Dictamen : 275 - del 27/11/1986
C-275-86
27 de noviembre
de 1986
Señor
José Manuel
Peraza Fallas
Gerente General
Banco Anglo
Costarricense
Presente
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio
JD-742-86 de 3 de julio último, mediante el cual solicita el criterio de esta
Procuraduría General, en lo que respecta a la posibilidad de nombrar –por parte
de la Junta Directiva de ese banco-una comisión que analice y resuelva créditos
por montos superiores a dos millones de colones; siendo ésta distinta a la que
establece en el art. 63 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
Al
respecto hemos de manifestarle que, para dar debida respuesta a su consulta, es
preciso transcribir lo que establecen los arts. 34 inciso 7° y 63 de la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional, que es la normativa aplicable al asunto
que se examina.
Al efecto, estipulan:
“Artículo 34.- En la dirección inmediata del Banco sometido a su
gobierno cada Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones esenciales]:
…
7. Nombrar comisiones para el desempeño de labores especiales, designar
los empleados que estarán facultados para autorizar determinadas operaciones y
regular los límites y condiciones a que deberán sujetarse en esas funciones
…”
“Artículo 63.- La Junta Directiva de cada banco comercial del Estado
establecerá las disposiciones reglamentarias y normas de operación que
considere más convenientes para la concesión de créditos por parte de su banco.
Con el objeto de lograr una mayor
rapidez en la tramitación de las operaciones crediticias, la Junta Directiva
nombrará una comisión de crédito, integrada por el gerente, los subgerentes y
el Jefe de la Unidad de Crédito.
Esta comisión podrá asesorarse con el personal técnico que estime
conveniente. Sin perjuicio de las facultades que la junta otorgue a los
gerentes y subgerentes individualmente, cada junta delegará en la comisión de
crédito la facultad de conocer y resolver las solicitudes de crédito a que se
refiere el artículo 61 de esta ley, hasta por la suma de dos millones de
colones.
La propia Junta podrá delegar en esa comisión, facultades similares por
montos aún mayores en casos de programas específicos.
…”
Establecido lo anterior, pasamos
a dar contestación a su consulta expresándole que, ciertamente, como lo
manifiesta la Asesoría Legal de ese Banco, así como la normativa supra citada,
la Junta directiva de cada banco, dentro de sus atribuciones, podrá delegar
parte de sus funciones nombrando comisiones para que desempeñen labores
especiales; asimismo, tiene la potestad reglamentaria y de organización en lo
concerniente a la concesión de créditos. Sin embargo, sobre la base de la
facultad genérica otorgada por el art. 34 inciso I. y las reglamentarias y de
organización para la concesión de créditos que establece el primer párrafo del
art. 63, es que el segundo párrafo de este artículo viene a regular lo
específicamente atinente a la delegación del trámite y resolución de las
solicitudes de crédito en una comisión creada al efecto, es decir, regula la
delegación de las funciones establecidas en el artículo 61 del mismo cuerpo
legal.
Por lo tanto, en lo tocante a
las comisiones de crédito, su creación no puede sobrepasar los lineamientos
establecidos por el segundo párrafo del art. 63, pues este regula- en forma
categórica- el contenido y la finalidad, cuya conjugación con el motivo,
constituyen la tipicidad del acto administrativo.
De tal modo que, en el caso
que nos ocupa, para lograr una mayor rapidez en la tramitación de las
operaciones crediticias, la junta directiva respectiva, solamente puede nombrar
una comisión de crédito de las características que estipula el art. 63 de
repetida cita, en su segundo párrafo, es decir, que necesariamente deberá estar
integrada por los funcionarios allí indicados y sujeta a resolver solicitudes
de crédito cuyo monto no supere los dos millones de colones, con la excepción
que el mismo establece.
Sin embargo, para finalizar,
procede manifestarle que, sobre la base de lo que dispone el art. 90 inciso e)
de la Ley General de la Administración Pública, podrá la Junta Directiva
delegar instrucción de sus facultades – más no la facultad en sí – en el
secretario de la misma, que a su vez, en virtud de lo que establece el art. 34
inciso 7°), tantas veces citados y el primer párrafo del art. 63, podrá realizar
su función con una comisión técnica, creada al efecto. Pero debe tenerse
presente que solamente podrá tramitar las solicitudes de crédito, más no
resolverlas, pues ello consistiría en una delegación de funciones no autorizada
por ley y a contrapelo de lo que estipula el artículo 63 en su segundo párrafo.
Atentamente,
Lic. Adrián
Vargas Benavides
Procurador
Civil.
C-275-86
BANCO ANGLO COSTARRICENSE. COMISIÓN PARA
CONCESIÓN DE CRÉDITOS. LÍMITES A LA DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA.
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio JD-742-86 de 3 de julio último, mediante el cual solicita el criterio de esta Procuraduría General, en lo que respecta a la posibilidad de nombrar –por parte de la Junta Directiva de ese banco-una comisión que analice y resuelva créditos por montos superiores a dos millones de colones; siendo ésta distinta a la que establece en el art. 63 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional
Esta
Procuraduría da contestación a su consulta expresándole que, ciertamente, como
lo manifiesta la Asesoría Legal de ese Banco así como la normativa su
precitada, la Junta directiva de cada banco, dentro de sus atribuciones, podrá
delegar parte de sus funciones nombrando comisiones para que desempeñen labores
especiales; asimismo tiene la potestad reglamentaria y de organización en lo
concerniente a la concesión de créditos. Sin embargo, sobre la base de la
facultad genérica otorgada por el art. 34 inciso I. y las reglamentarias y de
organización para la concesión de créditos que establece el primer párrafo del
art. 63, es que el segundo párrafo de este artículo viene a regular lo
específicamente atinente a la delegación del trámite y resolución de las
solicitudes de crédito en una comisión creada al efecto, es decir, regula la
delegación de las funciones establecidas en el artículo 61 del mismo cuerpo
legal.
Por lo tanto, en lo tocante a las comisiones de crédito, su creación no puede sobrepasar los lineamientos establecidos por el segundo párrafo del art. 63, pues este regula- en forma categórico- el contenido y la finalidad, cuya conjugación con el motivo, constituyen la tipicidad del acto administrativo.
De tal modo que, en el caso que nos ocupa, para lograr una mayor rapidez en la tramitación de las operaciones crediticias, la junta directiva respectiva, solamente puede nombrar una comisión de crédito de las características que estipula el art. 63 de repetida cita, en su segundo párrafo, es decir que necesariamente deberá estar integrada por los funcionarios allí indicados y sujeta a resolver solicitudes de crédito cuyo monto no supere los dos millones de colones, con la excepción que el mismo establece.
Sin embargo, para finalizar, procede manifestarle que, sobre la base de lo que dispone el art. 90 inciso e) de la Ley General de la Administración Pública, podrá la junta Directiva delegar instrucción de sus facultades – más no la facultad en sí – en el secretario de la misma, que a su vez, en virtud de lo que establece el art. 34 inciso 7°), tantas veces citados y el primer párrafo del art. 63, podrá realiza su función con una comisión técnica, creada al efecto. Pero debe tenerse presente que solamente podrá tramitar las solicitudes de crédito, más no resolverlas, pues ello consistiría una delegación de funciones no autorizada por ley y a contrapelo de lo estipula el artículo 63 en su segundo párrafo.