Dictamen : 105 - del 21/05/2018
21 de mayo de 2018
C-105-2018
Licenciada
Rocío Aguilar Montoya
Ministra de Hacienda
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, doy respuesta
al oficio NºDM-1274-2016, de fecha 23 de junio de 2016 –recibido el día 5 de
julio de ese mismo año-, por medio del
cual su antecesor, Helio Fallas V., solicita el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría General en cuanto a las figuras jurídicas de permuta, reubicación
y traslado previstas por el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento; esto a
la luz tanto de la circular STAP-0880-94, como del ordinal 22 bis del
Reglamento al Estatuto de Servicio Civil.
En cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
incorpora en la consulta y la acompaña, tanto el criterio de la Asesoría Legal
de la Dirección Administrativa Financiera institucional, materializado en el
oficio DAF-AL-069-2016, de 19 de enero de 2016, como el de la Secretaría
Técnica de la Autoridad Presupuestaria, oficio STAP-0165-2016, de fecha 15 de
febrero de 2016, que resultan en apariencia[1] antagónicos entre sí con respecto al
tema en consulta.
I.- Consideraciones previas y alcance de
nuestro dictamen.
Debe
quedar claro que la Procuraduría General de la República entra a conocer la
presente consulta no con el afán de analizar si las referidas posiciones
contradictorias –en apariencia- de los órganos internos asesores, están o no
conformes al ordenamiento jurídico, pues dicha labor obviamente excedería
el marco jurídico de nuestras competencias (Véase al respecto, entre otros
muchos, el dictamen C-272-2017, de 16 de noviembre de 2017).
Así que prescindiendo
incluso cualquier referencia al caso concreto que se alude expresamente en los
antecedentes que acompañan la consulta y tomando especialmente en consideración
que la gestión ha sido planteada en términos generales e inconcretos por el
consultante, así como el innegable interés institucional en obtener criterios
jurídicos que le permitan esclarecer la duda que formula,
actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como asesores
técnico-jurídicos de las Administraciones Públicas, nos limitaremos a emitir un criterio en abstracto sobre el tema en
consulta; esto con base en
lineamientos jurídico-doctrinales emanados tanto de nuestra jurisprudencia
administrativa, como de la judicial, atinentes al tema en consulta, el cual no pretendemos agotar, ni mucho menos hacer un
análisis exhaustivo del mismo, que de por sí desbordaría sobradamente los
alcances del presente dictamen y el objeto de la presente consulta. Por ello,
nos referiremos sólo en punto a aquellos aspectos que consideramos relevantes y
necesarios de comentar a fin de lograr una adecuada diferenciación conceptual
de las figuras concernidas en las que se materializan ciertos movimientos del
personal institucional.
II.- Potestad
autoorganizativa de las Administraciones Públicas y algunas manifestaciones
específicas del ius variandi en el empleo público.
Conforme a nuestra jurisprudencia
administrativa, la relación de servicio del funcionario con la Administración
puede experimentar diversas vicisitudes a lo largo de su existencia.
Normalmente durante el servicio activo pueden darse situaciones administrativas
o estados transitorios que no obstan incluso breves cesaciones del ejercicio
del puesto, sin que aquella relación se extinga, tales como: las vacaciones,
permisos y licencias. Pero otras veces esa situación normal se altera o
modifica en cuanto a la relación orgánica[2],
igualmente sin extinguirse, por diversas causas, ya sea porque el servidor
regular pasa a ejercer otros cargos y funciones públicas en Administraciones
incluso distintas de la propia (traslados, permutas), o pasa a éstas otras
dependencias con todo y su puesto (reubicación), ya sea en unos u otros casos
por su propia voluntad o por decisión unilateral de la Administración, conforme
lo regula en concreto el Estatuto de
Servicio Civil y su Reglamento (Dictámenes C-413-2007 de 19 de noviembre de
2007, C-082-2008 de 14
de marzo de 2008 y pronunciamiento
OJ-080-2011 de 9 de noviembre de 2011).
Para los efectos de la presente consulta,
interesa hacer una clara y concisa diferenciación conceptual entre todos estos
institutos jurídicos, porque en definitiva son distintos entre sí cada uno de
ellos[3].
Interesa transcribir entonces las
acepciones dadas al respecto por el artículo 3º del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil –RESC- (Decreto
Ejecutivo No.21 de 14 de diciembre de 1954).
“Artículo 3° - Para los efectos de las disposiciones de este texto se entiende:
(…)
u) Por "traslado": el paso de un servidor regular
de un puesto a otro del mismo nivel salarial;
v) Por "Permuta", el intercambio de plazas de
igual o distinta clase pero de un mismo nivel salarial, entre dos servidores
regulares, con la anuencia de éstos y de las respectivas jefaturas, siempre y
cuando reúnan los requisitos respectivos.[4]
(…)
x) Por "Reubicación", el
desplazamiento de un servidor con su puesto dentro de un programa
presupuestario, de uno a otro programa o de un ministerio a otro.”
Tal y como lo advertimos en el
pronunciamiento OJ-076-2013 de 28 de octubre de 2013, todas estas figuras aluden
una movilidad organizacional propia del régimen de empleo público, pues la
potestad autoorganizativa –de alto
contenido discrecional[5]- de
las Administraciones Públicas les atribuye la facultad de organizar los
servicios y su recurso humano
de la forma que mejor satisfaga el interés público que debe tutelar (art. 113
LGAP), bajo criterios de oportunidad o conveniencia, en la forma que
estime más conveniente para su mayor eficacia (art. 4 Ibídem.), sin trabas
derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido
mostrarse menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato. Y en ese
contexto el funcionario, so pretexto de su estabilidad, no puede sustraerse a dicha potestad
discrecional, ya que el "ius variandi" permite a la Administración decidir
unilateralmente sobre su propio régimen organizativo, atendiendo a las
distintas necesidades estructurales y burocráticas de las diversas dependencias. Y
esto es así, ya que conforme a la integración armónica de los ordinales 22 bis,
inciso a), 50, inciso a) y 112 del citado
del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil (RESC), en tesis de principio,
los servidores públicos tienen el deber de prestar personalmente sus servicios
en forma regular y continua, y en el lugar que el Ministro o jefe autorizado
les indiquen a fin de potenciar una
prestación adecuada y más eficiente del servicio público, siempre que no se les cause grave perjuicio
actual o potencial, por desmejoramiento de las condiciones laborales, como
sería una modificación sustancial de circunstancias de tiempo y/o lugar, una degradación de funciones o bien,
un rebajo del salario.
Véase que casualmente, como elemento
distintivo entre las figuras de movilidad de comentario, las permutas, a
diferencia de los traslados y las reubicaciones, requieren anuencia tanto de
los servidores afectados y de sus jefes, y en caso de implicar intercambio de
puestos de clase diferente, necesitan además la aprobación de la Dirección
General de Servicio Civil a fin de determinar si los servidores implicados
reúnen los requisitos respectivos (art. 22 del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil). Mientras que los traslados y las reubicaciones
pueden ser acordados “unilateralmente” por la Administración; es decir, sin
anuencia del servidor, siempre que no se cause grave perjuicio al mantenerse
incólumes sus condiciones laborales; supuesto en el que la Administración no se encuentra obligada a llevar a cabo un
procedimiento previo, pues basta con la comunicación oportuna –no intempestiva o precipitada- del acto
y la debida fundamentación del mismo para que se cumpla con el debido proceso,
con indicación de si la medida es permanente y definitiva o se trata de una
medida temporal (Entre otras muchas, las resoluciones Nºs 2006-16366 de las
15:37 hrs. del 15 de noviembre de 2006, 2008-4111 de las 12:20 hrs. del 14 de
marzo de 2008 y 2012011225 de las 09:05 hrs. del 17 de agosto de 2012, todas de
la Sala Constitucional).
No obstante, cuando el servidor
esté en desacuerdo[6]
con la medida unilateral, el traslado o la reubicación se convierten en
forzosas y entonces, su ejercicio debe ser en circunstancias estrictamente
necesarias y motivadas. Deben además realizarse con apego al principio de
buena fe, y deben preservar un justo equilibrio entre el interés público que
motiva el traslado y los derechos del trabajador (Resolución Nº 2007-002001 de
las 19:34 horas del 13 de febrero de 2007, Sala Constitucional).
Es por ello
que la jurisprudencia tanto constitucional, como laboral, así como
contencioso-administrativa, ha insistido en que el ejercicio de la potestad manifestada en
estas figuras –especialmente el traslado y la reubicación- no debe ser
fruto de la voluntad desnuda –antojadiza, arbitraria, producto de la
voluntad pura y simple, sin motivación- de quien la adopte, sino que debe
inexorablemente sustentarse en razones o
motivos objetivamente expresados de manera concreta y sustentados en un fin o
interés público innegable (Véanse, entre otras, las resoluciones Nºs
2002-10685 de las 18:12 horas del 7 de noviembre de 2002 y 2006-006569 de las
12:08 horas de 12 de mayo de 2006, ambas de la Sala Constitucional; Nºs 1080-2012 de las 09:05 hrs. del 29 de noviembre
del 2012 y 338 de las 10:10 horas del 7 de mayo de 2004, ambas de la Sala
Segunda; Nºs 0038-2014-VI de las 10:35 hrs. del 12 de marzo
de 2014, 164-2015-VI de las 09:35 hrs. del 30 de setiembre de 2015, 13-2017-VI
de las 9:50 hrs. del 7 de febrero y
091-2017-VI de las 15:50 hrs. del 17 de julio, estás últimas de 2017 y
todas del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta).
De modo que el acto singular debe
exponer claramente “cuáles son sus fundamentos; los cuáles deben versar, más
que en las condiciones subjetivas del trasladado, en necesidades objetivas del
servicio público. Esto es de capital importancia, porque es lo que le permitirá
–eventualmente- al funcionario afectado cuestionar la medida, si lo estima
procedente. No vale entonces tratar de motivar el acto con frases trilladas,
que no denoten una necesidad concreta y palpable de la Administración (…)” (Resoluciones
Nºs 2002-10685 y 2006-006569 op. cit.).
Osea, cada acto deberá
fundarse en motivos concretos y ciertos (tal cual lo exige el numeral 133 de la
LGAP) que permitan establecer las razones técnicas que justifiquen el traslado
o la reubicaión del funcionario que ahí se disponga; con indicación de los
inconvenientes o problemas existentes y cuáles necesidades van a ser
satisfechas con la movilización del personal, a fin de cumplir con la debida
motivación (art. 136 Ibídem.), de forma que el servidor conozca los
motivos concretos o específicos que hacen necesaria tal decisión (Resoluciones Nos. 13-2017-VI y 091-2017-VI op. cit., así como las Nos.
116-2015-I de las 11:10 hrs. del 19 de noviembre de 2015, del Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección Primera).
Hasta aquí dejamos apenas esbozados y debidamente
diferenciados los denominados traslados, permutas y reubicaciones, reguladas
por el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento,
por demás aplicables a las movilizaciones de puestos y de personas (servidores)
en el ámbito intraministerial o entre ministerios que forman parte de la
Administración Central del Estado.
Por otro lado,
como se vislumbra del objeto mismo de la presente consulta, existen otras
figuras o institutos afines a los expuestos, como lo son la denominada
movilidad o traslado horizontal definitivo y el traslado temporal o préstamo de
funcionarios.
La denominada
movilidad horizontal está regulada por el Decreto
Ejecutivo No. 22317 del 1º de julio de 1993, denominado “Movilidad Horizontal
en Ministerios, Instituciones y Empresas Públicas, y ha sido desarrollada
operativamente por la Circular STAP-880-94 de la Secretaría de la Autoridad
Presupuestaria, la que la fiscaliza y autoriza.
Como aspecto relevante al
objeto de la presente consulta, diremos que en términos generales, mientras en
el Régimen de Servicio Civil, el traslado es de personas y la reubicación es de
puestos o plazas, la movilidad horizontal se trata un tipo de reubicación
definitiva de plazas a nivel interinstitucional de todo el Sector Público –central y descentralizado- [7],
pues pretende instrumentar el traslado de plazas, tanto vacantes, como ocupadas
–persona se va con todo y su puesto, que
debe declarar su anuencia- entre los Ministerios, Instituciones y Empresas Públicas cubiertas por el
ámbito de la Autoridad Presupuestaria. Así que
el requisito sine qua non, para
acudir al procedimiento establecido en el citado Decreto Ejecutivo No.
22317, es que el traslado horizontal involucre alguna
entidad cubierta bajo la tutela de la Autoridad Presupuestaria. Y casualmente
por esto último es que la citada Circular STAP-880-94, con cierta
imprecisión conceptual, establece que “Los
traslados de puesto o reubicaciones internas en los Ministerios, se regirán por
el inciso a) del artículo 22 bis del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil
y por la normativa de los Reglamentos Internos que lo contemplen”.
Excluyendo así de su ámbito tales movimientos de personal.
Por su parte, como otra forma de movilidad horizontal
del personal, el denominado traslado temporal o préstamo de funcionarios que alude la asignación de servidores como contraparte de
convenios institucionales o interadministrativos de cooperación, involucra
un tipo de reubicación consensuada (ordinal 112
inciso a) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil) en la que el servidor junto con su puesto, de forma
temporal y sin que se produzca un movimiento presupuestario de la plaza,
prestará sus servicios en otra dependencia
administrativa distinta en la que está nombrado (Dictámenes C-071-2001 de 13 de marzo del 2001, C-281-2006 de 11 de julio de 2006, C-413-2007 de 19 de
noviembre de 2007 y OJ-049-2008 de 15 de
julio de 2008).
En el aspecto
sustantivo, conforme a criterios técnico-jurídicos establecidos por la
Contraloría General de la República, el préstamo de funcionario debe vincularse
con un programa o proyecto conjunto para el desarrollo de actividades
compatibles con el cometido –competencias
y fines- de ambas entidades (DAJ-0812
-oficio 003991-), y a nivel formal,
se pide al menos la existencia de un convenio
previo que enmarque la cooperación interinstitucional, incluida la
definición de los términos del traslado temporal de funcionarios (DFOE-GU-97/2002), como por ejemplo: el
tipo de participación, los compromisos –derechos y obligaciones- que asumen las
partes, los beneficios que pretenden obtener al suscribir el convenio, el plazo
de vigencia del traslado, entre otras (DI-AA-2117
op. Cit., así como el DAJ-0745 de 14 de abril de 1998). Y se ha insistido
en que no es factible dar en préstamo funcionarios para cubrir las necesidades
propias de la otra entidad (oficio 03153
de 23 de marzo de 2001). (Dictamen C-413-2007 op. cit.).
De lo expuesto es fácil
colegir entonces que no se está ante una incompatibilidad normativa propia en
la regulación de la materia, sino ante
imprecisiones linguístico-semánticas en las alocuciones utilizadas, especialmente
en el Decreto Ejecutivo No. 22317 del 1º de julio de 1993, denominado
“Movilidad Horizontal en Ministerios, Instituciones y Empresas Públicas, y en
la Circular STAP-880-94 de la Secretaría de la Autoridad Presupuestaria; las
cuales debieran ser corregidas.
Conclusiones:
Conforme a lo expuesto, haciendo abstracción de lo consultado, la Procuraduría General concluye:
Que los traslados, permutas y
reubicaciones que aluden movimientos de personal en el empleo público, tienen
una acepción diferenciada que está determinada y expresada en sus definiciones
normativas contenidas en los artículos 35 del Estatuto de Servicio Civil y 3,
incisos u), v) y x) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Y como
tales, se diferencian conceptualmente de figuras afines como las denominadas
traslados horizontales definitivos o movilidad horizontal y el tarslado
horizontal temporal o préstamo de funcionarios que, como criterios jurídicos
indeterminados del que el ordenamiento jurídico no da una acepción o concepto
unívoco y universal, sólo es posible lograr una aproximación conceptual por
criterios deferenciadores extraíbles tanto
del Decreto Ejecutivo No. 22317 del 1º de julio de 1993,
Circular STAP-880-94 de la Secretaría de la Autoridad Presupuestaria y del
ordinal 112 inciso a) del Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil, respectivamente.
Que el régimen jurídico de tales figuras
es diferenciado e incluye la determinación discriminada de su ámbito
intersubjetivo, según se trate de movimientos de personal a lo interno de
Ministerios, interministeriales o a nivel
interinstitucional de todo el Sector Público –central y descentralizado-.
Que no se está ante una
incompatibilidad normativa propia en la regulación de la materia, sino ante imprecisiones linguístico-semánticas en las
alocuciones utilizadas, especialmente en el Decreto Ejecutivo No. 22317 del 1º
de julio de 1993, denominado “Movilidad Horizontal en Ministerios,
Instituciones y Empresas Públicas, y en la Circular STAP-880-94 de la
Secretaría de la Autoridad Presupuestaria; las cuales debieran ser corregidas.
La propia Administración consultante está
en posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales
y jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de
resolver el aparante conflicto normativo acusado, con el objeto de encontrarle
una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico; todo
bajo su entera y exclusiva responsabilidad.
Queda así
evacuada su consulta.
Msc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
C.c.:
Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, del Ministerio de Hacienda.
[1] No
existe conflicto normativo propiamente, sino imprecisión en las palabras utilizadas,
especialmente en el Decreto Ejecutivo No. 22317 del 1º de julio de 1993,
denominado “Movilidad Horizontal en Ministerios, Instituciones y Empresas
Públicas, y en la Circular STAP-880-94 de la Secretaría de la Autoridad
Presupuestaria, que no necesariamente se corresponden con su correcto
significado normativo.
[2] Vínculo que une al funcionario con el órgano administrativo
en cuyo ámbito se encuentra integrado (PALOMAR OLMEDA, Alberto. Derecho
de la Función Pública. Editorial Dikinson.
Madrid, 2000. P. 325).
[3] En
ese sentido interesa incluso la relevancia que le da a dicha diferenciación la
resolución No. 390-2013-IX de las 14:20 hrs. del 13 de marzo de 2013, del
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Novena.
[4] Interesa
referir esta figural al artículo 35 del Estatuto de Servicio Civil, según el
cual: “Las permutas de servidores públicos que ocupen cargos de igual clase
podrán ser acordadas sin otro trámite por los Jefes respectivos, si hubiere
anuencia de los interesados. Si ocupan cargos de clase diferente se requerirá
además la aprobación de la Dirección General de Servicio Civil, en cuanto a la
idoneidad para el puesto”.
[5] Discrecional
porque su ejercicio será sobre la
base de criterios no estrictamente jurídicos; por ejemplo, de índole política,
social, organizativa o de mera oportunidad y conveniencia. Pero limitado a
parámetros definidos previamente por el ordenamiento jurídico en los artículos
15, 16, 17, 158 inciso 4), y 160 de la LGAP, como lo son: la eficiencia, la razonabilidad,
proporcionalidad, las reglas unívocas de la ciencia y la técnica, así como los
principios elementales de justicia, lógica, conveniencia, y los derechos del
administrado. Sobre una adecuada valoración de tales aspectos, véase la
resolución No. 55-2017-V de las 15:06 hrs. del 14 de junio de 2017, del
Tribunal Contencios Administrativo, Sección Quinta).
[6] “(…)
no se trata de la simple desavenencia del servidor
ni de los inconvenientes que desde el punto de vista subjetivo el traslado
puede causarle, sino de perjuicios objetivos”. (Sentencia Nº 2754-2000 de las 10:47 hrs. del 20 de marzo del 2000, Sala
Constitucional. En sentido similar, pueden consultarse
las resoluciones Nºs 2006-002597 de las 16:48 horas de 28 de febrero
y 2006-011734 de las 11:21 horas del 11 de agosto, ambas de 2006 y de esa misma
Sala).
[7] Véase
al resepcto el ofico AJ-102-2016 19 de febrero de 2016, de la Asesoría Jurídica
de la Dirección General de Servicio Civil.
C-105-2018
PERMUTAS,
REUBICACIONES Y TRASLADOS; ARTS. 3 INCISOS
U), V) Y X), 22 BIS, INCISO A), 50, INCISO A) y
112 DEL REGLAMENTO DEL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL
Por
oficio NºDM-1274-2016, de fecha 23 de junio de 2016 –recibido el día 5
de julio de ese mismo año-, el entonces Ministro de Hacienda solicita
el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General en cuanto a las figuras
jurídicas de permuta, reubicación y traslado previstas por el Estatuto de
Servicio Civil y su Reglamento; esto a la luz tanto de la circular
STAP-0880-94, como del ordinal 22 bis del Reglamento al Estatuto de Servicio
Civil.
En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
incorpora en la consulta y la acompaña, tanto el criterio de la Asesoría Legal
de la Dirección Administrativa Financiera institucional, materializado en el
oficio DAF-AL-069-2016, de 19 de enero de 2016, como el de la Secretaría
Técnica de la Autoridad Presupuestaria, oficio STAP-0165-2016, de fecha 15 de
febrero de 2016, que resultan en apariencia
antagónicos entre sí con respecto al tema en consulta.
Con la aprobación del Procurador
General de la República, luego de un exhaustivo análisis, mediante dictamen
C-105-2018 de 21 de mayo de 2018, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla
Herrera, concluye:
Que los traslados, permutas y reubicaciones que aluden
movimientos de personal en el empleo público, tienen una acepción diferenciada
que está determinada y expresada en sus definiciones normativas contenidas en
los artículos 35 del Estatuto de Servicio Civil y 3, incisos u), v) y x) del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Y como tales, se diferencian
conceptualmente de figuras afines como las denominadas traslados horizontales
definitivos o movilidad horizontal y el tarslado horizontal temporal o préstamo
de funcionarios que, como criterios jurídicos indeterminados del que el
ordenamiento jurídico no da una acepción o concepto unívoco y universal, sólo
es posible lograr una aproximación conceptual por criterios deferenciadores
extraíbles tanto del Decreto Ejecutivo No. 22317
del 1º de julio de 1993, Circular STAP-880-94 de la Secretaría de la Autoridad
Presupuestaria y del ordinal 112 inciso a) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, respectivamente.
Que el régimen jurídico de tales figuras es
diferenciado e incluye la determinación discriminada de su ámbito
intersubjetivo, según se trate de movimientos de personal a lo interno de
Ministerios, interministeriales o a nivel interinstitucional de todo el
Sector Público –central y
descentralizado-.
Que no se está ante una
incompatibilidad normativa propia en la regulación de la materia, sino ante imprecisiones linguístico-semánticas en las
alocuciones utilizadas, especialmente en el Decreto Ejecutivo No. 22317 del 1º
de julio de 1993, denominado “Movilidad Horizontal en Ministerios,
Instituciones y Empresas Públicas, y en la Circular STAP-880-94 de la
Secretaría de la Autoridad Presupuestaria; las cuales debieran ser corregidas.
La propia Administración consultante está en
posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales y
jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de resolver el
aparente conflicto normativo acusado, con el objeto de encontrarle una solución
justa y acorde con el ordenamiento jurídico; todo bajo su entera y exclusiva
responsabilidad.