Opinión Jurídica : 037 - del 25/04/2018
25 de abril de 2018
OJ-037-2018
Señora
Hannia M. Durán
Jefe de Área
Comisión Permanente Especial de Ambiente
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, nos referimos a su oficio AMB-065-2016, por medio del
cual requiere la opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría sobre el
texto sustitutivo aprobado del proyecto de ley que se tramita en el expediente
legislativo número 19233, denominado “Autorización
al Instituto Costarricense de Electricidad para el Aprovechamiento de Energía
Geotérmica que se encuentra en Áreas Silvestres Protegidas.” cuyo texto fue
publicado en el Alcance No. 314 a La Gaceta No. 244 de 20 de diciembre de 2016.
1) Carácter de este pronunciamiento:
En
virtud de lo regulado por nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de
1982), los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y
contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos
referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y por
esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no
vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor
legislativa.
Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos
establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él
establecido.
2) Consideraciones
sobre el texto sustitutivo:
Sobre el anterior texto de este
proyecto de ley, la Procuraduría se refirió mediante la Opinión Jurídica No. OJ-149-2014 de 4 de noviembre de
2014, en la cual se hicieron dos observaciones principales.
En primer lugar, se sugirió incluir
en el proyecto el deber de presentar una evaluación de impacto ambiental de
previo a autorizar labores de investigación y exploración de los recursos
geotérmicos en áreas silvestres protegidas, pues tal y como estaba redactada la
iniciativa, la evaluación ambiental era exigida como un requisito previo a la
utilización del recurso y no contemplaba las fases anteriores de investigación
y exploración.
En segundo término, se señaló que el
proyecto podría resultar inconstitucional puesto que permitía la modificación
de los límites de las áreas silvestres protegidas mediante un decreto ejecutivo
que excluía del régimen las áreas destinadas a la explotación de la energía
geotérmica e incluía aquellas que se destinaren a compensar el área disminuida.
Con el texto sustitutivo propuesto
se pretende solventar los temas apuntados, pues en el artículo 8° se indica que
en la fase de reconocimiento y prefactibilidad
geotérmica deben iniciarse los estudios de viabilidad ambiental y en el
artículo 9° se dispone que una vez otorgada la viabilidad ambiental por parte
de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, el ICE podrá desarrollar un plan
de acciones para iniciar la fase de exploración y factibilidad.
De tal forma, se estaría garantizando
la obtención de la viabilidad ambiental de previo al inicio de las labores de
investigación y exploración.
Luego, en cuanto a la variación de
los límites de las áreas silvestres protegidas, el nuevo texto propuesto
plantea algunas modificaciones. En el artículo 10 se establecen varias obras
relacionadas con la explotación de la energía geotérmica que no pueden ubicarse
dentro de las áreas silvestres protegidas, es decir, se excluyen de las áreas
protegidas ciertas obras que con el texto anterior (artículo 16) sí podían
ubicarse dentro del área protegida.
Con ello, pareciera que se intenta
reducir la afectación de las áreas silvestres protegidas, disminuyendo el área
que se ocuparía para la explotación. De ahí que se eliminó del proyecto la
desafectación del área a utilizar y por tanto, el ICE podría ejecutar la
explotación dentro del área silvestre protegida, sin la necesidad de desafectar
el área ocupada.
Además, en el artículo 14 se
mantiene la compensación de las áreas afectadas mediante la integración de
nuevas porciones de terreno, de igual tamaño, al área silvestre protegida.
Es decir, en términos generales, los
límites del área silvestre protegida no se verían disminuidos, sino que se
estaría permitiendo, por medio de un permiso de uso especial el desarrollo de
una actividad y la instalación de la infraestructura necesaria para ello. Y el uso de esos sectores se compensaría con
la integración de nuevas porciones de terreno al área silvestre protegida.
Entonces, se estaría haciendo una excepción
legal a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Forestal (No. 7575 de 16 de
abril de 1996) que establece que en el patrimonio natural del Estado únicamente
pueden ejecutarse labores de investigación, capacitación y ecoturismo, pues se
estaría permitiendo el desarrollo de una actividad distinta en las áreas
silvestres protegidas específicas dispuestas en el artículo 1°.
No obstante,
lo anterior sería posible si se tratare de autorizar una actividad distinta que
no implicare la explotación comercial de un recurso natural dentro de un parque
nacional, pues no puede obviarse lo dispuesto en el artículo 3° de la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y
Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América (aprobada mediante Ley
No. 3763 de 19 de octubre de 1966) en cuanto a que las riquezas existentes en
los parques nacionales no podrán explotarse con fines comerciales, lo cual fue
señalado en la Opinión Jurídica No. OJ-149-2014 sobre este mismo proyecto de
ley y en la No. OJ-078-2008 de 9 de setiembre de 2008 relativo al ya archivado
proyecto de Ley Reguladora de la Producción de Energía Geotérmica en los
Parques Nacionales (No. 16137).
En virtud de lo indicado por esa norma supra legal,
lo pretendido por la iniciativa de ley propuesta podría llevarse a cabo
únicamente mediante la desafectación del área específica de un parque nacional
determinado, necesaria para la generación de energía geotérmica, siempre que
existan estudios técnicos que respalden tal medida y la desafectación se lleve
a cabo mediante una ley. No podría hacerse una desafectación general, para
varios parques nacionales, sin determinar el área específica a desafectar y sin
contar con los estudios técnicos previos que justifiquen esa medida.
3) Conclusión:
Si bien la aprobación del
proyecto de ley No. 19233, denominado “Autorización
al Instituto Costarricense de Electricidad para el Aprovechamiento de Energía
Geotérmica que se encuentra en Áreas Silvestres Protegidas.”, es una
decisión estrictamente legislativa, con respeto recomienda valorar la
pertinencia de las observaciones expuestas.
De Usted, atentamente,
Gloria
Solano Martínez Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora Abogada de Procuraduría
GSM/ELR/cav
OJ-037-2018
PROYECTO DE LEY. AUTORIZACIÓN AL INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ELECTRICIDAD PARA EL APROVECHAMIENTO DE ENERGÍA GEOTÉRMICA QUE SE ENCUENTRA EN
ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS. LOS RECURSOS NATURALES DE LOS PARQUES NACIONALES
NO PUEDEN EXPLOTARSE COMERCIALMENTE. DESAFECTACIÓN. REQUISITOS.
La señora Hannia Durán Barquero, Jefa de Área de la Comisión Permanente Especial de
Ambiente de la Asamblea Legislativa, mediante oficio AMB-065-2016, por medio
del cual requiere la opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría sobre
el texto sustitutivo aprobado del proyecto de ley que se tramita en el
expediente legislativo número 19233, denominado “Autorización al Instituto
Costarricense de Electricidad para el Aprovechamiento de Energía Geotérmica que
se encuentra en Áreas Silvestres Protegidas.” cuyo texto fue publicado en el
Alcance No. 314 a La Gaceta No. 244 de 20 de diciembre de 2016.
Esta Procuraduría, en la opinión jurídica número
OJ-037-2015 de 24 de abril de 2018, suscrito por la Procuradora Gloria Solano
Martínez y la Abogada de Procuraduría Elizabeth León Rodríguez, concluye que:
A pesar de que la
aprobación del proyecto de ley No.
19233, denominado “Autorización al Instituto
Costarricense de Electricidad para el Aprovechamiento de Energía Geotérmica que
se encuentra en Áreas Silvestres Protegidas” es un asunto de estricta política
legislativa, se recomienda valorar la pertinencia de las observaciones
expuestas en cuanto a que según lo dispuesto en el artículo 3° de la Convención
para la Protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas Naturales de los
Países de América (aprobada mediante Ley No. 3763 de 19 de octubre de 1966) las
riquezas existentes en los parques nacionales no podrán explotarse con fines
comerciales y por tanto, lo pretendido
por la iniciativa de ley propuesta podría llevarse a cabo únicamente mediante
la desafectación del área específica de un parque nacional determinado,
necesaria para la generación de energía geotérmica, siempre que existan
estudios técnicos que respalden tal medida y la desafectación se lleve a cabo
mediante una ley. No podría hacerse una desafectación general, para varios
parques nacionales, sin determinar el área específica a desafectar y sin contar
con los estudios técnicos previos que justifiquen esa medida.