Dictamen : 093 - del 17/05/1982
C-093-82
17 de mayo de
1982
Señora
Licda. Jeannette
Alfaro Q.
Jefe Depto de
Valoración
Dirección
General de Aduanas
S. D.
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio N° 789/D.V. de
fecha 26 de abril último, en virtud del cual solicita el criterio de este
Despacho en el sentid de si es procedente que la Dirección General de Aduanas
pueda recalificar y modificar los impuestos erróneamente tasados en perjuicio
del Fisco, lo anterior por cuando los Agentes de Aduanas se muestran
inconformes contra dicho tipo de recalificación o modificación.
A modo de preámbulo y con la
finalidad de dar debida respuesta a su consulta, resulta indispensable
referirse a Título XIV, Capítulo XXXIII del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, que contempla los diversos tipos de reclamaciones que puedan
formular los interesados en la materia, a través de los recursos taxativamente
en él establecidos. Concretamente existen en dicho Título cuatro modos o
procedimientos para establecer reclamos contra las resoluciones de las
autoridades aduaneras, a saber:
1.- Reclamaciones formuladas por aquel que se
considere agraviado antes de que la póliza haya sido liquidada (art. 168).
2.- Inconformidad del interesado surgida después de
cancelada la póliza (art 174).
3.- Reclamaciones contra el Fisco, derivada de
liquidaciones aduaneras erróneas que hayan dado lugar al pago de sumas mayores
a las legalmente aplicables por concepto de derechos , tasas, multas u otros
cargos aduaneros, en perjuicio del interesado (art. 180).
4- Reclamaciones sobre casos no previstos en el art.
167, las que podrán promoverse de conformidad con las disposiciones legales
aplicables (art. 178)
Ahora bien, dentro de ésta
última hipótesis, es dable contemplar la situación concreta a que se refiere su
consulta, sea la atinente a la recalificación o modificación de los impuestos
erróneamente tasados, ya no en perjuicio del interesado sino en daño del Fisco
y consecuentemente, de las reclamaciones que aquéllos formulen contra las
mismas. Sobre el particular, he de indicar que este tipo de reclamación se
encuentra expresamente regulada en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente
en el Código de Comercio – art. 392- , que deviene de obligada aplicación en la
materia de la consulta formulada, en virtud de lo dispuesto por los artículos
178 y 186 del Cuerpo Legal primeramente referido.
En efecto, dispone el art. 392
del Código de Comercio lo siguiente:
“Dentro de treinta días hábiles posteriores a aquel en que se retiran de
la aduana las mercaderías, esa oficina puede recalificar y modificar los
impuestos erróneamente tasados, igual plazo tendrán los agentes aduaneros o los
comitentes para reclamar ante la Dirección General de Aduanas cualquier
diferencia que haya a su favor. Demostrado el error en que incurrió la aduana,
la Dirección por escrito comunicará lo resuelto al reclamante y éste tendrá un
plazo de diez días hábiles para apelar ante la Contaduría Mayor, contra la
recalificación”.
Al respecto queda claramente
establecido que el órgano competente para efectuar las recalificaciones o
modificaciones de los impuestos erróneamente tasados en daño del Fisco, lo es
la Aduana. En tal sentido sobra decir que está plenamente facultada por
imperativo legal a efectuar tales modificaciones dentro del plazo de treinta
días de retirada la mercancía al percatarse de la diferencia existente , así
como que el interesado en modo alguno pueda oponerse a que se practique la
recalificación, concediéndole tan solo el recurso de apelación para ante la
Dirección General de Aduanas , en virtud de lo erróneo de la tasación, el cual
deberá interponerse dentro de los diez días hábiles contados a partir de la
respectiva comunicación de la Dirección. Debe advertirse que la apelación debe
elevarse para ante la Dirección General por cuanto la Contaduría Mayor fue
suprimida administrativamente y asumidas sus funciones por la Dirección
General. De ahí que el párrafo final del artículo 392 supracitado es un resabio
de la vieja organización administrativa aduanera.
De lo
expuesto se concluye que los agentes aduaneros en el caso concreto consultado,
tendrán solo el derecho para reclamar las recalificaciones y modificaciones
efectuadas por la Aduana a través de la apelación de lo resuelto por aquella
para ante la Dirección General, no por el hecho de que se efectuó una
recalificación en sí misma considerada, sino por cuanto es susceptible de
conceptuarse como errónea en su tasación.
Cabe
finalmente hacer la observación en el sentido de que lo anterior se afirma
toando en cuenta que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios exceptúa
de su aplicación los tributos regulados por el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA), que son precisamente los tributos aduaneros a los
cuales hace referencia concreta el art. 392 del Código de Comercio.
Por
último, parece oportuno indicar que este pronunciamiento complementa el vertido por el Lic. Manuel Ángel Castro
L., Procurador Civil, N° 0047-PC de fecha 12 de diciembre de 1969.
Lic. Fernando
Casafont Odor
Procurador
Auxiliar
FCO/fmc
C-093-82
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio N° 789/D.V. de fecha 26 de abril último, en virtud del cual solicita el criterio de este Despacho en el sentido de si es procedente que la Dirección General de Aduanas pueda recalificar y modificar los impuestos erróneamente tasados en perjuicio del Fisco, lo anterior por cuando los Agentes de Aduanas se muestran inconformes contra dicho tipo de recalificación o modificación.
Al respecto
queda claramente establecido que el órgano competente para efectuar las
recalificaciones o modificaciones de los impuestos erróneamente tasados en daño
del Fisco, lo es la Aduana. En tal sentido sobra decir que está plenamente
facultada por imperativo legal a efectuar tales modificaciones dentro del plazo
de treinta días de retirada la mercancía al percatarse de la diferencia
existente , así como que el interesado en modo alguno pueda oponerse a que se
practique la recalificación, concediéndole tan solo el recurso de apelación
para ante la Dirección General de Aduanas , en virtud de lo erróneo de la
tasación, el cual deberá interponerse dentro de los diez días hábiles contados
a partir de la respectiva comunicación de la Dirección. Debe advertirse que la
apelación debe elevarse para ante la Dirección General por cuanto la Contaduría
Mayor fue suprimida administrativamente y asumidas sus funciones por la
Dirección General. De ahí que el párrafo final del artículo 392 supracitado es un resabio de la vieja organización
administrativa aduanera.
De
lo expuesto se concluye que los agentes aduaneros en el caso concreto
consultado, tendrán solo el derecho para reclamar las recalificaciones y
modificaciones efectuadas por la Aduana a través de la apelación de lo resuelto
por aquella para ante la Dirección General, no por el hecho de que se efectuó
una recalificación en sí misma considerada, sino por cuanto es susceptible de
conceptuarse como errónea en su tasación.
Cabe
finalmente hacer la observación en el sentido de que lo anterior se afirma
toando en cuenta que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios exceptúa
de su aplicación los tributos regulados por el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA), que son precisamente los tributos aduaneros a los
cuales hace referencia concreta el art. 392 del Código de Comercio.
Por
último, parece oportuno indicar que este pronunciamiento complementa el vertido por el Lic. Manuel Ángel Castro
L., Procurador Civil, N° 0047-PC de fecha 12 de diciembre de 1969.