Opinión Jurídica : 043 - del 23/05/2018
23
de mayo, 2018
OJ-043-2018
Señora
Nery
Agüero Montero
Jefe
Área Comisiones Legislativas VII
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Me refiero a su atento oficio
AL-CPAJ-OFI-0387-2018 de 25 de abril, por medio del cual pone en conocimiento
que la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos de la Asamblea
Legislativa ha acordado solicitar el criterio de la Procuraduría General de la
República, en relación con el proyecto de ley “Fusión por absorción del Banco Crédito
Agrícola de Cartago y el Banco de Costa Rica (anteriormente denominado cierre
del Banco Crédito Agrícola de Cartago y Traspaso al Banco de Costa Rica),
Expediente N. 20366.
De
previo a referirnos al fondo de proyecto, procede aclarar que la opinión
consultiva que se emite no tiene carácter vinculante, dado que se está ante una
solicitud de una Comisión Legislativa Permanente y no de un órgano de la
Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Además, la consulta se
plantea respecto de un proyecto que es manifestación de la potestad
legislativa, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a la Asamblea
Legislativa. No obstante, se entra a analizar su solicitud como muestra de
colaboración de este Órgano con el Poder Legislativo, en razón de la
trascendencia de la función legislativa que constitucionalmente le es
atribuida.
A-. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El
texto que se nos somete a consulta se presenta como un texto sustitutivo del
proyecto de ley N. 20366, intitulado CIERRE DEL BANCO
CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO Y TRASPASO AL BANCO DE COSTA RICA. Texto base que
proponía la disolución y liquidación del Banco Crédito Agrícola y sus
subsidiarias y el traspaso de sus activos, pasivos, patrimonios, fideicomisos,
cuentas contingentes y de orden deudoras, presentado por el entonces Diputado
don Ottón Solís.
No obstante el carácter de texto
sustitutivo, lo cierto es que el contenido del presente proyecto encuentra su
origen en la propuesta que la Superintendencia General de Entidades Financieras
aportó como anteproyecto para la fusión de Bancrédito
a uno de los bancos comerciales del Estado.
En efecto, en el documento
presentado por la Superintendencia y elaborado por la Interventoría del Bancrédito, se propuso la citada fusión, el traspaso de las
acciones de las empresas subsidiarias, el mecanismo de integración del
patrimonio del Bancrédito en el Banco de Costa Rica,
la regulación de los pasivos del Ministerio de Hacienda; la regulación del cese
de las relaciones de servicio, así como de las operaciones vigentes y la
derogación del inciso 5) del artículo 1 de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional. Elementos contenidos en el proyecto que nos ocupa y
a los que de seguido nos referimos.
B-.
NECESIDAD DE UNA DECISIÓN LEGISLATIVA SOBRE BANCREDITO
La
Procuraduría General de la República ha debido pronunciarse en varias ocasiones
sobre la situación del Banco Crédito Agrícola. La última de ellas con ocasión
de una consulta sobre el otorgamiento de la garantía estatal a los bancos
comerciales del Estado. A través de esos pronunciamientos se ha señalado la
imposibilidad de que un procedimiento de intervención de un banco estatal
conduzca a un proceso de quiebra y liquidación de ese banco y, consecuentemente
a su cierre, ya que una decisión con ese contenido debe provenir,
necesariamente, de una ley. Lo anterior
no solo porque las normas que regulan la intervención y liquidación de
entidades financieras no lo autorización, sino porque el artículo 161 de la Ley Orgánica del Banco Central, Ley 7558
de 3 de noviembre de 1995 preceptúa:
“Artículo 161.- Situación especial de entidades estatales
Cuando se trate de entidades financieras pertenecientes al Estado y a los
bancos organizados como entidades de Derecho Público, se entenderá que la
asamblea de miembros está integrada por el Consejo de Gobierno, salvo en el
caso del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en el cual dicho órgano será la
Asamblea de los Trabajadores, definida en su ley orgánica. La Superintendencia
ejercerá sus atribuciones de igual forma que con los entes privados, excepto
que no podrá pedir su quiebra ni su liquidación. En su lugar, deberá informar a
la Asamblea Legislativa”.
En el
dictamen C-057-2018 de 3 de abril del presente año, se indicó al efecto:
“La
imposibilidad de pedir la quiebra y liquidación de un banco puede, entonces,
explicarse por la ausencia de normas con base en las cuales llevar a cabo esos
procesos. Y es que, dada esa ausencia de una norma general que tenga como
contenido regular la liquidación del banco estatal, corresponde al legislador
decidir en cada caso qué pasa con el banco estatal inviable. Por ende, decidir
si se liquida o no y en su caso, con cuáles reglas se llevará a cabo la
liquidación. De modo que una vez informada de la situación del banco estatal
intervenido, la Asamblea Legislativa puede decidir aprobar o no una ley
estableciendo el proceso de liquidación de la entidad estatal. Regulación que
dictó, por ejemplo, para el cierre y liquidación del Banco Anglo Costarricense,
Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense, N. 7471 de 20 de diciembre de
1994”.
El Banco Crédito Agrícola de Cartago
es un ente estatal, creado por ley y organizado como institución autónoma. Es
la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, en sus artículos 1, inciso 5 y 2
la norma que define la incorporación en el Sistema Bancario Nacional y su
régimen de organización. En tanto que del artículo 54 se deriva la naturaleza
de banco comercial, lo que lo hace acreedor de la garantía del Estado, artículo
4. De lo que se sigue que el régimen jurídico del Banco depende de la ley y,
por consiguiente, es el legislador el que debe decidir su cierre y el destino
de su patrimonio. El proyecto se inclina por la fusión con el Banco de Costa
Rica, el cual lo absorbería, incluyendo sus activos, pasivos, contratos y en
general, el patrimonio neto.
C-.
UNA FUSIÓN POR ABSORCION
La
fusión es la reunión de dos o más empresas con disolución de alguna o todas
ellas. Se ha definido como:
“… la unión jurídica de dos o más
sociedades que se compenetran recíprocamente para que una sola de ellas, como
organización jurídica unitaria, sustituya la pluralidad de entes de derecho…”. J.
I. NARVAEZ GARCIA: Teoría General de las
sociedades. LEGIS, 2008, p. 233.
La
fusión es una operación unitaria compuesta, sin embargo, de varias fases, que
conduce a que una sociedad transfiera a otra el conjunto de su patrimonio para
luego disolverse sin liquidación. De esa forma se fusionan los patrimonios de
dos o más sociedades y los socios se integran a la sociedad que resulte. En
palabras de Sánchez Calero (Instituciones
de Derecho Mercantil, Mc Graw Hill, 2000, p. 551) “se produce la
compenetración de varias organizaciones autónomas en una única organización”.
La
fusión puede realizarse por absorción o por consolidación. En el caso de fusión
por consolidación o fusión estricto sensu, dos o más sociedades se disuelven
para unir sus patrimonios a efecto de formar una nueva persona jurídica. Las
sociedades que se fusionan se extinguen, subsistiendo una única y nueva
sociedad. Por consiguiente, los patrimonios de las sociedades que se extinguen
se transmiten a la nueva sociedad, que adquiere por sucesión universal los
derechos y obligaciones de las sociedades que se extinguen. La personalidad
jurídica de la nueva sociedad es distinta de aquélla de las sociedades
disueltas.
En la
fusión por absorción una o más sociedades se incorporan a otra ya existente
manteniendo esta última la personalidad jurídica y absorbiendo el patrimonio de
la(s) otra(s) sociedad(es) que intervienen en la fusión. En este proceso no
existe creación de una nueva sociedad, sino que una de las sociedades absorbe e
incorpora el patrimonio, los asociados y la totalidad de derechos y
obligaciones de la otra u otras sociedades absorbidas. Estas se disuelven y se
extinguen, desapareciendo de la vida jurídica y económica. Por el contrario, la
absorbente continúa existiendo bajo la misma denominación y personalidad
jurídica. Su capital social aumenta puesto que incorpora el patrimonio de la
absorbida.
Lo que se ejemplifica con el
proyecto de ley que nos ocupa. Veamos:
De
acuerdo con el artículo 1, el banco absorbente, sea el Banco de Costa Rica
(BCR) mantiene su existencia jurídica como entidad prevaleciente y el Bancrédito se extingue. En razón de lo cual, el artículo
segundo, párrafo segundo, dispondría que el BCR asumiría la posición jurídica
que correspondía al Bancrédito en cualquier relación
jurídica anterior a la emisión de la Ley.
Esa
condición explicaría que el BCR pueda asumir desembolsos de créditos otorgados
por el Banco fusionado, disponiéndose que se trata de créditos que hayan
cumplido con la normativa sobre otorgamiento de crédito que regía al Banco
Crédito Agrícola de Cartago.
La
reunión de patrimonios se produce en cabeza del Banco Costa Rica, ya que este
adquiere el patrimonio neto del Bancrédito.
En
ese sentido, el artículo 2 prevé el traspaso de todos los activos, pasivos,
contratos, cuentas contingentes y de orden deudoras, de los derechos y
obligaciones del Banco Crédito Agrícola de Cartago al Banco de Costa Rica.
Ahora bien, el proyecto dice que serán integrados de pleno derecho al balance
general del BCR. Debe entenderse, empero, que se integran al patrimonio, el
cual se refleja en el balance general.
El tercer párrafo del artículo 2
autorizaría al Registro Nacional para que proceda
“con
el cambio de nombre de propietario a favor del Banco de Costa Rica. Lo cual se
entiende referido a los bienes inmuebles que integran el patrimonio de Bancredito y que, por imperativo de ley, pasan al BCR.
Empero, de seguido el artículo habla de un cambio “en la posición de acreedor
que ostentaba Banco Crédito Agrícola de Cartago”.
No
queda claro si se trata de los contratos de garantía (hipoteca o prenda), o
bien, si se refiere a otro tipo de contratos.
La
adquisición por el Banco Costa Rica del patrimonio del Banco Crédito Agrícola
de Cartago comprende las acciones de las empresas subsidiarias de Bancrédito, sea la entidad en materia de seguros y el
Depósito Agrícola de Cartago S. A. En relación con estos entes instrumentales,
se autoriza al BCR para decidir si los conserva o bien, si procede a su venta o
liquidación, decisiones que debe tomar en el plazo máximo de dieciocho meses,
prorrogables por una vez, posteriores a la entrada en vigencia de ley. La
propuesta señala que durante el plazo indicado, el BCR estará autorizado para
fungir como único accionista de tales empresas. La norma puede generar
confusión, ya que es lo lógico considerar que si BCR incorpora esas sociedades
dentro de su patrimonio lo hará, en principio, como único socio. Por lo que si
el Banco prefiere mantener la existencia y funcionamiento de esas subsidiarias
podría continuar indefinidamente como único socio.
Conservar la entidad Bancrédito Sociedad Agencia de Seguros S. A. podría
cuestionarse en el tanto que el Banco de Costa Rica, ya cuente con una entidad
intermediaria de seguros. Lo anterior por cuanto la interpretación del artículo
23 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros permitiría afirmar que este
Banco, como banco público, puede constituir una sociedad anónima para realizar
las actividades de intermediación de seguros, no que pueda tener dos. Artículo
23 que, por demás, señala que el banco público podrá constituir esa sociedad
anónimo como único accionista.
Como excepción al principio de que
la entidad absorbente adquiere tanto los activos como los pasivos de la
extinguida, el artículo 7 del proyecto de ley, intitulado Otros pasivos o contingencias sobrevinientes, dispondría que:
●
Las contingencias fiscales
derivadas del impuesto sobre la renta que tuviere el Banco Crédito Agrícola de
Cartago a la fecha de la fusión serán asumidas por el Estado.
Esas contingencias podrían conducir a consolidar una deuda
tributaria por parte del Banco, la cual pasaría a ser asumida por el Estado y
no por el BCR. En cuyo caso, podría presentarse una confusión en los términos
del artículo 49 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
●
Pasivos o contingencias
provenientes de una sentencia firme, no registradas en el Balance de Situación
del Banco Crédito Agrícola del Cartago, también tendrían que ser asumidas por
el Estado.
Lo
cual implicaría que cualquier condena judicial que tenga su origen en conductas
del Banco o bien, relaciones jurídicas establecidas por este, no serían
asumidas por el BCR sino por el Estado. Es una forma de decir que el Estado
asume esos pasivos del Ente fallido.
D-.
RESPECTO DE LOS FIDEICOMISOS
El
proyecto de ley revela un particular interés respecto de los fideicomisos en
que pueda ser parte el Banco Crédito Agrícola de Cartago.
Los bancos comerciales del Estado
están autorizados para celebrar contratos de fideicomiso como comisiones de
confianza, artículo 116, inciso 7 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional. Establece dicha norma una autorización para que los bancos sea fiduciarios
y como tales, administradores de fideicomisos. Bancrédito
ha administrado una importante cartera de fideicomisos en condición de
fiduciario, contratos que podrían ser traspasados en favor del Banco Costa
Rica. Así, el BCR adquiriría la condición de fiduciario de esos fideicomisos.
El
artículo 2, in fine del proyecto propone que si el BCR debe asumir la posición
contractual de fiduciario respecto de algún fideicomiso en que ya sea parte
como fideicomisario, deberá el fideicomitente sustituir al fiduciario por otro
distinto del BCR, para lo cual queda autorizado de pleno derecho con el fin de
que lo dispuesto en el artículo 656 del Código de Comercio no lo afecte. Se
dispondría que ese cambio es exento de todo tributo.
La norma operaría en caso de que en
alguno de los fideicomisos en que Bancrédito es
administrador, el BCR sea parte como fideicomisario. Un supuesto que no es
habitual pero que puede ocurrir con más frecuencia en los últimos tiempos en
razón del énfasis que ha tomado el fideicomiso de infraestructura pública,
considerado un vehículo de proyecto especial, dirigido a consolidar el proyecto
de obra pública, así como los proyectos de titularización pública.
El fideicomisario de un fideicomiso
es quien recibe los beneficiarios derivados del cumplimiento del negocio
fiduciario por así disponerse en el contrato de fideicomiso. En el caso de un
vehículo especial de proyectos, el concepto de fideicomisario puede ser
ampliado según las legislaciones para comprender también a las personas que han
invertido recursos en el financiamiento de ese proyecto o bien, personas que
derivan derechos del fideicomiso. En ese sentido, un banco inversionista podría
devenir en fideicomisario. En cuyo caso no puede ser al mismo tiempo
fiduciario. Una prohibición expresa en ese sentido deviene del artículo 656 del
Código de Comercio que dispone:
“ARTÍCULO 656.- El
fiduciario no podrá ser fideicomisario. De llegar a coincidir tales calidades,
el fiduciario no podrá recibir los beneficios del fideicomiso en tanto la
coincidencia subsista”.
Lo que se explica por la naturaleza misma de la figura del
fiduciario.
Conforme la legislación común, el fiduciario es el administrador del patrimonio
fideicometido, el ejecutor de la voluntad del
fideicomiso, que debe administrar el fideicomiso para
el cumplimiento de los fines de éste, no pudiendo obtener más beneficio que la
remuneración que haya sido establecida. Por lo que no puede beneficiarse
de los bienes recibidos y, en general, del patrimonio fiduciario.
La disposición que se pretende
establecer en los artículos 2, in fine y en el 8 es, entonces, conforme con la
naturaleza del fideicomiso, tiende a asegurar que el fiduciario cumpla su
encargo con lealtad, neutralidad, objetividad y buena fe como corresponde;
asegura, por demás, la posición del BCR en tanto fideicomisario de otros
fideicomisos. No obstante, la propuesta es susceptible de generar confusión
respecto de la competencia para designar nuevo fiduciario.
El numeral 8 dispone que en los
fideicomisos donde el Banco de Costa Rica figure como fideicomitente y el Banco
Crédito Agrícola de Cartago como fiduciario, deberá cambiarse el fiduciario.
Corresponderá al fideicomitente, sea al propio Banco de Costa Rica, designar al
banco del Sistema Bancario Nacional que fungirá como fiduciario.
Empero,
el último párrafo de ese mismo artículo 8 propone que en los fideicomisos donde
el Banco de Costa Rica figure como fideicomisario y el Bancrédito
sea fiduciario,
“el fideicomisario revisará
el contrato para designar otro fiduciario, en tanto el fideicomitente definirá
quién será el fiduciario, para lo cual se designará a un banco del Sistema
Bancario Nacional”.
La disposición es contradictoria porque tendríamos que si Bancrédito es el fiduciario y el Banco de Costa Rica es
fideicomisario, el nuevo fiduciario será designado por el BCR como
fideicomisario pero también por el fideicomitente.
El principio es que el fideicomitente designa el fiduciario, ya
que es dicha parte fiduciante quien trasfiere el patrimonio fideicometido.
Dispone el Código de Comercio en lo que nos interesa:
“ARTÍCULO 633.- Por medio del fideicomiso el fideicomitente
trasmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos; el fiduciario queda
obligado a emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en
el acto constitutivo.
ARTÍCULO 638.- Si por
cualquier causa faltare el fiduciario, el nombramiento del sustituto será hecho
por el fideicomitente y en defecto de éste, por el juez civil de su jurisdicción
a solicitud de parte interesada, siguiendo los trámites correspondientes a los
actos de jurisdicción voluntaria.
ARTÍCULO 639.- El
fideicomitente puede designar varios fiduciarios para que conjunta o
sucesivamente desempeñen el fideicomiso y establecer el orden y las condiciones
en que deben sustituirse”.
Así, el autorizar
que el fideicomisario designe el fiduciario escapa al principio general en
materia de nombramiento del fiduciario, sin que por otra parte quede claro el
porqué de ese cambio.
E-. LOS PASIVOS CON EL MINISTERIO DE HACIENDA
De conformidad
con la información que se ha publicitado, el Ministerio de Hacienda es titular
de un crédito por la suma de ¢131.035 millones (31 de diciembre de 2017),
derivado de inversiones que realizó en el Banco Crédito Agrícola de Cartago. Se
está en presencia de operaciones de tesorería, que no pueden ser prorrogadas
sin autorización legal. De allí la importancia de la autorización que el
artículo 3 del proyecto de ley daría al Ministerio de Hacienda para que
renegocie las condiciones contractuales derivadas de esas obligaciones y pueda
realizar inversiones por plazos mayores a 365 días. Aspecto que es importante
si se considera que los activos del Bancrédito que
serían traspasados al Banco Costa Rica no son activos líquidos. Por ende, que
no existe posibilidad de contar a corto plazo con los recursos líquidos
suficientes para pagar el crédito de la Tesorería.
En orden a esa misma
inversión de la Tesorería Nacional debe valorarse la autorización que el artículo
4 daría para que el Ministerio de Hacienda reciba en dación en pago bienes
muebles e inmuebles del Banco Crédito Agrícola de Cartago. La dación en pago es
una forma de extinguir obligaciones en materia contractual. Implica la
ejecución de una prestación distinta de la convenida, aceptada por el acreedor,
por lo que acreedor y deudor deben llegar a un acuerdo para sustituir la
prestación objeto del contrato. En consecuencia, el consentimiento del acreedor
es indispensable. Su ausencia viciaría de nulidad cualquier dación de pago,
salvo que el legislador expresamente dispusiera en sentido contrario.
Se establece que los traspasos son libres de todo tributo y que
deben ser realizados por la Notaría del Estado, competencia que ya existe en
razón del artículo 3, inciso c) de nuestra Ley Orgánica. Disposiciones que
tienden a asegurar la efectividad de un acuerdo de pago en dación y, por ende,
la eficacia de ésta; así como a evitar gastos innecesarios al Estado.
F-. OBSERVACIONES POR ARTÍCULO
ARTICULO
1:
El segundo
párrafo de este artículo establece una obligación de capitalizar al Banco de
Costa Rica si el patrimonio de Bancrédito fuera
negativo o inferior al monto requerido para que el BCR cumpla con la
suficiencia patrimonial. Obligación que debe ser valorada.
ARTICULO 5:
Se propone el
vencimiento anticipado de los nombramientos de los miembros de los órganos de
dirección del Bancrédito y sus subsidiarias, así como
de los cargos gerenciales. Lo cual va de suyo, en razón del traspaso del patrimonio
del Banco y de sus subsidiarias al Banco de Costa Rica. Por lo que es de
esperar que los cargos gerenciales sean establecidos por dicho Banco
absorbente. En todo caso, dado que el Bancrédito no
está operando normalmente, no se determina el fundamento para mantener esos
cargos directivos y gerenciales.
La liquidación
del personal del Banco la asume el Interventor. No obstante, se establece que
cualquier contingencia laboral posterior a esa liquidación y que sea
establecida por resolución judicial firme, será asumida por el Estado. Preocupa
esta disposición porque bien podría suceder que el Estado no sea parte en el
proceso correspondiente y, por ende, no tenga posibilidad de discutir la
procedencia de estos beneficios objeto de reconocimiento judicial.
El último párrafo de este numeral reafirma la responsabilidad de
los funcionarios del Banco, incluidos los directivos del Banco y de sus
subsidiarias y sus órganos gerenciales por las actuaciones realizadas en el
ejercicio de esos cargos. Dado que se menciona el régimen de prescripción,
procede recordar que en tanto que la responsabilidad derive de infracciones al
ordenamiento de control y disposición de los fondos públicos, la prescripción
se rige por lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República.
ARTICULO 6: Operaciones vigentes
La redacción de
este artículo no es clara. Pareciera que el interés es que el Banco de Costa
Rica pueda negociar las operaciones bancarias comerciales que se le traspasan.
Negociación que estaría sujeta a un plazo de 18 meses, al carácter necesario y
al acuerdo de los clientes. Esto último es fundamental: puesto que se está ante
un contrato de crédito, el Banco no podría modificar unilateralmente las
condiciones de los contratos suscritos, particularmente si estos son de
crédito.
ARTICULO 9:
La redacción de este artículo genera duda en orden a la
posibilidad del Banco Costa Rica de desconocer los contratos de crédito
suscritos por el Banco Crédito Agrícola de Cartago. Ello en tanto se estaría
autorizando al Banco a asumir los desembolsos pendientes de los créditos
otorgados, “cuando lo considere
conveniente”. En consecuencia, si el Banco no lo considera conveniente
podría no ejecutar los desembolsos, lo que dejaría al deudor en una posición
muy débil sobre todo cuando lo que se financia es un proyecto productivo. Esa
potestad que se deja al Banco es tanto más difícil de entender dado que se
ejercería respecto de “créditos
legítimamente otorgados y que hayan cumplido con la normativa de crédito
vigente en Banco Crédito de Cartago”. En un contrato en curso de ejecución,
las partes podrían entrar a negociar las condiciones, pero no se comprende cómo
el acreedor va a decidir no cumplir sus obligaciones o bien, analizar sus
obligaciones a partir de normas que no fueron las vigentes al momento de
otorgamiento del crédito.
Por demás, dado
que la primera frase habla de una autorización para asumir desembolsos, no
queda claro por qué la segunda frase se refiere a cesiones de garantía y a sustitución
del acreedor de una obligación.
ARTICULO 11: Venta de cartera de crédito
En razón del principio de
legalidad presupuestaria, se ha considerado que los entes públicos no están
autorizados para vender sus bienes con descuento. Por lo que no pueden vender
la cartera de créditos con descuento. Lo que encuentra su origen en la
prohibición de disponer libremente de los fondos. De allí que se haya
considerado que, para vender con descuento, el ente público requiere
autorización legal. Otorgarle al BCR esa posibilidad le permitiría en su caso
no sufrir pérdidas como consecuencia de una cartera morosa, cartera insoluta.
Por otra parte,
la autorización no se limitaría a la cartera, sino que comprendería los bienes
“adjudicados” y bienes muebles, para lo cual se autoriza recurrir a mecanismos
de contratación distintos, como es la subasta o la oferta pública.
La última frase
del artículo diría que si la venta no es posible, podría ser donado a entidades
de derecho público. Entendemos que se refiere a bienes inmuebles y muebles.
Tómese en cuenta, en orden a esa donación, que los bienes del Banco Crédito
Agrícola constituyen, en principio, el patrimonio con el cual se va a pagar el
crédito del Estado. Por lo que si lo que se pretende es que el Banco de Costa Rica
no sea obligado a hacer provisiones por bienes de los que no puede disponer, lo
lógico es que estos bienes pasen a ser de titularidad del Estado, que podría
disponer de ellos.
TRANSITORIO I:
Los indicadores
con los cuales la Superintendencia General de Entidades Financieras valora la
solvencia, liquidez, etc. de las entidades financieras, son establecidos por
normas de rango reglamentario, emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero. Es el caso del Reglamento para juzgar la situación
económica y financiera de las entidades financieras, Acuerdo SUGEF 24-00.
Con el Transitorio que nos ocupa se pretende que esos indicadores
no sean aplicados al Banco de Costa Rica, en relación con las incidencias
que el Banco presente por recibir la
cartera crediticia del Banco Crédito Agrícola de Cartago. Lo que implicaría una
especie de supervisión diferenciada consecuencia de la absorción que se
autoriza. Consideramos que se trata de un aspecto técnico que debe regularse
conforme los criterios del regulador del sistema financiero.
TRANSITORIO III:
Como se mencionó anteriormente, el
artículo 11 del proyecto autoriza al Banco de Costa Rica para vender la cartera
de crédito activa con morosidad, en cobro judicial, cartera insoluta, todo con
descuento. Por este Transitorio se autorizaría el traspaso a un fideicomiso o a
cuentas líquidas insolutos; no queda claro el plazo de
este transitorio, aunque pareciera que debe operar al momento de la absorción,
a efecto de establecer el patrimonio neto de Bancrédito
que se traspasa al Banco de Costa Rica. Tampoco se determina si el traspaso a
un fideicomiso es gratuito o bien, las condiciones para trasladar la cartera a
cuentas insolutas.
CONCLUSION:
De la forma
expuesta, dejamos expuesto nuestro criterio sobre el proyecto N. 20.366.
Corresponde a la Asamblea Legislativa determinar, dentro del marco de
discrecionalidad derivado de la potestad legislativa, si aprueba el proyecto o
no y por ende, si Banco Crédito Agrícola de Cartago deja de existir como ente
autónomo e intermediario financiero.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA GENERAL ADJUNTA
MIRCH/gap
OJ-043-2018
BANCOS ESTATALES. BANCO CREDITO AGRICOLA DE CARTAGO. BANCO DE COSTA
RICA. FUSIÓN POR ABSORCIÓN. FIDEICOMISOS. CREDITOS DEL ESTADO
Por oficio
AL-CPAJ-OFI-0387-2018 de 25 de abril de 2018, se puso en conocimiento que la
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa
acordó solicitar el criterio de la Procuraduría General de la República, en
relación con el proyecto de ley “Fusión por absorción del Banco Crédito
Agrícola de Cartago y el Banco de Costa Rica (anteriormente denominado cierre
del Banco Crédito Agrícola de Cartago y Traspaso al Banco de Costa Rica),
Expediente N. 20366.
La Procuradora
General Adjunta emitió la Opinión Jurídica OJ-043-2018 de 23 de mayo siguiente,
en la cual señala la necesidad de una decisión legislativa sobre BANCREDITO, su
destino y el de su patrimonio. Analiza la fusión por absorción, comentando
sobre el traspaso del patrimonio del Banco absorbido, sobre la situación de
ambos bancos en los fideicomisos en que cada Banco son
parte. Así como los pasivos del Banco con el Ministerio de Hacienda.
Se concluye
que corresponde a la Asamblea Legislativa determinar,
dentro del marco de discrecionalidad derivado de la potestad legislativa, si
aprueba el proyecto o no y por ende, si Banco Crédito Agrícola de Cartago deja
de existir como ente autónomo e intermediario financiero.