Dictamen : 070 - del 17/04/2018
17 de abril de 2018
C-070-2018
Licenciado
Manuel A. González Sanz
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, doy respuesta a
su oficio NºDM-645-16, de fecha 9 de diciembre de 2016 –recibido el día 14 de
diciembre de ese mismo año-, por medio del
cual solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General en cuanto
a la posibilidad de considerar el tiempo de servicio en alguno de los cargos de
jerarquía superior de ese Ministerio, para que un funcionario de carrera
diplomática pueda ascender.
En concreto se consulta:
¿Es
posible para un funcionario que pertenece a la carrera diplomática, ascender a
un rango diplomático superior, considerando para ello el tiempo de servicio en
alguno de los cargos de la jerarquía superior de este ministerio, a saber el de
Canciller o Vicecanciller o Viceministro Administrativo?
En cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
incorpora en la consulta y la acompaña, tanto el criterio de la Dirección
Jurídica institucional, materializado en el oficio DJC-004-2016, de 31 de marzo
de 2016, como el de la Comisión Calificadora del Servicio Exterior, oficio
CCSE-007-16, de fecha 29 de enero de 2016, que resultan antagónicos entre sí
con respecto al tema en consulta.
I.- Consideraciones previas.
Partiendo de que la gestión ha sido
planteada en términos generales e inconcretos por el consultante, y
reconociendo su innegable interés en obtener criterios
jurídicos que le permitan esclarecer la duda que formula, con total
prescindencia de la frugal alusión a un caso particular que contienen los
antecedentes que acompañan la consulta, actuando siempre dentro de nuestras
facultades legales como asesores técnico-jurídicos de las Administraciones
Públicas, procederemos a
emitir en abstracto nuestro criterio al respecto; esto con base en lineamientos
jurídico-doctrinales emanados especialmente de nuestra jurisprudencia
administrativa, atinentes al tema.
Debe
quedar claro también, que la Procuraduría General de la República entra a
conocer la presente consulta no con el afán de analizar si las referidas
posiciones contradictorias de los órganos internos asesores, están o no
conformes al ordenamiento jurídico, pues dicha labor obviamente excedería
el marco jurídico de nuestras competencias (Véase al respecto el dictamen
C-272-2017, de 16 de noviembre de 2017, entre otros muchos). Nos limitaremos
entonces a una interpretación normativa.
II.- Sobre el fondo.
Para responder adecuada y correctamente la
interrogante formulada, debe partirse de una premisa fundamental, cual es que
el régimen jurídico estatutario del Servicio Exterior y la carrera diplomática
tienen una regulación normativa especial que los diferencian sustancialmente
del régimen estatutario propio del Servicio Civil, a pesar de que comparten las
bases constitucionales de la función pública, según las cuales, el personal al
servicio de las Administraciones Públicas debe ser designado bajo criterios de
mérito y capacidad (idoneidad comprobada), en estrictas condiciones de igualdad
(arts. 191 y 192 de la Constitución Política).
Efectivamente, en lo que interesa a la presente consulta,
el Estatuto de Servicio Exterior de la República –Ley No. 3530- regula de
manera especial lo relativo al personal de Servicio Exterior, el cual comprende
indistintamente actividades propias del Servicio Diplomático, del Servicio
Consular y del Servicio Interno (arts. 1); las cuales, salvo excepciones
contempladas en la ley, deben ser ejercidas por funcionarios de carrera (art.
8; 4 de su Reglamento –Decreto Ejecutivo Nº 29428-RE-); es decir, funcionarios incorporados a la
“carrera diplomática” de conformidad con los procedimientos y requisitos
establecidos en el Estatuto del Servicio Exterior de la República, que
constituye un cuerpo profesional del Estado, organizado en carrera pública
jerarquizada (art. 61 del citado Decreto Ejecutivo Nº 29428-RE).
Y según advertimos en el dictamen
C-156-95 de 7 de julio de 1995, una de las particularidades del régimen
estatutario del Servicio Exterior es que a diferencia del Servicio Civil, la
rotación que impone la diplomacia entre cargos del Servicio Interno, del
Servicio Consular y del Servicio Diplomático, hace que los funcionarios de
carrera no adquieran derecho alguno a la función o puesto que desempeñen en un
momento determinado, sino a una categoría dentro de la jerarquía de la carrera,
según el escalafón (arts. 9, 11, 12, 19 y 22 de la citada Ley No. 3530 y 2.4,
2.10, 2.24, 41, 62 y 74 del Decreto Ejecutivo Nº 29428-RE). De modo que el objetivo primordial del Estatuto de
Servicio Exterior es lograr la profesionalización del Servicio Exterior; es
decir que la ocupación habitual y normal del funcionario sea el fungir en
puestos propios del Servicio Exterior, en lo cual se especializará por medio de
capacitación y de la experiencia que va acumulando en los diversos puestos que
ocupe (pronunciamiento OJ-102-99 de 30 de agosto de 1999) y ya no por la
consolidación de funciones específicas y concretas en el tiempo, como se exige,
por antonomasia, en el régimen de mérito del Servicio Civil.
Así, el sistema
de ascensos en la carrera diplomática está estructurado bajo esos criterios
especiales prefijados y regula el ascenso o avance gradual y progresivo dentro
de los escalafones sucesivos de las categorías establecidas (pronunciamiento OJ-102-99, op. cit.), en torno a dos criterios básicos: derecho a una
categoría específica y actualidad en el empleo en actividades propias del
Servicio Exterior, así como su desarrollo a través del mérito profesional, en
el que la antigüedad, así como la importancia, lugar y condiciones de los
servicios prestados, ocupan un lugar preferente.
Veamos, el
ordinal 17 de la Ley No. 3530 dispone:
“Ningún funcionario podrá ascender en la carrera si
no es a la categoría inmediata superior y una vez llenados los siguientes
requisitos:
a) Haber estado
en servicio activo y continuo por lo menos dos años en la categoría de la que
se trata de ascender, o tres años en casos de servicios no continuos:
b) Estar en el desempeño de un cargo en alguno de los servicios de la carrera.
También se tomarán en cuenta los datos registrados en el expediente personal
que llevará la Comisión Calificadora referente a la conducta, capacidad,
méritos y antigüedad del aspirante en su categoría, la importancia de sus
servicios y el lugar y condiciones en que éstos fueron prestados”[1].
Ahora bien, en el caso de funcionarios de carrera
con permiso o licencia temporal –presumiblemente
sin salario- que ocupen cargos de jerarquía superior en el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, más concretamente de Canciller o Vice Canciller,
que legalmente tienen encomendadas innegables funciones diplomáticas del más
alto nivel (art. 1 de la Ley No. 3008 y arts. 6, 7, 8, 10 y 11 de su Reglamento
–Decreto Ejecutivo No. 19561-), considerando que aun en esa especial condición
suspensiva de la relación de empleo público, aquel personal permanente conserva
innegablemente su derecho a una categoría específica dentro de la carrera
diplomática y que en dichos cargos, con total independencia de su naturaleza
político-gubernativa, se ejercen funciones propias del denominado “servicio
exterior”, resulta razonable interpretar
que es jurídicamente procedente reconocer aquel tiempo de servicio a los
efectos de que obtengan un eventual ascenso a la categoría inmediata superior a
la suya. Para lo cual, deberán de seguirse los procedimientos reglados
establecidos al efecto por el Estatuto de Servicio Exterior de la República y
su Reglamento.
Lo anterior, por obligada exclusión, no es extensible al
supuesto de haber ocupado el cargo de Vice Ministro Administrativo, pues sus
funciones no son de naturaleza diplomática, sino estrictamente administrativas
(arts. 48 de la LGAP y 12 del citado Decreto Ejecutivo No. 19561), aun
cuando esporádicamente pudiera haber asumido ad interim el cargo de Canciller (art.
47.3 de la LGAP).
Conviene
indicar que las anteriores consideraciones jurídicas se sustentan
primordialmente en los criterios interpretativos que se logran extraer de los
numerales 8, 10 y 113 de la Ley General de la Administración Pública; según los
cuales es preciso interpretar las disposiciones normativas en la dirección más
racional y acorde al ordenamiento jurídico, es decir, en la que mejor se
corresponda a la satisfacción del "interés público" (Art. 113 de la
L.G.A.P.), todo en resguardo del equilibrio entre la eficiencia de la
Administración y el respeto de la libertad, dignidad y demás derechos
fundamentales de los administrados (Art. 8 Ibidem). Y
sobra decir que la interpretación hecha no sólo es congruente con la especial
regulación legal del Servicio Exterior de la República vigente, sino que
también con ella se potencia, a favor de los funcionarios de carrera, las
oportunidades de ascenso y movilidad en el seno del Servicio Exterior, lo cual
facilita su autorrealización profesional y estimula su perfeccionamiento
profesional, recompensando, sin duda, su esfuerzo en la promoción interna.
wes
Conclusiones:
Con base en lo
expuesto, la Procuraduría General concluye que:
La denominada
“carrera diplomática” se configura en torno a dos criterios básicos: derecho a
una categoría específica y actualidad en el empleo, por el desempeño de
actividades propias del Servicio Exterior, el
cual comprende indistintamente actividades propias del Servicio
Diplomático, del Servicio Consular y del Servicio Interno (arts. 1 del Estatuto de Servicio Exterior de la República –Ley No.
3530-, 2.27 y 4 de su Reglamento), así como su desarrollo a través del
mérito profesional, en el que la antigüedad, así como la importancia, lugar y
condiciones de los servicios prestados, ocupan un lugar preferente.
En ese contexto
especial y específico propio del régimen Estatutario del Servicio Exterior, en
el caso de funcionarios de carrera con permiso o licencia temporal que ocupen
cargos de jerarquía superior en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
más concretamente de Canciller o Vice Canciller, que legalmente tienen
encomendadas innegables funciones diplomáticas del más alto nivel (art. 1 de la
Ley No. 3008 y arts. 6, 7, 8, 10 y 11 de su Reglamento –Decreto Ejecutivo No.
19561-), y considerando que aun en esa especial condición suspensiva de la
relación de empleo público, aquel personal permanente conserva innegablemente
su derecho a una categoría específica dentro de la carrera diplomática y que en
dichos cargos, con total independencia de su naturaleza político-gubernativa,
se ejercen funciones propias del denominado “servicio exterior”, resulta razonable interpretar que es jurídicamente
procedente reconocer aquel tiempo de servicio a los efectos de que obtengan un
eventual ascenso a la categoría inmediata superior a la suya. Para lo cual,
deberán de seguirse, en todo caso, los procedimientos reglados establecidos al
efecto por el Estatuto de Servicio Exterior de la República y su Reglamento.
Lo anterior no es extensible al supuesto de haber
ocupado, en aquellas condiciones, el cargo de Vice Ministro Administrativo,
pues sus funciones no son de naturaleza diplomática, sino estrictamente administrativas (arts. 48 de la LGAP y 12 del citado Decreto
Ejecutivo No. 19561), aun cuando esporádicamente pudiera haber asumido ad interim el
cargo de Canciller (art. 47.3 de la LGAP).
En estos
términos dejamos evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área de la
Función Pública.
LGBH/sgg
[1] Esta
norma legal encuentra un congruente desarrollo normativo en los
artículo 77 del Reglamento al
Estatuto del Servicio Exterior de la República, Decreto Nº 29428-RE.
C-070-2018
SERVICIO
EXTERIOR; CARRERA DIPLOMÁTICA; ASCENSO.
Por oficio NºDM-645-16, de fecha 9 de diciembre de 2016
–recibido el día 14 de diciembre de ese mismo año-, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto solicita el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General en
cuanto a la posibilidad de considerar el tiempo de servicio en alguno de los
cargos de jerarquía superior de ese Ministerio, para que un funcionario de
carrera diplomática pueda ascender.
En
concreto se consulta:
¿Es posible para un
funcionario que pertenece a la carrera diplomática, ascender a un rango
diplomático superior, considerando para ello el tiempo de servicio en alguno de
los cargos de la jerarquía superior de este ministerio, a saber el de Canciller
o Vicecanciller o Viceministro Administrativo?
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, incorpora en la consulta y
la acompaña, tanto el criterio de la Dirección Jurídica institucional,
materializado en el oficio DJC-004-2016, de 31 de marzo de 2016, como el de la
Comisión Calificadora del Servicio Exterior, oficio CCSE-007-16, de fecha 29 de
enero de 2016, que resultan antagónicos entre sí con respecto al tema en
consulta.
Con
la aprobación del Procurador General de la República, basado en las
disposiciones normativas vigentes del Estatuto del Servicio Exterior de la
República, su Reglamento y de la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, y su Reglamento, el Procurador Adjunto del Área de la
Función Pública, Luis Guillermo Bonilla Herrera, concluye:
“La denominada
“carrera diplomática” se configura en torno a dos criterios básicos: derecho a
una categoría específica y actualidad en el empleo, por el desempeño de
actividades propias del Servicio Exterior, el cual comprende
indistintamente actividades propias del Servicio
Diplomático, del Servicio Consular y del Servicio Interno (arts. 1 del Estatuto
de Servicio Exterior de la República –Ley No. 3530-, 2.27 y 4 de su Reglamento), así como su desarrollo a través del mérito profesional,
en el que la antigüedad, así como la importancia, lugar y condiciones de los
servicios prestados, ocupan un lugar preferente.
En ese contexto
especial y específico propio del régimen Estatutario del Servicio Exterior, en
el caso de funcionarios de carrera con permiso o licencia temporal que ocupen
cargos de jerarquía superior en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
más concretamente de Canciller o Vice Canciller, que legalmente tienen
encomendadas innegables funciones diplomáticas del más alto nivel (art. 1 de la
Ley No. 3008 y arts. 6, 7, 8, 10 y 11 de su Reglamento –Decreto Ejecutivo No.
19561-), y considerando que aun en esa especial condición suspensiva de la
relación de empleo público, aquel personal permanente conserva innegablemente
su derecho a una categoría específica dentro de la carrera diplomática y que en
dichos cargos, con total independencia de su naturaleza político-gubernativa,
se ejercen funciones propias del denominado “servicio exterior”, resulta
razonable interpretar que es jurídicamente procedente reconocer aquel tiempo de
servicio a los efectos de que obtengan un eventual ascenso a la categoría
inmediata superior a la suya. Para lo cual, deberán de seguirse, en todo caso,
los procedimientos reglados establecidos al efecto por el Estatuto de Servicio
Exterior de la República y su Reglamento.
Lo anterior no es extensible al supuesto de
haber ocupado, en aquellas condiciones, el cargo de Vice Ministro
Administrativo, pues sus funciones no son de naturaleza diplomática, sino
estrictamente administrativas (arts. 48 de la LGAP y 12 del citado Decreto Ejecutivo No. 19561), aun cuando esporádicamente
pudiera haber asumido ad interim el cargo de Canciller (art. 47.3 de la LGAP).”