Dictamen : 111 - del 23/05/2018
23 de mayo de 2018
C-111-2018
Señora
María de los Ángeles Ulate Alfaro
Secretaria del Concejo Municipal
Municipalidad de Flores
Estimada señora:
Con la aprobación del Señor Procurador
General de la República nos referimos al oficio SCM-AC-5353/444-2016, de fecha
10 de marzo de 2016 -recibido el 15 de ese mismo mes y año-, por el que nos
comunica que conforme al acuerdo municipal Nº 5353-16 de la sesión
extraordinaria Nº 444-2016 de 18 de febrero de 2016, el Concejo municipal
acordó consultar acerca de las vacaciones colectivas de los funcionarios que
dependen de ese Concejo.
Concretamente
éstas fueron las interrogantes que, por remisión al acuerdo municipal 5209-15
del acta ordinaria 433-2015 de 21 de diciembre de 2015, se formulan al
respecto:
- En el otorgamiento de vacaciones
colectivas por cierres institucionales ¿cuál es el procedimiento que debe
seguir un funcionario que depende del Concejo Municipal, para acogeré a
vacaciones colectivas otorgadas por cierres institucionales, de acuerdo a
los establecido en el artículo 53 inciso a y d del Código Municipal?
- En el otorgamiento de vacaciones
colectivas por cierres institucionales ¿cuál es el procedimiento que debe seguir
la Alcaldía Municipal para su otorgamiento, cuando se trate de
funcionarios que dependen del Concejo Municipal?
- ¿Cuál es la actuación que debe
tener el funcionario que depende del Concejo Municipal cuando se decretan
vacaciones colectivas por parte de la Alcaldía Municipal?
En cumplimiento
de lo dispuesto
en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
se alude en lo conducente el criterio legal externado por la Comisión de
Administración y Gobierno, materializado en el dictamen Nº 25 presentado en la
sesión ordinaria Nº 433-2015 antes citada, así como el Oficio AJC-007-CM-2016
de 5 de febrero de 2016, el cual, si bien se ordenó remitirlo con la consulta,
lo cierto es que no se acompaña. Por el tiempo transcurrido, y en aras de no
retrasar más la emisión de nuestro criterio, a modo de excepción, pasaremos por
alto dicha omisión involuntaria.
I.- Consideraciones previas sobre el
alcance de nuestro dictamen.
Analizado con
detenimiento el objeto de su gestión, advertimos desde ya que en el tanto la
consulta ha sido planteada en términos generales y abstractos por esa
corporación territorial, en el ejercicio de nuestras facultades legales como
asesores técnico-jurídicos de la Administración Pública, nos limitaremos a
facilitarles una serie de lineamientos jurídicos-doctrinales sobre la materia
atinente, emanados tanto de nuestra jurisprudencia administrativa, como de la
judicial, y en los que podrá encontrar, por sus propios medios y bajo su entera
responsabilidad, concretas respuestas a cada una de sus interrogantes. Sin que
pueda derivarse entonces un pronunciamiento particular y vinculante en relación
con la situación jurídico administrativa concreta y específica que pueda
subyacer en este asunto. Admitir lo contrario en este caso, más que
desnaturalizar la distribución de competencias que hace nuestro régimen
administrativo, implicaría tanto un desapoderamiento ilegítimo, como una
violación flagrante y grosera de la “autonomía municipal” constitucionalmente
reconocida, pues el órgano corporativo territorial consultante quedaría
vinculado por nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión final
sobre la materia en consulta no estaría exclusivamente residenciada en él,
sino, en buena parte, en este órgano superior consultivo.
Así que el
efecto primordial de nuestro pronunciamiento será, en razón de nuestra labor
consultiva, orientar, precisar y uniformar los criterios de interpretación,
integración y delimitación del ordenamiento jurídico, en cuanto al alcance de
diversas normas que lo integran, y con ello, se facilita la toma de decisiones
de los entes y órganos que integran la administración activa; e insistimos
en que le corresponderá a ésta última, bajo su entera responsabilidad, aplicar
lo aquí interpretado a cada caso en concreto con el objeto de encontrarle una
solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.
Advertimos desde ya, que por razones expositivas, no
podremos ceñirnos a las preguntas formuladas en su consulta, pues los temas por
abordar no necesariamente coinciden con tal articulación.
II.- En cuanto al
fondo.
Comencemos por
indicar que las vacaciones colectivas consisten en otorgar vacaciones
simultáneamente, en una misma fecha, a todos o a buena parte de los empleados
de una empresa, lo cual se suele hacer determinadas épocas del año -usualmente al final
de año y en semana Santa-, como una decisión unilateral de la entidad
patronal[1]
por razones de conveniencia y de utilidad pública en el Sector Público
(Dictamen C-313-2011 de 14 de diciembre de 2011). Lo cual conlleva que en
algunos casos se le otorguen vacaciones anticipadas a los trabajadores que no hayan
cumplido el tiempo requerido para disfrutarlas[2] o incluso se le retrasen las
vacaciones a quienes ya tienen derecho, con el fin de coincidir las vacaciones
de todos en el tiempo. En todo caso, a cada trabajador se le imputarán los días
conferidos colectivamente, a los que le correspondan por concepto de sus
vacaciones anuales, de acuerdo con el tiempo de prestación ininterrumpida de
servicios.
En el caso de las corporaciones
municipales es el Alcalde, como administrador general y jefe
de las dependencias municipales (artículos 17 incisos a) y k), en relación
con el artículo 146 inciso e) del Código Municipal), en
coordinación con los Jefes de cada departamento administrativo, el que autoriza
el disfrute de las vacaciones tanto individuales de cada servidor, como de las
colectivas (Artículos 6 inciso b), 21.15, 110 inciso e), 111, 112, 113 y 114 del
Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Municipalidad de Flores,
aprobado por el Concejo Municipal de Flores, en la sesión ordinaria N°
119-2011, celebrada el 22 de noviembre del 2011, mediante acuerdo 1054-11).
Ahora bien, en
tratándose del Secretario del Concejo, al igual que el Contador y el Auditor,
hemos reafirmado que éstos solo dependen del Concejo municipal en cuanto a su
nombramiento, remoción, y en general, en orden a la potestad disciplinaria. De
modo tal que en lo demás, están sujetos a las directrices administrativas,
instrucciones, circulares y cualquier procedimiento diseñado que regule la
prestación de servicio a lo interno de la corporación municipal (dictamen
C-072-2018 de 18 de abril de 2018). Es lógico entonces pensar que ellos, en su
innegable condición de personal administrativo (dictamen C-101-2010 de 14 de
mayo de 2010), igualmente estarían comprendidos dentro de la programación de
vacaciones colectivas que haga el Alcalde a nivel general (Dictámenes
C-096-2008 de 3 de abril de 2008, C-136-2008 de 24 de abril de 2008, C-246-2011
de 30 de setiembre de 2011[3]);
debiendo siempre coordinar oportunamente con el Concejo lo pertinente en aras
de no afectar la regularidad del ejercicio de sus competencias. Para lo cual es
de importancia las funciones de registro, control y enlace que puedan prestar
al respecto los Departamentos de Recursos Humanos (arts. 11, 13, 14, 15, 16,
113, 114 del citado Reglamento Autónomo de Organización y Servicio).
En todo caso, en ejercicio legítimo de la potestad
normativa con que cuentan las municipalidades (artículos 4 inciso a), 13 inciso c) del Código Municipal),
cada municipalidad puede reglamentar a lo interno el otorgamiento de vacaciones
colectivas, a fin de definir en forma más pormenorizada, y reducir de ese modo
la mayor discrecionalidad que reconoce la ley, las condiciones y reglas bajo
las cuales pueden otorgarse.
Conclusiones
Haciendo
abstracción de lo consultado y sustrayéndonos de analizar y resolver cualquier
caso concreto que pudiera subyacer en las interrogantes formuladas, esta
Procuraduría General concluye:
Que el Alcalde,
como administrador general y jefe de las dependencias
municipales (artículos 17 incisos a) y k), en relación con el artículo 146
inciso e) del Código Municipal), en coordinación con los Jefes
de cada departamento administrativo y del Concejo municipal, es el que autoriza
el disfrute de las vacaciones tanto individuales de cada servidor, como de las
colectivas institucionales.
Que el Secretario del Concejo, al igual que el Contador y el
Auditor, en su innegable condición de personal administrativo (dictamen
C-101-2010 de 14 de mayo de 2010), estarían comprendidos dentro de la
programación de vacaciones colectivas que haga el Alcalde a nivel general; debiendo
siempre coordinar con el Concejo lo pertinente en aras de no afectar la
regularidad del ejercicio de sus competencias. Para lo cual es de importancia
las funciones de registro, control y enlace que puedan prestar al respecto los
Departamentos de Recursos Humanos.
Que en ejercicio legítimo de la potestad normativa
con que cuentan las municipalidades (artículos 4 inciso a), 13 inciso c) del Código Municipal), cada municipalidad
puede reglamentar a lo interno el otorgamiento de vacaciones colectivas, a fin
de definir en forma más pormenorizada, y reducir de ese modo la mayor
discrecionalidad que reconoce la ley, las condiciones y reglas bajo las cuales
pueden otorgarse.
Se deja así evacuada su
consulta.
MSc. Luis Guillermo
Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función
Pública
GBH/sgg
[1] Conforme
a lo previsto por el ordinal 155 del Código de Trabajo, el patrono
señalará la época en que el trabajador gozará de sus vacaciones. De modo que las
Administraciones Públicas, como entidades patronales, pueden definir el momento
en que sus servidores y empleados disfrutarán de las vacaciones.
[2] Cincuenta semanas de
servicio continuo, según arts. 59 de la Constitución Política, 153 del Código
de Trabajo, 29 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y 146 del Código
Municipal.
[3] En estos dictámenes
se ha concluido que el otorgamiento de
las vacaciones y los permisos al Contador y al Secretario del Concejo
municipal, es una competencia propia del Alcalde sin perjuicio de la
debida coordinación que debe existir entre éste y el concejo. Y en el caso del
Auditor, se afirma que el órgano competente para otorgarle las vacaciones y
permisos será el que defina el concejo municipal en las regulaciones de tipo
administrativo que emita al efecto.
C-111-2018
VACACIONES COLECTIVAS MUNCIPALES
Por oficio SCM-AC-5353/444-2016, de fecha 10 de marzo de
2016 -recibido el 15 de ese mismo mes y año-, la Secretaria del Concejo
Municipal de la Municipalidad de Flores nos comunica que conforme al acuerdo
municipal Nº 5353-16 de la sesión extraordinaria Nº 444-2016 de 18 de febrero
de 2016, el Concejo municipal acordó consultar acerca de las vacaciones
colectivas de los funcionarios que dependen de ese Concejo.
Concretamente éstas fueron las interrogantes
que, por remisión al acuerdo municipal 5209-15 del acta ordinaria 433-2015 de
21 de diciembre de 2015, se formulan al respecto:
- En el otorgamiento de
vacaciones colectivas por cierres institucionales ¿cuál es el
procedimiento que debe seguir un funcionario que depende del Concejo
Municipal, para acogeré a vacaciones colectivas otorgadas por cierres
institucionales, de acuerdo a los establecido en el artículo 53 inciso a y
d del Código Municipal?
- En el otorgamiento de
vacaciones colectivas por cierres institucionales ¿cuál es el
procedimiento que debe seguir la Alcaldía Municipal para su otorgamiento,
cuando se trate de funcionarios que dependen del Concejo Municipal?
- ¿Cuál es la actuación que
debe tener el funcionario que depende del Concejo Municipal cuando se
decretan vacaciones colectivas por parte de la Alcaldía Municipal?
En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se alude en lo conducente el criterio legal externado por
la Comisión de Administración y Gobierno, materializado en el dictamen Nº 25
presentado en la sesión ordinaria Nº 433-2015 antes citada, así como el Oficio
AJC-007-CM-2016 de 5 de febrero de 2016, el cual, si bien se ordenó remitirlo
con la consulta, lo cierto es que no se acompaña. Por el tiempo transcurrido, y
en aras de no retrasar más la emisión de nuestro criterio, a modo de excepción,
pasaremos por alto dicha omisión involuntaria.
Con la aprobación del Procurador
General de la República, luego de un exhaustivo análisis, mediante dictamen
C-111-2018 de 23 de mayo de 2018, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla
Herrera, concluye:
Que el Alcalde, como administrador general y jefe de las
dependencias municipales (artículos 17 incisos a) y k), en relación con el
artículo 146 inciso e) del Código Municipal), en
coordinación con los Jefes de cada departamento administrativo y del Concejo
municipal, es el que autoriza el disfrute de las vacaciones tanto individuales
de cada servidor, como de las colectivas institucionales.
Que el Secretario del Concejo, al igual que
el Contador y el Auditor, en su innegable
condición de personal administrativo (dictamen C-101-2010 de 14 de mayo de 2010),
estarían comprendidos dentro de la programación de vacaciones colectivas que
haga el Alcalde a nivel general; debiendo siempre coordinar con el Concejo lo
pertinente en aras de no afectar la regularidad del ejercicio de sus
competencias. Para lo cual es de importancia las funciones de registro, control
y enlace que puedan prestar al respecto los Departamentos de Recursos Humanos.
Que en ejercicio legítimo de la
potestad normativa con que cuentan las municipalidades (artículos 4 inciso a), 13 inciso
c) del Código Municipal), cada municipalidad puede reglamentar a lo interno el
otorgamiento de vacaciones colectivas, a fin de definir en forma más
pormenorizada, y reducir de ese modo la mayor discrecionalidad que reconoce la
ley, las condiciones y reglas bajo las cuales pueden otorgarse.