacado en la discusión legislativa
de la Ley N. 8917 de 16 de diciembre de 2010, que reformó el citado artículo 4,
según se verá más adelante.
Luego, la
Procuraduría General de la República se ha pronunciado en diversos dictámenes
sobre la garantía estatal. Fundamentalmente en los pronunciamientos C-204-2004
de 20 de enero de 2004 y C-349-2008 de 25 de septiembre de 2008. Tanto el
criterio emitido por la Dirección Jurídica del Ministerio de la Presidencia
como por la Asesoría Jurídica del CONASSIF hacen referencia al primero de
dichos dictámenes, pero con interpretaciones diferentes sobre sus alcances.
Por demás,
todos y cada uno de los dictámenes emitidos sobre la garantía estatal responden
a situaciones totalmente distintas a la presente. Dichos dictámenes, además,
son anteriores a la reforma introducida al artículo 4 para excluir de la
garantía la deuda subordinada. Momento legislativo en el cual los señores
diputados retomaron el tema de la garantía estatal en el marco del Sistema
Bancario Nacional.
Por otra parte,
si bien la Procuraduría ha emitido pronunciamientos sobre la intervención
bancaria, no ha analizado en concreto la posible liquidación de un banco
estatal. Ciertamente, el dictamen C-349-2008 de cita hace una mención a un
proceso de liquidación, pero lo hace a partir de los criterios generales que
informan la liquidación de un ente, sin entrar al fondo del tema que esa
liquidación plantea, tal como sucede con la presente consulta.
Tomando en
consideración ese escenario provocado por la crisis del Banco Crédito Agrícola
de Cartago, la Procuraduría procede a responder a la consulta, enfatizando en
los siguientes puntos:
1-.
La garantía estatal protege la confianza del público y del sistema financiero.
2-. Una protección no condicionada por los
procesos de intervención y liquidación del banco estatal.
II-. GARANTIA ESTATAL: PROTECCIÓN DE LA
CONFIANZA DEL PÚBLICO Y DEL SISTEMA FINANCIERO
Al
consultar el Ministerio de la Presidencia sobre las condiciones legales previas
para hacer efectiva la garantía del Estado, su Asesoría enfatiza en que la
garantía tiene como objeto hacer frente a corridas masivas de depósitos
bancarios que provoquen una crisis sistémica. Mecanismo, agrega, que encuentra
su base en el interés público por dar seguridad y garantía al desempeño de los
bancos estatales y de esa manera dotar de seguridad a las relaciones
comerciales y financieras del país.
Dispone
el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, N. 1644 de 26
de septiembre de 1953, en lo que aquí interesa:
“Los bancos comerciales del Estado contarán con la
garantía y la más completa cooperación del Estado y de todas sus dependencias e
instituciones…”.
La
garantía del Estado cumple un papel fundamental en nuestro ordenamiento
financiero. Es el instrumento que fundamenta la confianza del público hacia los
bancos comerciales del Estado, en tanto da seguridad de que en caso de que el
banco estatal sufra una crisis, el Estado responderá por el banco (A).
Confianza que es indispensable para la estabilidad del sistema financiero.
Elementos que han determinado los criterios de la Procuraduría (B) sobre los
alcances del citado artículo 4 y, por ende, de la garantía estatal.
A-LA
GARANTIA FORTALECE LA CONFIANZA EN EL SISTEMA FINANCIERO
El
otorgamiento de la garantía del Estado a los bancos del Estado está
estrechamente relacionado con la nacionalización de los depósitos bancarios. La
moción que dio origen al texto del artículo 4 partió de los fundamentos que
marcaron la nacionalización bancaria y, por ende, de la afirmación de que solo
los bancos del Estado podían movilizar el ahorro nacional, representado por los
depósitos del público. Los bancos del Estado únicos autorizados para captar los
recursos del público ahorrante e inversionista debían contar con la garantía
del Estado, como mecanismo generador de confianza, de seguridad bancaria y
protección de esos ahorrantes. De modo que el banco estatal puede captar el ahorro
del público con la certeza de que, en caso de crisis, el Estado responderá ante
sus ahorrantes e inversionistas. Ciertamente, la garantía no evita las
situaciones de crisis. Pero contribuye a disminuir los riesgos de inestabilidad
y de incertidumbre respecto del cumplimiento de las obligaciones del banco.
Podría
decirse, así, que la garantía tiene un efecto propio, de carácter preventivo y
estabilizador, que se pone en evidencia cada vez que el banco estatal recurre a
financiarse con el ahorro del público.
Sabido
es que los bancos, en general la actividad financiera, se funda y requiere la
confianza. Por lo que es un imperativo que el sistema cree y mantenga la
confianza en sus integrantes, de manera que se protejan los intereses de los
ahorrantes pero también del mismo sistema, ya que el incumplimiento de un banco
de las obligaciones con sus depositantes puede llevar a una desconfianza
respecto de otras entidades financieras, es decir la crisis de una entidad
puede arrastrar al sistema financiero a una crisis o desconfianza generalizada
en el mismo. Recordemos:
“El
concepto de estabilidad empresarial es común a todas las empresas pero reviste
caracteres especiales en las empresas que prestan servicios financieros. En
este tipo de empresas la incertidumbre es mayor y el riesgo de inestabilidad
más elevado. Y no resulta extraño que surjan situaciones de crisis. En este
orden de cosas se advierte que la confianza no sólo es la base de la empresa
sino también de la propia actividad. La crisis de confianza en una empresa
financiera puede tener como consecuencia la extensión de la desconfianza a
otras entidades y llegar a constituir una amenaza para el conjunto del sistema
financiero. Esta posibilidad del contagio de la inestabilidad refuerza la
necesidad de ordenar jurídicamente la actividad financiera mediante normas
protectoras de la solidez de los intermediarios”. F, ZUNZUNEGUI: Derecho
del Mercado Financiero, Marcial Pons, 2000, p. 38.
El papel que
cumple la confianza en el sistema financiero ha sido reconocido en la
jurisprudencia constitucional, que al referirse a la Ley Reguladora del Mercado
de Valores, ha señalado:
“… Es imprescindible la confianza y seguridad en la
inversión dado el impacto social tan grave que produce el riesgo en el
desarrollo del sistema financiero…” (resolución N°
5967-94 de 15: 57 hrs. del 11 de octubre de 1994.
La garantía
genera esa confianza en que el Estado va a pagar y que va a pagar en el momento
en que se presente la situación de crisis que justifica que la garantía se haga
efectiva. En situaciones normales la garantía cumple, así, una función
preventiva, aseguradora que es independiente de la situación de crisis, de que
el banco estatal sea inviable, de que no tenga suficiencia patrimonial. Para el
banco estatal, la garantía estatal significa un plus, un valor con el cual
puede presentarse en el mercado financiero y por ende, ante los inversores y
ahorrantes. Simplemente, la garantía es un elemento fundamental que puede
determinar la toma de decisión de un ahorrante para depositar sus recursos en
favor de un banco estatal.
Esa función preventiva, aseguradora, se ha
visto expresada y reiterada en diferentes ocasiones por los señores Diputados.
Así, por ejemplo, al discutirse la reforma de nuestro sistema financiero que se
plasmó con la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República, Ley
N. 7107 de 4 de noviembre de 1988, el entonces diputado Solís Fallas manifestó
sobre ese significado de la garantía:
“La razón por la cual el depositante, el ahorrante
costarricense va a la banca nacionalizada y deja su dinero, es precisamente
porque la banca estatal costarricense nunca va a quebrar; esa es la única razón
mediante la cual, nos podemos explicar que el ahorrante costarricense deje su
dinero en la banca estatal, versus, la banca privada que eventualmente podría
pagarle inclusive, mejores tasas de interés, pero esta no le ofrece la
seguridad o la tranquilidad, que sí produce la banca estatal”. Expediente
Legislativo, folio 3844.
Esa confianza
derivada de la garantía estatal estuvo muy presente en la discusión de la
reforma al artículo 4, a efecto de permitir a los bancos estatales suscribir
deuda subordinada. Por ejemplo, el Diputado Quirós Lara que se pronunció en
contra de permitir que los bancos estatales suscribieran dicha deuda,
manifestó:
“En el caso
de la institución del Estado, se presenta una primera diferencia. Resulta que
hay una garantía del Estado y que es muy claro y establecido nítidamente que no
es voluntad del acreedor ni del banco.
O sea, esta garantía del Estado es legal. Es decir,
es resultado de un acto de ley. ¿entonces, cuándo se
hace efectiva la garantía del Estado? Hay algunas sutilizas en cuanto a eso,
una sería que se hace efectiva la garantía del Estado una vez que el acreedor
se esperó a que se liquidarán todos los activos del banco, puede ser y si hay
alguna diferencia, entonces, entra la garantía del Estado, porque ya no
alcanzaron los activos para pagarle al acreedor. Eso es solo una
interpretación.
La otra es que tiene garantía del Estado y que,
entonces, el Estado debe pagar y que el Estado debe ver cómo liquida los
activos. Ya eso no es asunto que le interese al acreedor pero ahí está la gran
diferencia”. Cfr. Expediente de la ley N° 8917 del 16 de diciembre de 2010, folio 619.
Deuda
subordinada que solo puede ser contraída con entidades financieras
internacionales, sin que sea permitido que los bancos la suscriban con fondos
de inversión, lo cual es explicado por los señores diputados en los siguientes
términos:
“había o hay un temor de que algunas entidades
nacionales, que manejan recursos de todas y todos los costarricenses, inviertan
recursos en el sentido de que no va a tener garantía del Estado. Eso implicaría
que eventualmente, se puede hablar que se va a generar una incertidumbre por
parte de la persona que está destinando los recursos a esa entidad, que es una entidad a la cual se escoge pero
que por ley se obliga al trabajador a aportar (sic) los recursos ahí y
estaríamos en cierta forma poniendo en riesgo si lo queremos ver de esta forma.
Entonces, ese temor genera o degenera en este cambio en el texto. Eso por un
lado.
Por
otro lado, siempre ha habido un gran temor con este proyecto, que es el temor
de que al no tener garantía del Estado, la deuda privada, estamos iniciando un
proceso en el cual el sistema bancario nacional no vaya a garantizar a los
ahorrantes las inversiones en el futuro. Que sea un proceso de inicio que tal
vez hoy no veamos de esta forma pero que se podría dar en ese sentido. Aquí hay
dos grandes temores.
Hay inicialmente el tema de la garantía
del Estado y el tema de la inversión de recursos nacionales, en un sistema que
no va a contar con esa garantía”. Diputada Jeannette Ruiz Delgado,
Expediente Ley 8917, folio 996. 15741-2010 de 14:57 hrs.
de 22 de septiembre de 2010.
Ese
elemento de seguridad que debe imperar en el mercado financiero está presente
en la resolución de la Sala Constitucional N. 15741-2010 de 14:57 hrs. de 22 de septiembre de 2010, dictada al conocer de una
consulta de constitucionalidad sobre la reforma al artículo 4. En dicha
resolución, la Sala señala el origen legal, que no constitucional, de la
garantía. Pronunciándose sobre la posibilidad de que la reforma afectara el
orden público enfatiza en la seguridad jurídica:
“V
.-Por otra parte, para la consecución de esos fines –y los de mantenimiento del
orden público y la tranquilidad pública que también mencionan los consultantes-
nuestro sistema republicano ha optado por una forma específica en la
distribución de las principales tareas del Estado, según se aprecia en el
artículo 9 Constitucional, que dispone para cada Poder una actividad específica
mediante la cual debe contribuir a dichos objetivos y finalidades, de manera
que, si bien corresponde en efecto al Poder Ejecutivo “mantener el orden y la tranquilidad de la nación, tomar las
providencias necesarias para el resguardo de las libertadas públicas;”
(según la fórmula del inciso 6) del artículo 140 que mencionan los
consultantes), ello deberá cumplirlo siempre e
ineludiblemente con apego al ordenamiento jurídico, respetando escrupulosamente
el marco normativo que le establezca la Asamblea Legislativa, situación que es
justamente la que se da en este proyecto.- Es entonces al Poder Legislativo, al
que, en uso de sus atribuciones constitucionales, le corresponde fijar –tal y
como pretende hacerlo- unas condiciones y reglas de juego claras para los
mercados financieros y en concreto el régimen de un específico tipo de
instrumento financiero, lo cual -en buena tesis- en vez de afectar el orden y
la tranquilidad pública en momentos de posibles crisis o situaciones de
emergencia, producirá el efecto contrario al permitir que se conozca con
suficiente anticipación y claridad los derechos y obligaciones a las que se ha
comprometido el Estado y sobre esa base se tome las previsiones del caso según
convenga”.
No obstante, es evidente que para que ese rol
preventivo, generador de confianza en la banca estatal se mantenga y concretice
es indispensable que, surgida una situación de crisis, el Estado haga efectiva
su garantía. La garantía se hace efectiva ciertamente ante la situación de
crisis, pero sus efectos preventivos y estabilizadores se mantienen y
manifiestan en el desarrollo y funcionamiento normal de los bancos estatales: es
la seguridad de que el Estado va a asumir las obligaciones del banco con sus
ahorrantes e inversionistas y que lo va asumir en un plazo oportuno, de modo
que ese público que confió en la institución bancaria no sufra ni desmedro en
su patrimonio ni en la confianza en el sistema financiero, pero también para
que este mismo sistema financiero no se vea expuesto a mayores desequilibrios o
aumente sus riesgos por una situación de inseguridad. Inseguridad que se
uniría a la situación del banco estatal afectado por situaciones excepcionales
de iliquidez, insolvencia, u otros factores que le impidan cumplir en plazo con
sus obligaciones.
B. EL
ESTADO RESPONDE ANTE LA SITUACIÓN DE ILIQUIDEZ, INSOLVENCIA DE SUS BANCOS
COMERCIALES
El Estado
otorga a los bancos estatales una garantía cuyo límite cuantitativo está dado
en último término por la solvencia y liquidez del propio Estado. Tema que la
Procuraduría ha desarrollado fundamentalmente en el dictamen C-024-2004 de 20
de enero de 2004, retomado y ampliado en el C-349-2008 de 25 de septiembre de
2008.
El
primero de dichos dictámenes se emitió respecto de una consulta del Banco
Nacional de Costa Rica en relación con la garantía del Estado para una
"emisión estandarizada de bonos", captación por medio de la Bolsa
Nacional de Valores que le permitiría contar con recursos adicionales para la
atención de sus operaciones. En la consulta se discutía el carácter subsidiario
o solidario de la garantía respecto de esa emisión. El segundo dictamen se
refiere a la garantía respecto de la deuda subordinada, tema que originó luego
la reforma al artículo 4 y, por ende, al alcance de la garantía estatal.
La Procuraduría
en el dictamen C-024-2004 responde indicando en primer término:
“A.-
UNA GARANTIA DE DERECHO PÚBLICO
La estabilidad del sistema financiero es
indispensable para el buen funcionamiento de la economía del país. De ese
hecho, los distintos Estados buscan mecanismos para asegurar la estabilidad y
prevenir situaciones que puedan alterarla. Estos mecanismos pueden ser de
distinta naturaleza. Función primordial ocupa la supervisión y regulación de
las entidades del sistema. A través de una regulación prudencial se pretende
que las entidades no incurran en riesgos indebidos que puedan afectar la
estabilidad del sistema. Junto a este mecanismo, el ordenamiento puede prever
otros medios que eviten una crisis o bien, que en caso de crisis permitan
paliar los efectos y mantengan la confianza de los inversionistas en el
sistema. Es allí donde adquiere importancia el establecimiento de seguros u
otros mecanismos de garantía de los depósitos bancarios.
1-. Una garantía para
operaciones bancarias pasiva
La estabilidad económica del país requiere
la estabilidad del sistema financiero. De ello depende mucho la confianza de
los ahorrantes e inversionistas. Para mantener estos valores se han ideado
sistemas de garantía a las entidades bancarias. Normalmente esa garantía no es
absoluta ni total. En primer término, lo común es que la garantía sea
establecida en relación con los depósitos bancarios. Luego, en muchos
ordenamientos la garantía está dirigida sobretodo a los pequeños y medianos depósitos. Supuesto bajo
el cual la garantía se establece hasta un monto determinado. De modo que cuando
la entidad financiera presenta una situación de crisis, que afecte su liquidez
y solvencia, la garantía permita responder frente a los depositantes hasta por
el monto correspondiente. La garantía tutela así el ahorro de los depositantes,
dándoles plena seguridad de que la totalidad o una parte de su esfuerzo será
indemnizado al hacerse efectiva la garantía. El establecimiento de una garantía
de los depósitos asegura que el ahorro se canalice hacia las entidades
financieras, simultáneamente protegiendo la economía de situaciones que puedan
afectar la confianza ante una entidad bancaria; se evita, entonces, la retirada
masiva de los depósitos:
"Cuando el
banco afronta dificultades para devolver los depósitos en el plazo pactado, se
deteriora la confianza de los depositantes y el banco se enfrenta eventualmente
a una "corrida" de depósitos. Esto le crea un problema de liquidez
porque el negocio bancario, por su propio sistema de operación, nunca puede ser
capaz de devolver de inmediato todos los depósitos a la vista, cuya
contrapartida está en créditos a plazos superiores. Esta confianza en la cual
se basa la operación del sistema, afecta también a los demás intermediarios y
puede conducir a una "crisis sistémica", en la cual todo el sistema
financiero se perjudica. De allí surge el reconocimiento internacional sobre la
necesidad de regular y de supervisar muy estrechamente a los bancos", F,
DELGADO: La política monetaria en Costa Rica, Banco Central de Costa Rica,
2000, p. 543.
No se trata sólo de mantener la confianza de
los ahorrantes del banco en crisis, se trata de que esa situación de crisis no
tenga repercusiones graves en las otras entidades financieras y, por ende, en
el sistema en su conjunto.
Como se indicó,
habitualmente la garantía está referida a un determinado tipo de operación
bancaria: los depósitos. Empero, frente a un texto como el del artículo 4 de la
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional procede cuestionarse el alcance de
la garantía a favor de los bancos estatales.
Dispone el artículo 4 de mérito:
"Artículo
4º.- Los Bancos del Estado contarán con la garantía y la más completa
cooperación del Estado y de todas sus dependencias e instituciones".
Del texto transcrito pareciera desprenderse
que la garantía que el Estado otorga es una garantía ilimitada. La ausencia de
límites puede estar referida tanto a criterios cuantitativos como a tipos de
operación.
La redacción de la norma permite considerar que la garantía es ilimitada
cuantitativamente: el Estado responde independientemente del monto de la
obligación, lo que implica que en tratándose de los depósitos responde
independientemente del monto de estos. Ergo, se protege en forma igual tanto al
pequeño ahorrante como al gran inversionista. En ausencia de una expresa
mención en la norma, el límite de la garantía estatal estaría dado en último
término por la solvencia y liquidez del propio Estado.
En
lo que se refiere al tipo de operación, si bien el legislador no incluyó
ninguna especificación, debe considerarse que la garantía está referida a las
operaciones bancarias estrictamente tales, consideradas permitidas por la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Por lo que comprende tanto las
operaciones expresamente autorizadas como las que resulten implícitamente por
ser operaciones bancarias habituales y típicas de los bancos, salvo que hayan
sido prohibidas al banco estatal. En concreto, se trata de las operaciones
bancarias pasivas permitidas a los bancos estatales. En el dictamen N°
C-212-2000 de 5 de setiembre de 2000 indicamos que la garantía está referida a
las operaciones bancarias: (….).
“El acto que
genere el deber de garantizar en un caso concreto debe constituir una operación
bancaria regulada por la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Y dentro
de esas operaciones bancarias interesa sobre todo el depósito bancario. La
garantía del Estado está dirigida fundamentalmente a garantizar el aporte de
los ahorristas o inversionistas. Lo cual se comprende dado el objetivo de la
constitución de los bancos estatales, ligados estrechamente a la
nacionalización de los depósitos bancarios"”.
(…).
En este orden de ideas, cabe
recordar que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional es
producto de lo que hoy conocemos como un texto sustitutivo del proyecto de ley
original. Al presentarse ese proyecto sustitutivo se hizo especial énfasis en
la nacionalización de los depósitos bancarios. Los señores diputados
proponentes del proyecto sustitutivo compartieron el fundamento de la
nacionalización bancaria, al considerar que se basa en un "hecho cierto,
indiscutible, de que las grandes utilidades que proporciona el negocio bancario
particular, no provenían exclusivamente de la colocación de los propios
recursos del banco, sino de la movilización del ahorro nacional, representado
por los depósitos del público; y en esa forma, los accionistas de los bancos
particulares se aprovechaban, en beneficio propio, de utilidades o ganancias
que no habían sido producidas por capital aportado por ellos, sino con los
movilización de los depósitos particulares…." (cfr. folio 115 del Expediente
legislativo). Asimismo, se consideró que a cinco años de la nacionalización
bancaria los resultados eran muy positivos. Por lo que se decide mantener
el monopolio de los depósitos en manos de los bancos del Estado, aún cuando el proyecto original establecía que los bancos
particulares podrían recibir depósitos del público. Por lo que resulta claro
que la garantía comprende los depósitos bancarios. Los bancos estatales
financian sus actividades fundamentalmente mediante la captación de los
recursos del público ahorrante o inversionista. Esta es la fuente primordial
del financiamiento bancario. De allí que, por principio, el sistema de garantía
debe abarcar tal operación.
(…).”
Puesto que se discutía si la garantía del Estado es
subsidiaria o solidaria, el dictamen de 2004 aclara que es una garantía
especial y de naturaleza y alcance distintos a las garantías civiles o
comerciales, ya que su objeto es garantizar el funcionamiento del banco y no
una operación concreta:
“2-.
El alcance de la garantía
La
garantía que se otorga en relación con las operaciones pasivas de los bancos es
de carácter especial. Lo que explica que en los ordenamientos en que opera, se
emitan leyes especiales que la regulan.
Esa
especialidad debe también predicarse cuando el Estado es el garante. La
naturaleza y alcance de la garantía es diferente a la que corrientemente se
otorga en operaciones comerciales y civiles. Incluso, cabe admitir que se está
en presencia de una garantía distinta a la que el Estado presta en tratándose
de contratos de crédito externo. En estos, dada la sujeción a la legislación
mercantil, cobra particular sentido el determinar si la garantía es subsidiaria
y o solidaria.
Sabido
es que la garantía subsidiaria sólo puede exigirse cuando el deudor principal
no cumple: ante el incumplimiento del deudor puede compelerse al garante a
asumir la obligación. Carácter que es propio de las obligaciones civiles, en
las que el garante paga en defecto del deudor (así, para la fianza civil artículo
1312 del Código Civil). Por el contrario, en las obligaciones comerciales lo
propio es la garantía solidaria, de manera que el acreedor puede dirigirse
contra el garante sin el imperativo de la excusión de los bienes del deudor. El
garante solidario responde en las mismas condiciones que el deudor principal y
normalmente por la totalidad de la obligación. El acreedor no está obligado a
dirigirse contra el deudor principal.
Empero, en tratándose de la garantía por las operaciones bancarias pasivas de
los bancos estatales, el problema del carácter subsidiario o solidario carece
de sentido. En primer término, la garantía tiene su origen en una ley y es de
carácter general. Se impone la garantía fuera de toda relación obligatoria.
Luego, no se trata de garantizar una determinada operación pasiva: se garantiza
el conjunto de las operaciones pasivas que el banco realiza. En el fondo es el
funcionamiento del banco en tanto realiza operaciones pasivas lo que se está
garantizando. En tercer término, está el fin de la garantía. La garantía
estatal tiene como objeto proteger al depositante y mantener la
estabilidad del sistema financiero, que se ve altamente afectado en situación
de crisis de uno de sus integrantes. El fin es más amplio que en la garantía
solidaria o subsidiaria propias del Derecho Civil y Comercial. Podría decirse
que en estas ramas del Derecho lo que importa es exclusivamente el interés del
acreedor. En cuarto lugar, el fin de la garantía del Estado a los bancos está
unido con el carácter excepcional de la garantía. El Estado no responde por
cualquier situación de incumplimiento que tenga la entidad bancaria estatal.
Puesto que se trata de evitar situaciones de crisis, el Estado responde ante
una situación de crisis en que existen graves problemas de solvencia y liquidez
del banco estatal, que impiden hacer frente a las obligaciones contraídas:
retiro de depósitos y obligaciones corrientes e incluso la continuidad misma
del operar bancario. La entidad bancaria evidencia deficiencia patrimonial o
indicios de irregularidades que la ponen en peligro o está en una situación en
que su funcionamiento es casi imposible. Por lo cual se acude al Estado para
que haga efectiva la garantía.
Ergo, el
Estado interviene para detener factores que impiden la continuación de la
operación bancaria y lo hace asumiendo las obligaciones del banco. Asume los
incumplimientos de éste. Pero también podría suceder, hipótesis a la que nos
referiremos al analizar la responsabilidad del Estado, que éste intervenga para
hacer cesar la operación bancaria porque considera recomendable para la
estabilidad del sistema y de la economía del país que el banco no continúe
funcionando. Y al adoptar su decisión, debe asumir los daños que ocasione,
entre los cuales pueden estar la imposibilidad del banco de cumplir sus
obligaciones. Si partimos de que el Estado satisface las obligaciones no
cumplidas del banco ante una situación de crisis y dada la imposibilidad de
éste de cubrirlas con su propio patrimonio, se podría considerar que es dable
hablar de una garantía subsidiaria. Pero es claro que el operar de la garantía
del Estado es diferente al de la garantía subsidiaria en las operaciones
civiles y comerciales.
Por
demás, en el tanto en que esa situación de crisis no se presente, la garantía
estatal actúa como un elemento de protección de los bancos y en particular de
la confianza del ahorrante en éstos, ya que es pública la existencia de esa
garantía y de su correlato: el principio de la plena solvencia del Estado. La
garantía tiende a dar seguridad a las operaciones de los bancos comerciales del
Estado.
En
situaciones normales no podría concebirse que en virtud de lo dispuesto por el
artículo 4 antes transcrito, el acreedor del banco estatal pueda dirigirse
contra el Estado, reclamando la garantía. Y ello aún
cuando se pretendiera que la garantía es solidaria. La garantía estatal no
puede hacerse efectiva en situaciones normales, no sólo por la responsabilidad
del banco por su operar y la titularidad de un patrimonio propio sino,
fundamentalmente, porque al hacerse efectiva la garantía del Estado, se está
transfiriendo el riesgo tanto del ahorrante como de la propia entidad bancaria
al contribuyente. De modo que la ausencia o insuficiencia de solvencia y
liquidez del banco serán cubiertas en último término por el contribuyente del
Estado. Transferencia que debe ser excepcional y, por ende, fundarse en
circunstancias excepcionales. Ergo, la garantía estatal sólo debería hacerse
efectiva si se presenta la situación de crisis y se acredita la situación de
insolvencia del banco estatal.
No puede desconocerse que admitir la
exigibilidad de la garantía del Estado ante cualquier incumplimiento del banco
estatal podría conducir al banco a asumir riesgos innecesarios y desconocer la
disciplina bancaria establecida por la normativa prudencial. En efecto,
amparado en que el Estado responde, el banco estatal podría tener interés en
asumir riesgos excesivos, aumentando sus pasivos o realizando operaciones
especulativas que afecten su liquidez y solvencia. Comportamiento y supuestos
que no se compaginan con el contexto en que hoy se desenvuelve la actividad
bancaria y en la regulación prudencial que la enmarca. Aspecto que está
relacionado con la responsabilidad del banco.
En
resumen, la garantía del Estado no puede entenderse como un instrumento
jurídico al servicio de cualquier acreedor, como en el caso de la garantía en
las operaciones comerciales y civiles. Si bien el Estado sólo responde ante la
situación de crisis del banco, no puede considerarse que la garantía sea
subsidiaria. No se trata, repetimos, de garantizar la efectividad de un
crédito, forzar el cumplimiento de la obligación a favor del acreedor en una relación
obligatoria. Su objetivo es la estabilidad del sistema financiero, por ese
medio de la economía del país y la confianza del público ahorrante e
inversionista en una entidad bancaria de origen estatal”.
Garantía
estatal: diferencia respecto de las garantías civiles y las comerciales pero
también diferente respecto de la responsabilidad del Estado, incluso la
responsabilidad objetiva. La garantía se presta en razón del origen estatal de
los bancos, independientemente de toda relación de causalidad propia de la
responsabilidad administrativa:
“De
lo anterior se desprende que la obligación de garantía de las operaciones
pasivas de los bancos estatales no puede subsumirse en el régimen de
responsabilidad administrativa de la Ley General de la Administración Pública.
El incumplimiento de las obligaciones del banco estatal es, obviamente, un
hecho susceptible de causar un daño. Pero ese incumplimiento es imputable al
propio banco. Conforme los principios que informan la responsabilidad administrativa,
el deber de reparar es propio del banco estatal. Ergo, es su patrimonio el que
responde.
Para que
la responsabilidad administrativa del Estado pudiese intervenir, se requeriría
que el incumplimiento bancario en tanto causa de los daños pudiese ser imputado
directa o indirectamente al Estado. Este sería el caso cuando el Estado toma
decisiones que conducen a la insolvencia del banco o bien, afectan su liquidez.
Reside aquí la diferencia con la garantía del artículo 4 de mérito: la garantía
estatal se debe en ausencia de toda relación de causalidad entre el
incumplimiento del banco estatal, su ausencia de liquidez y solvencia y el daño
causado al depositante o acreedor. El Estado asume las obligaciones a pesar de
que no ha adoptado ninguna decisión que afecte el desenvolvimiento del banco
como tal.
Por ende, la garantía estatal a los bancos estatales no constituye una
manifestación de la responsabilidad administrativa, sino que es consecuencia de
que el Estado ha creado estos bancos. Estos son entes institucionales de
carácter instrumental, en el sentido de que han sido creados para desarrollar
un fin que es propio del Estado y que se encuentra claramente plasmado en el
Decreto de Nacionalización bancaria. El Estado concibió a los bancos como
motores en el proceso de desarrollo del país, ya que les correspondía otorgar
el crédito necesario para las distintas actividades agrícolas, industriales y
comerciales; de allí el interés de nacionalizar la captación de depósitos y los
bancos existentes a la época.
Por estos mismos motivos se mantuvo la
nacionalización bancaria en el texto original de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional. El Estado nacionaliza los bancos, la captación de los
depósitos y decide mantener la estabilidad del sistema y los principios
esenciales de la actividad financiera otorgando su garantía al desenvolvimiento
y funcionamiento de los bancos que crea. Puesto que el banco estatal es un
instrumento del Estado se sigue que éste puede modificar la estructura y funciones
del banco e incluso decidir sobre su disolución. La definición del patrimonio
del banco deriva de un acto estatal. Esa definición puede también ser objeto de
modificaciones por vía legal. Elementos que justifican que el Estado haya
decidido otorgar su garantía de solvencia ilimitada a los bancos estatales.
(….).
Ahora bien, si el Estado decide proceder
a cerrar un banco estatal, eliminando la posibilidad de su funcionamiento, esa
decisión sí puede entenderse como causante de responsabilidad administrativa
del Estado (responsabilidad por la emisión de ley). Es de advertir que bajo ese
supuesto, la responsabilidad del Estado podría ser establecida en los términos
en que se deriva de la ley que acuerde la supresión del banco y el cese de su
funcionamiento y no necesariamente con base en lo dispuesto por la Ley General
de Administración Pública. Ese fue el caso de la Ley de Disolución del Banco
Anglo Costarricense, N° 7471 de 20 de diciembre de 1994.
(….).
En el caso de cierre de los bancos, el
Estado responde por la totalidad de los clientes del banco, independientemente
del porcentaje de población de que se trate y responde frente a cada cliente
con total independencia del carácter del daño que éste sufra. De allí que no
pueda considerarse que las reglas sobre funcionamiento normal de la
Administración Pública sean suficientes para reglar la situación que se
presenta en caso de supresión legal de un banco estatal. En esa hipótesis se
requiere una ley especial que regule los distintos efectos que produce la
decisión de cierre”.
Concluye dicho dictamen:
“1-. La garantía del
Estado a favor de los bancos estatales tiene por objeto mantener la confianza
del público ahorrante o inversionista en estas entidades públicas y la
estabilidad tanto de éstas como del sistema bancario que por la Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional se constituye.
2-. La garantía estatal
cubre las operaciones bancarias pasivas autorizadas expresa o implícitamente a
los bancos estatales.
3-. El límite cuantitativo
de esa garantía viene dado por la solvencia del propio Estado.
4-. El artículo 4 de la
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional establece una garantía de carácter
público, irreductible a las categorías de garantía subsidiaria y garantía
solidaria reguladas por la legislación civil y comercial.
5-. Dicha garantía debe
hacerse efectiva ante situaciones de crisis que impidan el normal funcionamiento
del banco estatal. Por consiguiente, no se trata de una garantía ante cualquier
tipo de incumplimiento del banco.
6-. En ese sentido, la
ejecución de la garantía estatal debe ser excepcional, máxime que ello implica
trasladar al contribuyente el riesgo de la actividad bancaria pero también el
riesgo del ahorrante o inversionista.
7-. Conforme lo dispuesto
en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, en relación
con los numerales 27 y 28 del mismo cuerpo legal, el banco estatal y sus
directores son responsables por la gestión del banco. Lo que significa que ante
un incumplimiento contractual del banco responde su patrimonio y el de los
directores responsables.
8-. En su calidad de ente
público, al banco estatal le resultan aplicables las disposiciones de la Ley
General de la Administración Pública relativas a la responsabilidad
administrativa.
9-. Para que el Estado sea
responsable en los términos de la Ley General de la Administración Pública se
requiere establecer una relación de causalidad entre el hecho dañoso y el daño
producido y que ese hecho sea imputable al Estado.
10-. La garantía del Estado a
los bancos estatales se impone incluso en ausencia de toda relación de
causalidad entre el daño producido por la ausencia de liquidez y solvencia de
un banco y un acto o hecho del Estado.
11-. De ese hecho no puede
considerarse que la garantía del Estado esté comprendida en el régimen de
responsabilidad administrativa de la Ley General de la Administración Pública.
Se trata de institutos diferentes.
12-. La garantía del Estado a
los bancos estatales tiene su origen no en la responsabilidad administrativa
sino en la responsabilidad política institucional derivada del carácter estatal
de los bancos. No puede olvidarse que estos son entes institucionales e
instrumentales.
13-. No obstante, el régimen de
responsabilidad administrativa de la Ley General de la Administración Pública
podría resultar de aplicación en los supuestos en que el funcionamiento de la
entidad bancaria sufre graves alteraciones, con afectación de su liquidez y
solvencia, por decisiones adoptadas por el Estado. Caso en el cual sí habría
relación de causalidad”.
Se sigue de lo
transcrito que para la Procuraduría entre las situaciones, excepcionales, de
crisis que pueden determinar que la garantía a los bancos se haga efectiva se
encuentran:
Graves
problemas de solvencia y liquidez del banco que le impidan cumplir las
obligaciones contraídas.
·
Situaciones de corridas bancarias
·
Deficiencias patrimoniales
·
Una gestión que ponga en peligro su funcionamiento.
En general, cualquier situación excepcional
que impida el funcionamiento normal del banco, afecte su estabilidad y la del
sistema financiero. Motivos que deben ser determinados técnicamente, por lo que
su comprobación escapa a la competencia de la Procuraduría.
Del dictamen
antes transcrito y del C-349-2008 de 25 de setiembre de 2008 se deriva, además,
que el artículo 4 establece una obligación para el Estado, por la cual
determinados los motivos que justifican hacer efectiva la garantía, el Estado
debe responder ante los ahorrantes e inversionistas del banco en crisis. En el
dictamen C-349-2008, referido al problema que planteaba la deuda subordinada
frente al texto original del artículo 4, se indicó al respecto:
“El artículo 4 de mérito constituye un
mandato de orden legal; la obligación que impone al Estado subsiste y lo
vincula en tanto la norma legal que la impone esté vigente. La eficacia
de esa disposición deriva no de la voluntad de los ciudadanos sino de la
potestad legislativa, que tiene como uno de sus contenidos el dictar, reformar
y derogar las normas; en consecuencia, no deriva de una decisión voluntaria de
las autoridades estatales en un momento dado; así como tampoco de una decisión
concreta de un banco estatal. El artículo 4 y la obligación de garantía que de
él derivan perderán vigencia solo cuando, en ejercicio de su potestad
legislativa, el Estado decida reformarlo o derogarlo. El Estado sin norma legal
no puede renunciar a garantizar el funcionamiento del banco manifestado en el
conjunto de sus operaciones pasivas.
De lo anterior se desprende que la
renuncia anticipada que realice una persona, pública o privada, del artículo 4
no afecta en modo alguno al Estado y las obligaciones derivadas de ese numeral.
Sus obligaciones, con el alcance que se deriva del ordenamiento, se mantendrán
en tanto ese ordenamiento no disponga lo contrario. Lo que se justifica porque
el mandato imperativo del artículo 4 no depende de la voluntad de un
acreedor…”.
Dado el interés
de los bancos en contraer deuda subordinada, se reformó el artículo 4 de la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional para restringir la garantía estatal.
Dispone dicho artículo 4 a partir de esa reforma por ley 8917:
“Artículo
4.-
Los bancos comerciales del
Estado contarán con la garantía y la más completa cooperación del Estado y de
todas sus dependencias e instituciones. La garantía estatal establecida en este
artículo no será aplicable a los instrumentos financieros subordinados o
préstamos subordinados que emitan o contraten los bancos comerciales del
Estado, tampoco a las obligaciones o los derechos que de ellos emanen. Los instrumentos
financieros subordinados o los préstamos subordinados, así como las
obligaciones y los derechos que de ellos emanen solo podrán ser adquiridos o
contratados por bancos multilaterales de desarrollo o por organismos
bilaterales de desarrollo.
Ningún
tenedor de deuda subordinada emitida o contratada por los bancos comerciales
del Estado podrá poseer, individualmente, un monto que supere el veinticinco
por ciento (25%) del capital primario de cada banco emisor”. (Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 8917 del 16 de diciembre de 2010
"Reforma y Adiciona las Leyes Orgánica del Sistema Bancario Nacional, N°
1644 y Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Ley, N° 7558")
Si bien el nuevo texto precisa que
la garantía se otorga a los bancos comerciales del Estado y no a los bancos del
Estado como en el texto original, lo cierto es que en el estado actual de
nuestro ordenamiento todos los bancos estatales son bancos comerciales. Luego,
la garantía se aplica a todos los bancos estatales.
Frente al texto
del artículo 4, debe recalcarse que el único límite impuesto por el legislador
para el caso de que se requiera hacer efectiva la garantía estatal es el
relativo a la deuda subordinada. Por consiguiente, no se ha previsto como
límite para la efectividad de la garantía estatal la naturaleza, pública o
privada, del ahorrante o inversionista. Así como tampoco se ha condicionado al
cumplimiento de X requisitos.
En otros
ordenamientos jurídicos (por ejemplo, Ley 11/2015, de 18 de junio, de
recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de
inversión de España), la garantía de los depósitos es un elemento más de un
sistema dirigido a dar seguridad al sistema financiero. En nuestro medio la
garantía surge exclusivamente en relación con los bancos comerciales del
Estado, según lo indicado, y en un contexto en que no se plantea la posibilidad
de una intervención o liquidación de los bancos comerciales del Estado y en el
que mucho menos se vislumbraba el sometimiento de los bancos estatales, entes
autónomos, a una regulación y supervisión como hoy la conocemos. En ese
contexto, la seguridad financiera para los bancos estatales en crisis dependía
exclusivamente del financiamiento del Banco Central como último prestamista
(artículo 62 de la anterior Ley Orgánica del Banco Central y 52, b de la Ley
vigente) y de la garantía estatal. Consecuentemente, es factible indicar desde
ya que la ejecución de esa garantía no se concibió o se hizo depender de un
proceso de intervención o de liquidación. Condicionar la garantía a un proceso
de intervención o de liquidación, conduce a su desnaturalización y, por ende,
desvirtúa la finalidad por la cual el legislador la estableció en el artículo 4
de repetida cita.
III- GARANTIA Y PROCESO DE LIQUIDACION
En el origen de la consulta que nos
ocupa está la duda sobre si puede hacerse efectiva la garantía estatal siendo
que el Banco Crédito Agrícola se encuentra intervenido y, en cumplimiento de
esa intervención, el Interventor puede adoptar determinados actos para honrar
las obligaciones del Banco. Además, se afirma que en el proceso de liquidación
de un banco estatal, la garantía estatal solo puede hacerse efectiva de manera
excepcional, satisfaciendo las obligaciones del banco con los propios activos con
los cuales cuente la entidad. Solo si los activos del banco resultaren
insuficientes para hacer frente a las obligaciones, se podría aplicar la
garantía estatal.
Como
se indicó, el legislador otorga la garantía en un contexto en el cual no se
plantea la intervención ni la liquidación de los bancos estatales. Por lo que
el mandato que el legislador establece, no se hizo en el marco de una
intervención y liquidación de entidades bancarias; de modo que no puede hacerse
depender de esos instrumentos. Pero, además, en el contexto actual un banco
estatal puede ser intervenido pero esa intervención no puede conducir a una
decisión administrativa de liquidarlo. No obstante, el ordenamiento sigue
reconociendo la garantía estatal y esta puede ser ejecutada.
A.
LA INTERVENCION
DE UN BANCO ESTATAL
La intervención
es una forma de control administrativo de la entidad, que permite la
sustitución provisional de los administradores titulares cuando la entidad ha
entrado en una situación de inestabilidad financiera de grado tres (artículo
139, inciso c) de la Ley Orgánica del Banco Central. El interventor que se
nombre tendrá a su cargo la administración de la entidad, con los poderes que
se deriven de esa función de administración. En ese sentido, la gestión de la
entidad queda mediatizada, no sólo por la intervención misma sino por el hecho
de la sustitución de quienes fungían como administradores. Las funciones
normalmente desempeñadas por éstos pasan a ser ejercidas por quienes son nombrados
interventores y sus auxiliares.
En nuestro
medio y para el sector financiero la intervención encuentra su antecedente en
la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República, Ley N. 7107 de
4 de noviembre de 1988, que reforma sustancialmente la anterior Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica para establecer un régimen de regulación y
supervisión del sistema financiero, a cargo del Banco Central y de la Auditoría
General de Entidades Financieras. Importa señalar que en esa ley están presentes los
elementos fundamentales que hoy configuran este instrumento en la actual Ley
del Banco Central, razón por la cual hacemos mención de sus normas.
Así, mediante
la adición de un nuevo título a la Ley Orgánica del Banco Central se estructura
la supervisión del sistema financiero a cargo de la Auditoría General de
Entidades Financieras, encargada de fiscalizar el funcionamiento de todos los
bancos, artículo 124, en tanto intermediarios entre la oferta y la demanda de
recursos financieros o que presten otros servicios bancarios. Entre las
funciones que se le reconocían al nuevo supervisor se encuentra, artículo 125,
inciso 3, el solicitar a la Junta Directiva del Banco Central la intervención
de cualquiera de los bancos o entidades bajo su fiscalización y la potestad
sancionatoria. Disposición que se reiteraba en el inciso 8 del numeral 131,
numeral que remitía a los artículos 133 y 134 de la misma ley. El primero de
esos numerales establecía los motivos por los cuales una entidad financiera
“privada” podía ser intervenida, motivos entre los cuales se encontraba la
cesación de pagos, la negativa a someterse a los controles establecidos, la
falta de información sobre su situación financiera, el realizar sus negocios en
forma que pusiera en peligro su seguridad y solvencia o realizare operaciones
ilegales o fraudulentas; en caso de pérdidas que hubieren reducido el capital
social en una suma inferior a la mitad.
Supuestos de
intervención que, al igual que con la normativa actual, permitían disponer la
toma de posesión de los bienes de la entidad intervenida y su administración;
en su caso el nombramiento de un interventor, la suspensión del pago de
obligación y la reorganización de la entidad intervenida o en su caso “solicitar judicialmente su liquidación
forzosa, cuando se trate de entidades privadas”.
Por su parte,
el artículo 134 de la Ley 1552 es el antecedente del artículo 140 de la Ley
vigente del Banco Central. En su inciso 4 se dispuso sobre el devenir de la
entidad privada intervenida, facultando a la Junta Directiva del Banco Central
a decidir si permitía a la entidad continuar sus operaciones o si solicitaba
autorización al juez civil para la declaratoria de quiebra.
Conforme lo
trascrito, la intervención es un mecanismo que permite la administración de la
entidad privada por parte de los interventores, no solo por problemas de
liquidez o solvencia, sino también por mala gestión. Administración que tiende
a resolver los problemas que aquejan a la entidad de manera que pueda continuar
siendo viable. En su caso, si eso no fuere posible, que se proceda a la
liquidación. Al analizar la constitucionalidad de las disposiciones de la LOBCR
anterior en orden a la intervención, la Sala Constitucional remarcó los elementos
fundamentales de este instituto:
"…La
actividad bancaria tal y como ha quedado dicho, es de interés general y resulta
aceptable, en razón que para el ejercicio particular de la misma se deba
obtener del Estado autorización, que éste también ejerza cierto control del
sistema financiero y dentro de sus funciones, la facultad de intervenir, a
manera de medida razonablemente prudente, al banco o ente financiero, que esté
funcionando con peligro para su estabilidad y la de la economía del país, como
procedimiento previo para cancelar, si es del caso, la autorización de
funcionamiento. Resulta así que la intervención, dentro del derecho bancario,
es una institución universal y sus características en nuestro país, no difieren
mayor cosa de los principios generales que la informan. A manera de conclusión:
la intervención bancaria es una medida de prevención que debe estar contemplada
en el ordenamiento jurídico como norma preexistente y que permite al órgano
encargado de la fiscalización y control de la actividad bancaria, en resguardo
de los intereses generales de la economía del país y en particular, de los
intereses del ente intervenido y de los ahorrantes, depositantes e
inversionistas, adoptar directamente las medidas cautelares imprescindibles que
tengan como fin reestablecer su solvencia, liquidez, confianza comercial, o por
el contrario, cesar definitivamente en su funcionamiento. Tal procedimiento
implica, a la vez, la transferencia temporal de la administración y de la
autoridad al órgano interventor; transcurrido el término se debe definir con
base en el examen de los resultados, si se le devuelven esas funciones a sus
propietarios o si por el contrario, se debe solicitar la liquidación judicial
de la empresa....", Sala Constitucional, resolución N. 660-92 de las
15:00 hrs. del 10 de marzo de 1992.
Por otra parte,
si bien la intervención estaba estructurada en función de los bancos privados,
el último párrafo del artículo 134 permitía aplicar la intervención a los
bancos públicos, estatales y no estatales. Se preceptuaba:
“Las
disposiciones de este artículo y las del anterior podrán aplicarse a los bancos
del Estado y a los bancos organizados como entidades de derecho público cuando,
a juicio del Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta Directiva del
Banco Central, sea necesario que la Auditoría General intervenga a uno de esos
establecimientos. La resolución en la que se ordene enviar el caso al Consejo
de Gobierno tendrá recurso de revisión, con efectos suspensivos, ante la Junta
Directiva del Banco Central, dentro de un plazo de cinco días hábiles, a partir
de su notificación. En tal caso, en el acuerdo del Consejo de Gobierno se
fijará, con todo el detalle necesario, el ámbito de la intervención, la que en
ningún caso podrá conducir a la liquidación forzosa del banco estatal, o del
banco organizado como entidad de derecho público”. El énfasis es propio.
Remarcamos que
al establecerse esa posibilidad de intervención de los bancos públicos no se
hace referencia a la garantía del Estado con que cuentan los bancos estatales.
Interesa
recalcar, además, que en dicho antecedente está presente la diferencia entre
intervención y liquidación. Aspecto que es importante porque si bien todo banco
público puede ser intervenido, ninguno puede ser liquidado bajo las reglas que
regulan la liquidación de los bancos privados.
Establecidas
con la Ley 7101 las bases fundamentales de los instrumentos de intervención y
liquidación se explica que al aprobarse la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica vigente, la inclusión de estos instrumentos no generara
discusión y, por el contrario, fuera aceptada. Así, la actual Ley del Banco
Central reafirma la posibilidad de intervención del banco estatal. Y al hacerlo
mantiene la diferencia entre intervención y liquidación. Dispone el numeral 139
vigente:
“ Artículo 139.- Disposiciones
aplicables a entes en situación irregular
A los
entes fiscalizados que se encuentren en alguna situación de inestabilidad o
irregularidad financiera se les aplicarán las siguientes disposiciones:
(….).
c) En
casos de inestabilidad o irregularidad financiera de grado tres, el Consejo
Directivo ordenará, mediante resolución fundada, la intervención de la entidad
fiscalizada y designará a los interventores que asumirán la administración de
la entidad, quienes podrán ser funcionarios de la propia Superintendencia u
otras personas designadas al efecto.
De acuerdo con la gravedad de los hechos, a juicio exclusivo del Consejo
Directivo, este fijará el plazo de la intervención y podrá disponer, de
inmediato, la toma de posesión de los bienes de la entidad intervenida, con el
fin de administrarlos en la forma que más convenga a los intereses del
establecimiento y de sus ahorrantes e inversionistas.
Los interventores designados por el Consejo Directivo tendrán, en la forma en
que este lo disponga, la representación judicial y extrajudicial de la entidad
intervenida, con las mismas facultades que ostentaban los anteriores
administradores y órganos directivos. Deberán presentar un plan de
regularización financiera de la entidad, dentro del plazo que les fije el
Consejo Directivo. Este plan, una vez aprobado por el Consejo Directivo, será de
acatamiento obligatorio.
Al aprobar el plan de regularización
financiera o incluso antes, si por motivos de urgencia, el Consejo Directivo
así lo acordare, este podrá:
a.
Prohibir, total
o parcialmente, la suscripción de nuevas operaciones de crédito o el
otorgamiento de prórrogas de las operaciones vencidas.
b.
Convocar a asambleas de accionistas o
asociados y proponer aumentos de capital en la entidad, para garantizar su
recuperación financiera.
c.
Disponer la
suspensión o limitación en el pago de las obligaciones a cargo de la entidad.
Durante el tiempo que dure la intervención, no podrá decretarse ni practicarse
embargo sobre los bienes de la entidad intervenida, que se encuentren
garantizando las obligaciones cuyo pago haya sido suspendido o limitado.
d.
Restringir o
prohibir la distribución de utilidades o excedentes salvo con autorización
previa de la Superintendencia.
e.
Ordenar la
reorganización de la entidad intervenida, incluyendo la separación temporal o
definitiva de cualquier funcionario o empleado”.
Como la
intervención está referida a los supuestos de inestabilidad de grado tres,
procede recordar las causales para considerar que una entidad se encuentra en
ese grado de inestabilidad:
“Artículo 136.-
Reglamento para las entidades financieras
El Consejo Directivo de la Superintendencia, a propuesta del Superintendente y
con el voto de por lo menos cuatro de sus miembros, deberá dictar un reglamento
que le permita a la Superintendencia juzgar la situación económica y financiera
de las entidades fiscalizadas, para velar por la estabilidad y la eficiencia
del sistema financiero. Ese reglamento incluirá lo siguiente:
a)
Definición de grados de riesgo de los activos,
grados de riesgo de liquidez, grados de riesgo por variaciones en las tasas de
interés, grados de riesgo cambiario y de otros riesgos que considere oportuno
evaluar.
b)
Requerimientos proporcionales de capital adicional,
cuando sea necesario para que los entes fiscalizados puedan enfrentar los
riesgos mencionados en el inciso anterior. Estos requerimientos serán
adicionales a los establecidos por ley o por reglamento, que deben entenderse
como los mínimos necesarios para iniciar operaciones.
c)
Descripción de los supuestos que impliquen la
existencia de situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera de los
entes fiscalizados. Las situaciones de inestabilidad o irregularidad financiera
se clasificarán en tres grados, de acuerdo con la gravedad de la situación. El
grado uno se aplicará a situaciones de inestabilidad leve que, a criterio de la
Superintendencia, puedan ser superadas con la adopción de medidas correctivas
de corto plazo. El grado dos se aplicará a situaciones de inestabilidad de mayor
gravedad que, a criterio de la Superintendencia, solo pueden ser superadas por
la adopción y la ejecución de un plan de saneamiento. El grado tres, que
requerirá la intervención de la entidad, se regirá por lo dispuesto en el
inciso siguiente.
d)
Se considerará que existe una situación de
inestabilidad o irregularidad financiera de grado tres en los siguientes casos:
i)
Cuando la entidad que se encuentre en situación de
inestabilidad o irregularidad financiera de grado dos incumpla con el plan de
saneamiento a que se refiere el inciso b) del artículo 139.
ii)
Cuando la entidad lleve a cabo operaciones
fraudulentas o ilegales.
iii)
Cuando la entidad suspenda o cese sus pagos, será
obligación del Gerente o del Administrador de las entidades fiscalizadas
comunicar, inmediatamente, al Superintendente cualquier estado de suspensión o
cesación de pagos, total o parcial.
iv)
Cuando directores, gerentes, subgerentes o
auditores internos de la entidad, debidamente requeridos por la
Superintendencia, rehúsen presentarse a rendir declaración ante ella o se
nieguen a suministrarle información sobre el estado económico y financiero o
sobre las operaciones realizadas por la entidad.
v)
Cuando la entidad administre sus negocios en forma
tal que ponga en peligro su seguridad y solvencia.
vi)
Cuando la Superintendencia determine, con base en
sus propias investigaciones o en informes del Ministerio Público o de autoridad
judicial competente, que la entidad está involucrada en operaciones de lavado
de dinero.
vii)
Cuando la entidad haya sufrido pérdidas que
reduzcan su patrimonio a una suma inferior a la mitad.
viii)
Cuando la entidad incumpla las normas de
suficiencia patrimonial establecidas por la Superintendencia.”
De las
funciones que se reconocen al interventor, quizás las más importantes son las
de administrar los bienes de la entidad de los que haya tomado posesión, por
una parte. La representación judicial y extrajudicial con las facultades
propias de los anteriores administradores y directores, por otra parte. Al
disponerse que el interventor es el administrador de los bienes del Banco y que
ostenta la representación judicial y extrajudicial del Ente, se sigue como
lógica consecuencia que está habilitado para adoptar las decisiones propias del
administrador.
En ese sentido,
no existe duda de que el interventor puede tomar decisiones que corresponderían
normalmente a esos administradores, salvo que el acuerdo de intervención decida
restringir alguna facultad. Lo que puede explicarse por el objeto de la
intervención, sea que por su medio la entidad recobre la estabilidad
financiera, supere los desequilibrios que enfrenta, sane las irregularidades
que afectaron su desempeño, mejore su gestión.
Así, entre los
actos de administración se encuentran la posibilidad de vender bienes,
eventualmente de acordar daciones de pagos y en caso de que se den las
condiciones legalmente exigidas, compensar las obligaciones en favor del Banco
con pasivos que esté tenga. Posibilidad al cual nos referimos en el dictamen
C-113-99 de 4 de junio de 1999:
“El Interventor se ha visto confiado de la
administración de la entidad intervenida, funciones que conllevan la
representación judicial o extrajudicial, a lo cual se une el efecto de pleno
derecho previsto en el referido numeral 809 del Código Civil. Por lo que debe
concluirse que, en principio, es al Interventor a quien le corresponde
compensar las deudas o en su caso, renunciar a la compensación. Posibilidad que
debe descartarse si no se reúnen las condiciones del artículo 806, si se
perjudica a terceros, o bien si con ello se contraría el plan de intervención
de la empresa. En ese sentido, no podría decidirse la compensación si la
decisión origina daño a "derechos adquiridos" de los ahorrantes o
inversionistas, aspecto que deberá ser valorado por el interventor. En cuanto
que la compensación provoque un trato desigual, considera la Procuraduría que
un rato discriminatorio no podría ser, en principio, imputado, a la aceptación
o mejor dicho, no renuncia de la compensación. Para que opere la compensación
deben existir obligaciones y acreencias recíprocas; además, el efecto
extintivo, automático no es convencional, sino legal. Estas circunstancias
determinan que la persona respecto de la cual opere la compensación se
encuentre en una situación jurídica diferente al resto de acreedores: ello en
cuanto es simultáneamente acreedora y deudora de la entidad”.
Los actos de administración que se
adopte deben no solo sujetarse al ordenamiento jurídico sino adoptarse en el
marco de los objetivos de la intervención y en resguardo, por ende, de los
intereses de los ahorrantes e inversionistas, de la entidad y del sistema
financiero.
Respecto
de los entes financieros intervenidos, el Banco Central puede cumplir su papel
de prestamista de última instancia. El artículo 52, inciso b) de su Ley le
faculta, en efecto, a conceder préstamos de emergencia hasta por el plazo de
seis meses, prorrogables por igual plazo, cuando, entre otros elementos, tengan
un programa de salvamento calificado por la Superintendencia General de
Entidades Financieras como viable. Cabe recordar que el plan de regularización
de la entidad intervenida, a que se refiere el artículo 139 transcrito, tiende
a recuperar la estabilidad de la entidad, para que pueda cumplir los
requerimientos en orden a la solvencia, liquidez, gestión, y por ende, haga
frente a sus obligaciones. Sea, con el plan se planifica y programan las
acciones necesarias para lograr la viabilidad del ente financiero.
Debe tenerse presente que los actos
de administración que corresponde a la intervención se enmarcan temporalmente
(un plazo no mayor a un año) y por ende, con la intervención no se trata de
liquidar los bienes de la entidad, así como tampoco es un proceso de quiebra.
Parafraseando a la Sala Constitucional en su sentencia N. 660-92 antes citada,
se trata de la adopción de medidas cautelares en procura del restablecimiento
de la entidad, si ello fuere posible.
En este orden de ideas, el artículo 140 de la
Ley vigente recoge también algunos aspectos incorporados por la Ley 7107 a
nuestro ordenamiento; disposiciones que tienden a dar operatividad a la
intervención: posibilidad de impugnación de la resolución que
acuerde el CONASSIF, la forma de acreditación de la representación judicial y
extrajudicial de la entidad intervenida; la imposibilidad de que la entidad
intervenida pueda sufrir un embargo de sus bienes o estos sean rematados, o sea
declarado algún procedimiento concursal contra la entidad; el plazo máximo de
intervención, la forma de cubrir los gastos. De estas disposiciones nos
interesan las siguientes:
“Artículo
140.- Reglas para la intervención
La intervención a que se refiere el inciso c) del
artículo anterior se regirá, además, por las siguientes reglas:
(….).
e) La intervención no podrá exceder de un año. Treinta
días naturales antes de vencer el plazo por el que se haya ordenado la
intervención, el Consejo Directivo deberá decidir, previa consulta a los
interventores designados, si permite a la entidad continuar con sus operaciones
o si solicita, al juez competente, la liquidación o quiebra”.
La intervención concluye cuando
determinado que la entidad es viable, se le autoriza continuar sus operaciones,
asumiendo la entidad su propia administración o bien, definida la inviabilidad
de esa entidad, se solicita la liquidación o quiebra.
Ahora
bien, las normas refieren a los entes que se encuentren en situación de inestabilidad
o irregularidad financiera, supuesto en los cuales pueden llegar a encontrarse
los entes financieros públicos, incluso los bancos del Estado. Luego, los
bancos del Estado pueden ser intervenidos, posibilidad presente en el dictamen
C-292-2017 de 11 de diciembre de 2017. Empero, la intervención bancaria no se
instituye como parte de un proceso tendiente a la liquidación del banco estatal
por parte del interventor. Al instar de como señalaba la frase final del
artículo 133 de la anterior Ley Orgánica del Banco Central, con la ley vigente
la intervención no puede conducir a una liquidación forzosa del banco del
Estado.
B.
LA LIQUIDACION
Y CIERRE DE UN BANCO ESTATAL: UNA DECISION LEGISLATIVA
Se ha planteado que de
previo a que se haga efectiva la garantía del Estado el banco estatal debe ser
sometido a un proceso de liquidación.
La liquidación de una
entidad comprende el conjunto de actos que tienen como objeto poner fin a las
relaciones entre dicha entidad y terceros, con los socios y entre estos.
Operaciones que van a permitir concluir las operaciones pendientes de dicha
entidad, cobrar lo adeudado, pagar lo que corresponda, disponer de los bienes
sociales y repartir el patrimonio social. En último término, la cancelación de
la inscripción registral de la entidad.
La liquidación de una
sociedad mercantil se rige por el Código de Comercio, artículos 209 y
siguientes. Legislación que dispone la liquidación una vez disuelta la
sociedad, para lo cual esta conserva la personalidad jurídica. Distinta es la
regulación cuando se trata de una entidad bancaria. El inciso d) del artículo
140, antes transcrito, dispone que treinta días naturales antes de vencer el
plazo de la intervención, el Consejo decidirá si permite a la entidad intervenida
continuar funcionando o si se solicita al juez competente la liquidación o
quiebra. La Ley Orgánica del Banco Central no establece cómo se rigen esos
procesos. Y ello se origina en que la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional contiene un capítulo relativo a la liquidación y quiebra de los bancos
privados, artículos 161 y siguientes. Es decir, las reglas comunes sobre
liquidación de las sociedades mercantiles no se aplican a las entidades
bancarias privadas.
De acuerdo con la Ley
del Sistema Bancario, el proceso de liquidación comienza una vez que se ha
declarado la quiebra de la entidad. Constituida la Junta Liquidadora esta tiene
el deber de realizar una serie de actuaciones tendientes a la recuperación de
los bienes o fondos que correspondan al banco, para la legalización de los
créditos contra el banco; aprobar provisionalmente los créditos debidamente
legalizados; revisar listas del activo y pasivo, valorar los bienes, entre
otros actos relacionados con el patrimonio, artículo 167. En cuanto al pago de
las obligaciones del banco, el numeral 172 obliga a la Junta Liquidadora a
destinar una parte del activo al pago de las obligaciones preferenciales; luego
los fondos líquidos que resultaren de la realización del activo se destinarán,
en forma proporcional, al pago de las deudas comunes aprobadas. Si quedaren
valores del activo en poder de la Junta, una vez efectuados todos los pagos y
depositadas en el Banco Central la provisión respecto de los créditos en que
hubiere litigios pendientes, se destinan los valores al pago de los intereses
sobre todas las deudas aprobadas del banco desde la fecha de la declaratoria de
quiebra hasta la fecha del pago de las obligaciones respectivas. Efectuados
todos los pagos, podrá convocarse a los accionistas y si es del caso, deberá
distribuir entre los accionistas o asociados, después de pagados todos los
gastos, el sobrante del dinero y otros bienes que quedaren en su poder, en
proporción al capital aportado por cada uno de ellos, artículo 174. Cumplido todo
este proceso se puede declarar disuelto el banco.
La referencia a
estas normas sobre liquidación de los bancos privados nos permite reiterar:
·
la especialidad de las normas sobre liquidación de
bancos presente en la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional frente a la
generalidad de las normas sobre liquidación de sociedades mercantiles del
Código de Comercio.
·
Normas especiales han sido emitidas exclusivamente
para los bancos privados. Situación que no se modificó con la inclusión del
proceso de intervención de las entidades financieras en la Ley Orgánica del
Banco Central.
·
De lo que se sigue la ausencia de una regulación
sobre liquidación de los bancos estatales: las normas generales del Código de
Comercio no le son aplicables porque los bancos del Estado son
instituciones autónomas, no sociedades mercantiles, aun cuando sean entes
empresariales. Luego, las normas especiales de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional no se aplican a los bancos estatales porque el legislador
solo reguló la liquidación de los bancos privados.
·
En consecuencia, en el estado actual del
ordenamiento no existen disposiciones de rango legal que regulen el proceso de
liquidación de un banco estatal.
Por el
contrario, el artículo 161 de esta Ley 7558 preceptúa:
“Artículo 161.- Situación especial de entidades
estatales
Cuando
se trate de entidades financieras pertenecientes al Estado y a los bancos
organizados como entidades de Derecho Público, se entenderá que la asamblea de
miembros está integrada por el Consejo de Gobierno, salvo en el caso del Banco
Popular y de Desarrollo Comunal, en el cual dicho órgano será la Asamblea de
los Trabajadores, definida en su ley orgánica. La Superintendencia ejercerá sus
atribuciones de igual forma que con los entes privados, excepto que no podrá
pedir su quiebra ni su liquidación. En su lugar, deberá informar a la Asamblea
Legislativa”.
De allí que escape al
interventor pedir la quiebra o liquidación de un banco. La norma es terminante,
por lo que la intervención no puede tener como objeto la liquidación del ente
público. Así pues, una decisión en ese sentido escapa al marco de competencia
del interventor pero también del CONASSSIF. Aspecto que señaló la Procuraduría
en el dictamen C-292-2017 de 11 de diciembre de 2017, al analizar la situación
especial del Bancredito:
“Disposición que autoriza considerar que un ente
público puede ser objeto de intervención y que en cumplimiento de esta, la
Superintendencia podrá ejercer las mismas facultades de que dispone cuando se
trata de entes privados, salvo lo indicado en orden a la quiebra y liquidación.
Con lo cual se reafirma que es la Asamblea Legislativa la competente para
disponer el cierre y liquidación del ente financiero de naturaleza pública o,
en su caso la modificación de su actividad”.
La
imposibilidad de pedir la quiebra y liquidación de un banco puede, entonces,
explicarse por la ausencia de normas con base en las cuales llevar a cabo esos
procesos. Y es que, dada esa ausencia de una norma general que tenga como
contenido regular la liquidación del banco estatal, corresponde al legislador
decidir en cada caso qué pasa con el banco estatal inviable. Por ende, decidir
si se liquida o no y en su caso, con cuáles reglas se llevará a cabo la liquidación.
De modo que una vez informada de la situación del banco estatal intervenido, la
Asamblea Legislativa puede decidir aprobar o no una ley estableciendo el
proceso de liquidación de la entidad estatal. Regulación que dictó, por
ejemplo, para el cierre y liquidación del Banco Anglo Costarricense, Ley de
Disolución del Banco Anglo Costarricense, N. 7471 de 20 de diciembre de 1994.
Esa ausencia de
regulación legal sobre la liquidación de un banco estatal determina, como
lógica consecuencia, que en el estado actual del ordenamiento la liquidación
del banco estatal no puede ser establecida como una condición previa para el
ejercicio de la garantía del Estado.
Se determina, así,
que la garantía estatal ha sido establecida por normas independientes de
aquellas que regulan la intervención pero sobre todo, para efectos de lo
consultado, en ausencia de un marco que regule la liquidación del banco
estatal.
Es claro, además, que la lógica de
un proceso de liquidación impide considerar que la garantía del Estado deba ser
ejercida solo al finalizar el proceso de liquidación, eventualmente cuando ya
se hubiere determinado dentro de ese proceso que las obligaciones del banco no
pueden ser cubiertas con los propios activos del Ente. La función de la
garantía del Estado como un mecanismo de protección y ante todo generador de
confianza en los bancos estatales y en el sistema financiero nacional, no se
compagina con la pretensión de que esta garantía solo pueda ejercerse en caso
de que la Asamblea Legislativa decida someter al banco intervenido a un proceso
de liquidación. Baste recordar que el proceso de liquidación de una entidad es
susceptible de extenderse en el tiempo ya que es necesario satisfacer
obligaciones y liquidar los activos que quedaren. Y esas actuaciones pueden
prolongarse en el tiempo. Luego, tratándose de la entidad financiera que ha
otorgado créditos, la liquidación debe respetar las condiciones fijadas en los
contratos respectivos, incluyendo claro está el plazo concedido. Por ende, la
recuperación de esos activos se alarga en el tiempo. Por tanto, honrar los
pasivos de la entidad bancaria no puede hacerse depender de que los recursos
sean generados o recuperados ni extenderse indefinidamente en el tiempo.
Así,
la duración de un proceso de liquidación no se corresponde con la urgencia de
responder para mantener la confianza en un banco en situación de crisis y del
sistema del cual forma parte. Simplemente el mantenimiento de la confianza, de
la credibilidad del sistema financiero y, por ende, de la seguridad de que el
Estado responde con la premura que exige el sistema financiero, reiteramos, no
se conforma con la duración de ese proceso de liquidación ni puede identificarse
con éste. Por el contrario, esa confianza pasa por la posibilidad de que los
ahorrantes e inversores, que confiaron sus recursos en el banco estatal
amparados en la garantía estatal, puedan disponer de esos recursos en un plazo
adecuado y oportuno.
En
criterio de la Procuraduría es importante recalcar que aun cuando el legislador
consideró necesario establecer disposiciones en orden a la supervisión y
regulación del sistema financiero y dentro de esta regulación el
establecimiento de la intervención del banco estatal, no solo no autorizó la
liquidación de los bancos estatales sino que tampoco cuestionó ni pretendió
reformar y menos derogar la declaración de que los bancos del Estado contarán
con la garantía del Estado. Antes bien, cuando consideró necesario introducir
en nuestro sistema la posibilidad de suscripción de deuda subordinada por parte
de los bancos estatales, reafirmó que los bancos estatales tienen esa garantía.
Es decir, la garantía no se sujetó ni condicionó a ningún proceso de liquidación
o de intervención. Es un instrumento que es independiente a estos institutos,
ello aún cuando pueda considerarse que es una
manifestación de los instrumentos que el ordenamiento establece para mantener
la estabilidad, solvencia y liquidez de los entes financieros. Por
consiguiente, la garantía mantiene su naturaleza y finalidad.
El
artículo 4 se refiere a los bancos del Estado: la garantía se ejecuta en
relación con el banco que enfrenta la situación de crisis, pero desde el
momento en que se ejecuta no solo se responde frente a los ahorrantes e
inversores de ese banco sino que el Estado afirma ante el público, ante el
mercado financiero que responde por los bancos estatales, con lo que influye en
la credibilidad del sistema y, obviamente, en la percepción del riesgo que
implica la actividad financiera desarrollada por sus bancos.
Por
demás, sujetar la efectividad de la garantía al proceso de liquidación
implicaría darle un efecto subsidiario. Por tanto, se ha indicado (dictamen
C-024-2004) que la garantía estatal no es una garantía ni subsidiaria ni
solidaria.
Puesto que la
garantía del Estado a los bancos estatales no fue prevista, reiteramos, en el
marco de un proceso de liquidación de la institución, resulta claro que los
elementos o condiciones que determinan la decisión de hacer efectiva la
garantía son los ya indicados de una situación de crisis, la falta de liquidez
en un momento dado que afecte el cumplimiento de las obligaciones del Banco,
con mayor razón en situación de iliquidez estructural; una situación de
insolvencia; una situación grave de riesgo de confianza, situaciones que
afecten su estabilidad y su funcionamiento normal impidiéndole cumplir sus
obligaciones.
CONCLUSION:
Por lo antes
expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:
1.
La garantía que el Estado otorga a sus bancos
conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional es un
instrumento generador de confianza en la banca estatal, llamado a disminuir los
riesgos de inestabilidad y de incertidumbre respecto del cumplimiento de las
obligaciones del banco.
2.
Es la confianza de que presentada una situación de
crisis, el Estado va a cubrir las obligaciones de su banco y que lo va a hacer
en un plazo oportuno para los intereses de los ahorrantes e inversionistas. Por
ende, estos pueden tener la certeza de que no van a resultar perjudicados por
la situación de crisis del banco estatal y que, por consiguiente, pueden
confiarle sus ahorros.
3.
Para que la garantía sea instrumento de confianza y
seguridad de la banca estatal es indispensable que, surgida una situación de
crisis, el Estado haga efectiva su garantía.
4.
Se reafirma que esta garantía, irreductible a las
categorías de garantía subsidiaria y garantía solidaria reguladas por la
legislación civil y comercial, debe hacerse efectiva ante situaciones de crisis
que impidan el normal funcionamiento del banco estatal.
5.
Se reafirma que el citado artículo 4 establece una
obligación para el Estado, por la cual determinados los motivos que justifican
hacer efectiva la garantía, el Estado debe responder ante los ahorrantes e
inversionistas del banco en crisis.
6.
El artículo 4 de cita no establece condiciones para
hacer efectiva la garantía del Estado. El solo límite establecido legalmente es
el referido a la deuda subordinada.
7.
La intervención establecida en el artículo 139,
inciso c) y siguientes de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, es
un instrumento que permite la sustitución provisional de los administradores
titulares de la entidad financiera cuando esta ha entrado en una situación de
inestabilidad financiera de grado tres. El interventor que se nombre tendrá a
su cargo la administración de la entidad, con los poderes que se deriven de esa
función de administración.
8.
Esa administración tiende a resolver los
problemas que aquejan a la entidad de manera que pueda continuar siendo viable.
En su caso, si eso no fuere posible y se tratare de una entidad privada, que se
proceda a su liquidación.
9.
Los bancos públicos, estatales o no, pueden ser
intervenidos, pero no pueden ser liquidados bajo las reglas que regulan la
liquidación de los bancos privados.
10.
En ejercicio de la función de administrador que
corresponde al interventor de la entidad financiera, este funcionario puede
tomar decisiones como la venta de los bienes de la entidad, el negociar y
acordar daciones de pagos y en caso de que se den las condiciones legalmente
exigidas, compensar las obligaciones en favor del Banco con pasivos que esté
tenga. Acciones que pueden ser adoptadas respecto del banco estatal
intervenido.
11.
Los actos de administración que se adopte deben no
solo sujetarse al ordenamiento jurídico sino adoptarse en el marco de los
objetivos de la intervención y en resguardo, por ende, de los intereses de los
ahorrantes e inversionistas, de la entidad y del sistema financiero.
12.
Esos actos de administración se enmarcan
temporalmente (un plazo no mayor a un año) y, por ende, con la intervención no
se trata de liquidar los bienes de la entidad, así como tampoco puede
confundirse con un proceso de quiebra.
13.
La intervención concluye cuando se determina que la
entidad es viable y se le autoriza continuar sus operaciones, asumiendo la
entidad su propia administración. Pero también cuando determinada la
inviabilidad de esa entidad, se solicita la liquidación o quiebra.
14.
Conforme lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en caso de que el proceso de
intervención determine que el banco estatal es inviable, el interventor se ve
impedido de pedir la liquidación y quiebra del banco, debiendo limitarse a
informar a la Asamblea Legislativa sobre dicha situación.
15.
Las normas de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional relativas a la liquidación de bancos están circunscritas a la banca
privada. Por lo que no resultan aplicables a una entidad bancaria pública, en
nuestro caso, a los bancos estatales.
16.
En ausencia de una norma de rango legal, aplicable
a todos y cada uno de los bancos estatales, que regule la liquidación,
corresponde al legislador decidir en cada caso qué pasa con un banco estatal
inviable. Por ende, decidir si lo liquida o no y en su caso, con cuáles reglas
se llevará a cabo la liquidación.
17.
Puesto que no existe una regulación legal sobre la
liquidación de un banco estatal, esa liquidación no puede ser establecida como
una condición previa para el ejercicio de la garantía del Estado.
18.
La situación de crisis que justifica la ejecución
de la garantía obliga a una respuesta urgente y oportuna, por lo que esa
ejecución no puede estar subordinada a un proceso de liquidación.
19.
Garantía que
en nuestro ordenamiento ha sido establecida por normas independientes de
aquellas que regulan la intervención y en ausencia de normas sobre la liquidación
del banco estatal. De allí que pueda hacerse efectiva respecto de un banco
intervenido.
20.
La garantía acompaña al banco estatal a lo largo de
su funcionamiento y existencia. La liquidación pone fin a los negocios
bancarios, extingue las relaciones financieras, comerciales, administrativas,
laborales o de cualquier otro tipo que ese banco haya contraído. Ciertamente,
en un caso dado estos instrumentos pueden coincidir pero bien podría ser que la
garantía se haga efectiva frente a un crisis coyuntural
que no determine ni justifique la liquidación del banco.
21.
La garantía estatal se hace efectiva en relación
con el banco que enfrenta la situación de crisis, pero desde el momento en que
se ejecuta no solo se responde frente a los ahorrantes e inversores de ese
banco sino que el Estado afirma ante el público, ante sus mismos bancos y ante
el mercado financiero que responde por los bancos estatales, con lo que influye
en la credibilidad del sistema y, obviamente, en la percepción del riesgo que
implica la actividad financiera desarrollada por sus entes garantizados.
22.
En ese sentido, condicionar la efectividad de la
garantía a un proceso de liquidación es susceptible de afectar la protección y
confianza que se derivan de la garantía estatal, efecto que no se limitaría al
banco inviable sino que es susceptible de extenderse al resto de los entes
amparados por esa garantía.
23.
Puesto que la garantía del Estado a los bancos
estatales no fue establecida dentro del marco de un proceso de liquidación de
la institución, resulta claro que los elementos o condiciones que determinan la
decisión de hacer efectiva la garantía son los ya indicados de una situación de
crisis que puede deberse, entre otros, a la falta de liquidez en un momento
dado que afecte el cumplimiento de las obligaciones del Banco, con mayor razón
en situación de iliquidez estructural; una situación de insolvencia; una
situación grave de riesgo de confianza, situaciones que afecten su estabilidad
y su funcionamiento normal impidiéndole cumplir sus obligaciones.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA GENERAL ADJUNTA
MIRCH/gap
C. Lic. Luis Carlos
Delgado Murillo
Presidente del
CONASSIF
Lic. Marco
Hernández Ávila
Interventor
BANCREDITO
C-057-2018
FUNCION CONSULTIVA. ADMISIBILIDAD DE CONSULTA. BANCOS ESTATALES. GARANTIA DEL
ESTADO. CONFIANZA EN EL SISTEMA FINANCIERO. INCONDICIONALIDAD DE LA GARANTIA ESTATAL.
INTERVENCION DE ENTIDADES FINANCIERAS. INTERVENCION BANCOS PUBLICOS. DIFERENCIA
ENTRE INTERVENCION Y LIQUIDACION. LIQUIDACION DE ENTIDADES FINANCIERAS.
SITUACION BANCOS PUBLICOS.
El señor Ministro de la Presidencia, en oficio N.
DM-153-2018 de 1° de marzo 2018, consulta el criterio de la Procuraduría
General de la República, en relación con los siguientes temas:
“1 ¿Cuáles son las condiciones legales que deben cumplirse
a priori para hacer efectiva la garantía del Estado prevista en el artículo 4
de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, N. 1644 de 26 de setiembre de
1953?
2 ¿Existe habilitación legal para que, durante un proceso
de intervención, el interventor pueda hacer uso de otras vías o
mecanismos -distintas de la garantía estatal- que posibiliten el adecuado
pago de las obligaciones con terceros acreedores, a través de los activos en
propiedad de la entidad bancaria?”.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves,
Procuradora General Adjunta, emite el dictamen C-057-2018 de 3 de abril siguiente,
en el que se abarcan los siguientes temas:
Admisibilidad de la consulta.
La garantía estatal protege la confianza del público y del
sistema financiero.
Una protección no condicionada por los procesos de
intervención y liquidación del banco estatal.
Se concluye que:
La garantía que el Estado otorga a sus
bancos conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
es un instrumento generador de confianza en la banca estatal, llamado a
disminuir los riesgos de inestabilidad y de incertidumbre respecto del
cumplimiento de las obligaciones del banco.
Es la confianza de que presentada una
situación de crisis, el Estado va a cubrir las obligaciones de su banco y que
lo va a hacer en un plazo oportuno para los intereses de los ahorrantes e
inversionistas. Por ende, estos pueden tener la certeza de que no van a
resultar perjudicados por la situación de crisis del banco estatal y que, por
consiguiente, pueden confiarle sus ahorros.
Para que la garantía sea instrumento de
confianza y seguridad de la banca estatal es indispensable que, surgida una
situación de crisis, el Estado haga efectiva su garantía.
Se reafirma que esta garantía, irreductible
a las categorías de garantía subsidiaria y garantía solidaria reguladas por la
legislación civil y comercial, debe hacerse efectiva ante situaciones de crisis
que impidan el normal funcionamiento del banco estatal.
Se reafirma que el citado artículo 4
establece una obligación para el Estado, por la cual determinados los motivos
que justifican hacer efectiva la garantía, el Estado debe responder ante los
ahorrantes e inversionistas del banco en crisis.
El artículo 4 de cita no establece
condiciones para hacer efectiva la garantía del Estado. El solo límite
establecido legalmente es el referido a la deuda subordinada.
La intervención establecida en el artículo
139, inciso c) y siguientes de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica,
es un instrumento que permite la sustitución provisional de los administradores
titulares de la entidad financiera cuando esta ha entrado en una situación de
inestabilidad financiera de grado tres. El interventor que se nombre tendrá a
su cargo la administración de la entidad, con los poderes que se deriven de esa
función de administración.
Esa administración tiende a resolver
los problemas que aquejan a la entidad de manera que pueda continuar siendo
viable. En su caso, si eso no fuere posible y se tratare de una entidad
privada, que se proceda a su liquidación.
Los bancos públicos, estatales o no, pueden
ser intervenidos, pero no pueden ser liquidados bajo las reglas que regulan la
liquidación de los bancos privados.
En ejercicio de la función de administrador
que corresponde al interventor de la entidad financiera, este funcionario puede
tomar decisiones como la venta de los bienes de la entidad, el negociar y
acordar daciones de pagos y en caso de que se den las condiciones legalmente
exigidas, compensar las obligaciones en favor del Banco con pasivos que esté
tenga. Acciones que pueden ser adoptadas respecto del banco estatal
intervenido.
Los actos de administración que se adopte
deben no solo sujetarse al ordenamiento jurídico sino adoptarse en el marco de
los objetivos de la intervención y en resguardo, por ende, de los intereses de
los ahorrantes e inversionistas, de la entidad y del sistema financiero.
Esos actos de administración se enmarcan
temporalmente (un plazo no mayor a un año) y, por ende, con la intervención no
se trata de liquidar los bienes de la entidad, así como tampoco puede confundirse
con un proceso de quiebra.
La intervención concluye cuando se
determina que la entidad es viable y se le autoriza continuar sus operaciones,
asumiendo la entidad su propia administración. Pero también cuando determinada
la inviabilidad de esa entidad, se solicita la liquidación o quiebra.
Conforme lo dispuesto por el artículo 161
de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en caso de que el proceso
de intervención determine que el banco estatal es inviable, el interventor se
ve impedido de pedir la liquidación y quiebra del banco, debiendo limitarse a
informar a la Asamblea Legislativa sobre dicha situación.
Las normas de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional relativas a la liquidación de bancos están circunscritas a la
banca privada. Por lo que no resultan aplicables a una entidad bancaria
pública, en nuestro caso, a los bancos estatales.
En ausencia de una norma de rango legal,
aplicable a todos y cada uno de los bancos estatales, que regule la
liquidación, corresponde al legislador decidir en cada caso qué pasa con un
banco estatal inviable. Por ende, decidir si lo liquida o no y en su caso, con
cuáles reglas se llevará a cabo la liquidación.
Puesto que no existe una regulación legal
sobre la liquidación de un banco estatal, esa liquidación no puede ser
establecida como una condición previa para el ejercicio de la garantía del
Estado.
La situación de crisis que justifica la
ejecución de la garantía obliga a una respuesta urgente y oportuna, por lo que
esa ejecución no puede estar subordinada a un proceso de liquidación.
Garantía que en nuestro ordenamiento ha sido
establecida por normas independientes de aquellas que regulan la intervención y
en ausencia de normas sobre la liquidación del banco estatal. De allí que pueda
hacerse efectiva respecto de un banco intervenido.
La garantía acompaña al banco estatal a lo
largo de su funcionamiento y existencia. La liquidación pone fin a los negocios
bancarios, extingue las relaciones financieras, comerciales, administrativas,
laborales o de cualquier otro tipo que ese banco haya contraído. Ciertamente,
en un caso dado estos instrumentos pueden coincidir pero bien podría ser que la
garantía se haga efectiva frente a un crisis coyuntural que no determine ni
justifique la liquidación del banco.
La garantía estatal se hace efectiva en
relación con el banco que enfrenta la situación de crisis, pero desde el
momento en que se ejecuta no solo se responde frente a los ahorrantes e
inversores de ese banco sino que el Estado afirma ante el público, ante sus
mismos bancos y ante el mercado financiero que responde por los bancos
estatales, con lo que influye en la credibilidad del sistema y, obviamente, en
la percepción del riesgo que implica la actividad financiera desarrollada por
sus entes garantizados.
En ese sentido, condicionar la efectividad
de la garantía a un proceso de liquidación es susceptible de afectar la
protección y confianza que se derivan de la garantía estatal, efecto que no se
limitaría al banco inviable sino que es susceptible de extenderse al resto de
los entes amparados por esa garantía.
Puesto que la garantía del Estado a los
bancos estatales no fue establecida dentro del marco de un proceso de
liquidación de la institución, resulta claro que los elementos o condiciones
que determinan la decisión de hacer efectiva la garantía son los ya indicados
de una situación de crisis que puede deberse, entre otros, a la falta de
liquidez en un momento dado que afecte el cumplimiento de las obligaciones del
Banco, con mayor razón en situación de iliquidez estructural; una situación de
insolvencia; una situación grave de riesgo de confianza, situaciones que
afecten su estabilidad y su funcionamiento normal impidiéndole cumplir sus
obligaciones.
Atentamente,