Opinión Jurídica : 041 - del 11/05/2018
11 de mayo de 2018
OJ-041-2018
Licenciada
Nancy Vílchez Obando
Jefa de Área Comisión de Asuntos Económicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio CTE-409-2017-2017,
del 16 de noviembre de 2017, por medio del cual nos consulta acerca del texto
sustitutivo del proyecto de ley denominado: “Adiciónese
un artículo 9 Bis a la Ley de Protección al Ciudadano de Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, N°8220, de 4 de marzo de 2002”, el cual se
tramita bajo el expediente n.° 20.089.
I.
Consideraciones previas
Antes de iniciar el análisis del proyecto de ley
sobre el cual se requiere nuestro criterio, debemos indicar que debido a que la
gestión que se nos remite no proviene de un órgano del Estado en ejercicio de
una función administrativa, sino de un órgano parlamentario en ejercicio de una
función legislativa, lo que emitiremos en este caso, como una forma de
colaborar con esa importante labor, no es un dictamen vinculante (pues es
evidente que en ese ámbito nuestro pronunciamiento no podría privar sobre el
del legislador), sino una opinión jurídica carente de esos efectos.
Además, debemos señalar
que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa no es aplicable en este asunto, por no tratarse de la
audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la Constitución Política. Así lo hemos sostenido en otras
oportunidades:
“ …el plazo de
8 días hábiles establecido en el Artículo 157 (...) se refiere a las consultas
que de conformidad con la Constitución (artículo 88, 97, 167 y 190) deben serle
formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado, interesadas en un
determinado proyecto de ley (verbigracia el Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
Institución Autónoma), no así a las consultas optativas o voluntarias como la
presente, que no está regulada por la normativa de cita.” (OJ-053-98 del
18 de junio 1998. En el mismo sentido
pueden consultarse, entre muchas otras, las OJ-055-2013 del 9 de setiembre de
2013 y la OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015).
Aclaramos además que este
criterio se basa en consideraciones jurídicas de constitucionalidad y de
legalidad. Queda fuera de nuestras
posibilidades emitir juicios económicos, o de oportunidad y conveniencia, toda
vez que esta Procuraduría es un órgano técnico-jurídico, por lo que nuestra
competencia se circunscribe a ese ámbito.
II.
SOBRE EL PROYECTO
DE LEY
El proyecto de ley
sobre el cual se nos confiere audiencia consta de un único artículo que se
pretende adicionar al numeral 9 de la Ley de protección al ciudadano del exceso
de requisitos y trámites administrativos, ley n.° 8220 del 4 de marzo de
2002.
Se trata
de un texto sustitutivo al proyecto de ley denominado: “Adición de un artículo 9 bis a la Ley de protección al ciudadano del
exceso de requisitos y trámites administrativos, n.° 8220, para la
implementación de una sede digital en el sector público[1]”. Su reemplazo fue acordado por la Comisión Permanente
Especial de Ciencia, Tecnología y Educación de la
Asamblea Legislativa en el dictamen
afirmativo de mayoría del día 7 de noviembre de 2017.
De
acuerdo a la exposición de motivos –que no varía entre el texto base y el
sustitutivo del proyecto–, el fundamento para la adición legal propuesta es
reconocer el derecho de los usuarios a tratar con la Administración Pública por
vía electrónica, para lo cual contarán con una sede digital acorde a los lineamientos
técnicos que emita el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (en adelante
MICITT).
El texto
que se propone para alcanzar el objetivo expuesto es el siguiente:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Adiciónese un artículo 9 bis a la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N.° 8220:
Artículo 9 bis.- Trámite ante sede digital
El administrado tendrá el derecho de realizar
trámites con las entidades públicas mediante certificados digitales previstos
en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Ley N°
8454 y sus reformas, del 25 de agosto 1995. Para tales efectos, las entidades
públicas deberán contar con una sede digital, que consista en al menos un medio
electrónico o informático disponible al administrado, en lenguaje sencillo y de
fácil acceso mediante un sitio web.
El Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones establecerá los lineamientos
técnicos de calidad que debe cumplir toda sede digital. Estos lineamientos
técnicos de calidad deberán incluir la instancia institucional en cada una de
las entidades públicas con la cual el Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones coordinará para la implementación
de la sede digital.
Disposiciones transitorias
TRANSITORIO I.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones deberá establecer los lineamientos técnicos de calidad que
debe cumplir toda sede digital, dentro del plazo de seis meses contados a
partir de la entrada en vigencia de esta ley.
TRANSITORIO II.- Las entidades públicas tendrán el plazo de dieciocho meses contados a partir de la entrada en
vigencia de esta ley para implementar una sede digital, conforme a los
lineamientos técnicos de calidad emitidos por el Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones.”
Este proyecto de ley
aspira que los usuarios puedan acceder a la Administración Pública sin
necesidad de acudir físicamente a sus oficinas, a partir de una sede digital
que, como estándar mínimo, puede ser un medio
electrónico o informático en un lenguaje sencillo y de fácil acceso mediante
sitio web. Cabe agregar que,
para realizar trámites por esa plataforma, se requiere de un certificado
digital, en los términos comprendidos en la Ley de certificados digitales,
firmas digitales y documentos electrónicos, ley n.° 8454 del 30 de agosto del
año 2005. Por último, encarga
al MICITT coordinar la implementación de esa sede y definir los lineamientos técnicos
de calidad.
Interesa que
el texto base del proyecto de ley fue analizado por este órgano asesor en la
Opinión Jurídica OJ-17-2017 del 15 de febrero de 2017. En esa oportunidad, se recomendó introducir una norma
transitoria que defina un plazo para emitir los lineamientos técnicos e implementar las sedes
digitales. La razón para sugerir una
aplicación progresiva de la eventual norma reside en el impacto presupuestario
y de asignación de recursos humanos y técnicos que puede ocasionar.
Dicha observación fue
recogida en las normas transitorias del texto sustitutivo del proyecto de ley,
siendo que, en el Transitorio I se regula un plazo para que el MICITT
establezca los lineamientos técnicos de calidad y, en el Transitorio II
se prevé un término para que las instituciones de la Administración Pública implementen una sede
digital, acorde a esas reglas que dicte el Ministerio aludido.
Ahora
bien, este texto sustitutivo del proyecto de ley resguarda, al igual que su
antecesor, el derecho de petición, así como los principios constitucionales de
eficacia y de acceso a la información pública y a los departamentos
administrativos; de ahí que su aprobación se reduce a consideraciones
de oportunidad y conveniencia que entran dentro del ámbito de la
discrecionalidad legislativa.
Sin embargo, por un
asunto de técnica legislativa y para evitar confusiones, debe valorarse la
frase: “entidades públicas” que
utiliza el proyecto para referirse al Sector Público, ya que puede
interpretarse que será únicamente a éstos –los entes públicos–, a quienes se
les exija implementar la sede digital.
Ante ello, cabe
retomar la frase: “entidades u órganos de
la Administración Pública” contenida en el texto base del proyecto de ley;
o bien, remitir al numeral primero de la ley n.° 8220 que se pretende
adicionar, ya que establece como ámbito de aplicación: “…toda la Administración Pública, central y descentralizada, incluso
instituciones autónomas y semiautónomas, órganos con personalidad jurídica
instrumental, entes públicos no estatales, municipalidades y empresas
públicas.”
III.
CONCLUSIÓN
En los términos expuestos, dejamos rendido el criterio de esta Procuraduría
con respecto al proyecto de ley denominado “Adiciónese un artículo 9 Bis a la Ley de Protección al Ciudadano de
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N°8220, de 4 de marzo de 2002”. Consideramos que dicho proyecto no presenta problemas de constitucionalidad, por lo
que su aprobación o no es un asunto de
discrecionalidad legislativa. Sugerimos, en todo caso, analizar la observación formulada en este
pronunciamiento.
Cordialmente,
Ricardo Jiménez Bonilla Karla
María Jiménez Monge
Procurador Abogada de Procuraduría
RJB/Kjm
[1] El
texto base del proyecto de ley n.° 20089 objeto de esta consulta disponía los
siguiente: “ARTÍCULO ÚNICO.- Adiciónese un artículo 9 bis a la ley Protección al Ciudadano del Exceso
de Requisitos y Trámites Administrativos, N.° 8220:
Artículo 9 bis.- Trámite y autenticación ante sede digital
El administrado tendrá el derecho de autenticarse o de firmar los
trámites con las diferentes entidades u órganos de la Administración Pública
por vía electrónica, conforme a las regulaciones de la Ley de Certificados,
Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, y sus reformas. Para estos
efectos, el Estado y las instituciones públicas deberán contar con una sede
digital, que consista en al menos un medio electrónico o informático disponible
al administrado, en lenguaje sencillo y de fácil acceso a la ciudadanía
mediante un sitio web.
La sede digital deberá ajustarse en todos los extremos a las
formalidades de esta ley. Por esta sede, al igual que en una sede física, se
garantizará al administrado el derecho de petición, información y el derecho o
acceso a la justicia administrativa, con la excepción de los trámites y
procedimientos en materia de defensa del Estado y seguridad nacional. El acceso
a la información pública y la protección de información privada o confidencial
de los administrados será conforme a los preceptos establecidos en los
artículos 24, 27 y 30 constitucionales, a la ley Regulación del Derecho de
Petición, N.º 9097, a la Ley General de Administración Pública, a la Ley del
Sistema Nacional de Archivos, N.° 7202, a la ley Protección de la Persona
Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, N.° 8968, y demás ordenamiento
jurídico que regule el acceso a la información pública y que establezca límites
y garantías en cuanto a la protección de la información privada o confidencial.
La Defensoría de los Habitantes velará, según sus atribuciones y
competencias legales, por el cumplimiento de lo indicado en el párrafo anterior
y remitirá, en el informe rendido a la Asamblea Legislativa, un apartado sobre
dicho cumplimiento por parte de la Administración Pública.
El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, como ente
rector en la materia, establecerá los lineamientos técnicos de calidad que
debe cumplir toda sede digital, y la Contraloría General de la República,
conforme a sus atribuciones y competencias legales de fiscalización, velará por
el cumplimiento de estos lineamientos.” (El subrayado
no corresponde al original. Lo destacado
fue modificado o eliminado en el texto sustitutivo del proyecto de ley).
OJ-041-2018
SEDE DIGITAL EN EL SECTOR PÚBLICO
La licenciada Nancy Vílchez Obando,
Jefa de Área de la Comisión de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa
solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado: “Adiciónese un artículo 9 Bis a la Ley de Protección al Ciudadano de
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N°8220, de 4 de marzo de 2002”, el cual se tramita bajo el número de expediente 20.089.
Mediante opinión jurídica OJ-041-2018
del 11 de mayo de 2018, suscrita por Karla María Jiménez Monge, Abogada de la
Procuraduría y Ricardo Jiménez Bonilla, Procurador Adjunto se concluyó que el proyecto
de ley sometido a nuestro conocimiento no presenta vicios que afecten su
constitucionalidad, pero si cuenta con un aspecto de técnica legislativa que se
recomienda revisar, específicamente la referencia a los sujetos afectados por
la norma