Dictamen : 079 - del 19/04/2018
(Reconsidera de oficio)
19 de abril de 2018
C-079-2018
Señor
Guillermo Araya Camacho
Director General
Instituto Costarricense sobre Drogas
Estimado
señor:
Por encargo y con la aprobación del
señor Procurador General de la República, Doctor Julio Alberto Jurado Fernández,
nos es grato responder a su atento oficio DG-074-2017 de fecha 17 de marzo de
2017, mediante el cual solicita criterio técnico jurídico con respecto una
serie de dudas referentes al régimen de prohibición y excepciones del uso de la
cannabis, otras drogas, sustancias estupefacientes y psicotrópicos.
I.- CUESTIONAMIENTOS EN TORNO A LA
PRESUNTA CONTRADICIÓN PRESENTE EN NORMATIVA DOMESTICA VERSUS DISPOSICIONES
CONVENCIONALES, APLICABLES A LA PROHIBICIÓN DEL USO DE CANNABIS, SUS DERIVADOS
Y OTRAS DROGAS
Dichas inquietudes derivan de un acopio entre las citas de los artículos
1° y 2° de la Ley N° 7786 del 30 de abril de 1998, numerales 28, 125, 126 y 127
de la Ley General de Salud, así como de los instrumentos internacionales
suscritos por Costa Rica en materia de drogas, entre los que se enumeran la
Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas del 30 de mayo de
1961, el Protocolo de Modificación a la Convención Única sobre Estupefacientes,
el Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971 y
la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del 19 de diciembre de 1988; así
como del posterior contraste resultante entre la normativa internacional y de
la ley N° 7786 respecto de las prescripciones de la Ley General de Salud, que a
juicio del consultante evidencia la contradicción existente en el ordenamiento
jurídico patrio, pues tanto los instrumentos internacionales como la ley N°
7786 permiten excepcionalmente el uso de las drogas –entre las que figuran la
cannabis- y estupefacientes para fines médicos y científicos, mientras que el
segundo cuerpo legal (Ley General de Salud), se decanta por la prohibición de
uso absoluta.
Anexo al referido escrito se aporta el dictamen jurídico institucional
N° CL-001-2017 del 17 de marzo de 2017, emitido por la Asesora Legal María
Laura Brenes Aguilar, a través del cual realiza el análisis de algunos
numerales insertos en las convenciones internacionales referenciadas sobre
drogas, de la legislación nacional aplicable (Ley N° 7786 y Ley General de
Salud) y de preocupaciones -ajenas al ámbito jurídico-, relacionadas con el
posible aumento en las adicciones que podría experimentar la población si se
legaliza el consumo de la marihuana, como en su momento ocurrió con el alcohol,
para luego arribar a similares conclusiones a las anteriormente esbozadas en la
consulta, en el sentido de que tanto los tratados firmados por Costa Rica en la
materia que nos ocupa como la ley N° 7786, permiten la utilización del cannabis
y sus derivados con propósitos médicos y científicos, mientras que la Ley
General de Salud lo impide.
Concluye con base en criterios de hermenéutica -jerarquía de las normas
jurídicas, norma posterior deroga la norma anterior y el de que la disposición
especial prevalece sobre la general-, que nuestro ordenamiento jurídico
autoriza la utilización de la cannabis y sus variedades y derivados para
propósitos médicos-curativos y de investigación, acorde con lo contemplado por
el numeral 2° de la ley N° 7786.
Llama la atención de este Despacho, que tanto el documento que contiene
la solicitud efectuada por la Dirección General del ICD como el criterio legal
de la Lic. Brenes Aguilar, coinciden en criticar tanto a la Procuraduría por el
criterio vertido en la Opinión Jurídica OJ-130-2015 como al Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección Sexta, por el contenido de la resolución
798-2010 de las 7:30 horas del 2 de marzo de 2010, así como a la Dirección
Jurídica del Ministerio de Salud por el análisis plasmado en el oficio N°
DAJ-UAL-JM-2615-2016 del 5 de diciembre de 2016, dirigido a la Secretaría de la
Junta de Vigilancia de Estupefacientes, los cuales refieren que la Ley General
de Salud prohíbe expresamente la utilización de la marihuana y sus derivados,
dejando entrever que dichas entidades mantienen una posición errada sobre la
materia objeto de análisis, al pasar por alto la normativa internacional sobre
drogas y la ley N° 7786.
Lo
anteriormente señalado se desprende del oficio N° DM-JM-1155-2017 de fecha 04
de agosto de 2017, suscrito por la señora Ministra de Salud, que en virtud de
la audiencia conferida por este Despacho- en relación con los pormenores que
rodean la problemática objeto del presente criterio y su posible incidencia en
las atribuciones que por ley han sido conferidas a dicha Cartera Ministerial-,
indicó en lo conducente lo siguiente:
“(…) En fecha
10 de marzo del 2017, por medio del oficio N° DAJ-UAL-JM-464-2017 (…) la Unidad
de Asesoría Legal, procede a aclarar los términos del oficio N°
DAJ-UAL-JM-2615-2016, de la siguiente manera: (…) El artículo 2, de la “Reforma
Integral a la Ley sobre estupefacientes, substancias psicotrópicas, drogas de
uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo”, Ley N° 8204 del 26 de diciembre de 2001, indica
lo siguiente (…)
Visto el
artículo anterior, los suscritos somos
de la opinión de que es posible la pretensión de instalar un laboratorio de
producción de cannabis en el país, especializado en la investigación, estudios
científicos y para producir legalmente medicamentos naturales a base de dicha
sustancia, siempre y cuando se ajuste estrictamente la actividad a los términos
del artículo 2 de la Ley 8204 precitado, así como la demás normativa vigente
que corresponda.
No obstante, lo anterior, en la actualidad no
existe reglamento con el cual se establezcan los requerimientos técnicos y
reglamentarios que deberían cumplirse para otorgar el permiso a la instalación
de un laboratorio para esos fines, es decir existe una imposibilidad material a
nivel institucional lo cual es la ausencia de normativa en tal sentido, por lo
que no es posible otorgar el permiso hasta tanto no se solvente el asunto de su
regulación (…)
De acuerdo
con el oficio transcrito con anterioridad y con el cual este Despacho
Ministerial es conteste, el marco legal para la utilización del cannabis, está
establecido en la Ley N° 7786, reformada integralmente por la Ley N° 8204, para
los fines que estrictamente se indican en su artículo segundo, no obstante, es
imperativo su reglamentación (…)” (la negrita nos pertenece).
En ese sentido, queda claro que la postura oficial del
Ministerio de Salud es precisamente la que consta en la nota N° DM-JM-1155-2017
y que es concordante con el criterio esbozado por el ICD, y no con el oficio N°
DAJ-UAL-JM-2615-2016 citado varias veces en el documento de consulta,
razón de más para obviar cualquier consideración respecto a este último
documento.
A continuación, trascribimos las interrogantes que se solicitan sean
solventadas a partir del presente dictamen:
1.
“Hay contradicción entre la normativa
de la Ley General de Salud y la contenida en la Ley sobre Estupefacientes,
Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas,
Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, Ley N° 7786 reformada
integralmente por la Ley N° 8204, que atañe el (sic) comercio, el expendio, la
industrialización, la fabricación, la refinación, la transformación, la
extracción, el análisis, la preparación, el cultivo, la producción, la
importación, la exportación, el transporte, el suministro, el almacenamiento,
la distribución y la venta de drogas, sustancias o productos así como sus
derivados y especialidades del cannabis para los fines específicos señalados en
el artículo 2° de la Ley N° 8204?
2.
¿Es la Ley General de Salud contraria
en lo que respecta al comercio, el expendio, la industrialización, la
fabricación, la refinación, la transformación, la extracción, el análisis, la
preparación, el cultivo, la producción, la importación, la exportación, el
transporte, la prescripción, el suministro, el almacenamiento, la distribución
y la venta de drogas, sustancias o productos así como de derivados y
especialidades del cannabis, según lo establecido en las Convenciones
Internacionales aprobadas por Costa Rica y que son Ley de la República?
3.
¿Es necesaria la reforma legal a la
Ley General de la Salud para que se adapte a las Convenciones Internacionales
aprobadas por Costa Rica y que son Ley de la República?
II.- BREVE RESEÑA HISTÓRICA SOBRE LA
REGULACIÓN Y PROHIBICIÓN DE LAS DROGAS Y SU MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL
1) Antecedentes históricos
sobre la prohibición de las Drogas
La utilización de las drogas no siempre
ha sido mal vista ni ha estado ligada con la delincuencia y la clandestinidad,
puesto que en algunas culturas su uso fue una práctica aceptada, principalmente
en la celebración de rituales religiosos o de otra naturaleza.
Aproximadamente, desde 3000 mil años
antes de Cristo, en algunas otras sociedades como China, la
cannabis fue empleada en razón del conocimiento sobre sus efectos
farmacológicos, caso similar al de la India, Egipto y la antigua Grecia con esa
misma planta y con el opio.
La información sobre los usos y
aprovechamiento de dichas especies fue conocida también por civilizaciones como
los persas, los pueblos árabes, los romanos los turcos e incluso, en nuestro
continente por los aborígenes.[1]
La visión existente sobre drogas
cambia radicalmente con el advenimiento del capitalismo, pues a partir de su
consumo como mercancía[2],
especialmente en algunas comunidades y en grupos poblacionales marginados y
discriminados por su situación socioeconómica, pasó a ser vista con
connotaciones negativas y como una amenaza contra la salud pública en general,
que podía extenderse a los demás sectores sociales y atentar contra la
productividad, motivo por el cual debía prohibirse o limitarse al máximo su
producción, venta y comercialización.
A manera de ejemplo, puede citarse
un acontecimiento acaecido en Costa Rica a finales del siglo XIX, según el cual
el funcionario de la United Fruit
Company Henri Pittier, había solicitado la realización
de un estudio sobre las plantas que crecían a lo largo del derecho de vía del
ferrocarril hacia el Atlántico, encontrándose varios campos de cannabis
sembrados por culíes, denominación peyorativa con la que se identificaba a los
inmigrantes que llegaron al país para la construcción del referido ferrocarril,
independientemente de si su origen era chino, indio o africano, por lo que se
les atribuyó a estos últimos su consumo. A partir de lo anterior y del reporte
de aparentes pleitos y enfrentamientos suscitados entre los trabajadores, se
aconsejó a Minor Keith, Jefe de la United Fruit Company, destruir
las plantaciones referenciadas.[3]
También se dice que el interés de
vincular la cannabis y las drogas en general, radica en que varias grandes empresas
que fabricaban papel obtenido de los árboles y las que producían fibras
sintéticas, visualizaban la cannabis como una amenaza para sus negocios, ante
la posibilidad de fabricación de papel, la obtención de fibras y de otros
materiales de calidad y más amigables con el ambiente.
Ahora bien, independientemente de su
verdadera motivación, la preocupación sobre los efectos nocivos de las drogas
caló profundamente en los países industrializados, los cuales difundieron el
conocimiento sobre la cannabis, las observaciones sobre hechos asociados con su
consumo y sus consecuencias negativas para la salud y el orden público,
extendiéndolo paulatinamente por todo el mundo, con la celebración de
conferencias y la suscripción de convenios o tratados internacionales sobre
drogas, auspiciados en primera instancia por dichos Estados, luego por la
Sociedad de las Naciones y años más tarde por la ONU.
El primer antecedente lo encontramos
en el Convenio Internacional sobre Toxicomanía y Narcotráfico en 1858, el cual
tenía como objetivo principal combatir la producción y distribución del opio.
No obstante, los convenios
internacionales citados en el párrafo anterior tuvieron algunos referentes
importantes, entre los que se destacan la Convención Internacional del Opio de
la Haya del 22 de enero de 1912, el cual tenía como norte limitar la producción
y existencia de opiáceos y otras drogas, para que ambas estuvieran acordes con
las necesidades globales, lo cual evidencia el temor ante las drogas y los
efectos que su utilización pudieran traer consigo.[4]
En el referido Tratado se hizo referencia al opio medicinal, a la
morfina, a la cocaína y a la heroína y los países suscriptores se obligaron a
establecer controles administrativos, que permitieran garantizar que su producción
solamente estuviera encaminada a fines medicinales.
Para el 13 de julio de 1931 se firmó en Viena la Convención para limitar
la fabricación y reglamentar la distribución de Drogas y Estupefacientes, la
cual mostraba una tendencia similar a la de su predecesora, resultando novedoso
el compromiso de las Naciones para presentar estadísticas sobre la producción
de opio, morfina, heroína, coca y sus derivados, codeína, etylmorfina
y sus sales, así como de las cantidades anuales proyectadas que eran necesarias
para suplir sus necesidades. Los Estados parte, a su vez, aceptaron la
fiscalización a través de un organismo especializado, integrado por
representantes de la Comisión Consultiva del Tráfico de Opio y otras Drogas
nocivas de la Sociedad de las Naciones, del Comité Central Permanente, del
Comité de Higiene y la Oficina Internacional de Higiene Pública, todas las
instancias pertenecientes a la Sociedad de las Naciones.
Las anteriores convenciones, pese a estar dirigidas a restringir y
limitar la producción, uso, venta y distribución de drogas, carecían de
sanciones tendentes a reprimir dichas conductas, objetivo que fue plasmado con
la emisión de la Convención para la Represión del Tráfico Ilícito de
Estupefacientes Nocivos del 26 de junio de 1936, al establecer principios
generales que debían cumplir las naciones firmantes para alcanzar dicho
cometido.
Ulteriormente, fueron aprobados otros convenios internacionales siempre
en materia de drogas con un alcance más focalizado, tales como: a) el Protocolo
de Lake Sucess del 11 de noviembre de 1946, que le
atribuye a la ONU las funciones sobre el control de estupefacientes que
anteriormente realizaba la Sociedad de las Naciones, b) el Protocolo de París
del 19 de noviembre de 1948, para regular y controlar la producción de
substancias tóxicas de fabricación sintética, que se había incrementado
finalizada la Segunda Guerra mundial y c) el Protocolo para limitar y regular
el cultivo de la Amapola y el uso, producción y tráfico internacional de opio y
sus derivados, encaminado a que las cantidades de opio y sus derivados
coincidieran verdaderamente con la demanda necesaria para la consecución de los
fines médicos y científicos.
Los anteriores convenios, constituyen la base de normativa internacional
más completa e integral, que vendría a regir a partir de algunos años después
hasta la actualidad.
2) Instrumentos Internacionales sobre drogas vigentes
Costa Rica, al igual que muchos otros países, ha suscrito numerosos
acuerdos y tratados que recogen normativa sobre drogas, estupefacientes,
psicotrópicos y sustancias prohibidas, siendo los más relevantes la Convención
Única sobre Estupefacientes de las Nacionales Unidas, del 30 de mayo de 1961,
el Protocolo de Modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes, el
Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas y la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas, del 19 de diciembre de 1988.
Como su nombre expresamente lo indica, dichas convenciones establecen un
marco regulatorio sobre las drogas, estupefacientes, psicotrópicos y sus
derivados a fin de evitar su utilización, venta, consumo y distribución para
resguardar la salud pública y frenar el crecimiento global de las adicciones,
así como para impedir la acumulación de
riquezas y fortunas asociadas con el narcotráfico.
a)
Convención Única sobre
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y su protocolo de modificación
Dentro de las drogas sujetas a regulación, se destaca la cannabis y sus
diferentes variedades y derivados, ello a partir de lo dispuesto por el
artículo 1° de la Convención
Única sobre Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1961 (adoptada
mediante Ley de la República
N° 4544 del 18 de marzo de 1970), enmendada a la vez por el Protocolo de Modificación
de la Convención Única sobre Estupefacientes (Ley N° 5168 del 25 de enero de
1973), que en lo
conducente establece lo siguiente:
“ARTICULO 1. Definiciones.
1.-Salvo
indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretación, se
aplicarán al texto de la presente convención las siguientes definiciones:
[…]
b) Por
"cannabis" se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la
planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las
sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina cualquiera que sea el
nombre con que se las designe.
c) Por
"planta de cannabis" se entiende toda planta del género cannabis.
d) Por
"resina de cannabis" se entiende la resina separada, en bruto o
purificada, obtenida de la planta de la cannabis.
[…]
j) Por
"estupefacientes" se entiende cualquiera de las sustancias de las
Listas 1 y 2, naturales o sintéticas.
[…]
u) Por
"Lista 1", "Lista 2", "Lista 3" y "Lista
4", se entiende las listas de estupefacientes o preparados que con esa
numeración se anexan a la presente Convención, con las modificaciones que se
introduzcan periódicamente en las mismas según lo dispuesto en el artículo 3
[…].”
La cannabis –sus
componentes y derivados- es un estupefaciente incluido en la Lista I y IV de la
Convención, denominada “Lista amarilla de
estupefacientes a nivel internacional”.
Lo
anterior implica la adopción por parte de los países de numerosas normas de
carácter interno, tendentes a implementar disposiciones referentes a la
prohibición general de la utilización de las drogas y de su autorización en
algunos supuestos de excepción, sujetos a estricta vigilancia.
Dentro de las excepciones
se destaca el cánon
4° inciso c) del referido instrumento internacional, el cual posibilita la
utilización y procesamiento de las referidas sustancias y sus derivados con
fines médicos y científicos:
“ARTICULO
4
Obligaciones
Generales
Las
Partes adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas que puedan
ser necesarias:
a)
(…)
b)
(…)
c)
Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, para limitar
exclusivamente la producción, la
fabricación, la exportación, la importación, la distribución, el comercio, el
uso y la posesión de estupefacientes a
los fines médicos y científicos.” (el destacado no es del original).
b)
Convención de Viena
La situación delineada por la Convención
Única y su protocolo de modificación no varió mucho en los años siguientes,
puesto que en 1972 la Convención de Viena estableció normas de carácter general
que ratificaban o ampliaban los alcances de la Convención Única sobre
Estupefacientes, destacándose los artículos 5° y 7° que prevén las excepciones
o permisiones del uso de las drogas y estupefacientes, en los siguientes
términos:
“ARTICULO 5
Limitación del uso a los fines médicos y
científicos
1. Cada
una de las Partes limitará el uso de las sustancias de la Lista Primera según
lo dispuesto en el artículo 7.
2. Salvo
lo dispuesto en el artículo 4, cada una de las Partes limitará los fines
médicos y científicos, por los medios que estime apropiados, la fabricación, la
exportación, la importación, la distribución, las existencias, el comercio, el
uso y la posesión de las sustancias de las Listas Segunda, Tercera y Cuarta.
3. Es
deseable que las Partes no permitan la posesión de las sustancias de las Listas
Segunda, Tercera y Cuarta si no es con autorización legal.”
“ARTICULO 7
Disposiciones especiales aplicables a las
sustancias de la Lista Primera
En lo que respecta a las
sustancias de la Lista Primera, las Partes:
a) prohibirán todo uso,
excepto el que con fines científicos y fines médicos muy limitadas hagan
personas debidamente autorizadas en establecimientos médicos o científicos que
estén bajo la fiscalización directa de sus gobiernos o expresamente aprobadas
por ellos;
b) exigirán que la
fabricación, el comercio, la distribución y la posesión estén sometidas a un
régimen especial de licencias o autorización previa;
c) ejercerán una estricta
vigilancia de las actividades y actos mencionados en los párrafos a) y b);
d) limitarán la cantidad
suministrada a una persona debidamente autorizada a la cantidad necesaria para
la finalidad a que se refiere la autorización;
e) exigirán que las
personas que ejerzan funciones médicas o científicas lleven registros de la
adquisición de las sustancias y de los detalles de su uso; esos registros
deberán conservarse como mínimo durante dos años después del último uso anotado
en ellos; y
f) prohibirán la
exportación e importación excepto cuando tanto el exportador como el importador
sean autoridades competentes u organismos del país o región exportador e
importador, respectivamente, u otras personas o empresas que estén expresamente
autorizadas por las autoridades competentes de su país o región para este
propósito. Los requisitos establecidos en el párrafo 1, del artículo 12, para
las autorizaciones de exportación e importación de las sustancias de la Lista
Segunda se aplicarán igualmente a las sustancias de la Lista Primera” (…)
De
la misma manera que los tratados antecesores, la Convención de Viena contempla
el deber de las Naciones signantes de combatir el
tráfico ilícito de estupefacientes y de reprimir las conductas delictivas
vinculadas a dicha actividad.
“ARTICULO 21
Lucha contra el tráfico ilícito
Teniendo debidamente en
cuenta sus sistemas constitucional, legal y administrativo, las Partes:
a) asegurarán en el plano
nacional la coordinación de la acción preventiva y represiva contra el tráfico
ilícito para ello podrán designar un servicio apropiado que se encargue de
dicha coordinación;
b) se ayudarán mutuamente en
la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias sicotrópicas, y en particular
transmitirán inmediatamente a las demás Partes directamente interesadas, por la
vía diplomática o por conducto de las autoridades competentes designadas por
las Partes para este fin, una copia de cualquier informe enviado al Secretario
General en Virtud del artículo 16 después de descubrir un caso de tráfico
ilícito o de efectuar un decomiso;
c) cooperarán estrechamente
entre sí y con las organizaciones internacionales competentes de que sean
miembros para mantener una lucha coordinada contra el tráfico ilícito (…)”
“ARTICULO 22
Disposiciones Penales
1. a) A reserva de lo dispuesto en su Constitución,
cada una de las Partes considerarán como delito, si se comete intencionalmente
todo acto contrario a cualquier ley o reglamento que se adopte en cumplimiento
de las obligaciones impuestas por este Convenio y dispondrá lo necesario para
que los delitos graves sean sancionados en forma adecuada, especialmente con
penas de prisión u otras penas de privación de libertad. (…)”
c)
Convención de Drogas de 1988
De
acuerdo con la lectura de los numerales transcritos, en lo conducente y de
otras normas incluidas dentro del instrumento internacional que nos ocupa, se
desprende el afán de la ONU en que los países firmantes regularan y sancionaran
de una forma más clara y amplia los delitos y conductas ilícitas asociadas con
el narcotráfico, en consonancia con las Convenciones anteriormente mencionadas,
tal y como se demuestra a través de las siguientes transcripciones:
“ARTICULO 2
ALCANCE DE LA
PRESENTE CONVENCION
1.- El propósito de
la presente Convención es promover la cooperación entre las Partes a fin de que
puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión
internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en
virtud de la presente convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias,
comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las
disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos”(…)
“ARTICULO 3
DELITOS Y SANCIONES
1.- Cada una de las
Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos
penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La producción,
la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la
venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el
corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la
exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo
dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma
enmendada o en el Convenio de 1971.
ii) El cultivo de la
adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con el objeto de
producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y
en la Convención de 1961 en su forma enmendada.
iii) La posesión o la
adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de
realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i).
iv) La fabricación,
el transporte o la distribución de equipos, materiales o de las sustancias
enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que van a utilizarse
en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o
sustancias sicotrópicas o para dichos fines.
v) La organización,
la gestión o la financiación de alguno de los delitos enumerados en los
precedentes apartados i), ii), iii) o iv) (…).”
“ARTICULO 14
MEDIDAS PARA
ERRADICAR EL CULTIVO ILICITO DE PLANTAS DE LAS QUE SE EXTRAEN ESTUPEFACIENTES Y
PARA ELIMINAR LA DEMANDA ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS
1.- Cualquier medida
adoptada por las Partes para la aplicación de la presente Convención no será
menos estricta que las normas aplicables a la erradicación del cultivo ilícito
de plantas que contengan estupefacientes y sustancias sicotrópicas y a la
eliminación de la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas
conforme con lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en
su forma enmendada y en el Convenio de 1971.
2.- Cada una de las
Partes adoptará medidas adecuadas para evitar el cultivo ilícito de las plantas
que contengan estupefacientes o sustancias sicotrópicas, tales como las plantas
de adormidera, los arbustos de coca y las plantas de cannabis, así como para
erradicar aquellas que se cultiven ilícitamente en su territorio. Las medidas
que se adopten deberán respetar los derechos humanos fundamentales y tendrán
debidamente en cuenta los usos tradicionales lícitos, donde al respecto exista
la evidencia histórica, así como la protección del medio ambiente” (…)
La
normativa referenciada no solo reitera el combate a las actividades ilícitas
vinculadas con las drogas, sino que refuerza y actualiza el contenido de los
convenios internacionales precedentes.
A
partir de los postulados que se han plasmado y desarrollado en la normativa
internacional referida, queda claro el especial interés de la ONU y la
comunidad internacional en general de prohibir las drogas y sancionar toda
actividad ilícita vinculada que afecte la salud pública, el orden y la
seguridad mundial, entre otros valores.
Posiblemente,
como consecuencia de varios factores como son los avances científicos y la
medicina en las últimas décadas, unidos a un mejor conocimiento sobre las
especies vegetales de las que tradicionalmente se obtienen las drogas –como la
cannabis, sus variedades y derivados-, han posibilitado una mayor apertura a la
autorización de su uso con fines médicos y científicos o al menos la valoración
de esa posibilidad, todo ello al amparo de la permisión establecida en los
tratados internacionales anteriormente citados, lo cual ha dado pie a la
emisión de normativas más actuales, que sin abandonar los fines represivos,
tienden a ser más flexibles en torno a la posesión, producción, comercio y
distribución de drogas y psicotrópicos, con fines terapéuticos e industriales,
frente a ciertos sectores y autoridades policiales y de salud que mantienen
posturas más tradicionales sobre el tópico de comentario y cierran cualquier
posibilidad de flexibilizar, modificar o cambiar el régimen de prohibición del
uso de la cannabis y de cualquier otra droga.
Lo anterior cobra mayor
relevancia si se toma en consideración que tanto la Convención Única
sobre Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y su protocolo de
modificación, la Convención de Viena, así como la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no
Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al
Terrorismo, N° 7786, excepcionan de la prohibición general del uso de
drogas, psicotrópicos y estupefacientes, su utilización para fines médicos y
científicos.
A
este debate entre puntos de vista antagónicos en torno la prohibición de uso de
las drogas y sus excepciones no escapa nuestro país, pues al igual que muchas
otras Naciones ha suscrito los acuerdos internacionales referenciados y ha
promulgado legislación interna en distintos momentos históricos, lo cual ha
generado que se considere que alguna de esas disposiciones internas resulte
contradictoria respecto a otra distinta, tal y como se evidenciará en los
apartes siguientes.
III.-MARCO JURÍDICO NACIONAL SOBRE LAS DROGAS Y ESTUPEFACIENTES
En
nuestro país, la situación de la cannabis y de las drogas en general no varió
mucho respecto a lo acontecido a nivel internacional, puesto que se aprobó la
Ley General de Salud, N° 5395 del 30 de octubre de 1973, la cual es posterior a
la Convención Única sobre Drogas y Estupefacientes y su Protocolo de enmienda.
Este
cuerpo legal, sin duda, está permeado por lo dispuesto en los instrumentos de
Derecho Internacional anteriormente analizados, puesto que incluyó en su
versión original normas que prohíben y limitan la producción de materias
primas, la elaboración, tráfico y suministro de drogas, estupefacientes y
sustancias capaces de crear dependencia (artículos 125 a 137 que se mantienen
vigentes), así como los numerales que describían delitos relacionados con el
cultivo, venta, distribución, importación o exportación de la adormidera, coca,
cáñamo o cannabis y los estupefacientes previstos en los listados de la
Convención Única sobre estupefacientes de 1961 (artículos 371 y 372), aunque
con posterioridad dichas disposiciones punitivas fueron reformadas y/o
derogadas para ser reguladas en otros cuerpos legales.
Entre
las normas que vinieron a derogar los delitos de drogas contenidos en la Ley
General de Salud pueden citarse: la ley sobre sustancias psicotrópicas, drogas
de uso no autorizado y actividades conexas, N° 7093 del 22 de abril de 1988, la
ley N° 7233 del 8 de mayo de 1991 (reforma a la ley de sobre sustancias
psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas) y la ley N°
7786 -reformada integralmente por la ley N° 8204 y ulteriores-, denominada
actualmente ley sobre
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,
actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
Ahora
bien, de conformidad con el desarrollo normativo referido, no existe duda
alguna sobre la supresión de los ilícitos relacionados con drogas en la Ley
General de Salud a manos de todas las normativas posteriores, siendo la más
reciente la Ley N° 7786 y sus ulteriores modificaciones, puesto que esta última
contiene distintos tipos penales relacionados con la materia de drogas.
Donde
podría existir la duda razonable en torno a contradicciones e incompatibilidad
de normas y la posible derogatoria tácita de las más antiguas, es con relación
a las disposiciones asociadas con las limitaciones, prohibiciones y
excepciones a aplicar en torno a la fabricación, importación, uso, venta y
distribución de drogas, estupefacientes y sustancias de uso restringido, con
fines médicos y científicos.
Para
ejemplificar la situación apuntada, se hace indispensable citar los extractos
de los numerales que podrían reflejar una antinomia presente en nuestro
ordenamiento jurídico:
“ARTICULO 127.- Queda
prohibido y sujeto a destrucción, por la autoridad competente el cultivo, de la
adormidera (papaver somniferum)
de la coca (erythroxilon coca) y del cáñamo o
marihuana (cannabis índica y cannabis sativa) y de toda otra planta de efectos
similares así declarado por el Ministerio.
Queda asimismo prohibida la
importación, exportación, tráfico y uso de las plantas antes mencionadas, así
como sus semillas cuando tuvieren capacidad germinadora.”
“ARTICULO 128.- Se prohíbe a toda persona la
importación de cualquier droga estupefaciente y de los medicamentos, que por
uso puedan producir dependencia física o psíquica en las personas, incluidos en
el correspondiente decreto restrictivo que dicte el Poder Ejecutivo.
Tal importación será de
atribución exclusiva del Ministerio y la ejercerá directamente libre de todo
impuesto, carga y gravamen, limitando el monto de las importaciones a las
necesidades médicas y a la investigación científica del país y, en todo caso,
de acuerdo con las convenciones internacionales que el Gobierno haya suscrito o
ratificado.”
“ARTICULO
137.- Serán objeto de decomiso:
d) Los cultivos y plantas a
que se refiere el artículo 127 y las semillas cuando posean capacidad
germinadora lo que, además, serán objeto de destrucción por la autoridad
competente.”
Las
normas citadas son muy contundentes en prohibir y cerrar cualquier posibilidad
de uso de la cannabis y otras drogas, pues de su literalidad se desprende la
proscripción de su siembra, importación, comercialización y distribución, sin
hacer excepciones ni salvedades de ninguna naturaleza, como sí lo hace la
Convención Única sobre Estupefacientes respecto a las actividades o prácticas
asociadas con fines médicos y científicos. Tampoco dentro del cuerpo legal en
mención se ubica alguna autorización con respecto a la utilización de drogas
con propósitos industriales.
Lo
más próximo a una eventual permisión del uso del cannabis con propósitos
curativos o medicinales -aunque de un alcance muy limitado-, viene a ser lo
dispuesto por el numeral 128 referido, en el sentido de que las importaciones
de drogas estupefacientes o medicamentos capaces de producir dependencia
psíquica o física son posibles en el tanto sean efectuadas por el Misterio de
Salud, en ejercicio de sus potestades.
En
ese sentido, si una persona requiriere un determinado medicamento fabricado a
base de cannabis o que contenga esa droga entre sus ingredientes, o cualquier
sustancia que pueda causar algún tipo de dependencia, debe solicitar al
Ministerio de Salud que realice su importación, lo que evidencia que la
posibilidad de adquirirlo está mediatizada y requiere de cierta tramitología,
pues no se puede hacer sin el concurso previo de la mencionada cartera
ministerial.
En contraste, la ley N° 7786 reformada integralmente por
la ley N° 8204, en su artículo 2° tiene un enfoque muy distinto de la materia,
puesto que el mismo se centra en desarrollar las excepciones a la prohibición
del cultivo, importación, venta y distribución de la cannabis contenidas en la
Convención Única sobre Estupefacientes (artículo 4°) y la
Convención de Viena, entre otras.
El referido numeral establece lo siguiente:
“Artículo 2º-
El comercio, el
expendio, la industrialización, la fabricación, la refinación, la
transformación, la extracción, el análisis, la preparación, el cultivo, la
producción, la importación, la exportación, el transporte, la prescripción, el
suministro, el almacenamiento, la distribución y la venta de drogas, sustancias
o productos referidos en esta Ley, así como de sus derivados y especialidades,
serán actividades limitadas estrictamente a las cantidades necesarias para el
tratamiento médico, los análisis toxicológicos y químicos, el entrenamiento de
los animales detectores utilizados por los cuerpos de policía y los análisis
fármaco-cinéticos en materia médica o deportiva; para elaborar y producir
legalmente medicamentos y otros productos de uso autorizado, o para
investigaciones. Solo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en
todo lo relacionado con tales sustancias” (…)
El
artículo citado, de manera positiva, regula distintos supuestos de autorización
como lo son el expendio, la industrialización, fabricación, refinación,
transformación, la extracción, el análisis, la preparación, el cultivo,
importación, exportación, el transporte, la prescripción, el suministro, el
almacenamiento, la distribución y la venta de drogas, así como de sus derivados
y especialidades, sin que se entienda que dichas conductas son ilimitadas,
puesto que estas deben ejecutarse dentro de un margen estricto de control y
fiscalización, pues no debe perderse de vista la limitación a las cantidades
mínimas necesarias para satisfacer fines específicos predeterminados, como lo
son “el
tratamiento médico, los análisis toxicológicos y químicos, el entrenamiento de
los animales detectores utilizados por los cuerpos de policía y los análisis
fármaco-cinéticos en materia médica o deportiva; para elaborar y producir
legalmente medicamentos y otros productos de uso autorizado, o para
investigaciones”.
La
disposición de comentario, si bien no autoriza el ejercicio de las actividades
descritas de manera irrestricta, sí prevé un margen de acción más amplio para
Autoridades públicas, profesionales y administrados en general, pues incluso
plantea la elaboración de medicamentos y otros productos que contengan drogas,
estupefacientes y sus derivados, así como el cultivo e importación de las
drogas sin procesar.
Es precisamente en torno a las diferencias
apuntadas, que el consultante plantea su interrogante, partiendo de la presunta
antinomia existente entre los artículos citados de la Ley General de Salud y la
ley N° 7786 y la aparente derogatoria tácita de la primera por la segunda; esto
último con base en criterios de interpretación jurídica, tales como que la
norma especial posterior prevalece sobre norma general anterior y el de
jerarquía de las normas, pues considera que la normativa de salud contradice lo
dispuesto en los tratados internacionales suscritos por Costa Rica y que fueron
reseñados en el aparte anterior, y sostiene que la ley N° 7786 es armónica con
el marco regulado en los instrumentos internacionales de marras.
Así las cosas, debe entenderse que el consultante
alega no solo la derogatoria tácita del artículo 127 de la Ley General de Salud
por parte de los artículos 1° y 2° de la ley N° 7786, sino también que aquella
norma es incompatible con el numeral 7° de la Constitución Política, al
contradecir lo que disponen las convenciones internacionales sobre drogas con
relación al régimen de uso excepcional de estas, situación que estaría
irrespetando la jerarquía de las normas jurídicas, al existir cánones de rango
inferior (ley) cuyo contenido es contrario a otras disposiciones de más alto
grado (convenciones internacionales).
A efectos
de confirmar o rechazar que la antinomia normativa referida anteriormente
exista, considerando que ha acaecido una derogatoria tácita de la Ley General
de Salud (con la entrada en vigencia la ley N° 7786 y sus modificaciones), en
el siguiente aparte se analizarán algunas consideraciones y reglas
características de dicha figura, a fin
de determinar si la tesis del consultante es o no conforme con nuestro
ordenamiento jurídico o si, por el contrario, nos encontramos en una situación
en que se termine por descartar cualquier antinomia.
IV.- SOBRE LA DEROGATORIA TÁCITA DE LA LEY
GENERAL DE SALUD POR LA LEY N° 7786 Y SUS REFORMAS
Como
bien sabemos, la derogatoria es la pérdida o cesación de vigencia de una norma
jurídica, ya sea porque dicha disposición fue dictada para regir por un
determinado período y este se cumplió o bien, porque aquella fue reemplazada
por otra norma; ello puedo ocurrir de manera expresa cuando el cánon novedoso deja sin efecto el que le precede o de
manera tácita, cuando no existe ninguna declaración en el sentido apuntado,
pero existe antinomia o contradicción insalvable entre ellas.
Sobre
el particular, un sector importante de la doctrina extranjera ha establecido lo
siguiente:
“Como
es obvio, el rasgo distintivo de la derogación tácita radica en que, a
diferencia de la expresa, la ley nueva no identifica la ley o disposición legal
derogada; es decir, no es el legislador quien determina el objeto de la
derogación, sino los operadores jurídicos a partir de un esclarecimiento de la voluntas legis”.[5]
En similar sentido, el jurista nacional Alberto Brenes
Córdoba ha considerado lo siguiente:
“La derogación puede
ser expresa o tácita, según que se haga en términos explícitos, o que resulte
de la incompatibilidad de ley nueva con otra anterior, pues es principio
inconcuso que las nuevas leyes destruyen las precedentes en todo aquello que
les fueran opuestas.
Por derecho antiguo
una ley podía considerarse también tácitamente derogada, en caso de que contra
ella prevaleciera en la generalidad del Estado, costumbre en contrario, o que
en el tiempo hubiese caído en desuso.
Mas en nuestro tiempo
domina el principio de que la ley sólo se deroga por otra posterior y que
contra su observancia no se permite alegar desuso, ni costumbre o práctica en
contrario; con lo cual se evitan los inconvenientes que no podrían menos de
presentarse para la fidedigna comprobación de los hechos que descalifiquen la
ley, y se mantienen en todo su vigor, los fueros del Poder Legislativo”.[6]
En el ámbito penal se han presentado algunas situaciones, donde se han
confirmado derogatorias tácitas en las cuales se ha verificado la presencia de
los elementos anteriormente citados y que han sido analizados por nuestros
tribunales de justicia, tal es el caso de la sentencia de la Sala Tercera N°
446-A-1987 de las 09:20 horas del 13 de noviembre de 1987, en la que se analizó
el caso de la derogatoria tácita de la Ley de Defraudación Fiscal por parte del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario).
La referida sentencia en lo conducente dispuso:
“Resta sólo establecer si la Ley de Defraudación
Fiscal se opone o no a lo dispuesto por
el Código Tributario y de ser positiva la respuesta, si la primera fue derogada
por el segundo (…) el art. 1 de la Ley de Defraudación Fiscal al tipificar el
delito correspondiente a su infracción
señala que es tal la conducta de valerse de “cualquier ardid o engaño, o
aprovecharse maliciosamente de un error, para dejar de pagar, en todo o en
parte, estando obligado a hacerlo, los impuestos que establecen las leyes”,
mientras que el Código Tributario en su art. 88 dispone que “Comete
defraudación el contribuyente, responsable o tercero que, mediante simulación,
ocultación, maniobra o cualquier otra forma de engaño, induce a error a la
Administración Tributaria, del que resulta para sí o para un tercero un
enriquecimiento indebido a expensas del derecho de aquélla a la percepción de
los tributos”. El núcleo de ambas figuras es el mismo, sea la acción engañosa
que lleva a error a la Administración Tributaria para dejar de pagar el tributo
al que se está obligado. Si la conducta es la misma pero en su consecuencia las
normativas difieren pues la Ley de Defraudación acuerda una pena “penal”,
mientras que el Código Tributario establece una sanción administrativa, debe
concluirse en que las disposiciones entran en colisión pues regulan en forma
diversa una misma situación, por ello debe aceptarse que la aplicable al caso
es la última en entrar en vigencia pues conforme ya se anotó en su art.169
inciso g) dispone la derogatoria de todas las leyes y decretos que se le
opongan (…) tampoco nos llevaría a acordar la aplicación de la Ley de
Defraudación Fiscal al caso pues ésta tiene valor supletorio respecto a las
restantes normas represivas que se refieren a la defraudación dado que en su
art. 6 se establece “Siempre que por otra disposición legal no se castigue de
modo distinto al infractor, el culpable de defraudación será penado…”. Si en
esta norma no se hace diferencia alguna a que el castigo sea o no de carácter
penal, simplemente se indica que si se castigare en forma diversa por otra
normativa, se aplicará ésta y no la Ley de Defraudación Fiscal, debe concluirse
en que no es posible el mantener la
tesis del concurso aparente, pues las normas no concurren al disponer
claramente la Ley de Defraudación su valor supletorio. Todo lo anterior lleva a
concluir en la derogatoria de la Ley de Defraudación Fiscal en cuanto a las
normas que disponen lo contrario al Código Tributario(…)[7]
Otros casos de
derogatorias tácitas que han sido identificadas en otras ramas de nuestro
ordenamiento jurídico, lo constituyen la transferencia de los recursos
provenientes de multas de tránsito a favor de las municipalidades, tópico
regulado primeramente en la Ley de Tránsito,
N° 7331 del 13 de abril de 1993, la cual quedó tácitamente derogada por
lo dispuesto en el artículo 234 de la ley homóloga N° 9078 del 4 de octubre de
2012, así como el de la Ley de creación de la Región de Heredia, N°
7775 de 29 de abril de 1998, que fue derogada tácitamente por el Código
Municipal, ley N° 7794 de 30 de abril de 1998 (ver los dictámenes de la
Procuraduría General números C-168-2014 del 28 de mayo de 2014 y C-019-2012 del
20 de enero de 2012).
Tomando como base lo anterior, es claro afirmar que si se diera una
derogatoria, esta necesariamente tendría que ser tácita, puesto que el artículo
N° 2 y demás artículos de la ley N° 7786, reformada integralmente por la ley N°
8204, no suprime ni modifica expresamente la Ley General de Salud en el
apartado referente a los supuestos de uso excepcional de la cannabis y otras
drogas o estupefacientes.
Asimismo, antes de establecer si la aparente derogatoria a la que se ha
hecho alusión líneas atrás ha tenido o no cabida, es preciso tomar en cuenta
también el objeto y el propósito de cada uno de los cuerpos legales sometidos a
consideración, para dilucidar si los artículos que hipotéticamente se
contradicen, efectivamente lo hacen o si más bien podría caber su
interpretación armónica para apoyar su complementariedad.
Lo anterior sustentado en el principio de conservación de las normas
jurídicas, reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, que se desprende a
partir de los numerales 129 de la Constitución Política, 7° y 8° del Código
Civil y 13 de la Ley General de la Administración Pública, acorde con el cual
se presume la validez y vigencia de las normas promulgadas que no han sido
objeto de reforma expresa ni hayan sido declaradas inconstitucionales, tal y
como lo ha sostenido esta Procuraduría General en numerosos pronunciamientos;
entre ellos el dictamen C-078-2017 del 17 de abril de 2017:
“Bien se ha
indicado que la derogación tácita no se presume (…) Se trata, entonces,
básicamente de un acto de interpretación jurídica. Vía interpretación se
determina la existencia de incompatibilidad entre dos normas por regular una
misma situación de hecho. En este orden
de ideas, el fenómeno de la derogación tácita o derogación por incompatibilidad
difiere de la derogación expresa, único mecanismo previsto por el constituyente
para la derogación de las leyes. Bien
indica el artículo 129 de la Constitución Política “…la ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior; y contra
su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario.
Ahora bien, el Código
Civil, en su artículo 8, siguiendo el modelo del Código de Napoleón, dispone
que: “Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no
puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria
tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo
aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la
anterior.” De esta forma, la norma
consagra la derogatoria expresa como el mecanismo idóneo para la derogación de
las leyes (las leyes sólo se derogan por otras posteriores). Sin embargo, a diferencia de la norma
constitucional, el Código Civil establece la figura de la derogación tácita al
indicar, en su segunda parte, que la derogatoria se extenderá “…a todo aquello
que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior”.
(en el mismo sentido,
pueden consultarse los dictámenes C-477-2006 del 29 de noviembre de 2016,
C-336-2014 del 14 de octubre de 2014 y C-042-2007 del 15 de febrero de 2007).
Considerando lo anterior, es claro
que para esclarecer la duda expuesta por la institución consultante sobre las
disposiciones legales contrastadas -para dilucidar si existe o no derogatoria
tácita-, no basta con considerar exclusivamente la posterioridad de la ley N°
7786 respecto a la Ley General de Salud, sino también la especialidad para
determinar si el objeto de regulación de ambas disposiciones es o no el mismo y
sobre todo, si las regulaciones son verdaderamente contradictorias e
irreconciliables.
Conforme lo expuesto, procederemos a
analizar el ámbito de regulación de los cuerpos legales a los que se ha venido
haciendo alusión, a efectos de determinar si de acuerdo al criterio de
especialidad existe identidad o si, por el contrario, alguna diferencia.
1)
Consideraciones generales sobre la
especialidad de la Ley General de Salud
En
cuanto a la Ley General de Salud, cabe resaltar que de la relación de sus artículos 1°, 2° y 7°, se establece la salud
como un derecho de todos los habitantes de la República[8],
el cual será tutelado por el Ministerio de Salud de conformidad con las
prescripciones de esta ley y demás normativa que se emita referente a esta
materia, la cual debe prevalecer ante cualquier choque o conflicto que surja
con el dictado de otra legislación de igual validez formal –como podría serlo,
por ejemplo, la ley N° 7786-, haciendo la salvedad de lo que puedan establecer
los tratados internacionales.
En
el caso que nos ocupa, es claro que la Ley General de Salud es una ley orgánica
que regula un derecho fundamental como lo es la salud, y que tutela dicha
garantía desde distintas aristas y siguiendo numerosos criterios y variables.
Ciertamente uno de los factores vinculados con la salud o su afectación lo
constituye el uso de las drogas, estupefacientes y sustancias que puedan causar
dependencia física o psíquica, y cuyo empleo puede incidir negativamente en la
salud de la población si no se utilizan de manera adecuada.
En
atención al deber de garantizar la salud del conglomerado social, se establece
en los artículos 125 y 126 del referido cuerpo legal, una declaración en el
sentido de que la producción, elaboración de materias primas y la elaboración,
tráfico, suministro y uso de drogas estupefacientes, constituye materia de especial interés público y
establece que las personas y
profesionales en ciencias médicas que intervengan en tales actividades, deberán
cumplir estrictamente las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y
respetar las restricciones a que quedan sujetas.
Conforme lo
anterior, se indica que para los efectos legales y reglamentarios son
estupefacientes las drogas incluidas en la Convención Única sobre
Estupefacientes de 1961 de las Naciones Unidas y todas las que queden bajo
supervisión y control internacional en el futuro y los que, a juicio del
Ministerio, se declaren como tales.
Luego de las normas precedentes, específicamente en el
cánon 127, se regula una prohibición absoluta para el cultivo de la adormidera (papaver
somniferum), de la coca (erythroxilon
coca) y del cáñamo o marihuana (cannabis índica y cannabis sativa) y de toda
otra planta de efectos similares así declarado por el Ministerio de Salud.
Asimismo se impide la importación, exportación, tráfico y uso de las plantas
antes mencionadas, así como sus semillas cuando tuvieren capacidad germinadora.
Consecuentemente, el uso, comercialización y procesamiento de la cannabis y de las otras drogas y estupefacientes mencionadas
también queda vedado.
Como complemento a lo anterior, es igualmente
importante destacar el papel que ha venido desempeñando la Junta de Vigilancia
de Drogas y Estupefacientes –organismo ministerial-, que entre sus principales
funciones tiene el control de los procesos de: importación, exportación,
tránsito por el territorio nacional, fabricación, almacenamiento, custodia,
compra, venta, distribución, donación, depósito, utilización y toda clase de
contratación o convenio relacionado con las drogas estupefacientes y
psicotrópicos, el cumplimiento de los
compromisos nacionales e internacionales que en esta materia haya adquirido el
Gobierno de la República, la elaboración y actualización de la lista de
sustancias oficialmente consideradas estupefacientes o psicotrópicos y
similares de uso regulado, así como velar por la adecuada estimación de las
necesidades anuales reales de estupefacientes y psicotrópicos para el país, con
el propósito de asegurar la disponibilidad oportuna de materia prima y producto
terminado necesario para abastecer la demanda nacional y el mercado de
exportación de este tipo de medicamentos.
Es
a través de la asesoría de la referida Junta, que el Ministerio de Salud
establece cuáles medicamentos, psicotrópicos o materias primas pueden ser
importadas al país, o determina si resulta o no factible traer al país las
medicinas requeridas por los administrados al amparo del numeral 128 de la ley
en mención.
2)
Aspectos a valorar, sobre el tópico de la
especialidad, de la Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no Autorizado, actividades Conexas,
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, N° 7786, reformada
integralmente por la Ley N° 8204.
Para
comprender cabalmente el sentido y objeto del contenido del numeral 2° de la
Ley 7786, que autoriza la producción, importación, transformación, venta y
distribución de droga y estupefacientes, es necesario tomar en cuenta lo
prescrito en algunas otras normas de dicho cuerpo legal, tales como los
artículos 1°, 3°, 4° y el 5°.
Al analizar el artículo 2°, se dispone expresamente que la ley N° 7786 y
sus reformas tiene como propósito ser la norma específica para encargarse de la
regulación, prevención, suministro,
prescripción, administración, uso, manipulación, la tenencia, el tráfico y la
comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables y
demás drogas y fármacos susceptibles de producir dependencias físicas o
psíquicas, que están incluidos en los tratados y convenios internacionales
sobre la materia, a saber: a) La Convención Única sobre Estupefacientes de las
Naciones Unidas, de 30 de mayo de 1961, enmendada a la vez por el Protocolo de
Modificación de la Convención Única sobre Estupefacientes, Ley Nº 5168, de 25
de enero de 1973, b) el Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, de 21
de febrero de 1971 y c) la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de 19 de diciembre de
1988 (Convención de 1988).
Dicho canon, a su vez, refiere que la ley de marras
constituye la base para el control, la inspección y la fiscalización de las
actividades relacionadas con sustancias inhalables, drogas o fármacos y de los
productos, los materiales y las sustancias químicas que intervienen en la
elaboración o producción de tales sustancias; todo sin perjuicio de lo ordenado
sobre esta materia en la Ley General de Salud y sus reformas, así como en la
Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, N° 8495 del 6 de abril de
2006 y sus modificaciones.
El artículo 3° reconoce que es el propio Ministerio
de Salud el que ostenta la competencia general para adoptar las medidas
necesarias, para prevenir el uso indebido de estupefacientes, sustancias
psicotrópicas y cualquier producto capaz de producir dependencia física o
psíquica, así como la acción encaminada a realizar tratamientos y otorgar
educación para las personas con problemas asociados al consumo de drogas, para
su readaptación a la sociedad.
La ejecución de dichas terapias está a cargo de la
Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS), el Ministerio de Salud y el
Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), estando en manos de
este último la rectoría técnica y la
supervisión en materia de prevención y tratamiento, así como proponer, diseñar
y evaluar programas de prevención del consumo.
En el artículo 4° se encuentra contemplada la
obligación ciudadana de colaborar en la
prevención y represión de los delitos y el consumo ilícito de las drogas y las
demás sustancias mencionadas en la ley; así como los delitos relacionados con
la legitimación de capitales y las acciones que puedan servir para financiar
actividades u organizaciones terroristas.
Por su parte, el numeral 5° establece la atribución de dos tipos de
competencias a instituciones del Estado en la materia objeto de regulación; por
un lado, las funciones de orden jurídico necesarias para evitar el cultivo, la
producción, la tenencia, el tráfico y el consumo de drogas y otros productos
referidos en esta misma ley, deberán ser coordinadas por el Instituto
Costarricense sobre Drogas (ICD), mientras que en materia preventiva y
asistencial asociadas deberán ser consultadas técnicamente al IAFA.
Si bien dicha norma no proporciona elementos tendentes a clarificar lo
que encierra la expresión “consultas
técnicas” que debe hacer el ICD al IAFA, podemos deducir conforme a las
normas referenciadas que la asesoría que brindaría el segundo ente al primero,
se encuentra referido al manejo y a los criterios que deben tomarse en cuenta
para lo concerniente a la elaboración de políticas en materia de prevención y tratamiento del
alcoholismo, farmacodependencia y de la drogadicción en general.
3)
Resultado del examen comparativo entre la Ley
General de Salud y la ley N° 7786, conforme con el criterio de
especialidad
A
partir del análisis conjunto de dichas disposiciones, sin dificultad alguna
podemos derivar que la ley N° 7786, reformada integralmente por la ley N° 8204,
está encaminada a la lucha contra el tráfico y uso ilícito de drogas,
estupefacientes, sus derivados y sustancias capaces de producir dependencia
física o psíquica, pero de una manera integral, pues aborda la problemática
desde la prevención, prohibición, represión y rehabilitación de quienes tienen
problemas de adicción, así como en la definición de las instituciones
involucradas en el referido ámbito.
Al
hacer una comparación entre el artículo 127 de la Ley General de Salud con los
numerales 1° y 2° de la ley N° 7786, tomando como base el criterio de especialidad,
encontramos que ciertamente las normas se contradicen y se oponen entre sí, no
siendo posible realizar una interpretación armónica entre ellas, pues las
normas citadas de ambos cuerpos legales son irreconciliables en torno al tema
de la utilización de la cannabis y otras drogas o estupefacientes.
Lo
anterior salta a la vista, ya que mientras el artículo 127 de la Ley General de
Salud prohíbe -sin hacer ningún tipo de excepción- la producción, importación,
uso, venta y distribución de la cannabis y otras drogas y sustancias
estupefacientes, los artículos 1° y 2° de la ley N° 7786 desarrollan el régimen
de excepción para fines médicos y científicos para la producción y uso de
dichas sustancias, el cual es acorde con lo dispuesto en los tratados internacionales
sobre drogas suscritos por Costa Rica.
Adicionalmente,
la diferencia entre dichos cuerpos legales que contienen los numerales
puntualizados, es que la Ley General de Salud es una norma aplicable a un campo
muy amplio e importante como lo es la salud pública, mientras que la segunda
(ley N°7786) es una normativa igualmente relevante pero más específica respecto
a aquella, pues se enfoca en lo concerniente a las drogas, el combate y sanción
de las conductas ilícitas asociadas a su venta y distribución, así como el
diseño de políticas dirigidas al prevención de adicciones y al tratamiento a
quienes abusan de las drogas y sustancias estupefacientes, a lo que se añade el
régimen de excepción del uso de las drogas que fue apuntado líneas atrás.
En
virtud de lo anterior, al existir una antinomia entre dos normas jurídicas del
mismo rango formal (pues la Ley General de Salud prohíbe todos los posibles
usos de la cannabis, otras drogas y sus derivados, mientras la ley N° 7786
permite para fines médicos y científicos la utilización de dichas sustancias),
es necesario determinar cuál de las dos debe prevalecer ante la otra sin que
quepa su interpretación complementaria, a efectos de clarificar y brindar
seguridad jurídica a los operadores del derecho y a la ciudadanía en general.
En
ese sentido, es criterio de este Despacho que efectivamente, tal y como lo
interpreta el consultante, el artículo 2° de la ley N° 7786 derogó tácitamente
el numeral 127 de la Ley General de Salud, ello siguiendo los principios de que
la norma posterior deroga la anterior y de forma más enfática el de
especialidad, según el cual debe aplicarse preferentemente la normativa
especial sobre las disposiciones de carácter general, tal y como acontece en el
caso que nos ocupa.
Aunado
a lo anterior, es necesario tener presente que las disposiciones de los dos
cuerpos legales bajo estudio no son posibles de armonizar, puesto que las
normas que son objeto de comparación establecen un régimen totalmente disímil
en materia de excepciones o salvedades, respecto a la prohibición general del
uso de drogas que prevén los instrumentos internacionales sobre la materia, ya
que la Ley General de Salud establece normas muy rigurosas y que descartan
cualquier excepción, a tal grado que incluso son más restrictivas que las
propias convenciones internacionales, tales como la Convención
Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas del 30 de mayo de 1961, el
Protocolo de Modificación a la Convención Única sobre Estupefacientes y el
Convenio de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971, las cuales
permiten el uso de drogas y estupefacientes para fines médicos y científicos.
El
único atisbo de permisión de uso de drogas estupefacientes acorde con la Ley
General de Salud, sería la importación de medicamentos ya registrados en otros
países y que contengan o estén hechos a base de cannabis, psicotrópicos o
sustancias análogas.[9]
En
ese sentido, si conforme con la Ley General de Salud se planteara la
posibilidad de importar un medicamento o compuesto que contenga cannabis y
otras drogas y estupefacientes de efectos equivalentes, se requeriría en todos
los casos del concurso del Ministerio de Salud para hacer la importación del
medicamento o droga estupefaciente a solicitud de la parte interesada, siempre
que acredite previamente que la adquisición esté encaminada a satisfacer fines
médicos y científicos.
En
atención a lo anterior y pese a que la finalidad perseguida se ajustara a los
fines autorizados en las convenciones internacionales sobre drogas suscritas
por Costa Rica, parece difícil que cualquier persona o institución vinculadas a
la práctica de las ciencias médicas y a la investigación científica, puedan de
forma ágil y sencilla acudir a la Ley General de Salud para obtener drogas y
estupefacientes que les permita desarrollar sus labores, pues debido a la forma
en que están redactadas las disposiciones en consulta, parece que la
posibilidad de compra se limita a medicamentos que contengan drogas y/o
sustancias estupefacientes ya elaborados y procesados, y que se encuentre
registrados en otros países, sin que se infiera que sea factible la producción
o procesamiento de las sustancias objeto de control en nuestro país, tal y como sí lo permite el
artículo 2° de la ley N° 7786.
Por
su parte, la ley N° 7786 regula de una manera adecuada la excepción a la
prohibición general del uso de drogas, al permitir de un modo más flexible la
producción controlada, la importación, el procesamiento y transformación, entre
otras, lo cual facilita la realización de investigaciones en el campo médico,
en el desarrollo de fármacos, realización de exámenes toxicológicos,
entrenamiento de perros para detección de drogas y en el desarrollo de
investigaciones científicas con múltiples propósitos, todo ello bajo el control
y supervisión de las autoridades judiciales, administrativas, policiales y de
salud. En ninguno de estos supuestos se identifica algún exceso en las
autorizaciones o falta de fiscalización, que vaya en detrimento de la seguridad
o la salud pública, pues como se indicó, las instituciones involucradas
conservan sus potestades de fiscalización y control.
4)
La ley N° 7786, reformada integralmente mediante
ley N° 8204, es armónica con los instrumentos internacionales sobre drogas, lo
que garantiza el respeto al artículo 7° de nuestra Carta Magna
Tal
y como fue expuesto en los apartados anteriores del presente estudio, la
descripción de acciones tenidas como válidas al amparo de la ley N° 7786 en sus
artículos 1° y 2°, es decir, la autorización excepcional del uso de la cannabis
y otras drogas en varios supuestos (fines médicos y científicos), se adapta de
una mejor manera a las prescripciones de los convenios internacionales sobre
drogas, ya que claramente estos son contundentes en sancionar todas las
prácticas ilícitas asociadas con éstas, pero a la vez han definido un margen de
actuaciones que se estiman necesarias,
aceptables, correctas y adecuadas, todo en ello en atención a sus propósitos,
que como se ha dicho reiteradamente son fines médicos y científicos.
Contrariamente,
el artículo 127 de la Ley General de Salud, prohíbe en forma tajante cualquier
uso que pueda pretender dársele, tanto a la cannabis
como a las demás drogas y derivados, sin contemplar ninguna excepción. Ello,
aparte de ir en contra de lo preceptuado en las convenciones antes aludidas,
también lesiona el artículo 7° de nuestra Constitución Política, el cual en lo
que interesa dispone:
“ARTÍCULO
7º.- Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la
Asamblea Legislativa, tendrán
desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes (…)”
Adicionalmente, es importante acotar que en
caso de que los operadores jurídicos optaran por aplicar el numeral 127 de la
Ley General de Salud en oposición a las convenciones internacionales sobre
drogas, con relación a la temática abordada,
también podría estarse violentando los numerales 26 y 27 del Tratado de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, ley N° 7615 del 24 de julio de 1996,
que consagran en su orden respectivo los principios “pacta sunt servanda”
y de la “observancia de los convenios
internacionales”, acorde con los cuales un Estado debe respetar los
compromisos adquiridos en virtud de la firma de un instrumento internacional
como muestra de buena fe y de no desaplicar las normas de convenios
internacionales, aduciendo incompatibilidad con su derecho interno.[10]
Al aplicarse el artículo 2° de la ley N° 7786
a la regulación de los supuestos de
excepción del uso de la cannabis, las demás drogas y sustancias
estupefacientes, es claro que no se presentaría ningún conflicto entre normas
de derecho internacional y de derecho interno, pues no existe contradicción
alguna entre dicho cuerpo legal y las convenciones internacionales sobre drogas
suscritas por Costa Rica, ya que más bien el citado artículo 2° es armónico con
las obligaciones contraídas por nuestra Nación en esos Tratados.
Lo anterior constituye una razón más para
considerar que el artículo 127 de la Ley General de Salud y el cánon 2° de la ley N° 7786 son incompatibles entre sí, por
lo que debe aplicarse éste último en detrimento de aquel, al haber operado el
fenómeno de la derogatoria tácita analizado en los apartados anteriores.
Por
último y dado que esta Procuraduría General ha arribado a la conclusión de que
el numeral 2° de la ley N° 7786 ha derogado tácitamente el artículo 127 de la
Ley General de Salud, es necesario ahondar en dos criterios que a juicio de la
entidad consultante están errados y tienen incidencia en la emisión del
presente pronunciamiento.
V. SOBRE LAS POSICIONES EXTERNADAS POR LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA OPINION JURÍDICA OJ-130-2015, ASÍ
COMO LA SENTENCIA N° 798-2010 DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
SEXTA
Como
parte de los argumentos que militan a favor de la tesis del consultante, este
criticó tanto a la Procuraduría General de la República como al Tribunal
Contencioso Administrativo al establecer que la importación, producción, venta
y distribución de la cannabis está prohibida en Costa Rica, ello de acuerdo con
la Ley General de Salud y que cualquier disposición legal que llegase a
aprobarse con la finalidad de legalizar la cannabis, debía contener la reforma
de dicho cuerpo legal.
En
ese sentido, cuestiona que las interpretaciones efectuadas pasan por alto lo
dispuesto en la materia por la ley N° 7786 –modificada integralmente por la ley
N° 8204-, así como por las Convenciones Internacionales sobre Drogas que han
sido citadas y comentadas líneas atrás, lo cual a juicio del solicitante se
aparta de lo dispuesto por el cánon 7° de la
Constitución Política, el cual le da rango superior a los Tratados
internacionales respecto a las leyes.
1)
Posición externada por la Procuraduría General de
la República en la Opinión Jurídica OJ-130-2015 de fecha 2 de setiembre de
2015.
En
primer término y para dar respuesta a las inquietudes planteadas por el ICD, es
imprescindible comprender el contexto y el objeto al que responde la emisión
del pronunciamiento, que es cuestionado por el solicitante.
La Opinión Jurídica OJ-130-2015 fue
emanada por la Procuraduría General con motivo de la consulta remitida por la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de
la Asamblea Legislativa, para obtener el criterio técnico jurídico
institucional sobre el proyecto de ley N° 19.256 "Ley para la investigación, regulación y control de las plantas
cannabis y cáñamo para uso medicinal, alimentario e industrial", el
cual en su versión original contaba con un total de 67 artículos, que incluían
normas de carácter transitorio y reformas a otros cuerpos legales, entre los
que figuraba la Ley General de Salud.
De
acuerdo con lo anterior, es claro que la Procuraduría al arribar a sus
distintas conclusiones, lo hizo para sustentar las observaciones de fondo y
forma efectuadas sobre el contenido del
proyecto legislativo y no para apoyar o desacreditar posturas encontradas en
materia de drogas, unas que abogan por su legalización y otras que
contrariamente luchan porque éstas sigan siendo ilícitas.
Al analizar tanto el documento donde
se asienta la consulta que nos ocupa como el criterio legal del ICD, se
evidencia que la inconformidad y desacuerdo de dicha entidad se circunscribe en
la aparente contradicción existente entre las conclusiones a las que se arriba
en los apartados III y IV de la opinión jurídica de marras, los cuales en su
orden respectivo se titulan “Tratados
Internacionales” en el que se estudian los tratados internacionales sobre
drogas suscritos por Costa Rica y “Cannabis dentro del ordenamiento jurídico
costarricense en la actualidad”, que se centra en el estudio de la
normativa legal interna, específicamente de la Ley General de Salud.
Para
ahondar en la temática en discusión, deviene necesario citar los extractos en
los que se consignan las conclusiones referenciadas:
“III. TRATADOS
INTERNACIONALES (…) es criterio de este Órgano Asesor que si la autorización del
cultivo, comercialización y otros, de la cannabis se efectúa en observancia de
las reglas expuestas, es totalmente viable su autorización debidamente
controlada y fiscalizada dentro del territorio nacional, siempre y cuando de
una ponderación de intereses se derive que es más beneficiosa tal habilitación
legal que su prohibición, para la consecución de la salud y seguridad
públicas.
“IV. CANNABIS DENTRO
DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COSTARRICENSE EN LA ACTUALIDAD (…) De lo arriba expuesto se colige que,
ciertamente en el ordenamiento jurídico costarricense existe una prohibición
total y expresa, del uso para cualquier fin, de la cannabis y sus derivados,
por lo que resultaría necesaria una reforma legal para lograr la autorización
del uso de esta planta y sus componentes, en los términos de la Convenciones de
1961 y 1971.”
El Órgano consultante comparte lo
externado en relación con el acápite III no así lo dicho en el apartado IV, al
considerar que el análisis sobre las disposiciones de derecho interno
aplicables preferentemente en la materia del uso de drogas, no son las de las
Ley General de Salud sino las de la Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas,
legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, N° 7786, reformada
integralmente por la ley N° 8204, al afirmar que los numerales 1° y 2° de esta
reformaron tácitamente los numerales 127 y 128 de aquel cuerpo legal, de acuerdo
con los criterios de que la norma posterior deroga la anterior que se le oponga
y el de especialidad, conforme con el cual la disposición especial prevalece
sobre la de alcance general.
A criterio del ICD la apuntada
discrepancia no es irrelevante, pues mientras la norma más antigua y general
cierra prácticamente toda posibilidad de permitir la siembra, importación y uso
de la cannabis con fines medicinales y de
investigación científica, la más reciente y específica sí lo permite, bajo un
esquema de adecuada fiscalización y control.
En abono de dicha postura, estima
el consultante que la conclusión del apartado IV que nos ocupa es contraria al cánon 7° de la Carta Magna, el cual le atribuye a la norma de
carácter internacional un mayor rango que la ley ordinaria, aunque inferior a
la Constitución Política, ello al estimar que las normas aludidas de la Ley
General de Salud contradicen lo dispuesto por las Convenciones Internacionales
sobre drogas firmadas por nuestro país, y que han sido debidamente incorporadas
en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en lo tocante a la permisión
del cultivo, importación, procesamiento, utilización y venta de la adormidera,
hoja de coca, cannabis y sus derivados, con propósitos médicos y científicos,
que está prohibido por la Ley General de Salud.
Sobre el particular, esta
Procuraduría conforme al análisis efectuado en los tres apartes anteriores,
estima que el consultante parcialmente lleva razón, pues ciertamente los
artículos 1° y 2° de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo, N° 7786, modificada integralmente por
la ley N° 8204, reformaron tácitamente el artículo 127 de la Ley General de
Salud, en lo referente al régimen de prohibición general del uso de la cannabis
y otras drogas y sustancias estupefacientes y excepciones a dicha proscripción,
cuando las acciones en ejercicio de esa permisión obedezcan a fines médicos y
científicos.
De acuerdo con lo anterior, es
claro que el análisis para determinar la adecuación de nuestro ordenamiento
jurídico interno sobre el tópico de la permisión del uso de la cannabis para
fines médicos y científicos, debe ponderarse en primera instancia la Ley N°
7786 (artículos 1° y 2°), mientras que la Ley General de Salud debe quedar
relegada a un segundo plano, en lo que se oponga a aquella, o con carácter
supletorio para llenar los vacíos que pueda adolecer la primera.
Consecuentemente, no consideramos
que sea necesario reformar la Ley General de la Salud para adaptarla a las
Convenciones Internacionales sobre drogas, puesto que la Ley N° 7786 a través
de sus numerales 1° y 2° resultan conformes con esos instrumentos
internacionales y como se indicó anteriormente, estas normas ante el fenómeno
de la derogatoria tácita prevalecen sobre el artículo 127 de la Ley General de
Salud en relación con el objeto de la presente consulta.
Finalmente y de conformidad con los
razonamientos esbozados líneas atrás, se reconsidera de oficio la Opinión
Jurídica N° OJ-130-2015 del 02 de diciembre de 2015, únicamente en cuanto
señaló que en el ordenamiento jurídico costarricense existe una prohibición
total y expresa del uso para cualquier fin de la cannabis y sus componentes, al
amparo del numeral 127 de la Ley General de Salud, sin percatarse que la Ley
sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado,
actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, N°
7786, artículos 1° y 2°, derogaron tácitamente dicha disposición, máxime que
estas últimas autorizan que en casos de excepción, se utilicen esa y otras
drogas y sustancias estupefacientes, en el tanto el aprovechamiento resulte
conforme a los propósitos establecidos en ese mismo numeral y en las
convenciones internacionales sobre drogas suscritas por Costa Rica, que han
sido abordadas a lo largo del presente pronunciamiento.
En lo demás, se mantiene incólume
la posición de fondo plasmada por esta Procuraduría General en la Opinión
Jurídica OJ-130-2015.
2) Sobre la sentencia N° 798-2010
dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta
El ICD, de igual forma, fustiga el
razonamiento y sobre todo la afirmación efectuada por el Tribunal Contencioso
Administrativo en el fallo N° 798-2010 de las 7:30 horas del 02 de marzo de
2010, que fue citado en lo conducente igualmente por la Procuraduría General de
la República en la Opinión Jurídica OJ-130-2015 del 02 de diciembre de 2015.
La cita cuyo extracto es objeto de
oposición dice lo siguiente:
“IVo.-ALGUNAS GENERALIDADES SOBRE LA LIBERTAD DE COMERCIO Y
SUS ALCANCES RESPECTO AL CULTIVO, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN TRÁFICO Y USO DEL
CÁÑAMO O MARIHUANA (CANNABIS SATIVA Y CANNABIS INDICA) EN PRODUCTOS ALIMENTICIOS O EN MEDICAMENTOS (…) este Tribunal concluye que: a) La Ley General
de Salud en el artículo 127 prohíbe de forma total y sin distinciones de
ninguna naturaleza, el cultivo, la importación, exportación, tráfico y uso,
tanto del cáñamo (cannabis sativa) como de la marihuana (cannabis índica); b)
Que en razón de que la norma no
contempla ninguna distinción, este Tribunal considera que la prohibición
contenida en el artículo 127 de la Ley General de Salud, no sólo abarca el
cultivo, la importación, exportación, tráfico y uso de la planta, sino también
la utilización de componentes del cáñamo o de la marihuana (cannabis sativa y
cannabis indica), como ingredientes o materia prima para la elaboración –en este caso- de productos
alimentarios; c) Que dicha afirmación también encuentra sustento en los
artículos 197, 223 y 227 de la Ley General de Salud, conforme a los cuales, los productos alimentarios no deberán
contener sustancias descompuestas, tóxicas o extrañas no susceptibles de ser
eliminadas, o bien, aditivos alimenticios no autorizados en la elaboración de
aquellos; d) En razón de lo anterior, la utilización de componentes procesados
de las plantas cannabis sativa (cáñamo) y cannabis indica (marihuana) en la elaboración de productos alimentarios,
resulta contrario al ordenamiento jurídico, dada la prohibición general
contenida en el artículo 127 de la Ley General de Salud, acerca del uso tanto
del cáñamo (cannabis sativa) como de la marihuana (cannabis índica); e) Por
ende, el uso de la planta de cáñamo o marihuana (cannabis sativa y cannabis
indica) está prohibido en nuestro país, tanto de forma directa, mediante la
utilización de las semillas, hojas o flores sin procesar; como indirecta, esto
es, mediante los componentes procesados del cáñamo –como por ejemplo: las hojas
y flores- en la elaboración de productos
alimenticios, dado que el artículo 127 de la Ley General de Salud,
contempla una prohibición general respecto al
uso del “... cáñamo o marihuana (cannabis sativa y cannabis indica)...”;
(…) f) En síntesis, existe una prohibición general y sin distinciones de
ninguna naturaleza para ejercer la libertad de comercio, respecto al cultivo,
importación, exportación, tráfico y uso de las plantas de cáñamo o marihuana
(cannabis sativa y cannabis índica). Que en razón de que la norma no contiene
distinciones, el uso del cáñamo o marihuana, no sólo comprende la utilización
de las semillas, hojas o flores sin procesar; sino también, la utilización de los
componentes procesados del cáñamo como por ejemplo: las hojas y flores, para la elaboración –en este caso- de
productos alimenticios. Por ende, no sólo está prohibida la
comercialización de las plantas, sino también, de aquellos productos alimentarios cuyos ingredientes o materia
prima tengan componentes del cáñamo o de la marihuana (cannabis sativa y cannabis índica), con excepción de aquellos
medicamentos de nombre registrado que establece el artículo 129 de la Ley
General de Salud. Que dicha limitación al ejercicio de la libertad de comercio,
está sustentada en un interés público tendente a la protección al derecho a la
salud de la población, conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y 50 de la
Constitución Política, 1 y 2 de la Ley General de Salud, por lo que y en
principio, este Tribunal estima que no resulta irrazonable o desproporcionada a
la finalidad que se pretende regular, examen que en todo caso, no forma parte
del objeto del este proceso (…)” (la negrita nos pertenece).
En
primer orden, resulta indispensable clarificar que el dictado de la resolución
judicial aludida tuvo como origen un diferendo suscitado con una administrada
dedicada al comercio de alimentos y bebidas, quien con el propósito de importar
una cerveza fabricada en un país europeo, tramitó en sede administrativa el
registro sanitario ante el Ministerio de Salud, obteniendo en primera instancia
la autorización correspondiente, la cual posteriormente fue revocada y anulada
por parte de las autoridades de dicha cartera ministerial, ante la falta de
coincidencia en los ingredientes de la cerveza que se pretendía introducir al
mercado costarricense.
La
discrepancia radicó en la utilización como ingredientes de la cerveza de flores
y hojas de cáñamo, es decir, derivados de la planta denominada genéricamente
como cannabis, los cuales en apariencia no fueron consignados en la etiqueta
del producto y que de acuerdo con el numeral 127 de la Ley General de Salud,
dichas sustancias no pueden formar parte de los ingredientes de productos
alimenticios que se comercialicen en el país, lo cual motivó la anulación del
registro sanitario referido.
A
partir de lo expuesto, queda claro que en ningún momento se estaba discutiendo
si la cannabis en sus distintas variedades, sus componentes o derivados, pueden
ser producidos, importados y procesados con propósitos medicinales o
científicos o si el proyecto de ley N° 19.256 "Ley para la
investigación, regulación y control de las plantas cannabis y cáñamo para uso
medicinal, alimentario e industrial", resultaba o no jurídicamente viable. Menos aún si resultaban o no
aplicables a esta problemática los numerales 1° y 2° de la ley N° 7786.
Es
con relación a la situación de hecho y al contexto delineados, que debe
analizarse el alcance de la sentencia judicial que merece nuestra atención, los
cuales difieren de lo planteado en el documento de consulta, pues ésta versa
sobre el planteamiento de una hipótesis de interpretación jurídica, acorde con
la cual existe una contradicción entre el artículo 127 de la Ley General de
Salud con los numerales 1° y 2° de la ley N° 7786, que para ser solventada
sugiere la derogatoria tácita del numeral primeramente citado por parte de los
últimos, por lo que el fallo judicial que nos ocupa evidentemente no es
aplicable ni tiene incidencia en el caso sometido a nuestra consideración, por
lo que no es procedente hacer un análisis minucioso sobre el particular.
Ahora
bien, únicamente con propósitos aclaratorios, se le hace saber al ICD que la
sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo N°
798-2010 de las 7:30 horas del 02 de marzo de 2010, fue confirmada en todos sus
extremos por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, a través de la
resolución N° 32011-F-S1-2011 de las 09:35 horas del 31 de marzo de 2011, la
cual tuvo su origen en el Recurso de Casación promovido por la parte vencida en
la controversia anteriormente detallada, por lo que no cabe realizar ningún
cuestionamiento ulterior en torno la forma en que se resolvió dicho asunto o en
cuanto al fundamento legal que dio pie al mismo.
VI.- CONCLUSIONES
Conforme
con lo analizado a lo largo del presente estudio, hemos arribado a las
siguientes conclusiones:
1)
Efectivamente, existe una importante y relevante
contradicción entre lo prescrito por el numeral 127 de la Ley General de Salud
con lo preceptuado por los artículos 1° y 2° de la Ley sobre
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado,
actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, N°
7786, reformada integralmente por la ley N° 8204.
2)
Como resultado de la comparación realizada
entre los numerales citados, así como del objeto de ambos cuerpos legales y de
algunas normas específicas contenidas en ambas leyes, arribamos a la conclusión
de que existe una antinomia en nuestro ordenamiento jurídico, la cual debe ser
resuelta a través de una interpretación jurídica según la cual, el artículo 127
de la Ley General de Salud ha sido tácitamente derogado por los cánones 1° y 2°
de la ley N° 7786, cuerpo legal que se ajusta de mejor manera al régimen de
autorización excepcional del uso de la cannabis y otras drogas para fines
médicos y científicos, a efectos de garantizar el respeto al artículo 7° de
nuestra Constitución Política, los principios “pacta sunt servanta”
y “observancia de los convenios
internacionales”, consagrados en la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados y del marco regulatorio establecido en los tratados
internacionales que sobre la materia de drogas han sido firmados por Costa
Rica.
3)
Acorde con la anterior conclusión, es
claro que resulta innecesario promover la reforma del artículo 127 de la Ley
General de Salud con el propósito de armonizarla con el contenido de los
tratados internacionales sobre drogas, suscritos por nuestro país, pues los
numerales 1° y 2° de la ley 7786 que derogaron tácitamente aquel, son
suficientemente claros y contestes con la normativa internacional de marras.
4)
Así las cosas, de oficio se reconsidera parcialmente la
Opinión Jurídica N° OJ-130-2015, únicamente en lo referente a la conclusión
efectuada en el apartado IV, en el que se indicó que para autorizar en nuestro
país el posible uso medicinal de la cannabis, resultaba necesario la reforma a
la Ley General de Salud (artículo 127), habida cuenta de que el artículo 2° de
la ley N° 7786 permite el uso de esa y otras drogas y sustancias
estupefacientes, siempre y cuando concurran los supuestos de excepción ahí descritos,
que como se dijo en la conclusión 3), responde a la permisión establecida para
dichas situaciones en los tratados internacionales sobre drogas de los que
Costa Rica es parte.
De esta forma dejamos rendida la
respuesta a la consulta solicitada para dilucidar la temática sometida a
nuestra consideración.
Cordialmente,
Lic.
José Enrique Castro Marín Lic.
Andrés Alfaro Ramírez
Procurador Director Área Penal Abogado
de Procuraduría
Cc: Dra. Karen Mayorga Quirós Ministra de Salud
JECM/AAR/vzv
[1]DUARTES DELGADO (Edwin) y otros,
citando a BERISTAIN (Antonio) en El Tráfico de Drogas en la Jurisprudencia,
San José, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., 2002, pág
11.
[2]En
ese sentido puede consultarse a CARAVACA
MORERA (Jaime Alonso). Drogas na contemporaneidade:
100 miligramas de reflexões.
En: Revista Electrónica Enfermería Actual en Costa Rica, Universidad de
Costa Rica, edición semestral N° 31, julio-diciembre 2016, pág
3, quien afirma: “fue gracias a la
economía capitalista que la disposición de la droga sufrió un impacto
significativo, por el que adquirió otra connotación, expresa por la lógica del
mercado, con la cual se permitió su distribución y disponibilidad como producto
de compra. Aquel consumo que era más localizado en ciertos grupos culturales,
en ciertas minorías y en ciertos estratos sociales, pasó a ser dictado no más
por la lógica de las tradiciones o de la élite, sino por la del mercado, del
capital.”
[3]Centro de Estudios Latino- Americanos de la Universidad de Florida. Informe sobre el uso crónico de la Marihuana en Costa Rica, efectuado para el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, citado por CASTRO LEÓN (Jefferson). Tesis para optar al grado de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, 2016, pp. 61-62.
[4] DUARTES DELGADO, op
cit, pág 13.
[5]
DIEZ-PICAZO, Luis María. La derogación de las leyes, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1990, pág
285.
[6] BRENES CORDOBA (Alberto), Tratado de las Personas, volumen I, San José, Editorial Costa Rica, 5° edición, 1998, pág 47.
[7] PIEDRA D. (Juan de Dios) Resoluciones del año 1987 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, San José, 1989, pp. 480- 481.
[8]Al
margen de lo regulado en la ley
referenciada, el Derecho a la
Salud constituye un derecho fundamental que a pesar de no estar mencionado
expresamente en nuestra Constitución Política, viene a ser un derivado del
derecho a la vida y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado,
previstos por los numerales 21, 46, 50 y 73 de nuestra Constitución Política,
tal y como ha sido sentado por la copiosísima jurisprudencia que sobre dicho
tópico ha emitido la Sala Constitucional, entre las que pueden citarse las
resoluciones números 1188-2012 de las 15 horas
del 31 de enero de 2012, 7792-2013 de las 14:30 horas del 12 de junio de 2013 y
5790-2015 de las 09:05 horas del 24 de abril de 2015.
[9] “ARTICULO 129.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las personas jurídicas y naturales registradas como importadores y especialmente autorizadas por el Ministerio, podrán importar medicamentos de nombre registrado que contengan drogas estupefacientes sujetos a las restricciones legales y reglamentarias.”
[10] “ARTICULO 26.- "Pacta Sunt Servanda".
Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas
de buena fe.”
“ARTICULO 27.- El
Derecho interno y la observancia de los tratados.
Una parte no podrá invocar
las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento
de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 46.”
(NOTA: La delegación
de Costa Rica interpreta que el presente artículo se refiere al derecho
secundario, no así a las disposiciones de la Constitución Política).
C-079-2018
|
DEROGATORIA TÁCITA DEL ARTÍCULO 127 DE LA LEY GENERAL DE SALUD POR
LOS ARTÍCULOS 1° Y 2° DE LA LEY N° 7786, LEY SOBRE ESTUPEFACIENTES,
SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, DROGAS DE USO NO AUTORIZADO, ACTIVIDADES CONEXAS,
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO REFORMADA
INTEGRALMENTE POR LA LEY N° 8204. CONSULTA EFECTUADA POR EL INSTITUTO
COSTARRICENSE SOBRE DROGAS (ICD) |
|
Mediante el oficio DG-074-2017
remitido por la Dirección General del Instituto Costarricense sobre Drogas
(ICD) se consulta:
1.
“Hay contradicción entre la normativa
de la Ley General de Salud y la contenida en la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación
de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, Ley N° 7786 reformada
integralmente por la Ley N° 8204, que atañe el (sic) comercio, el expendio, la
industrialización, la fabricación, la refinación, la transformación, la
extracción, el análisis, la preparación, el cultivo, la producción, la
importación, la exportación, el transporte, el suministro, el almacenamiento,
la distribución y la venta de drogas, sustancias o productos así como sus
derivados y especialidades del cannabis para los fines específicos señalados en
el artículo 2° de la Ley N° 8204?
2.
¿Es la Ley General de Salud contraria
en lo que respecta al comercio, el expendio, la industrialización, la
fabricación, la refinación, la transformación, la extracción, el análisis, la
preparación, el cultivo, la producción, la importación, la exportación, el
transporte, la prescripción, el suministro, el almacenamiento, la distribución
y la venta de drogas, sustancias o productos así como de derivados y
especialidades del cannabis, según lo establecido en las Convenciones
Internacionales aprobadas por Costa Rica y que son Ley de la República?
3.
¿Es necesaria la reforma legal a la
Ley General de la Salud para que se adapte a las Convenciones Internacionales
aprobadas por Costa Rica y que son Ley de la República?
A través del dictamen
C-079-2018, los Licenciados José Enrique Castro Marín, Procurador Director del
Área de Derecho Penal y el Lic. Andrés Alfaro Ramírez, Abogado de Procuraduría,
concluyen:
1)
Efectivamente, existe una importante y relevante
contradicción entre lo prescrito por el numeral 127 de la Ley General de Salud
con lo preceptuado por los artículos 1° y 2° de la Ley sobre
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado,
actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, N°
7786, reformada integralmente por la ley N° 8204.
2)
Como resultado de la comparación realizado
entre los numerales citados, así como del objeto de ambos cuerpos legales y de
algunas normas específicas contenidas en ambas leyes, arribamos a la conclusión
de que existe una antinomia en nuestro ordenamiento jurídico, la cual debe ser
resuelta a través de una interpretación jurídica según la cual, el artículo
127 de la Ley General de Salud ha sido tácitamente derogado por los cánones 1°
y 2° de la ley N° 7786, cuerpo legal que se ajusta de mejor manera al régimen
de autorización excepcional del uso de la cannabis y otras drogas para fines
médicos y científicos, a efectos de garantizar el respeto al artículo 7° de
nuestra Constitución Política, los principios “pacta sunt servanta”
y “observancia de los convenios
internacionales”, consagrados en la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados y del marco regulatorio establecido en los tratados
internacionales que sobre la materia de drogas han sido firmados por Costa
Rica.
3)
Acorde con la anterior conclusión, es
claro que resulta innecesario promover la reforma del artículo 127 de la Ley
General de Salud con el propósito de armonizarla con el contenido de los
tratados internacionales sobre drogas, suscritos por nuestro país, pues los
numerales 1° y 2° de la ley 7786 que derogaron tácitamente aquel, son suficientemente
claros y contestes con la normativa internacional de marras.
4)
Así las cosas, de oficio se reconsidera parcialmente la
Opinión Jurídica N° OJ-130-2015, únicamente en lo referente a la conclusión
efectuada en el apartado IV, en el que se indicó que para autorizar en nuestro
país el posible uso medicinal de la cannabis, resultaba necesario la reforma a
la Ley General de Salud (artículo 127), habida cuenta de que el artículo 2°
de la ley N° 7786 permite el uso de esa y otras drogas y sustancias estupefacientes,
siempre y cuando concurran los supuestos de excepción ahí descritos, que como
se dijo en la conclusión 3), responde a la permisión establecida para dichas
situaciones en los tratados internacionales sobre drogas de los que Costa Rica
es parte.