Dictamen : 113 - del 23/05/2018
23 de
mayo 2018
C-113-2018
Licenciada
Jenny Chacón Agüero
Alcaldesa Municipal a.i
Municipalidad de San Carlos
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero a su oficio A.M-0739-2016 del 7 de junio de 2016,
reasignado a mi oficina el día 16 de mayo de 2018, mediante el cual solicita
que nos refiramos a la posibilidad de la municipalidad de otorgar permisos
solicitados por las comunidades para usar y cerrar calles públicas en
actividades comunales; tales como topes, desfiles festivales, pasacalles,
competencias deportivas, actividades deportivas, actividades de salud al aire
libre.
En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña la
presente consulta del criterio emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos de
la Municipalidad de San Carlos.
I.
SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS CALLES PÚBLICAS Y
SUS IMPLICACIONES
El artículo 4 de Ley de
Construcciones, N° 833 del 2 de noviembre de 1949, define qué se entiende por
vía pública, al indicar:
“Artículo 4º.- Definición. Vía pública es todo terreno de dominio público y de uso común, que por
disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito de
conformidad con las leyes y Reglamentos de planificación y que de hecho esté
destinado ya, a ese uso público. Según su clase, las vías públicas se
destinarán, además, a asegurar las condiciones de aereación
e iluminación de los edificios que las limitan; a facilitar el acceso a los
predios colindantes; a la instalación de cualquier canalización, artefacto,
aparato o accesorio perteneciente a una obra pública o
destinados a un servicio público.”
Asimismo,
el artículo 5 de dicha normativa señala que las vías públicas son inalienables
e imprescriptibles y, por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca,
embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada,
en los términos del derecho común.
En esa
misma línea, el artículo 2 de la Ley General de Caminos Públicos, Ley 5060 del 22 de agosto de 1972,
reconoce que las carreteras y caminos públicos son de
naturaleza demanial. Señala dicho artículo:
“Artículo
2º.-
Son
propiedad del Estado todos los terrenos ocupados por carreteras y caminos
públicos existentes o que se construyan en el futuro. Las municipalidades
tienen la propiedad de las calles de su jurisdicción. (…)
(Así reformado por
ley No. 6312 de 12 de enero de 1979, artículo 1º)”
Como se aprecia de las
normas anteriores, las vías públicas constituyen terrenos de dominio público y, por tanto, no sería posible su
apropiación u ocupación por parte de particulares, tal como lo determina el
artículo 261 del Código Civil al indicar:
“ARTÍCULO
261.- Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo
permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos
pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.
Todas
las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque
pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas
civiles, no se diferencian de cualquier otra persona.”
Es claro por tratarse las calles
públicas de bienes demaniales, no es posible en
principio, cerrarlos total o parcialmente en perjuicio de la generalidad de personas
que transitan sobre ellas y que tienen derecho a gozar de su uso. Así lo
establece el numeral 32 de la Ley General de Caminos que establece:
“Artículo
32.-
Nadie
tendrá derecho a cerrar parcial o totalmente o a estrechar, cercando o
edificando, caminos o calles entregados
por ley o de hecho al servicio público o al de propietario o vecinos de
una localidad, salvo que proceda en virtud de resolución judicial dictada en
expediente tramitado con intervención de representantes del Estado o de la municipalidad
respectiva o por derechos adquiridos conforme a leyes anteriores a la presente
o las disposiciones de esta ley. La resolución judicial se comprobará con
certificación de la misma, y la adquisición con el título respectivo; ambas
deberán mostrarse y facilitarse a la autoridad que lo exija.
Quien
contraviniere lo anterior será juzgado conforme a las leyes penales
correspondientes si, según la naturaleza del hecho, se determina la existencia
del delito indicado por el artículo 227 del Código Penal o la contravención
prevista en el artículo 400 del mismo Código, todo ello sin perjuicio de la
reapertura de la vía sin lugar a indemnización alguna por mejoras o
construcciones.
Es obligación de los funcionarios de caminos denunciar
ante quien corresponda la contravención referida a iniciar las diligencias
administrativas que establece el artículo siguiente para la reapertura de la
vía. (Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 5113 de 21 de noviembre de
1972).”
Por otra parte, el artículo 28 prohíbe
tanto a los gobiernos locales como al MOPT "otorgar permisos o derechos
de ocupación, disfrute, uso o simple posesión del derecho de vía de los caminos
públicos o ejercer actos que impliquen en cualquier forma tenencia de los
mismos por parte de las personas".
En esa misma línea, la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012, prohíbe el cierre o
clausura de vías sin autorización. Sobre este particular se dispone:
“ARTÍCULO
131.- Cierre o clausura de vías sin autorización
Se prohíbe
clausurar, total o parcialmente, las vías públicas o usarlas para fines
distintos de los de circulación de peatones o vehículos, salvo que se proceda
en virtud de un permiso escrito dado con anterioridad por la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito. En caso de vías bajo la jurisdicción municipal,
bastará una comunicación formal del municipio a la Dirección General de
Tránsito para su debida coordinación. Del mismo modo, se prohíbe ocupar las
vías públicas urbanas y suburbanas para:
a) La construcción de
tramos o puestos, con motivo de festejos populares, patronales o de otra
índole.
b) Ser usadas como lugar
permanente de reparación de vehículos u otros menesteres que obstaculicen el
libre tránsito.
c) La construcción de
obras públicas y privadas en la superficie de un derecho de vía, que no reúna
las condiciones mínimas de seguridad establecidas en esta ley y su reglamento.
Se exceptúa de dicha disposición, el cierre temporal de vía que amerite la
atención de incidentes donde deban participar cuerpos de emergencia.
La Dirección
General de Ingeniería de Tránsito, previa realización de los estudios del caso,
está facultada para clausurar las vías cuyo cierre se determine conveniente
para los intereses públicos. “
Se prohíbe clausurar,
total o parcialmente, las vías públicas o usarlas para fines distintos de los
de circulación de peatones o vehículos, salvo que se proceda en virtud de un
permiso escrito dado con anterioridad por la Dirección General de Ingeniería de
Tránsito.”
Del artículo anterior se desprende, de importancia
para la presente consulta, que existe una prohibición general de cerrar las
vías públicas o usarlas para fines distintos a la circulación de peatones o
vehículos. Asimismo, se prohíbe la instalación de tramos o puestos con ocasión
de festejos populares, patronales o de otra índole.
No obstante lo anterior, de la misma
norma se desprende una posibilidad excepcional cuando se cuente con un permiso
escrito de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito y, en el caso de las
calles municipales, cuando exista una comunicación formal del municipio a dicha
Dirección para su debida coordinación.
Sobre esta posibilidad excepcional ahondaremos en el
siguiente apartado, enfocándonos en el tema de las calles municipales por ser
el objeto de esta consulta.
II.
SOBRE LA POSIBILIDAD EXCEPCIONAL DE OTORGAR PERMISOS A
TÍTULO PRECARIO SOBRE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
Tanto la
jurisprudencia constitucional como administrativa han reconocido la posibilidad
excepcional de otorgar permisos de uso sobre bienes de dominio público, como
las vías públicas, en el entendido que estos permisos lo son a título precario y que, por esa condición, no pueden autorizar la instalación de
edificaciones de tipo permanente, sino obras sencillas de fácil remoción (al
respecto ver dictamen C-004-2011 del
11 de enero de 2011).
Sobre este tema en la sentencia N° 2306-91 de 14:45 horas del 6 de noviembre de
1991, la Sala Constitucional indicó en lo que interesa:
“La
precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y
alude a la posibilidad de que la administración, en cualquier momento lo
revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por
construcción de una obra pública al igual que por razones de seguridad,
higiene, estética, todo ello en la medida que si llega a existir una
contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado debe
prevalecer el uso natural de la cosa pública..- En consecuencia, el régimen patrio de los bienes de dominio público,
como las vías de la Ciudad Capital, sean
calles municipales o nacionales, aceras, parques, y demás sitios públicos,
los coloca fuera del comercio de los hombres
y por ello los permisos que se otorguen serán siempre a título precario y
revocables por la Administración, unilateralmente, cuando razones de necesidad
o de interés general así lo señalen.” (La negrita no forma parte del
original)
Es claro entonces que el permiso que se otorgue
sobre una vía pública para realizar topes, desfiles, festivales, pasacalles,
actividades deportivas o cualquier otra actividad, es un acto administrativo
unilateral, caracterizado por su precariedad y temporalidad, que como tal,
incluso resulta revocable en cualquier momento sin derecho de resarcimiento a
favor del permisionario. Se trata de un derecho precario producto de la simple
tolerancia de la Administración, que actúa en ejercicio de un poder
discrecional.
Esa discrecionalidad sin embargo, no es
irrestricta, pues tal como ha aceptado esta Procuraduría, la decisión
Administrativa de otorgar un permiso sobre un bien de dominio público o de acordar
cualquier otro acto que comprenda conceder a un particular el uso privativo de
un bien demanial debe fundamentarse en el interés
público. Al respecto, en el dictamen C-050-2007 de 20 de febrero de 2007, se
indicó:
“En razón del régimen jurídico aplicable,
tradicionalmente los bienes públicos se diferencian entre bienes de dominio
público o demaniales y bienes públicos patrimoniales
o de derecho privado. Tanto los bienes demaniales
como los patrimoniales son bienes públicos, porque su titularidad corresponde a
un ente público. Es el criterio subjetivo de su pertenencia el que determina el
carácter público y la diferencia respecto de los bienes privados. Pero, además,
el régimen jurídico de los bienes públicos es particular, por lo que se
diferencia total o parcialmente del aplicable a los bienes de que son titulares
los sujetos privados. Lo cual deriva del hecho de que los entes públicos
justifican su existencia en la satisfacción del interés público; ergo, los bienes
de que son titulares deben ser usados y dispuestos en orden a dicha
satisfacción. Existe siempre en los bienes una vinculación con el fin público,
mayor en el caso de los bienes demaniales, menor pero
siempre existente, en el caso de los patrimoniales.”
Esta
doctrina ha sido recogida por el artículo 154 de la Ley General de la
Administración Pública y 161 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, los cuales reconocen, además, que el otorgamiento de un permiso
de uso no debe implicar una desmejora en la disposición del bien, o generar
nuevas obligaciones o gravámenes especiales a cargo de la Administración.
De
otro extremo, también es relevante acotar que nuestra jurisprudencia
administrativa ha precisado que los permisos de uso sobre bienes públicos, son
admisibles siempre que el uso que se le dé al bien, sea compatible con su
integridad y con el fin público al cual se encuentra afecto y destinado (ver
dictámenes C-139-2006 de 4 de abril de 2006, C-100-95 del 10 de mayo de 1995,
OJ-035-97 del 5 de agosto de 1997, entre
otros. De igual forma la Sala Constitucional ha señalado que “si llega a
existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso (…)
debe prevalecer el uso natural de la cosa pública." (Sentencia 2777 de las 11 horas 27 minutos del 24 de abril de 1998).
Bajo este marco jurídico, es importante
tener presente que los topes, desfiles, festivales, pasacalles y competencias
deportivas sobre las que se consulta, generalmente se realizan por periodos
cortos de tiempo. Esa temporalidad de estas actividades es intrínseca a las mismas y a la
motivación final que encierran (por ejemplo: promover la cultura, recolectar
fondos para la comunidad, promover la recreación, etc).
No son actividades permanentes por lo que el permiso otorgado está inmerso
dentro de esa temporalidad y precariedad ya descrita. Además, el otorgamiento
de ese permiso debe siempre responder al interés público y evitar que se
desnaturalice la vocación pública de las vías públicas.
Por tal motivo, en
el caso de las calles municipales basta un acuerdo municipal en ejercicio de
esa discrecionalidad de la Administración, para decidir si se otorga o no un
permiso de esta naturaleza, con la salvedad ya indicada de que debe siempre
observarse el interés público y no desvirtuarse la naturaleza pública de la
calle. Para ello, deberá la municipalidad además, comunicar y coordinar con la
Dirección General de Ingeniería de Tránsito, en virtud de lo establecido en el
numeral 131 ya comentado de la Ley de Tránsito.
Lo anterior, sin
embargo, no enerva la competencia municipal dispuesta en el numeral 13 inciso
c) del Código Municipal, que reconoce como una de las atribuciones propias del
Concejo Municipal la de dictar los reglamentos de la Corporación. Siendo así, el Concejo
Municipal tiene la potestad de dictar un Reglamento para establecer el marco
regulatorio general referente a este tipo de permisos, sin que ello signifique
que no pueda hacerlo a través de actos administrativos concretos, que respeten
los requerimientos ya señalados.
III.
CONCLUSIONES:
A partir de lo expuesto, podemos llegar a las
siguientes conclusiones:
a)
Según lo
establecido en los numerales 4 y 5 de la Ley de Construcciones, 2 de la Ley
General de Caminos Públicos y 261 del Código Civil, las carreteras y caminos públicos son de naturaleza demanial. Dado ello, a partir de lo dispuesto en los
numerales 32 de la Ley General de Caminos
y 131 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial se prohíbe su
cierre o clausura;
b)
No obstante
lo anterior, la jurisprudencia administrativa y judicial partiendo de la
doctrina de los artículos 154 de la Ley General de la Administración Pública y
131 de la Ley de Tránsito reconocen la posibilidad excepcional de otorgar
permisos a título precario sobre estos bienes de dominio público, en el
entendido que no autoricen la instalación
de edificaciones de tipo permanente, sino obras sencillas de fácil remoción;
c)
Para lo anterior, en el caso de las
calles municipales bastará un acuerdo municipal que observe siempre el interés
público y no desvirtúe la naturaleza de la calle, además de la comunicación y
coordinación previa con la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, en
virtud de lo establecido en el numeral 131 indicado;
d)
Lo anterior, sin perjuicio de la potestad de la
municipalidad de reglamentar esta materia a la luz de lo dispuesto en el
numeral 13 inciso c) del Código Municipal.
e)
Por tanto, el permiso para realizar sobre una vía pública
topes, desfiles, festivales, pasacalles, actividades deportivas o cualquier
otra actividad, es un acto administrativo discrecional, unilateral y
caracterizado por su precariedad y temporalidad.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
Adjunta
C-113-2018
PERMISOS A TÍTULO PRECARIO SOBRE BIENES DE DOMINIO
PÚBLICO. CALLES MUNICIPALES.
La Licenciada
Jenny Chacón Agüero, Alcaldesa Municipal a.i de la Municipalidad de San Carlos
solicita que nos refiramos a la posibilidad de la municipalidad de otorgar
permisos solicitados por las comunidades para usar y cerrar calles públicas en
actividades comunales; tales como topes, desfiles festivales, pasacalles,
competencias deportivas, actividades deportivas, actividades de salud al aire libre.
Mediante dictamen C-113-2018 del 23
de mayo 2018, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta se concluyó
lo siguiente:
a)
Según lo
establecido en los numerales 4 y 5 de la Ley de Construcciones, 2 de la Ley
General de Caminos Públicos y 261 del Código Civil, las carreteras y caminos públicos son de naturaleza
demanial. Dado ello, a partir de lo dispuesto en los numerales 32 de la Ley General de Caminos y 131 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial se prohíbe su cierre o clausura;
b)
No obstante
lo anterior, la jurisprudencia administrativa y judicial partiendo de la
doctrina de los artículos 154 de la Ley General de la Administración Pública y
131 de la Ley de Tránsito reconocen la posibilidad excepcional de otorgar permisos
a título precario sobre estos bienes de dominio público, en el entendido que no autoricen la instalación de edificaciones de tipo permanente, sino
obras sencillas de fácil remoción;
c)
Para lo anterior, en el caso de las
calles municipales bastará un acuerdo municipal que observe siempre el interés
público y no desvirtúe la naturaleza de la calle, además de la comunicación y
coordinación previa con la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, en
virtud de lo establecido en el numeral 131 indicado;
d)
Lo anterior, sin perjuicio de la potestad de la
municipalidad de reglamentar esta materia a la luz de lo dispuesto en el
numeral 13 inciso c) del Código Municipal.
e)
Por tanto, el permiso para realizar sobre una vía pública
topes, desfiles, festivales, pasacalles, actividades deportivas o cualquier
otra actividad, es un acto administrativo discrecional, unilateral y
caracterizado por su precariedad y temporalidad.