Opinión Jurídica : 029 - del 22/03/2018
22 de marzo de 2018
OJ-029-2018
Licenciada
Noemy Gutiérrez Medina
Jefe Comisión
Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios
Estimada licenciada:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Julio
Alberto Jurado Fernández, nos referimos a su oficio N° HAC-068-2017 de fecha 07
de noviembre de 2017, mediante el cual se solicita emitir criterio jurídico en
relación con al proyecto de ley tramitado bajo el número de expediente N°
20.225, denominado “Reforma del artículo
92 de la Ley N° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de
mayo de 1971, y sus reformas”.
Antes de referirnos al proyecto que
se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que
según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible
emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un
proyecto de ley.
El artículo 4° de nuestra Ley
Orgánica, le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con
los órganos de la Administración Pública, quienes “… por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos,
podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”.
Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas
consultantes, según lo señalado en el artículo 2° ibídem.
La jurisprudencia administrativa de
este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa
pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que
desempeña, de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los
dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas
relacionadas con la labor legislativa que ese Órgano desarrolla, nos
encontramos imposibilitados de emitir criterios que tengan el carácter de
acatamiento obligatorio, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en
la normativa que nos rige; no obstante, con el fin de colaborar, se emitirá
criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por
lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin
efectos vinculantes.
I.
SOBRE
EL FONDO
Dicho lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley
consultado, bajo la figura de la Opinión Jurídica en los siguientes términos.
El texto sustitutivo del proyecto,
plantea en su artículo 1° la eliminación del inciso 4) del artículo 81 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así como en la formulación del
artículo 2° se modifica el numeral 92 del mismo cuerpo legal, variaciones que
describiremos y detallaremos seguidamente:
1.
Primeramente, varía el umbral de
punibilidad disminuyéndolo a doscientos salarios base (al igual que lo propone
el texto base de fecha 30 de enero de 2017).
2.
Cambia algunas palabras del enunciado
presente en el tipo penal, específicamente en el párrafo primero, lo cual no
tiene mayor trascendencia.
3.
En el inciso b) al final, se añade una
frase que hace alusión a los rubros que se cobrarían al utilizar medidas alternas
y que deben considerarse para la condena.
4.
Se modifica la redacción del inciso c)
y le añade un párrafo adicional que describe –con redacción diferente-, el
contenido que actualmente estipula el inciso 4) del artículo 81 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
5. Se
adiciona un párrafo final que hace alusión en forma más amplia a los montos a
cobrar en una medida alterna: “…la
aceptación para tal reparación estará condicionada a la cancelación del monto
total de los tributos denunciados, de los correspondientes intereses,
computados desde la fecha en que debió haberse pagado cada tributo y hasta la
fecha efectiva de su cancelación, y la multa correspondiente a la infracción
administrativa (sic) por artículo 81
de este Código; ello sin detrimento de otras condiciones adicionales que se
estimen adecuados según el caso.”
1)
Sobre la reducción del umbral de
punibilidad.
Tal y como se visualizó anteriormente, la propuesta principal de
modificación del numeral 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
(en adelante CNPT), es la disminución del umbral de punibilidad para la
configuración del delito de fraude a la Hacienda Pública, pues en la actualidad
se requiere un monto equivalente a 500 salarios base, mientras que el proyecto
establece que dicho importe debe descender a 200 salarios base.
Con relación al aspecto de comentario, cabe resaltar que esta
Procuraduría ya se pronunció mediante opinión jurídica OJ-114-2017 de fecha 11
de setiembre de 2017, que fue emitida con motivo de la consulta que formuló la Comisión
Permanente de Asuntos Hacendarios sobre el texto base, correspondiente al mismo
proyecto legislativo que origina el presente criterio, razón por la cual se
remite a lo plasmado en dicho documento.
2)
Errores materiales presentes en la
formulación de la propuesta de reforma legislativa.
Al igual que lo hizo el texto base de la iniciativa, el texto
sustitutivo sometido a nuestra consideración incurre en el error de indicar que
se reforman únicamente los incisos a) y c), para que en ellos se lea la frase “200 salarios base”. No obstante, al
leerse íntegramente el artículo 92, encontramos que la mención del umbral de
punibilidad no solo se hace en dichos incisos, sino también en el penúltimo
renglón del primer parágrafo del tipo penal de marras, el cual también aparece
modificado en el proyecto (por cuanto se ajustó para que estableciera el mismo
importe que el de los incisos a) y c).
A pesar de ello, en el artículo 2° del proyecto no se contempla ninguna
variante al contenido del parágrafo primero, lo cual evidencia la presencia de
un error meramente material que a pesar de ser sencillo de solventar, su
existencia debe ser advertida.
En ese sentido, respetuosamente solicitamos a los señores Diputados
depurar la redacción del artículo 2° del proyecto, a efectos de que se indique
que se reforma el parágrafo primero y los incisos a) y c) del artículo 92 del
CNPT.
3) Puntualizaciones
sobre el inciso b) en torno a la consideración e inclusión de las multas en la
posible condena.
Continuando con el análisis de las
reformas que se impulsan al artículo 92 del CNPT, consideramos que la
modificación que se pretende aprobar presenta una dificultad importante, que
recae en la frase novedosa que se procura adicionar al texto ya existente del
inciso b) del citado numeral y que textualmente dice“…pero estos si (sic)
deberán considerarse para la condena, o reparación integral del daño.”
De acuerdo
con lo anterior, el inciso b) del artículo 92 se leería integralmente de la
siguiente manera:
“b) El monto
no incluirá los intereses, las multas ni los recargos de carácter sancionador, pero estos si deberán considerarse para la
condena, o reparación integral del daño.” (el
destacado es nuestro).
Tal y como
se encuentra concebida la propuesta, no deben incluirse las multas para obtener
el monto de los 200 salarios base, pero sí deben tomarse en cuenta estas para
la implementación de la reparación integral del daño y para la condena, lo que
repercutiría en dos ámbitos distintos, cuales son el civil así como el tema
penal.
Como
primer punto, debe notarse que la multa no constituye un daño que se deriva del
delito. En segundo término, a nivel doctrinario- académico la multa en sí misma
constituye una sanción:
“Aquella
retribución negativa prevista por el Ordenamiento Jurídico e impuesta por una
Administración Pública, por la comisión de una infracción administrativa”[1]
Al ser
la multa una sanción de carácter administrativo, se estaría propiciando con la
reforma del artículo 92 la imposición de dos sanciones simultáneas por los
mismos hechos: la pena privativa de libertad y la multa, lo cual es
incompatible con nuestro ordenamiento jurídico al ser contraria con el
principio “non bis in ídem”, de
conformidad con lo que establece el CNPT en su artículo 66.
Lo
anterior es conteste con el numeral 65 del CNPT, el cual es contundente al
clasificar los hechos ilícitos tributarios como infracciones administrativas y
como delitos tributarios.
Dicha
norma expresamente indica:
“Artículo 65.- Clasificación. Los hechos
ilícitos tributarios se clasifican en infracciones administrativas y delitos
tributarios.
La
Administración Tributaria será el órgano competente para imponer las sanciones por
infracciones administrativas, que consistirán en multas y cierre de negocios.
Al
Poder Judicial le corresponderá conocer de los delitos tributarios por medio de
los órganos designados para tal efecto.”
(lo resaltado es nuestro).
De
acuerdo con la aplicación de dicha norma, cuando la Administración Tributaria
tenga conocimiento de una presunta infracción administrativa por parte de un
contribuyente, debe iniciar un procedimiento administrativo en el que se
cumplan las reglas del debido proceso, ello con el propósito de averiguar la
verdad real sobre los hechos y determinar al final de este si se comprueba o no
la comisión de la infracción investigada, teniéndose que en caso afirmativo
puede imponerse en sede administrativa una multa a título de sanción, la cual
puede quedar en firme o bien, ser discutida posteriormente ante el Tribunal
Fiscal Administrativo (ver artículo 150 del CNPT).
La
investigación y juzgamiento por posibles delitos tributarios corresponde al
Poder Judicial a través del ministerio público y los tribunales de justicia,
con la tramitación de procesos penales, teniéndose que una vez finalizados
estos y en caso de acreditarse la culpabilidad del imputado procede la
imposición de una pena, que en el caso del artículo 92 del CNPT oscila entre
los 5 a los 10 años de prisión, sin que proceda la imposición de una multa,
habida cuenta de que ésta únicamente puede ser impuesta por la Administración
Tributaria cuando verifique la comisión de un infracción administrativa, tal y
como lo dispone el numeral 66 inciso a) del referido cuerpo legal, que en lo
conducente establece:
“Artículo 66.- Comprobación
de hechos ilícitos tributarios La comprobación de los hechos ilícitos
tributarios deberá respetar el principio "non bis in idem", de acuerdo
con las siguientes reglas:
a) “…La sanción de la autoridad judicial excluirá la
imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.”
Ahora
bien, si nos apartamos del concepto de multa administrativa o de multa
tributaria y nos adentramos en materia penal, cabe resaltar que de conformidad
con el artículo 50 inciso 1) del Código Punitivo, ley N° 4573 del 04 de mayo de
1970, la multa es una pena principal al igual que lo son la prisión, el
extrañamiento y la inhabilitación, que es de carácter pecuniario y es
establecida como consecuencia de la comisión de un delito para su autor o
partícipe. No resultaría jurídicamente posible para los tribunales de justicia
sancionar simultáneamente una conducta delictiva con prisión o extrañamiento y
multa, por ejemplo.
Si bien la pena de multa del Código Penal no es lo mismo
que la multa administrativa que impone la Administración Tributaria, ambas
tienen como común denominador que son sanciones pecuniarias principales, que
únicamente pueden ser ordenadas por los órganos y autoridades competentes.
En
virtud de todo lo anterior, consideramos que para hacer viable la reforma
planteada en el numeral 92 inciso b), debe eliminarse la posibilidad de tomar
en cuenta para la condena, las multas por el no pago de los impuestos en
tiempo, habida cuenta de que esa acción constituye una infracción
administrativa que únicamente podría haberse ordenado luego de celebrado el
respectivo procedimiento administrativo.
4) Reflexiones respecto a la
consideración de las multas para la posible reparación integral del daño a
cargo de los imputados, en causa penales por delitos tributarios (inciso b) y
último párrafo del numeral 92 del CNPT).
En el caso
de la modificación contenida en el inciso b), que describe el hecho de que las multas
pueden ser consideradas al momento de negociar una posible reparación integral del daño, así como con la adición de un
último párrafo al artículo 92 del CNPT que establece las bases para su
implementación en materia tributaria, estas modificaciones no tendrían mayor
inconveniente, pues al realizarse la respectiva negociación entre las partes,
la víctima en este caso el Estado, es el que establece las condiciones que le
resultan satisfactorias para optar por una medida alterna y no continuar con el
proceso penal, lo que eventualmente implicaría recuperar el importe de los
tributos no pagados o las diferencias respecto a lo que debió pagarse, los
intereses sobre dichas sumas (pues es claro que el pago de los tributos se
realizaría en un momento histórico posterior a la comisión de los hechos) y el
cobro de las multas.
Lo
anterior es aceptable, dado que los presuntos infractores en el marco de la
negociación dicha, no están efectuando una conducta de mayores méritos que la
de cualquier otro contribuyente que paga sus impuestos, pues esa es su
obligación constitucional.
El hecho
de que haya sido necesario acudir al proceso penal para procurar el pago -en
fechas posteriores- de impuestos, justifica que el Estado solicite, como parte
de la reparación, la cancelación de las multas que el contribuyente hubiera
enfrentado si no cumpliera puntualmente sus obligaciones tributarias.
II.-
CONCLUSIÓN:
Con
respecto a los aspectos contenidos en el proyecto de ley y que no son novedosos
al estar comprendidos en el texto base de la iniciativa, específicamente lo
concerniente a la reducción del umbral de punibilidad, se remite a las
observaciones consignadas en la opinión jurídica OJ-114-2017
de fecha 11 de setiembre de 2017.
Se
recomienda a los señores Diputados depurar la redacción del artículo 2° que
enuncia la modificación de los incisos a) y b), para que los mismos contengan
la expresión “200 salarios base”, de
modo tal que se diga que dicha modificación también se realizará en el cuerpo
del primer parágrafo del numeral 92, a efectos de que exista coherencia lógica
entre lo indicado en el artículo 2° del proyecto y el artículo 92 del CNPT.
Con
respecto a la utilización de las multas por concepto de tributos no cancelados
en tiempo, para configurar el monto de la posible reparación integral del daño,
establecida en el inciso c) que se modifica y el último párrafo que se añade,
estimamos que la propuesta es jurídicamente viable.
Un
panorama muy distinto es el que tendríamos en caso de que lleguen a
considerarse las multas para la
condena, establecido en la modificación del inciso b) del artículo 92
bajo análisis, pues tal y como lo hemos expuesto, la multa no constituye un
daño que se deriva del delito, sino una sanción pecuniaria que puede imponerse
en sede administrativa por parte de la Administración Tributaria, luego de
tramitado el respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el que se
demuestre que el contribuyente incurrió en una determinada infracción que no
puede ser aplicada en sede penal.
De
esta manera, evacuamos la consulta formulada.
Cordialmente,
Lic. José Enrique Castro Marín Lic.
Andrés Alfaro Ramírez
Procurador Director Abogado de Procuraduría
JECM/AAR/vzv
[1]BERMUDEZ SOTO (Jorge) Elementos para definir las sanciones administrativas en Revista Chilena de Derecho, número especial, pp. 323-334, 1998, pág 326. Disponible en la página web http://www.pucv.cl/uuaa/site/artic/20170706/asocfile/20170706104307/elementos_para_definir_las_sanciones_administrativas_.pdf
OJ-029-2018
PROYECTO DE LEY N°
20.225, DENOMINADO “REFORMA AL
ARTÍCULO 92 DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS, LEY N° 4755 DEL
03 DE MAYO DE 1971”.
Mediante el oficio número N° HAC-068-2017
de fecha 07 de noviembre de 2017 la Licda.
Noemy Gutiérrez Medina, Jefa de la Comisión Permanente de Asuntos
Hacendarios de la Asamblea Legislativa, solicita el criterio
técnico-jurídico de este Órgano Consultivo, sobre el proyecto de ley denominado N°20.225, “REFORMA AL ARTÍCULO 92 DEL CÓDIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS
TRIBUTARIOS, LEY N° 4755 DEL 03 DE MAYO DE 1971”.
El Licdo. José Enrique Castro Marín, Procurador Director del Área Penal de la Procuraduría General de la República y el Lic. Andrés Alfaro Ramírez, Abogado Asistente, mediante Opinión Jurídica OJ-029-2018 del 22 de marzo de 2018, brindan respuesta a lo requerido haciendo las siguientes recomendaciones y/o observaciones:
1. Se sugiere depurar la redacción del artículo 2° del proyecto que enuncia la modificación de los incisos a) y b) del canon 92, para que los mismos contengan la expresión “200 salarios base”, de modo tal que se diga que dicha modificación también se realizará en el cuerpo del primer parágrafo del numeral 92, a efectos de que exista coherencia lógica entre lo indicado en el artículo 2° del proyecto y el artículo 92 del CNPT.
2.- Con respecto a la utilización de las multas por concepto de tributos no cancelados en tiempo, para configurar el monto de la posible reparación integral del daño, establecida en el inciso c) que se modifica y el último párrafo que se añade del mismo numeral 92, estimamos que la propuesta es jurídicamente viable.
3.- En cuanto a la modificación del
inciso b) del artículo 92 bajo análisis, el cual contempla la permisión de
considerar las multas para la condena,
consideramos que la misma es inviable,
puesto que la multa no constituye un daño que se deriva del
delito, sino una sanción pecuniaria que puede imponerse en sede administrativa
por parte de la Administración Tributaria, luego de tramitado el respectivo
procedimiento administrativo sancionador, en el que se demuestre que el
contribuyente incurrió en una determinada infracción que no puede ser aplicada
en sede penal