Opinión Jurídica : 042 - del 18/05/2018
18 de mayo de 2018
OJ-42-2018
Licda. Flor Sánchez Rodríguez
Jefa de Área
Comisión Permanente Especial de Derechos
Humanos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta
a su oficio DH-375-2018, en el cual esa Comisión consulta el texto sustitutivo
del Proyecto que se tramita con el expediente 20.447: “Ley para autorizar el
aprovechamiento de agua para consumo humano y construcción de obras en el
patrimonio natural del Estado".
I.- ALCANCE
DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
La asesoría jurídica de la
Procuraduría a los miembros de la Asamblea Legislativa, a modo de colaboración,
lo es con carácter de opinión jurídica no vinculante, por tratarse de otro
Poder de la República, funciones que son insustituibles a través de un
dictamen.
Se hace hincapié en la improcedencia
de asumir nuestra anuencia con el Proyecto ante una falta de respuesta en el
plazo de ocho días, por no estar la Procuraduría General de la República comprendida
dentro de los órganos y entidades a que alude el artículo 157 del Reglamento de
la Asamblea Legislativa.
II.- OBJETIVO DEL PROYECTO
Con ajuste el dictamen afirmativo de esa Comisión, el Proyecto consultado
tiene como propósito garantizar el derecho humano fundamental de acceso al agua
potable a comunidades donde las únicas fuentes se localizan en áreas silvestres
protegidas. Contempla la posibilidad de aprovechar en forma racional y
sostenible el recurso hídrico en esas áreas por los entes prestadores del
servicio público legalmente constituidos y autorizados, mediante estudios
técnicos.
La iniciativa, se afirma, tiende a concretar en una ley la falta de
previsión normativa para aprovechar el recurso hídrico de las áreas silvestres
protegidas, de dominio público, para abastecimiento poblacional, con ampliación
de las actividades permitidas en el Patrimonio Natural del Estado, por el
artículo 18 de la Ley Forestal. Presentada la propuesta a la corriente
legislativa, se asignó a la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales
y, con posterioridad, pasó a la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos
Jurídicos, que dio inicio a su análisis y discusión, e hizo las consultas
respectivas. El 20 de marzo de 2018 el expediente legislativo se trasladó a la
Comisión Permanente Especial de Derechos Humanos, la que elaboró un texto
sustitutivo, aprobado por unanimidad en la sesión ordinaria del 4 de abril de
2018.
II.1) ACLARACION ACERCA DE LA
CITA HECHA DE LA OPINION JURÍDICA O J-27-2018
A folio 867 del expediente se afirma que “el pilar de análisis y
recomendaciones para el texto dictaminado” se tomó de la respuesta de la
Procuraduría (OJ-27-2018). Entre los aspectos que destaca, transcribe:
“De la sentencia
12887/2014 de la Sala Constitucional es dable concluir que con un estudio
técnico justificativo de la necesidad de aprovechar el agua en el Patrimonio
Natural del Estado no habría retroceso en la protección ambiental”.
Sin embargo, debe aclararse que ese párrafo no corresponde a un criterio de
la Procuraduría, sino a uno de los puntos que objetó a la motivación del
Proyecto original. Está precedido de la
frase. “Acorde con su parte expositiva,
los motivos del Proyecto que nos ocupa, en resumen, son: (…)”. La opinión de la Procuraduría en el
particular es la que se expresa luego y se solicita tener por aclarada:
“Al efecto, se
hacen dos observaciones:
La Sala
Constitucional, en la sentencia 12887/2014, no se pronunció sobre el aprovechamiento del agua en el
Patrimonio Natural del Estado, sino que declaró la inconstitucionalidad de
algunas normas consultadas, por falta de requisitos para disminuir la
superficie de un área silvestre protegida:
“Un área
protegida solo se puede reducir si se hace mediante ley, si hay estudios
técnicos y científicos que descarten el daño ambiental y si se da una
compensación del área suprimida con otra de igual tamaño. (…) Adoptando como
referencia la postura anterior, no cabe duda que todas aquellas normas en los
cuales hay reducción de las áreas protegidas sin el respaldo de estudios
técnicos ni compensación alguna, son inconstitucionales concretamente los
artículos 29, 30 y el transitorio XI”.
III.-
COMENTARIOS AL NUEVO ARTICULADO
El texto sustitutivo consta de tres artículos: los dos primeros autorizan
el aprovechamiento de agua para consumo humano en las áreas silvestres
protegidas, la construcción de obras conexas y especifican las condiciones; el
tercero modifica la redacción del artículo 18 de la Ley Forestal, primer
párrafo.
Al respecto, aunque
la aprobación de un proyecto de ley es un asunto de política legislativa, se
hacen los siguientes comentarios.
ARTICULO
1°:
Se faculta al Ministerio de Ambiente y Energía, por medio del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), a autorizar el aprovechamiento de
agua proveniente de fuentes superficiales y la construcción, operación,
mantenimiento y mejoras del sistema de abastecimiento dentro de las áreas
silvestres protegidas, cualquiera sea su categoría, a favor de los entes
prestadores del servicio público y fija los términos.
a)
Otorgamiento del SINAC
A diferencia del texto original, el sustitutivo concreta el órgano del
Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) competente para otorgar la autorización:
el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), como administrador de las
áreas silvestres protegidas y otros bienes del Patrimonio Natural del Estado. A
la vez, sustituye el verbo imperativo (“otorgará”) por el potestativo (“podrá
autorizar”), como lo han planteado otros Proyectos de ley (17.742, art. 64;
20.240, art. 96; 14585), con lo cual la Administración contará con potestades
discrecionales al resolver la solicitud, sopesando los efectos que tendría el
aprovechamiento de agua y las obras en los recursos naturales y ecosistemas a
intervenir.
(Sobre la administración de las áreas silvestres
protegidas y el Patrimonio Natural del Estado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ver artículos 22 y 28 de la
Ley de Biodiversidad; 6° inciso a) de la Ley Forestal,).
Por la trascendencia de la
decisión, se sugiere precisar que el otorgamiento de la autorización lo hará el
Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC), órgano decisor máximo del
SINAC, al que se encomienda, por ley, incluso la aprobación de los contratos y
concesiones de servicios y actividades no esenciales dentro de las áreas
silvestres protegidas. (Ley 7788, art 39).
b)
La previa declaratoria de interés público
Para el otorgamiento de la citada
autorización, se requiere la previa declaratoria por el Poder Ejecutivo de
interés público, en específico para el abastecimiento poblacional
imperioso.
Se subsana así la omisión del Proyecto anterior en cuanto al órgano que
hará esa declaratoria y el motivo que la justifica. El vocablo “imperioso” está en relación con
el carácter apremiante, muy necesario, del aprovechamiento del agua proveniente
de fuentes superficiales de las áreas silvestres protegidas.
c)
Prestadores del servicio público a favor de los que puede
concederse la autorización: Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, Municipalidades que aún suministran el servicio público de
agua potable, Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima y
Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados
(ASADAS).
Se reitera la recomendación hecha en
la Opinión Jurídica OJ-27-2018, de “Valorar
la conveniencia de extender a todos los operadores de servicio público de agua
potable, incluidas las ASADAS, la posibilidad de instalar infraestructuras y
usar el recurso hídrico proveniente de fuentes dentro del Patrimonio Natural
del Estado. Acorde con la página web de la Dirección de Agua, MINAE, las
Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados
comunales o ASADAS ascienden a más de 2000 (http://www.da.go.cr/asadas).
Los proyectos de
ley 14.585 (art. 101), 17.742 (artículo 64), 20.240 (artículo único); y 20407
(artículo 96) han contemplado la autorización del aprovechamiento de agua
dentro de las áreas silvestres protegidas sólo al ICAA (…). La Procuraduría, en la Opinión Jurídica
OJ-91-2017, al evacuar la consulta sobre el expediente legislativo número
20212, denominado “Ley para la Gestión Integral del Recurso Hídrico”, en el
artículo 61 estimó que “por la importancia de los recursos en juego y el
carácter restringido del aprovechamiento, lo pertinente es que éste sea
permitido únicamente a favor del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, que al ser el ente rector, con competencia nacional para el
suministro de agua potable, cuenta con los recursos suficientes para determinar
técnicamente, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía, que es
la única alternativa posible para brindar el servicio en un lugar determinado”.
d) Carencia de otra fuente
alternativa disponible
Es requisito para otorgar la autorización, aportar un estudio técnico
demostrativo de que no hay otra fuente alternativa disponible.
Se sugiere aclarar que ese estudio ha de ser previo a la declaratoria de
interés público y lo debe realizar el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, como ente rector en este campo, que tiene la especialidad
técnica y el conocimiento a nivel nacional de las fuentes de agua disponibles.
Además, se aconseja consignar en la norma que el costo económico de las obras
de captación y distribución no es factor que permita determinar que la única
fuente disponible se ubica dentro de un área silvestre protegida.
e) Aval técnico del ICAA y del
MINAE. Para la autorización también se ha de contar, de manera
previa, con el aval técnico del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados y del MINAE, “según lo preceptuado por la normativa ambiental
vigente, en especial lo dispuesto sobre los criterios técnicos aplicables para
la intervención de áreas silvestres protegidas contempladas en la Ley de
Biodiversidad y sus reglamentos”.
Se recomienda suprimir la frase que sigue a las palabras “normativa
ambiental vigente”, por cuanto es parte de ésta la Ley de Biodiversidad y su
Reglamento, que no contienen los criterios de intervención aludidos. El aval técnico de AyA
ha de referirse a la adecuación del sistema de acueducto, y no sustituir la
competencia de los órganos administrativos en materia ambiental.
f) Actos de bajo impacto
ambiental
Las obras que se realicen, la
instalación de infraestructura, el acceso a ésta para su mantenimiento y el
cumplimiento de los fines de la ley propuesta deberán ejecutarse procurando el
menor impacto. Lo anterior está en
armonía con la Exposición de Motivos del Proyecto original, en cuanto a situar
fuera del área silvestre protegida las obras de cierta magnitud.
La realización de obras de bajo impacto para esos fines es criterio que
sigue el Proyecto 20.212 (art. 64) y se recomendó en las Opiniones Jurídicas
OJ-91-2017 y OJ-27-2018, dada la naturaleza y fragilidad de las áreas
silvestres protegidas.
g) No alteración del caudal
ecológico
El ICAA deberá asegurar que no se altere el caudal ecológico indispensable
para el funcionamiento del ecosistema, de manera que se mantenga el uso y
aprovechamiento sostenible, cuyo monitoreo corresponde al MINAE.
La Exposición de Motivos del Proyecto inicial hace referencia al caudal
ambiental como herramienta adecuada para procurar el resguardo de las
necesidades del ecosistema y asegurar la sostenibilidad. En la Opinión Jurídica OJ-27-2018 hicimos ver
la importancia de indicar en el articulado que el aprovechamiento del recurso
hídrico no afectará el caudal ecológico, por cuanto el agua es un recurso
fundamental para el equilibrio de los ecosistemas, como lo
propone el proyecto legislativo 20.240.
Se sugiere señalar el órgano del MINAE que hará el monitoreo del caudal
ecológico. De ordinario, la medición de caudales la hace la Dirección de Agua.
La obligación del AyA de asegurar que no se
altere el caudal ecológico está en consonancia con la idea de que sea sólo ese
Instituto el prestador del servicio de agua potable. De mantenerse la
pluralidad de operadores del servicio se aconseja valorar que la obligación la
asuma cada prestador, que es lo propio, así como incluir un concepto de caudal
ecológico, para la efectiva protección de los ecosistemas y la correcta
aplicación de la norma.
h) Informes anuales de aforos
En
forma anual, el ente prestador del servicio público para el abastecimiento
poblacional debe presentar ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación
(SINAC) y la Dirección de Aguas, el informe de resultados de los aforos.
Se recomienda que el prestador del servicio público gestione ante la
Dirección de Aguas el aforo anual para verificar el caudal ecológico, presente
el resultado al SINAC, y que éste sea requisito ineludible a fin de mantener la
autorización de aprovechamiento. Bajo ese entendido, habría que suprimir del
texto propuesto la frase “y la Dirección de Aguas”, por ser la que haría el
aforo. No sería conveniente al interés
público ambiental que los aforos los realice un particular.
i) Excepción de los territorios
indígenas
El Proyecto exceptúa las áreas silvestres protegidas que coincidan
geográficamente con los territorios indígenas, innovación que es confusa.
Las áreas silvestres protegidas son bienes de dominio público, concepto
incompatible con el de las reservas indígenas, que constituyen
un régimen de propiedad privada colectiva, exclusivas para las comunidades
indígenas que las habitan, inscritas en el Registro Público de la Propiedad
Inmueble a nombre de la Asociación de Desarrollo Integral que las representan;
de carácter inalienable o intransferible a los no indígenas. (Ley 6172/1977,
arts. 2° y 3°; Convenio 107 OIT, aprobado por Ley 2330/1959, art. 11; Ley
5251/1973, art. 4°, inciso e; Convenio 1969 OIT, aprobado por Ley 7316/1992,
art. 14). A lo interno, preservando la titularidad comunitaria la Asociación de
Desarrollo Integral asigna la posesión o utilización individual de la tierra
entre los aborígenes o grupos de familias étnicas, de acuerdo con sus
necesidades.
En lo concerniente al régimen jurídico de la propiedad indígena, cfr. de
la SALA CONSTITUCIONAL los votos 3003/1992, 3886/1997, 2623/2002,
3468/2002, 9931/2004, 9805/2005, 18443/2006, 5249/2007 y 281/2011. SALA PRIMERA, votos 223/1990 y
904/2001. TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN VI, sentencia 138/2013; SECCIÓN VII, sentencias 74/2013 y 127/2015. TRIBUNAL
AGRARIO, votos 468/2004, 377/2006,
772/2007, 635/2010, 309/2015, 1262/2015 y 227/2017.
Se sugiere revisar lo relativo a la coincidencia geográfica, toda vez
que en el plano jurídico no sería posible que un espacio territorial sea
simultáneamente de dominio público estatal (área silvestre protegida) y reserva
indígena (propiedad privada colectiva de las comunidades indígenas). La demanialidad de los bienes es incompatible con el régimen
de propiedad privada. (SALA
CONSTITUCIONAL, sentencias 454/2006, 2408/2007 y 16008/2007). “Pese a que a partir del texto expreso del artículo 3° de la Ley Indígena
los territorios indígenas, son inalienables e imprescriptibles e
intransferibles; esas características no les brindan la calidad de bienes de
dominio público, dado que éstos no satisfacen los elementos indispensables y
comunes de todos los bienes dominicales. Así, los territorios indígenas
reconocidos en Costa Rica, son bienes propiedad privada de los pueblos
indígenas que habitan el territorio nacional, cada uno con personalidad
jurídica propia (…)”.
(TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN VI, sentencia 138/2013; SECCIÓN
VII, sentencia 127/2015).
ARTICULO
2°:
El artículo 2°, párrafo 1°, establece que el prestador de servicio público “tendrá un permiso de uso de los terrenos
limitados y regulados por el Sistema SINAC, exclusivamente para el
aprovechamiento de agua proveniente de fuentes superficiales y la construcción,
operación, mantenimiento y mejoras del sistema de abastecimiento”. Es importante que se aclare los terrenos a
que se refiere. Con arreglo al artículo
precedente, serían los de las áreas silvestres protegidas, de patrimonio
estatal.
El texto agrega: “Los inmuebles y
derechos de servidumbre serán declarados de utilidad pública”, expresión
que resulta incomprensible. Los terrenos sobre los que el SINAC podrá otorgar
el expresado permiso de uso son los que están bajo su administración, de
dominio público. En la Opinión Jurídica OJ-27-2018 que los derechos de
servidumbre son propios de los bienes de dominio privado, “por cuanto
los demaniales son insusceptibles
de gravamen en los términos del Derecho Civil. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias
3102/2017, 3693/2017, 4758/2017, 5081/2017, 6091/2017, 14586/2017 y 15655/2017,
entre muchas)”.
El párrafo 2° del artículo 2° dispone que los bosques y terrenos forestales
de dominio privado, debidamente inscritos en el Registro Inmobiliario, que
adquiera el ente prestador de servicio público para la protección de los
ecosistemas y donde se ubiquen fuentes que puedan aprovecharse para el
abastecimiento poblacional del agua de consumo humano, dicho ente los
administrará directamente, como zonas de reserva hídrica. Esos terrenos se
exceptúan de los que constituyen Patrimonio Natural del Estado, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Forestal. Lo que se ajusta a lo recomendado en la
OJ-27-2018, a fin de evitar conflictos de administración, usos y destino de
bienes.
ARTICULO
3°:
El artículo 3° del Proyecto reforma el 18 de la Ley Forestal e incluye
entre las labores que el Estado podrá realizar o autorizar en el Patrimonio
Natural, las de aprovechamiento de agua para el consumo humano.
Se hace ver que la literalidad de la norma no abarca las obras necesarias a
ese fin. Con el objeto de que haya uniformidad, también se aprecia la dispar
regulación entre este numeral y el 1°, limitada a las áreas silvestres
protegidas, lo que, en principio, excluiría los demás bienes que constituyen el
Patrimonio Natural del Estado, conforme al artículo 13 de la Ley Forestal; a
saber, “Bosques
y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas
inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a
municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la
Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones
crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su
patrimonio”.
Área Silvestre Protegida es el espacio, “cualquiera que sea su categoría de manejo, estructurado por el Poder
Ejecutivo para conservarlo y protegerlo, tomando en consideración sus
parámetros geográficos, bióticos, sociales y económicos que justifiquen el
interés público” (artículo 3, inciso i, ibídem).
A los dos componentes del Patrimonio Natural nos referimos en la Opinión
Jurídica OJ-27-2018.
Por último, para que se valore la posible reforma, en la Opinión
Jurídica OJ-27-2018 se recordó que la Ley 6084/1977, prohíbe dentro de los
parques nacionales construir acueductos y otorgar permiso para establecer en
ellos otras instalaciones que no sean las del Servicio de Parques Nacionales,
hoy Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, MINAE
(arts. 8° inciso 14 y 12), prohibiciones extensivas a las reservas biológicas
(art. 58, pfo. 2°, Ley 7788/1998). La Procuraduría,
en el dictamen C-134-2016, pto. V.2, estimó que las
prohibiciones de la Ley 6084, artículo 8°, obligan a los particulares en
general, y no sólo a los visitantes, e instituciones públicas.
V.-
CONCLUSION
No
obstante que el Proyecto consultado toma en cuenta varios aspectos de la
Opinión Jurídica OJ-27-2018, se recomienda valorar la incorporación de las
observaciones hechas a la nueva redacción, para su mejoramiento. La aprobación
o no del proyecto de ley es un asunto de política legislativa.
De
usted, atentamente,
José J. Barahona Vargas Yamileth Monestel Vargas
Procurador
Asesor Abogada de Procuraduría
OJ-042-2018
ALCANCE DEL PRONUNCIAMIENTO. OBJETIVO DEL PROYECTO: ACLARACIÓN ACERCA DE LA
CITA HECHA DE LA OPINIÓN JURÍDICA O J-27-2018. COMENTARIOS AL NUEVO ARTICULADO:
ARTÍCULO 1°: OTORGAMIENTO DEL SINAC. LA PREVIA DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO.
PRESTADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE A FAVOR DE LOS QUE PUEDE
CONCEDERSE LA AUTORIZACIÓN. CARENCIA DE
OTRA FUENTE DISPONIBLE. AVAL TÉCNICO DEL ICAA Y DEL MINAE. ACTOS DE BAJO
IMPACTO AMBIENTAL. NO ALTERACIÓN DEL CAUDAL ECOLÓGICO. INFORMES ANUALES DE
AFOROS. EXCEPCIÓN DE LOS TERRITORIOS INDÍGENAS.
ARTÍCULO 2°: AMBIGÜEDADES. ARTÍCULO 3°: REFORMA AL ARTÍCULO 18 DE LA LEY
FORESTAL.
La Licda. Licda. Flor Sánchez
Rodríguez, Jefa de Área de la Comisión Permanente Especia de Derechos Humanos,
Asamblea Legislativa, siguiendo instrucciones de esa Comisión, en oficio DH-375-2018 consulta
el texto sustitutivo del Proyecto que se tramita con el expediente 20.447: “Ley
para autorizar el aprovechamiento de agua para consumo humano y construcción de
obras en el patrimonio natural del Estado".
José J. Barahona Vargas,
Procurador Asesor, y Yamileth Monestel Vargas,
Abogada de Procuraduría, con análisis de los temas que se indican en los
descriptores, dan respuesta a la consulta, en la Opinión Jurídica O.
J.-42-2018, en la que concluyen que no obstante que el Proyecto consultado toma
en cuenta varios aspectos de la Opinión Jurídica OJ-27-2018, recomiendan
valorar la incorporación de las observaciones hechas a la nueva redacción, para
su mejoramiento. La aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de
política legislativa.