Dictamen : 159 - del 15/07/1985
C-159-85
15 de julio de
1985
Licda. Nelly
Alvarado de González
Dirección de
Asuntos Jurídicos
Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social
Presente
Estimada
Licenciada:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio DAJ-799 del pasado 4
de junio, por cuyo medio usted reseña varias situaciones jurídicas sobre las
cuales requiere la opinión de este Despacho.
Los casos por usted planteados
son los siguientes:
El Consejo Nacional de
Migración y la Dirección Nacional de Migración y Extranjería, otorgan los
permisos de trabajo a los extranjeros que han contraído matrimonio con
costarricenses o que tienen hijos costarricenses cumpliendo de esa manera la
obligación del estado de proteger a la familia (art. 51 de la Constitución
Política y el 1° del Código de Familia). Pero no obstante lo anterior, en
muchas ocasiones con ello se quebranta la disposición contenida en el art. 13
del Código de Trabajo la cual dispone el porcentaje de extranjeros que pueden
laborar en una empresa.
Según el criterio que sostiene
esa Dirección, los principios que consagran el deber del estado de proteger a
la familia costarricense deben aplicarse en el tanto y en el cuanto no se
violenten principios de igual importancia, como son los encaminados a proteger
las fuentes de trabajo de los costarricenses.
2) El art. 8 del Código de Comercio establece que los
extranjeros podrán ejercer el comercio en el territorio nacional, siempre que
se hubieran establecido permanentemente en el país, con residencia no menos de
diez años. Sin embargo, con motivo de los problemas por lo que atraviesa
Centroamérica, se han trasladado al país inmigrantes que han contraído
matrimonio con nacionales los cuales se dedican al comercio en establecimientos
tales como pulperías, verdulerías, etc., por lo cual en estos momentos dos
cónyuges se encargan de dichos negocios.
La pregunta que respecto al
anterior punto que usted formula, es si esa situación violenta o no las
restricciones a la libertad de comercio de extranjeros que establece el art. 8
del Código de Comercio, o si por el contrario en ese caso concreto debe
prevalecer el bienestar familiar. El criterio de la dirección a su cargo, es
que el impedimento a que alude el art. 8 del Código de Comercio se refiere
concretamente al que existe para ejercer el comercio en Costa Rica, de la
persona física que deba aparecer para todos los efectos como propietarios del
negocio, la cual debe asumir las responsabilidades por los actos que como comerciante realice, por lo tanto, el
cónyuge que ayuda en esa actividad está fuera de los alcances del citado
numeral.
3) Algunos extranjeros constituyen sociedades en las
cuales se reservan el cargo de Gerente, Director o Administrador, lo anterior
es utilizado como argumento para solicitar que se les considere como
excepciones a la restricción genérica que dispone el art. 13 del Código
Laboral, el cual permite que esos puestos sean ocupados por extranjeros siempre
que su número no exceda de dos personas. El criterio sostenido por esa
Dirección es que debe respetarse lo dispuesto en el párrafo 4° del art. 13
aludido.
4) El Convenio sobre el ejercicio de Profesionales
Universitarios (Ley N° 3653 de 20 de diciembre de 1965), dispone mediante su art. 1°) que los
centroamericanos por nacimientos que hubiesen obtenido en alguno de los Estados
signatarios un título profesional o diploma académico equivalente que les
habilite en forma legal para ejercer una profesión universitaria serán
admitidos para el ejercicio de esas actividades en los otros países, siempre
que cumpliesen los mismos requisitos y formalidades que se exigen para tal
efecto en el Estado en que se desea ejercer la profesión, y si los mismos
conservan la nacionalidad de un país centroamericano.
La duda que surge respecto a
la anterior disposición, es que si al aplicar las leyes de los diversos
colegidos profesionales y las resoluciones de la Dirección Nacional de Empleo,
en interpretación del anterior convenio, pudiera darse un conflicto en casos
relativos a profesiones cuyo mercado laboral está saturado.
Según el criterio sostenido
por ustedes, la disposición contenida en
el art. 1°) del mencionado instrumento legal, no significa que para su cumplimiento
deba desplazarse mano de obra nacional por extranjera, ya que en todo caso, el
hecho de que un centroamericano se encuentre facultado para ejercer libremente
su profesión, no implica en manera alguna que el Convenio obligue por ese
motivo, a contratar profesionales extranjeros violentando los ordenamientos
jurídicos internos, como lo es en este caso concreto el de Costa Rica.
Para
dar cabal respuesta a sus interrogantes, es preciso referirse a ellas en el
orden en que las mismas vienen formuladas.
1) Respecto a la primera de sus
preguntas cabe indicarle lo siguiente:
Los arts. 51 de la
Constitución Política y el 1° del Código de Familia, son enunciados
programáticos cuyo propósito primordial fue tutelar al núcleo familiar como
elemento natural de la sociedad y fundamento de la misma. En el mismo orden de
importancia, en cuanto a protección se encuentra la del trabajador
costarricense enunciado en el párrafo segundo del art. 68 de la misma
Constitución y en parte desarrollado por el numeral 13 del Código de Trabajo,
de manera tal, que tanto la protección de la familia, como la de los
trabajadores costarricenses, tienen un mismo sustento jurídico constitucional
en ambos casos y entre los mismos, no pueden concebirse antinomias, por no ser
factible que las mismas existan en una Carta Política.
Al respecto establece el art.
13 del Código de Trabajo:
Artículo 13.- Queda prohibido a todo patrono emplear en su empresa, de cualquier clase que ésta sea, menos de un
noventa por ciento de trabajadores costarricenses; y pagar a los trabajadores
nacionales menos del ochenta y cinco por
ciento del total anual de los salarios que en dicha empresa se devenguen. Ambas
proporciones pueden ser aumentadas o
disminuidas, durante un lapso no mayor de cinco años, hasta en un diez por ciento cada una, cuando la Secretaría de
Trabajo y de Previsión Social lo juzgue
indispensable por exigirlo así perentorias razones de técnica, que deberán consignarse
en la resolución respectiva.
No obstante, en casos de inmigración autorizada y controlada por el
Poder Ejecutivo o contratada por él mismo y que ingrese al país para trabajar
en instituciones de beneficencia, de educación u otras de indudable interés social; o cuando se trate
de centroamericanos de origen o de extranjeros nacidos y radicados en el país,
podrán dictarse resoluciones razonadas especiales que modifiquen lo
anteriormente dispuesto.
Para el cómputo de lo dicho en el párrafo primero de este artículo, se
hará caso omiso de fracciones, y cuando el número total de trabajadores no
exceda de cinco, sólo se exigirá la calidad de costarricense a cuatro de ellos.
No es aplicable lo dispuesto por este artículo a los gerentes,
directores, administradores, superintendentes y jefes generales de las
empresas, siempre que su número no exceda de dos en cada una de ellas.
Toda simulación de sociedad u otra similar, tendiente a burlar estas
disposiciones, dará lugar a nulidad absoluta del acto o contrato en que se
realizó, y será sancionada con arreglo a lo ordenado por el artículo 426 del
Código Penal.
El
enunciado que contiene la disposición transcrita, es harto claro en cuanto a la
prohibición impuesta a los patronos de emplear en sus centros de trabajo menos
del 90% de los trabajadores nacionales y pagar a los mismos menos del 30% del
total anual de los salarios que en dicho centro se devenguen, por lo tanto esa
prohibición debe ser tan cumplida por todos los patronos de nuestro país bajo
las sanciones legales en caso de omisión.
Cabe
agregar que para dar un cabal cumplimiento a la disposición contenida en el
art. 13 citado, la única solución posible es requerir la colaboración de
servicios de inspección cuya tarea correspondiente llevar a cabo el
Departamento encargado de ese Ministerio.
2) Para dar respuesta a la duda que bajo este número
se consigna, es necesario transcribir en primer término el art. 8 del Código de
Comercio, el cual dispone en lo conducente:
ARTÍCULO 8º. - No podrán ejercer el comercio, aunque tengan capacidad
conforme al derecho común:
a)…;
b); y
c) Los funcionarios públicos a quienes la ley prohíba tal ejercicio.
Los extranjeros podrán ejercer el comercio en el territorio nacional,
siempre que se hayan establecido permanentemente en el país, con residencia no
menor de 10 años, sometidos al régimen jurídico y a la jurisdicción de los
tribunales de la República, salvo lo que sobre el particular consignen los
tratados o convenios internacionales.
El inciso recién consignado
establece una restricción a la libertad del ejercicio comercial para aquellas
personas que no sean nacionales pero el espíritu de esa disposición descansa
indudablemente en la limitación para la persona física no costarricense que
ejerce actos de comercio “a nombre propio”.
Respecto al concepto de ejercicio del comercio a
nombre propio es preciso indicar que el mismo es uno de los elementos que
utiliza nuestra legislación mercantil para catalogar a una persona como
comerciante. Sobre el particular establece en lo que interesa el numeral 5° del
Código de referencia:
“Son comerciantes:
a)
Las personas con capacidad
jurídica que ejerzan en nombre propio actos de comercio, haciendo de ello su
ocupación habitual;…”
En el mismo orden de ideas
apuntado y concretamente acerca del concepto, ejercicio del comercio a nombre
propio, nos dicen Boris Kozolchyc y Octavio
Torrealba, lo siguiente:
“De suerte que, lo que determina que un sujeto sea legalmente
comerciante, no es que se dedique de una manera más o menos estable a
actividades mercantiles, sino que los efectos jurídicos de esa actividad tanto
activos como pasivos sea imputables a él, es decir, que incidan directamente
sobre su patrimonio. Por eso es que el que no actúa a nombre propio sino a
nombre de otro, como el gerente de una sociedad, o el dependiente que atiende
al público, no puede ser considerado comerciante, aunque, de hecho, ejerza el
comercio a diario. En este supuesto, comerciante sería aquél a quien afecta
jurídicamente la actividad que el primero representa o el dueño del
establecimiento comercial a que el segundo sirve.” (Curso de Derecho Mercantil,
San José, Editorial Lehmann S.A., 1974, p.51)
En el caso por usted
planteado, se puede deducir con meridiana claridad, que el cónyuge
costarricense es y ha sido el que, hasta antes de contraer nupcias, era el que
se dedicaba bajo su nombre y de una manera habitual, al ejercicio de las
actividades comerciales en establecimientos tales como pulperías o verdulerías,
y que una vez casado ha contado con la colaboración de su esposo o esposa, para
seguir realizando el comercio, de manera que los efectos jurídicos de esas
actividades, han seguido recayendo única y exclusivamente en el nacional,
concretándose la participación del extranjero, a una mera colaboración familiar
en el ejercicio de las mismas.
Caso contrario, si fuera el
cónyuge extranjero en sustitución del nacional, quien asume para todos los
efectos jurídicos, o bien para alguien de ellos, la actividad comercial a
nombre propio, nos encontraríamos ante una situación ilegal atentatoria de la restricción
enunciada en el inciso c) párrafo segundo del art.8 del Código de Comercio.
2) En lo que concierne a la duda
planteada por usted de tercera, es criterio de este Despacho que el art. 13
párrafo 4°) del Código de Trabajo en cuanto dispone que, “ No es aplicable lo dispuesto por este artículo a los gerentes,
directores, administradores, superintendentes, y jefes generales de las
empresas , siempre que su número no exceda de dos en cada una de ellas”, no
puede ser obviado por los extranjeros mediante la creación de sociedades en las
cuales se reserven ellos los puestos de dirección de las mismas, si con eso se
supera el límite de dos que dispone el numeral citado, ya que si bien es
cierto, para la constitución de ese tipo de empresas, la ley no depara en
restricciones para los no nacionales, para efectos laborales, esos puestos
pueden ser ocupados por extranjeros siempre y cuando no se exceda el número
indicado.
3) Para referirnos a la interrogante
formulada por usted de último, es necesario transcribir en primer término el
art. 1° del Convenio sobre el ejercicio de profesionales universitarias y
reconocimiento de estudios universitarios, (N° 3653 de 17 de diciembre de
1965), el cual dispone:
“El centroamericano por nacimiento que haya obtenido en alguno de los
Estados parte del presente Convenio, un título profesional o diploma académico
equivalente que lo habilita en forma legal para ejercer una profesión
universitaria, será admitido al ejercicio de esas actividades en los otros
países, siempre que cumpa con los mismos requisitos y formalidades que, para
dicho ejercicio, exigen a sus nacionales graduados universitarios, las leyes
del Estado en donde desea ejercer la profesión universitaria , será admitido al
ejercicio de esas actividades en los otros países, siempre que cumpla con los
mismos requisitos y formalidades que, para dicho ejercicio, exigen a sus
nacionales graduados universitarios , las leyes del Estado en donde desea
ejercer la profesión de que se trate. La anterior disposición será aplicable
mientras el interesado conserve la nacionalidad de uno de los países de
Centroamérica”
De la dicción
del art. Transcrito se desprende, que lo que se pretendió con la ratificación
del Convenio de cita, fue crear un marco geográfico favorable que facilitara el
ejercicio de profesiones universitarias, a aquéllas personas que se vieran en
la necesidad de inmigrar de su país de origen, a cualquier otro Estado de
Centroamérica, siempre y cuando se cumpliera con los mismos requisitos que para
esos efectos dispusieran las leyes del Estado, en donde se fuera a ejercer la
profesión.
Así las cosas,
la disposición de comentario debe interpretarse en el sentido de que a lo que
los Estados signatarios estaban comprometiendo con su ratificación, era a
reconocer la validez de los estudios académicos aprobados en las Universidades
del Área y no a brindar fuentes de trabajo a los profesionales centroamericanos
desplazando a los nacionales.
El anterior razonamiento
es conteste con el enunciado constitucional consignado en el párrafo segundo
del art. 68, en el cual se proclama el principio de prioridad de los
nacionales, en cuanto a posibilidades de empleo se refiere, al decir:
“En igualdad de condiciones deberá preferirse al
trabajador costarricense”
En armonía con
lo expuesto, el convenio de la OIT N°143 denominado “Sobre las Migraciones en Condiciones Abusivas y la Promoción de la
Igualdad de Oportunidades y de Trato de los Trabajadores Migrantes”, que aunque
no ratificado por nuestro país, sirve de apoyo a la tesis expuesta por esta
Procuraduría, por ser las disposiciones contenidas en los instrumentos del
derecho Internacional del Trabajo, fuente informal de nuestro derecho del
Trabajo, y por lo tanto, de aplicación supletoria en ausencia de norma expresa
(art. 15 del Código Laboral), dispone en lo conducente:
“Art.14
Todo miembro podrá:
a)…
c) Restringir el acceso a categorías limitadas de empleos o de
funciones, cuando así lo exija el interés del Estado”
En síntesis, la
disposición contenida en el art. 1°) del Convenio sobre el Ejercicio de
Profesiones Universitarias y Reconocimiento de Estudios Universitarios, no
implica que para su cumplimiento deba desplazarse a profesionales
costarricenses, a cambio de extranjeros.
Atentamente,
Lic. Roberto Montero Poltronieri.
Procurador Adjunto.
RMP/er
C-159-85
EXTRANJERO. ACREDITACIÓN DE ESTUDIOS. PERMISO PARA ESTUDIOS ACADÉMICOS.
PERMISO DE TRABAJO.
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DAJ-799 del pasado 4 de junio, por cuyo medio usted reseña varias situaciones jurídicas sobre las cuales requiere la opinión de este Despacho.
En síntesis,
la disposición contenida en el art. 1°) del Convenio sobre el Ejercicio de
Profesiones Universitarias y Reconocimiento de Estudios Universitarios, no
implica que para su cumplimiento deba desplazarse a profesionales
costarricenses, a cambio de extranjeros.