Dictamen : 048 - del 09/03/2018
9 de marzo, 2018
C-048-2018
Señor
José Manuel Rodríguez Guzmán
Auditor General Corporativo
Banco de Costa Rica
Estimado señor:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su
oficio No. AUD-0040-2018 de 15 de febrero de 2018, recibido el 19 de febrero de
2018, mediante el cual nos solicita efectuar una revisión del dictamen C-030-2018 de 5 de febrero de 2018, en el
cual se concluyó lo siguiente:
Lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Trabajo se
constituye en una causal legal de suspensión no sólo del contrato de trabajo o
de la relación de empleo subsistente en sus elementos más esenciales (trabajo
efectivo y remuneración), sino también de la potestad sancionadora de la entidad
patronal (art. 102 inciso c) de la LGAP), de su ejercicio efectivo y de la
prescripción de la falta aplicable al efecto, la cual deja de correr.
Causal que opera “ipso iure” no sólo frente al absentismo
del trabajador, propio del impedimento material que implica su arresto o su
detención provisional, sino frente a cualquier otra eventual falta
administrativo-disciplinaria que se le pueda endilgar.
Suspensión legal que, una vez superada con la liberación
del trabajador detenido, reanuda los plazos aplicables, computándose el tiempo
anterior eventualmente transcurrido.
Luego, debe
indicarse que el dictamen C-30-2018 fue respuesta de este Órgano Superior
Consultivo a una gestión realizada por el mismo Auditor General Corporativo del
Banco de Costa Rica, quien, sin embargo, nos pide ahora revisar nuestro
criterio manifestando al respecto su disconformidad.
Al
respecto, conviene tomar nota de que fue mediante oficio Nº AUD-0012-2018, de
fecha 5 de enero de 2018, que el Auditor General, en efecto, pidió a la
Procuraduría General un dictamen en relación con la posibilidad legal de realizar un
procedimiento administrativo disciplinario a un servidor o funcionario que se
encuentre en prisión preventiva.
En dicha ocasión, el señor
Auditor General incorporó en su consulta el criterio de la asesoría jurídica de
la Junta Directiva General del Banco de Costa Rica, según el cual, en
aplicación del artículo 78 del Código de Trabajo, la prisión preventiva
impediría que el funcionario investigado pudiera ejercer, de manera plena, su
derecho de defensa (defensa material), lo que implicaría que el
diligenciamiento de un procedimiento administrativo en su contra, lesionaría su
derecho de defensa mientras este se encuentre recluido. Asimismo, el señor Auditor General, de forma expresa,
manifestó, entonces, que esa Auditoría
General difería del criterio legal de la
asesoría jurídica de la Junta Directiva General, pues estimaba que si era
posible la realización de procedimientos administrativos en tales supuestos,
admitiendo la necesaria implementación de medidas o esfuerzos adicionales para
garantizar el derecho de defensa del servidor, máxime que existe independencia
entre el ámbito penal y administrativo.
Es menester insistir, entonces,
en que el dictamen cuya revisión solicita la Auditoría General fue, a su vez,
un criterio jurídico que la Procuraduría General emitió en respuesta a una
gestión de la propia Auditoría General.
Ahora bien, para fundamentar esta
nueva gestión, realizada por oficio No. AUD-0040-2018 de 15 de febrero de 2018,
la Auditoría General explica una serie de razonamientos y argumentos por las
cuales difiere también de nuestro criterio vinculante y por las que considera
que, en su opinión, si es posible abrir un procedimiento administrativo a un
funcionario que se encuentre en prisión preventiva.
Para atender la gestión planteada
se ha estimado oportuno abordar los siguientes puntos: a. En relación con la
finalidad de la facultad de los auditores internos de consultar a la Procuraduría
General, y b. La facultad de pedir la reconsideración de los dictámenes, es una
atribución exclusiva de los jerarcas de la administración activa.
A.
EN RELACIÓN CON LA
FINALIDAD DE LA FACULTAD DE LOS AUDITORES INTERNOS DE CONSULTAR A LA
PROCURADURÍA GENERAL
Es conocido que el
artículo 45.c de la Ley General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio de
2002, reformó el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General para
otorgarle a los auditores internos, la facultad de consultar directamente a
este Órgano Superior Consultivo.
Ahora bien, es importante precisar que esa facultad de
consultar que se otorgó a los auditores
internos - que el citado artículo 4° de
la Ley Orgánica prevé actualmente -, tiene una finalidad, más bien, específica,
sea proveer para que dichos órganos de control interno cuenten con la
posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del
Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una
forma más eficaz sus funciones de control y validación. Es decir, que la
finalidad de la facultad que el artículo 4° en comentario le provee a los
auditores internos, se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio
informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la
administración que fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva
auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al
respecto, importa transcribir lo dicho en el dictamen C-42-2015 de 2 de marzo
de 2015:
En efecto, conviene señalar que
esa facultad de consultar de los auditores está circunscrita a la competencia
de éstos y al ámbito de competencias del organismo que controla y del cual
forma parte. Al respecto, conviene transcribir el dictamen C-362-2005 de 24 de
octubre de 2005:
Conforme lo expuesto, la facultad
de consultar está referida a la competencia de auditor, y al ámbito de las
competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se
encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se
refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia, o dentro de la
competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. (Ver
también Opinión Jurídica OJ- 033-2003 de 24 de febrero del 2003, reproducida en
diversos pronunciamientos, entre ellos OJ-107-2003 del 22 de abril de 2003,
C-174-2003 de 11 de junio de 2003, C-176-2003 13 de junio de 2003, C -219- 2004
de 2 de julio de 2004, Opinión Jurídica OJ-232-2003 de 12 de noviembre de 2003
y C-144-2004 del 12 de mayo del 2004.)
Es decir que la facultad de
consultar de los auditores internos que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General prevé, tiene por objeto que éstos cuenten con la
posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del
Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una
forma más eficaz sus funciones de control y validación.
Es decir que la finalidad de la facultad
que el artículo 4 en comentario le provee a los auditores internos consiste en
que éstos puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el
régimen jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza. Esto para
efectos de que la respectiva auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con
su labor de auditoría.
Luego, es importante precisar que la facultad de los
auditores de consultar a la Procuraduría General es, entonces, para efectos del
ejercicio estricto de su labor de auditoría,
y que puede ser ejercida por el respectivo Auditor Interno de forma
directa, y sin mediación del respectivo jerarca. Es decir que debe acotarse que
la facultad de consultar prevista en la parte final del artículo 4 en
comentario, es una atribución que la Auditorías Internas pueden ejercer con
independencia de sus Jerarcas, y aún y cuando éstos no realicen consulta alguna de su parte.
Luego, se comprende que los dictámenes que la
Procuraduría General emita por consulta directa de los auditores internos,
producen el efecto jurídico de vincular a éstos en el cumplimiento de sus
funciones de control y validación, pero, de ninguna forma, puede entenderse que
vinculen al jerarca del cual dependa orgánicamente la respectiva auditoría.
Dicho de otro modo, la facultad de los
auditores no tiene por finalidad, vincular al jerarca de la administración
activa del cual dependen orgánicamente.
En este sentido, cabe señalar que, en virtud
del principio contenido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, los dictámenes de este Órgano Superior Consultivo
solamente vinculan a quien consulte. Lo anterior sin perjuicio de su valor
jurídico como jurisprudencia administrativa que informa la aplicación del
ordenamiento administrativo. (Doctrina de los artículos 2 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General y 7 de la Ley General de la Administración Pública)
Al respecto, es menester remarcar que ya
nuestra propia jurisprudencia
administrativa, ha advertido que por su carácter vinculante, y salvo las
excepciones previstas en los artículos 173 y 183 de la Ley General de la
Administración Pública, los dictámenes de la Procuraduría General son, en
principio, facultativos pues es claro que por la naturaleza y trascendencia de
sus efectos, la decisión de consultar y pedir un dictamen a la Procuraduría,
requiere de parte del órgano legitimado una ponderación de su oportunidad y
necesidad. Ergo, nuevamente, debe insistirse en que los dictámenes de este
Órgano Superior Consultivo solamente vinculan a quien consulte. (C-274-2016 de
16 de diciembre de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, C-021-2018 de 29 de
enero de 2018)
Así las cosas, es claro que en el caso de que
un auditor estime oportuno consultar directamente, y por tanto sin mediación de
su respectivo Jerarca, a la Procuraduría para efectos del cumplimiento de su
función de fiscalización; sería incongruente presumir que el dictamen que se produzca pudiera llegar a
someter no solamente al auditor, sino también vincular a su respectivo Jerarca, aunque éste no
hubiera ejercido su facultad de consultar, la cual está claramente prevista en
el mismo artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General.
Ergo,
a pesar de que la Ley Orgánica de la Procuraduría General le reconozca
tanto a los Jerarcas como al Auditor, una facultad de consultar a este Órgano
Consultivo, y que en ambos casos, el dictamen sea vinculante para quien
consulta; lo cierto es que el dictamen que se emita para una auditoría interna,
no tiene el efecto de vincular a la administración activa en el ejercicio de
sus competencias y en el cumplimiento de sus funciones en pro del interés
general – sin perjuicio, otra vez, su valor jurídico como jurisprudencia
administrativa que informa la aplicación del ordenamiento administrativo-. Lo
anterior, implica, a su vez, que la Ley
no le haya reconocido al auditor interno, la posibilidad de pedir la revisión o
reconsideración de los dictámenes que requiera.
Efectivamente, es importante decir que si bien el
artículo 4 le otorga a los auditores internos, la facultad de consultar
directamente a la Procuraduría; empero
la Ley Orgánica de la Procuraduría General no le reconoce a dichos órganos de
control interno la facultad de pedir la revisión de los dictámenes que se emitan a su solicitud, aun y cuando
aquellas auditorías no se encuentren conformes con el criterio vertido por su
solicitud. Tampoco se les ha reconocido a las auditorías, la facultad de pedir
la reconsideración de dichos dictámenes.
Esto en el tanto, dicha facultad es una atribución exclusiva de los
jerarcas de la administración activa.
B.
LA FACULTAD
DE PEDIR LA RECONSIDERACIÓN DE LOS DICTÁMENES, ES UNA FACULTAD EXCLUSIVA DE LOS
JERARCAS DE LA ADMINISTRACIÓN ACTIVA.
Debe reiterarse lo dicho en el dictamen C-42-2015 de
2 de marzo de 2015, en el sentido de que los auditores carecen de la atribución
de pedir la reconsideración de los dictámenes que la Procuraduría General
emita. Esto por supuesto conlleva a que los auditores tampoco tengan la
facultad de pedir la revisión de dichos dictámenes. Esto en el tanto pedir la
revisión de un dictamen de la Procuraduría General es para todos efectos
prácticos, lo mismo que requerir su reconsideración.
En este sentido, cabe advertir que la gestión de reconsideración, la cual se encuentra prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General, no es un mero recurso administrativo. Por el
contrario, constituye más bien un trámite previo que se
debe efectuar para, eventualmente, dispensar un dictamen de su carácter
vinculante. Dispensa que solamente puede ser autorizada por el Consejo de
Gobierno.
Al
respecto, conviene transcribir el dictamen C-466-2014 de 15 de diciembre de
2014:
I. Acerca de la
legitimación y admisibilidad para solicitar la reconsideración de nuestros
dictámenes conforme al artículo 6 de nuestra Ley Orgánica.
De conformidad con
el citado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, la solicitud de reconsideración del dictamen por el órgano
consultante constituye un trámite previo que deberá efectuar para dispensarlo
de su carácter vinculante. Dice así la
norma en comentario:
“ARTÍCULO 6º.—DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:
En asuntos
excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno
podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la
Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario
oficial "La Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la
seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será
requisito para ejecutar la resolución.
Como requisito
previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la
Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual
habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la
Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días
hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la
dispensa a que se refiere el párrafo anterior.” (El subrayado no es del
original).
De entrada,
nótese, que el primer párrafo de la norma transcrita enfatiza que no es
cualquier tipo de asunto el que podrá ser dispensado del carácter vinculante de
nuestros dictámenes, sino solo aquellos que revistan una naturaleza excepcional
por virtud del interés público comprometido, entre los que se cita la seguridad
pública o la relaciones exteriores.
Un segundo aspecto
a considerar es que la disposición de cita prevé dos instancias sucesivas en
este trámite, la primera ante la Procuraduría y la segunda ante el Consejo de
Gobierno. De forma que para poder acudir a este último órgano, antes, “como
requisito previo”, el órgano consultante tiene que solicitar la reconsideración
dentro de los ocho días siguientes a la notificación del dictamen. Es decir, en
lo que interesa a efectos de la presente solicitud se deben cumplir con dos
requisitos formales para darle curso y elevarlo a la Asamblea de Procuradores:
la legitimación del petente y el plazo.
Así lo hicimos
ver, por ejemplo, en el dictamen C-095-2006 del 6 de marzo de 2006, en que
señalamos:
“II.- Sobre la
legitimación y término para solicitar la reconsideración de nuestros
dictámenes.
El artículo 6 de
la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República (N° 6815 de 27 de
setiembre de 1982), prevé la posibilidad de solicitar la reconsideración de los
dictámenes emitidos por este Órgano, cuando el consultante esté en desacuerdo
con lo dictaminado y pretenda lograr que el Consejo de Gobierno - bajo su
entera responsabilidad -, lo exima de acatar lo resuelto con carácter
vinculante por este Órgano, en la medida que se trate de un caso excepcional
que afecte el interés público, y en el tanto la solicitud de reconsideración
(requisito sine qua nom) haya sido requerida dentro
de los ocho (08) días siguientes a la fecha en que se recibió el dictamen.
Ahora bien, en el
caso en estudio es claro que la correspondiente gestión no solo fue presentada
sobre un tema diverso al tratado en la opinión jurídica OJ-159-2005, por demás ayuna de efectos vinculantes, sino
que lo fue por un órgano distinto al que promovió la consulta y con
posterioridad al plazo antes señalado, todo lo cual nos impide darle el trámite
descrito en el artículo 6 de cita.” (El subrayado no es del original).
Lo anterior es muy importante. La gestión de
reconsideración del artículo 6 no es un remedio que la Ley provea para impugnar
un acto de la Procuraduría General sino un requisito esencial y condicional
para que el órgano consultante respectivo pueda, eventualmente, requerir la
dispensa del acatamiento obligatorio de un dictamen de este Órgano Superior
Consultivo.
Luego, debe señalarse que el instituto de la
dispensa – que libera a los órganos consultantes de la vinculancia
de los dictámenes de la Procuraduría General - no constituye una instancia de
revisión de la legalidad del criterio de la Procuraduría General.
Por el contrario, se impone advertir que la
dispensa es un acto, aunque necesariamente motivado, que tiene un contenido
discrecional, pues se fundamenta en una ponderación del interés público y en
unas ciertas valoraciones de oportunidad en orden a si, en efecto, se está o no
ante una situación de excepción que amerite dispensar el acatamiento de un
dictamen.
Es decir que el órgano que solicite la
reconsideración de un dictamen no solamente debe ser el órgano que ha
consultado – como se ha insistido en nuestra jurisprudencia administrativa-
sino que además ha de ser también un
órgano con la capacidad jurídica y competencia de hacer las valoraciones de
oportunidad y de conveniencia necesarias para, eventualmente, requerir la
dispensa del dictamen ante el Consejo de Gobierno.
Debe insistirse. La dispensa del acatamiento de
un dictamen de la Procuraduría General es un acto de contenido discrecional
pues se fundamenta en la oportunidad, conveniencia y mérito de carácter
político de esa decisión, amén de valorar el interés general empeñado en la
misma. Al respecto, conviene citar la resolución de la Sala Constitucional N.°
2698-2011 de las 15:05 horas del 2 de marzo de 2011:
En el caso
concreto, se cuestiona la competencia asignada al Consejo de Gobierno para
autorizar la dispensa del carácter vinculante de los dictámenes emitidos por la
Procuraduría General de la República, siendo que, estima este Tribunal, que
dado el carácter colegiado, responsable (ver artículos 9 y 148 de la
Constitución Política), mixto o pluralista del Consejo de Gobierno, es un
órgano idóneo para analizar la oportunidad, conveniencia y mérito de carácter
político, para ejercer la referida competencia de carácter legal. Es decir,
dicha atribución debe ser ejercida, precisamente, por un órgano que pueda
valorar el interés general y el mérito de una decisión de este tipo, atendiendo
a sus funciones de dirección política de todo el aparato administrativo. En consecuencia, se concluye que la
competencia encomendada al Consejo de Gobierno de autorizar la dispensa de los
dictámenes de la Procuraduría General de la República no es inconstitucional.
Ahora bien, conviene reiterar lo ya dicho arriba
en el sentido de que si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, le permite a los auditores internos consultar
directamente, lo cierto es que éstos carecen de las atribuciones necesarias
para realizar la gestión de reconsideración y de dispensa del dictamen conforme
lo previsto en el artículo 6 de esa misma Ley.
En efecto, es oportuno insistir que la facultad
de pedir la reconsideración de los dictámenes de la Procuraduría General, es
una atribución exclusiva de los jerarcas de las respectivas administraciones
activas, pues sólo ellos están facultados también para pedir la dispensa de los
dictámenes ante el Consejo de Gobierno.
En este orden de ideas, entonces, cabe reiterar
que la facultad de consultar de los auditores está circunscrita a la
competencia de éstos y al ámbito de competencias del organismo que controla y
del cual forma parte, por lo cual no vinculan a la administración de la cual
dependan jerárquicamente y sin que puedan, las auditorías, pedir la dispensan
del dictamen, por lo cual carecen, como es lógico, de la facultad de pedir la
reconsideración de los dictámenes que emita la Procuraduría General, aún
aquellos emitidos a su solicitud. Al
respecto, cabe transcribir lo dicho en el dictamen C-42-2015 ya citado:
1.
Que los auditores internos no están legitimados para
realizar la gestión de reconsideración prevista en el artículo 6 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General, por lo que la gestión formulada por oficio AUI-INTA-129-2014 es
improcedente.
Así las cosas, es claro que la
gestión hecha por la Auditoria General Corporativa del Banco de Costa Rica,
mediante oficio No. AUD-0040-2018 de 15 de febrero de 2018, y mediante el cual nos solicita efectuar una
revisión del dictamen C-030-2018 de 5 de
febrero de 2018, resulta inadmisible.
C. Conclusión:
Por todo lo
expuesto, se concluye que los auditores internos no se encuentran legitimados
para solicitar la reconsideración o
revisión de nuestros dictámenes, incluyendo aquellos emitidos por una gestión
propia de dichos órganos de control interno. Ergo, la solicitud de revisión del
dictamen C-030-2018 que requiere el Auditor General Corporativo del Banco de Costa Rica, resulta inadmisible.
Jorge Oviedo Álvarez Elizabeth
León Rodríguez
Procurador Adjunto Abogada
de Procuraduría
JOA/ELR/gcga
C-048-2018
REVISION DICTAMEN C-30-2018. FACULTAD AUDITORES
INTERNOS CONSULTAR PGR. FACULTAD PEDIR RECONSIDERACION DICTAMENES EXCLUSIVA
JERARCAS ADMINISTRACION ACTIVA
Mediante oficio No. AUD-0040-2018 de 15 de febrero de
2018, se solicita efectuar una revisión del dictamen C-030-2018 de 5 de febrero de 2018.
Para atender la gestión
planteada se abordaron los siguientes puntos:
a. En relación con la
finalidad de la facultad de los auditores internos de consultar a la
Procuraduría General.
b. La facultad de pedir la
reconsideración de los dictámenes, es una atribución exclusiva de los jerarcas
de la administración activa
Por
dictamen C-048-2018 Jorge Oviedo concluye:
Que
los auditores internos no se encuentran legitimados para solicitar la
reconsideración o revisión de nuestros
dictámenes, incluyendo aquellos emitidos por una gestión propia de dichos
órganos de control interno. Por lo tanto, la solicitud de revisión del dictamen
C-030-2018 que requiere el Auditor General Corporativo del Banco de Costa Rica, resulta inadmisible.