Dictamen : 053 - del 22/03/2018
22 de marzo de
2018
C-053-2018
Licenciada
Gisela María Yockchen Mora
Directora
General de Migración y Extranjería
Ministerio de
Gobernación y Policía
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me
refiero a su oficio AJ-121-01-2017-GDA de fecha 01 de febrero de 2017, por
medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con
la siguiente interrogante:
“Si es factible legalmente que el Consejo de Personal, como Órgano
Colegiado competente, refrende nombramientos en propiedad para puestos
policiales a aspirantes que actualmente ocupan puestos interinamente que
cumplan con todos los requisitos pertinentes, pero que presentan causas penales
donde se dictaron sobreseimientos o archivo por parte de las autoridades
judiciales competentes o, cuando esas causas están pendientes de resolverse.
En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, la consultante acompaña su escrito del
criterio jurídico Institucional AJ-2597-12-2016 del 13 de diciembre del 2016,
emitido por el Jefe de Asesoría Jurídica de la Dirección General de Migración y
Extranjería, Lic. Johnny Marín Artavia, el cual en lo de interés indica lo
siguiente:
“El criterio de esta
Asesoría Jurídica es que no es necesario realizar una consulta a la
Procuraduría General de la República, por las siguientes razones:
- Es importante recordar que nadie es culpable mientras se demuestra lo
contrario, por lo que resultaría improcedente privar a una persona de ostentar
a una plaza en propiedad si no se le he (sic) demostrado la comisión de un
delito o peor aún si ya la causa abierta en su contra fue sobreseída. (artículo
39 Constitución Política)
Se debe recordar que el
principio de inocencia tal y como lo indica la Resolución número 1739-92 de la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de las once horas cuarenta
y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos …
requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser
considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una
sentencia conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare
como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción. Resolución
número 1732-92 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de las once
horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa
y dos.
- En la normativa atinente,
sea Ley de Policía, Reglamento de Organización y Servicio de la Policía de
Migración y Extranjería y Manual de Procedimientos para el nombramiento en
Propiedad en el Régimen del Estatuto Policial, no se prohíbe específicamente,
el ingreso en propiedad al Régimen Policial por el hecho de haber cometido un
delito.
Por su parte, tal y como
fue mencionado en el oficio AJ-0979-06-2016 del 03 de junio de 2016, el Manual
de Procedimientos para el nombramiento en Propiedad en el Régimen del Estatuto
Policial, solamente indica en su Etapa 3, la verificación sobre la actitud
moral de la persona funcionaria, debiendo solicitarse información sobre si el
funcionario a (sic) tenido antecedentes o partes policiales y laborales a las
correspondiente (sic) instancias.
Luego tal y como lo indica
el Manual mencionado en el (sic) etapa 4, el Subproceso de Dotación de la
Gestión de Recursos Humanos procederá a confeccionar el informe técnico donde
se analizan todos los temas de interés relacionados con el historial laboral de
la persona funcionaria, dentro de los cuales se encuentra antecedentes
judiciales y otras referencias policiales, tratando de demostrar la idoneidad
para el nombramiento en propiedad y el cumplimiento de requisitos que la
legislación vigente establece.
Una vez realizado dicho
análisis la Gestión de Recursos Humanos redactará las conclusiones y
recomendaciones dentro del mencionado informe técnico, las cuales no resultan
vinculantes para la decisión que debe de tomar el Consejo de Personal de
conformidad con los artículos 55 de la Ley de Policía número 7410 del 26 de
mayo de 1994 y el artículo 41 del Reglamento de Organización y Servicio de la
Policía Profesional de Migración y Extranjería, Decreto 38756-MGP del 24 de
octubre de 2014, publicado en La Gaceta número 74 del 09 de diciembre de 2014.
En ese sentido, es
necesario recordar que el Consejo de Personal debe emitir el refrendo para esos
nombramientos y el señor Ministro decide y formaliza el respectivo
nombramiento, tal como lo indica el inciso c) del artículo 55 de la Ley de
Policía, de ahí que tal y como indica la Procuraduría General de la República
en su oficio C-209-2016 de 24 de octubre de 2016, no podría ese órgano
consultor sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones.
Ni la Gestión de Recursos
Humanos ni el Consejo de Personal están llamados jurídicamente a tomar una
decisión, sino una recomendación.
En todo caso se considera
que los asuntos pendientes en sede judicial y/o administrativa, no pueden
obstaculizar un nombramiento. En caso de que a esa persona se le encuentre
responsable, el ordenamiento jurídico establece las soluciones pertinentes…”
Visto lo anterior, a continuación se procederá a evacuar el
planteamiento realizado por la consultante en términos generales y en aras de
colaborar con esa Institución, ya que se le recuerda a la señora Yockchen Mora
que las inquietudes planteadas ante este Órgano Asesor no deben versar sobre
casos concretos, sino sobre cuestiones jurídicas en genérico, toda vez que no
podría la Procuraduría General de la República sustituir a la Administración
activa en la toma de sus decisiones, como en el fondo parece ser lo que se
pretende con lo aquí consultado, máxime si se toma en consideración lo esbozado
en el criterio jurídico Institucional AJ-2597-12-2016 del 13 de diciembre del
2016, recién transcrito.
Valga resaltar que no escapa a esta Procuraduría el hecho de que ya la
señora Xinia Escalante González, en su condición de Presidenta del Consejo de
Personal del Ministerio de Gobernación y Policía, mediante el oficio
CPMGP-061-08-2016, fechado 26 de agosto del 2016 y recibido el 05 de setiembre
del 2016 en esta institución, planteó formal consulta sobre este mismo tema,
con el agravante que claramente se evidenciaba del estudio del criterio legal
que se adjuntó en aquella oportunidad, que se trataba de una respuesta, por
parte de la Asesoría Legal de la Dirección General de Migración y Extranjería,
a una serie de oficios relacionados con el proceso de nombramientos en propiedad
en el Régimen del Estatuto Policial de un grupo de personas en concreto,
conforme se dejó evidenciado en el Dictamen C-209-2016 del 26 de octubre del
2016, dirigido a la Presidenta del Consejo de Personal del Ministerio de
Gobernación y Policía.
De previo a dar respuesta a esta consulta, ofrecemos disculpas por el
atraso en la emisión del criterio solicitado, todo justificado en razón del
alto volumen de trabajo que maneja la Institución.
Realizadas las anteriores observaciones se procede a evacuar la
interrogante planteada.
I. SOBRE EL FONDO:
Solicita la Licenciada Gisela María Yockchen Mora, en su condición de
Directora General de Migración y Extranjería, que se emita criterio respeto a
si es factible legalmente que el Consejo de Personal, como Órgano Colegiado
competente, refrende nombramientos en propiedad para puestos policiales a
aspirantes que actualmente ocupan puestos interinamente que cumplan con todos
los requisitos pertinentes, pero que presentan causas penales donde se dictaron
sobreseimientos o archivo por parte de las autoridades judiciales competentes
o, cuando esas causas están pendientes de resolverse.
En atención a lo consultado, es menester en primer lugar resaltar que el
origen de las fuerzas de policía, se encuentra en la Constitución
Política, propiamente en el artículo 12 que dispone que en Costa Rica existirán
las fuerzas de policía que se requieran, para la vigilancia y la conservación
del orden público, y el artículo 140 inciso 16, que señala que corresponden
conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno, disponer de
la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país,
existiendo una reserva legal para su creación.
El artículo 6 de la Ley General de Policía Nº 7410,
enuncia con claridad qué cuerpos de policía son los regulados por esa ley al
indicar que " Son fuerzas de policía, encargadas de la seguridad
pública, las siguientes: La Guardia Civil, la Guardia de
Asistencia Rural, la Policía encargada del control de drogas no
autorizadas y actividades conexas, la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la
Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del
Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria, y las
demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley." (El destacado no es del original)
Las
fuerzas de policía serán entonces las encargadas tal y como los dispone el
artículo 4 de la Ley General de Policía de “…vigilar,
conservar el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y
cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento
jurídico.”, dentro de este marco competencial las funciones que
despliegan, son fundamentalmente preventivas, y en algunas ocasiones
represivas, como parte del ejercicio del poder coactivo inherente a esa
función, y comprende además las actividades preparatorias o conexas, necesarias
para el cumplimiento de su labor principal, tales como la movilización al lugar
en que deben realizar algún operativo, el mantenimiento de sus armas de
reglamento, y el desarrollo excepcional de funciones administrativas.
Para
ingresar a las fuerzas de policía, el servidor interesado tiene que cumplir con
una serie de requisitos enumerados en el artículo 65 de la Ley Nº7410,
entre los cuales se puede citar, ser costarricense, ser mayor de dieciocho años
y ciudadano en el ejercicio pleno de sus derechos, jurar fidelidad a la
Constitución Política y a las leyes, no
tener asientos inscritos en el Registro Judicial de Delincuentes, por delitos
dolosos, poseer aptitud física y
moral para el desempeño idóneo del cargo, someterse a las pruebas y los
exámenes que Ley General de Policía y sus Reglamentos exijan, ser escogido de
las listas confeccionadas mediante los procedimientos establecidos en ese
Estatuto y sus Reglamentos, haber concluido el tercer ciclo de la Enseñanza
General Básica, pasar satisfactoriamente el período de prueba previsto en la
Ley General de Policía y cumplir con cualquier
otro requisito que establezcan la citada Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones aplicables.
El
elenco de requisitos enunciados, se justifican por la importante función que
cumplen los policías, de resguardo del orden público y la paz social (seguridad
de las personas, bienes, e integridad física y moral de todos los habitantes
del país)", y porque el ejercicio del poder de policía, implica el
ejercicio de potestades coactivas, razón por la cual los funcionarios deben ser
personas justas, objetivas, honestas, comedidas, respetuosas y disciplinadas,
además poseer preparación y un adiestramiento especial.
Concretamente, la Policía Especial de Migración es un cuerpo integrante
de las fuerzas de policía, tal y como lo establecen los artículos 15 de la Ley
General de Migración y Extranjería, Ley N° 8764, y 6 de la Ley General de
Policía. Dispone el artículo 15 en mención, lo siguiente: “La
Policía Profesional de Migración y Extranjería será un cuerpo policial
especializado de la Fuerza Pública; estará adscrito a la Dirección General de
Migración y Extranjería y será regido por la Ley general de policía, N.º 7410,
de 26 de mayo de 1994, y sus reformas. Este cuerpo policial
tendrá competencia específica para controlar y vigilar el ingreso de personas
al territorio nacional, o el egreso de él, así como la permanencia y las
actividades que en el territorio nacional llevan a cabo las personas
extranjeras, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y su
Reglamento.
Operativamente, estará a
cargo del director general, cuyas instrucciones, órdenes y directrices serán de
acatamiento obligatorio. La organización, las funciones, los grados
y las obligaciones de la Policía Profesional de Migración y Extranjería se
establecerán vía reglamento; asimismo, este cuerpo normativo conformará una junta
policial, que tendrá una función asesora ante el director, sobre la marcha y
administración de dicho cuerpo policial.” (El
destacado no es del original)
Por su parte el artículo 17 de la Ley de Migración y Extranjería
establece que los servidores de la Policía Especial de Migración y Extranjería
están sujetos entre otras leyes, a la Ley General de Policía. Señala la norma
en comentario, en lo que interesa, lo siguiente: “El personal de la Policía
Profesional de Migración y Extranjería estará sujeto a la presente Ley y su
Reglamento, a la Ley general de policía y su Reglamento, y a la Ley general de
la Administración Pública, en lo aplicable a ese cuerpo policial, sin perjuicio
de los derechos laborales adquiridos…”.
Ahora bien, ciertamente en materia de ingreso a cargos públicos
policiales, en general, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido
proclive a admitir la práctica de escrutinios rigurosos de las ofertas y sus
oferentes de servicios, en atención a la naturaleza de la función policial y al
rol que estos desempeñan en la sociedad costarricense, de forma que se
garantice su plena idoneidad física, mental y moral.
En ese orden de ideas, vemos como en la sentencia N° 2006-10216 de las
16:19 horas del 19 de julio 2006, dicha Sala dispuso claramente que “… el acceso a los cargos públicos debe
hacerse cumpliendo los requisitos de idoneidad comprobada.”
Por su parte, en la resolución N° 2013-015197 de las catorce horas
treinta minutos del diecinueve de noviembre de dos mil trece, citando el fallo
N° 4269-95 de las 18:30 del 18 de agosto de 1995, esa misma Sala manifestó:
“… II.-En relación con el artículo 49 inciso d) de la
Ley General de Policía, la Sala en la sentencia número 4269-95 de las 18:30 del
18 de agosto de 1995, indicó que:
"III.-Es claro que la norma cuestionada
estipula una especie de inhabilitación para el acceso o nombramiento en el
cargo de miembro de la Guardia de Asistencia Rural, al determinar como
requisito de ingreso no contar con antecedentes penales. El fin de dicha
normativa, efectivamente, lo constituye la necesaria solvencia moral y buena
conducta que deben poseer las personas que estén interesadas en formar parte de
este y de cualquier otro cuerpo policial, dada la naturaleza del servicio
que prestan, el cual busca la protección de los bienes jurídicos de más alto
rango para los ciudadanos --como su vida, integridad física, propiedad, honor,
y otros-- mediante la prevención de la delincuencia o, en su caso, la represión
legítima de la misma. Por ello, es lícito que se restrinja el ingreso de
personas que posean antecedentes penales durante un plazo determinado (…)
III.-Ahora bien, dado que las personas que son miembros de
la fuerza pública, deben tener una rectitud moral comprobada, debido a las
especiales funciones que se le atribuyen –seguridad y mantenimiento del orden
público, entre otros- resulta razonable y proporcional la existencia de la
inhabilitación por un período de tiempo determinado, pues de no ser así,
podría afectarse la realización de los fines públicos encomendados lo que a la
vez justifica la interpretación, que del párrafo segundo de dicha norma,
realizó la Sala en aquella oportunidad. Es así como en la misma sentencia se
dijo que:
"De este modo, la Sala considera que, para que el
segundo párrafo del artículo 49 inciso d) de la Ley General de Policía no
contradiga preceptos constitucionales, éste debe interpretarse conforme en el
siguiente sentido: en primer lugar, que poseer antecedentes penales por
delito cometido anteriormente, cuya pena haya sido ya cumplida diez años antes
de la solicitud de ingreso a las fuerzas de policía no constituye impedimento
para dar trámite a esa solicitud ni para su nombramiento -puesto que incluso la
inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes debe ser cancelada si ha
pasado ese plazo-, siempre y cuando no existan, obviamente, otras razones
que ameriten denegar el nombramiento, como podría ser carecer de las otras
características, incumplir requisitos o no poseer los atestados solicitados. Si
existiese inscripción del candidato en el Registro Judicial de Delincuentes por
delito cometido, cuya pena haya sido descontada en ese plazo, se procederá al
estudio determinado en el párrafo segundo de ese inciso, para probar su
idoneidad para el puesto, la cual deberá ser determinada en resolución
razonada. Las simples inscripciones en registros policiales no pueden
tomarse como impedimento de ninguna clase para optar por esos puestos."
En virtud de lo anterior, la inhabilitación en las
condiciones señaladas, resulta conforme al principio de razonabilidad y
proporcionabilidad, dada las características personales necesarias para
realizar la labor de policía (…)” (lo destacado no es
del original)
En el mismo sentido,
en sentencia número 4269-95 de las 18:30 horas del 18 de agosto de 1995, la
Sala sostuvo lo siguiente:
“(…) Como es patente, tal norma contempla dos
supuestos. En primer lugar, consagra de nuevo la imposibilidad absoluta, sin
ningún tipo de plazo, de que personas que tengan antecedentes penales puedan
ingresar a las fuerzas de policía. En ese sentido, contiene el mismo vicio de
inconstitucionalidad que la norma degorada. En segundo lugar, se determina
que cuando existan inscripciones en registros policiales se debe realizar un
estudio profundo para establecer la idoneidad del candidato. Aunque dicha
norma da la posibilidad de no descartar "ad portas" la solicitud
presentada, no es legítimo que se trate de la simple inscripción en
registros policiales (obsérvese que la norma ni siquiera señala cuáles son esos
registros), sino que debe ser siempre y en todos los casos la inscripción de
antecedentes de condenas penales en el Registro Judicial de Delincuentes la que
motive a ese estudio de vida y costumbres del candidato para determinar su
idoneidad, es decir, su completa reincorporación a la sociedad, su
alejamiento de la vida delictiva y su buena conducta --desde el punto de vista
escrictamente legal-- en la actualidad, para calificar dentro de la
"aptitud física y moral para el desempeño idóneo del cargo" de la que
habla el inciso e) del mismo artículo. Precisamente es el Registro Judicial
de Delincuentes el que tiene como función esencial comprobar los antecedentes
penales de los habitantes de la República, prestando colaboración a los
organismos y oficinas públicas que su ley constitutiva y otras normas legales
determinen (…)
Por todo ello, la simple "inscripción en
registros policiales" -por indicio, sospecha e incluso acusación- no es
suficiente para determinar la inidoneidad de una persona, ya que es el juez el
competente para declarar en sentencia la responsabilidad por la comisión de un
delito, y esa inscripción policial abstracta y vaga no posee la fuerza legal
suficiente para destruir el principio o estado de inocencia consagrado en
el artículo 39 de la Constitución Política” (lo destacado no es
del original)…” [1]
Con fundamento en la jurisprudencia vinculante de la Sala
Constitucional, y en atención a la consulta planteada, el hecho de que una
persona registre causas penales donde se dictó un sobreseimiento, el archivo
por parte de las autoridades judiciales o cuando esas causas penales estén
pendientes de resolverse, no es suficiente para determinar su inidoneidad, ya
que precisamente en esos supuestos no se llegó a declarar o no se ha declarado
mediante una sentencia judicial firme la responsabilidad por la comisión de un
delito; ergo, dichos supuestos no poseen la fuerza legal suficiente para
destruir el principio o estado de inocencia dispuesto en el ordinal 39 de
nuestra Carta Magna.
Se debe recordar que conforme lo ha indicado la Sala Constitucional el
principio de inocencia “requiere la
necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada
ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia conclusiva
firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de
haberse destruido o superado aquella presunción.” (Resolución 1739-92 de
las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos
noventa y dos)
Lo anterior no significa que esta situación o supuestos planteados
carezcan de valor a los efectos de decidir respecto de la idoneidad para el
cargo de un oferente. Lo que significa es que las personas que se encuentren en
los supuestos consultados deben ser investigados, para luego ser considerado
dentro del respectivo estudio de vida y costumbres de cada oferente, lo cual es
una tarea propia de la Administración consultante.
Además, el régimen de acceso a la función pública, se fundamenta en el
derecho constitucional de igualdad de todos los ciudadanos, para poder
participar en un proceso de selección y ocupar un cargo público, siempre y
cuando sea elegido en virtud de criterios objetivos de mérito, capacidad e
idoneidad.
Al
respecto, nuestro máximo Tribunal Constitucional ha estimado que: “en ejercicio del derecho de elección de su personal, el
patrono puede recabar la información que sea necesaria para determinar si una
persona es apta o no para el cargo al que aspira. En el proceso de selección
debe ser riguroso, pues de lo contrario podría ser sujeto de responsabilidad
objetiva -vgr. culpa in eligendo-.’ Sentencia Nº 4154-1997 de las 19:30 hrs.
del 16 de julio, reiterada en la resolución Nº 7175-1997 de las 17:30 hrs. del
29 de octubre de 1997. (...)” (sentencia número 2009012702 de once horas y veintiuno minutos del
catorce de agosto del dos mil nueve).
En suma, de lo que se trata es que la Administración realice un estudio
serio, riguroso, respecto de los antecedentes personales del oferente, para
garantizar tanto que quien ingrese al cargo sea la persona más idónea, como
para minimizar el riesgo de lesión al derecho de elección y acceso al trabajo.
Lo anterior, adquiere mayor relevancia en los casos de los oferentes que
registren causas penales pendientes de resolverse.
II. CONCLUSIONES:
Con fundamento en todo lo expuesto, se concluye que:
1.- Las personas u oferentes que cumplan con todos los requisitos para
optar por un puesto en propiedad en el régimen policial, no podrán ser
excluidos por el hecho de que presenten causas penales donde se haya dictado un sobreseimiento, el
archivo por parte de las autoridades judiciales competentes o cuando esas
causas penales estén pendientes de resolverse, porque ello violentaría el principio o estado de inocencia consagrado en el artículo 39 de la
Constitución Política. El encontrarse en los supuestos anteriores no puede
tomarse como impedimento para optar por un puesto.
2.- No obstante, las personas
u oferentes que se ubiquen en alguno de esos supuestos, previo a ser nombrados
en propiedad deben ser investigados, para luego ser considerado dentro del
respectivo estudio de vida y costumbres de cada oferente, lo cual es una tarea
propia de la Administración consultante en cada caso en concreto.
3.- La Administración debe necesariamente realizar un estudio serio y
riguroso, respecto de los antecedentes personales del oferente, para garantizar
tanto que quien ingrese al cargo sea la persona más idónea, como para minimizar
el riesgo de lesión al derecho de elección y acceso al trabajo. Lo anterior
adquiere mayor relevancia en los casos de los oferentes que registren causas
penales pendientes de resolverse.
4.- El acreditar o probar la
idoneidad de cada candidato para el puesto deberá ser determinada en resolución
razonada.
En la forma expuesta, dejo
rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto
a la consulta sometida a nuestro estudio.
Cordialmente,
Yansi Arias
Valverde
Procuradora
Adjunta
Área de la Función
Pública
YAV/sgg
[1] Se hace la aclaración
que la numeración actual del artículo 49 de la Ley General de Policía analizado por la Sala Constitucional en
las sentencias citadas, es el 65, conforme se desprende del historial de la
norma:
(*)CAPITULO
IV
Ingreso a las fuerzas de policía y nombramientos
(*)(Así
corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la Ley de
Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del
15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo III al IV actual)
Artículo 65°—Requisitos
Para
ingresar al servicio de las fuerzas de policía, se requiere:
a)
Ser costarricense.
b)
Ser mayor de dieciocho años y ciudadano en el ejercicio pleno de sus derechos.
c)
Jurar fidelidad a la Constitución Política y a las leyes.
d)
No tener
asientos inscritos en el Registro Judicial de Delincuentes, por delitos dolosos.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 7 aparte a) de la ley Reforma
parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
7331 de 13 de abril de 1993, N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008)
e)
Poseer aptitud física y moral para el desempeño idóneo del cargo.
f)
Someterse a las pruebas y los exámenes que esta Ley y sus Reglamentos exijan.
g)
Ser escogido de las listas confeccionadas mediante los procedimientos
establecidos en este Estatuto y sus Reglamentos.
h)
Haber concluido el tercer ciclo de la Enseñanza General Básica.
i)
Pasar satisfactoriamente el período de prueba previsto en esta Ley.
j)
Cumplir con cualquier otro requisito que establezcan la presente Ley, sus
reglamentos y demás disposiciones aplicables.
(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de
Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del
15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 49 al 52 actual)
(Así corrida su numeración por
el artículo 2° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del
antiguo artículo 52 al 59 actual)
(Así corrida su numeración
por el artículo 1 de la
Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N°
8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 59 al 65 actual)
C-053-2018
Principio de
Inocencia, numeral 39 Constitución Política. Policía Especial de Migración,
cuerpo integrante de las fuerzas de policía, Ingreso Fuerzas de Policía.
Nombramiento en propiedad Cumplimiento Requisitos. Causas penales donde se
dictaron sobreseimientos o archivo por parte de las autoridades judiciales
competentes, causas penales pendientes de resolverse. Artículos relacionados
con el tema 12, 39 y 140 inciso 16) de la Constitución Política, 4, 6 y 65
de la Ley General de Policía Nº 7410, 15 y 17 de la Ley
General de Migración y Extranjería, Ley N° 8764. Resoluciones de la Sala
Constitucional relacionadas con el tema consultado: 2006-10216 de las 16:19
horas del 19 de julio 2006, 2013-015197 de las 14:30 horas del 19 de noviembre
de 2013, cita fallo 4269-95 de las 18:30 del 18 de agosto de 1995, 1739-92 de
las 11:45 horas del 01 de julio de 1992,
4154-1997 de las 19:30 horas
del 16 de julio de 1997, 7175-1997 de las 17:30 horas del 29 de octubre de
1997, 2009-012702 de las 11:21 horas del 14 de agosto del 2009. Acceso a
los cargos públicos debe hacerse cumpliendo los requisitos de idoneidad
comprobada. Las simples inscripciones en registros policiales no pueden tomarse
como impedimento de ninguna clase para optar por esos puestos. Estudio de vida
y coSTUMBRES, resolución razonada. Investigación minuciosa administración.
antecedentes personales oferente. estudio serio y riguroso.
Por oficio n.° AJ-121-01-2017-GDA de fecha 01 de
febrero de 2017, la Licenciada Gisela María Yockchen Mora, Directora General de Migración y Extranjería,
Ministerio de Gobernación y Policía, solicitó el criterio de la
Procuraduría General, en relación con la siguiente interrogante:
“Si es factible legalmente que el Consejo de
Personal, como Órgano Colegiado competente, refrende nombramientos en propiedad
para puestos policiales a aspirantes que actualmente ocupan puestos
interinamente que cumplan con todos los requisitos pertinentes, pero que
presentan causas penales donde se dictaron sobreseimientos o archivo por parte
de las autoridades judiciales competentes o, cuando esas causas están
pendientes de resolverse.
Mediante dictamen C-053-2018 del 22 de marzo de 2018, suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde, Procuradora Adjunta, se concluyó:
“1.-
Las personas u oferentes que cumplan con todos los requisitos para optar por un
puesto en propiedad en el régimen policial, no podrán ser excluidos por el
hecho de que presenten causas penales donde se haya dictado un
sobreseimiento, el archivo por parte de las autoridades judiciales competentes
o cuando esas causas penales estén pendientes de resolverse, porque ello
violentaría el principio o estado de inocencia
consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política. El encontrarse en los
supuestos anteriores no puede tomarse como impedimento para optar por un
puesto.
2.- No obstante, las personas u
oferentes que se ubiquen en alguno de esos supuestos, previo a ser nombrados en
propiedad deben ser investigados, para luego ser considerado dentro del
respectivo estudio de vida y costumbres de cada oferente, lo cual es una tarea
propia de la Administración consultante en cada caso en concreto.
3.- La
Administración debe necesariamente realizar un estudio serio y riguroso,
respecto de los antecedentes personales del oferente, para garantizar tanto que
quien ingrese al cargo sea la persona más idónea, como para minimizar el riesgo
de lesión al derecho de elección y acceso al trabajo. Lo anterior adquiere
mayor relevancia en los casos de los oferentes que registren causas penales
pendientes de resolverse.
4.- El acreditar o probar la
idoneidad de cada candidato para el puesto deberá ser determinada en resolución
razonada.”