Dictamen : 047 - del 08/03/2018
8 de marzo del 2018
C-047-2018
Licenciada
Deynis Pérez Arguedas
Auditora Interna
Municipalidad de Coto Brus
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
nos referimos a su oficio N° MCB-AI-32-2017 del 22 de febrero del 2017, en el
cual solicitó el criterio de este Órgano Asesor en relación a la siguiente
interrogante:
“¿Puede un Asistente del Ingeniero de la Unidad Técnica de Gestión Vial
Municipal, que ostenta el grado académico de Ingeniero Civil, realizar como
parte del ejercicio liberal de su profesión, planos de construcción de casas,
edificios, muros, tapias, entre otros, en calidad de Ingeniero responsable
directo de proyectos a nivel particular (privado) o para instituciones como la
Mutual Alajuela u otra institución y, que por la jurisdicción requieren
aprobación del mismo municipio donde labora, solo que la aprobación la darían
en otro departamento Municipal como lo sería el Departamento de Desarrollo
Urbano Municipal?”.
I.
La consulta es inadmisible
La consulta planteada no
cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos, por cuanto es claro
que el asunto refiere a un caso concreto, probablemente objeto de investigación
por esa Auditoría. Ergo, estamos
impedidos para emitir criterio.
Como en nuestra
jurisprudencia administrativa de manera reiterada hemos señalado, este Órgano
Asesor únicamente puede conocer consultas planteadas en términos generales, es decir,
que no refieran a casos concretos o específicos.
De no ser así, estaríamos
suplantando a la Administración activa en la toma de decisiones que son de su
resorte exclusivo, excediendo además las competencias concedidas a esta
Procuraduría en su Ley Orgánica (ley N° 6815).
A
pesar de lo anterior, con el fin de colaborar en las funciones de vigilancia
que como auditora le corresponden, se remite a lo señalado en el Dictamen N°
C-281-2016 del 23 de diciembre del 2016, en el cual se analizó de forma genérica
el tema de su consulta:
“2) Posibilidad para
los arquitectos, topógrafos, dibujantes, geógrafos e ingenieros municipales de
ejercer sus funciones en forma liberal, no estando sujetos al régimen de
prohibición o dedicación exclusiva
Esta segunda interrogante indudablemente se
relaciona con el tema de los deberes éticos a los que se encuentran sujetos los
funcionarios públicos. Puntualmente, en el caso de aquellos funcionarios
profesionales o técnicos que no se encuentran cubiertos por el régimen de
prohibición ni ligados por un contrato de dedicación exclusiva, y que por ende
tienen libertad para prestar servicios a clientes privados –fuera de su jornada
y de las responsabilidades propias de su cargo en la Administración– reviste
suma importancia hacer referencia a los postulados éticos que deben respetar
íntegramente al momento de ejercer su oficio o profesión en el ámbito privado.
El tema ha sido abordado por esta Procuraduría
General en muchas ocasiones, por lo que resulta de provecho iniciar retomando
en lo conducente nuestra opinión jurídica número OJ-035-2007 de fecha
23 de abril del 2007, la cual reviste particular importancia, toda vez que
se encuentra referida justamente a una situación como la consultada, en cuanto
a la posibilidad de que un ingeniero municipal –que no está sujeto a
prohibición ni dedicación exclusiva– pueda atender y dirigir proyectos
profesionales que deban obtener una autorización por parte del propio municipio
en el cual se desempeña como funcionario. El citado pronunciamiento
aborda ampliamente el tema, en los siguientes términos:
“II.- Los principios éticos
de la función pública y los conflictos de intereses
Antes de entrar al análisis
del tema de fondo, cabe hacer la observación de que la gestión de mérito no
hace mención alguna acerca de la posible sujeción del ingeniero municipal al
régimen de prohibición o dedicación exclusiva, de tal suerte que el análisis
que a continuación exponemos parte de la premisa de que este funcionario se
encuentra en posibilidad de ejercer liberalmente su profesión, desde luego, una
vez cumplida su jornada laboral, toda vez que la superposición horaria
constituye una grave falta en la función pública, tal como lo ha señalado
reiteradamente este Despacho.
Una vez aclarado lo
anterior, a modo de marco general sobre el tema que involucra la consulta,
resulta de especial importancia recalcar que todo funcionario debe garantizar
la prevalencia del interés público y el interés institucional sobre cualquier
tipo de interés privado. Al respecto, el artículo 3 de la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley N° 8422),
dispone:
“Artículo 3º—Deber de
probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la
satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente,
al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera
planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los
habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el
ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las
decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la
imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se
desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los
principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas
satisfactoriamente”.
De modo complementario, el
inciso 11) del artículo 1º del reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito establece en lo conducente:
“Artículo 1º— Definiciones.
Para la aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el
significado que a continuación se indican:
(...)
11) Deber de probidad:
Obligación del funcionario público de orientar su gestión a la satisfacción del
interés público, el cual se expresa, fundamentalmente, en las siguientes
acciones:
a) Identificar y
atender las necesidades colectivas prioritarias de manera planificada,
regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los
habitantes de la República;
b) Demostrar rectitud
y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley;
c) Asegurar que las
decisiones que adopte en cumplimiento de
sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los
objetivos propios de la institución en la que se desempeña;
(…)
f) Abstenerse de
conocer y resolver un asunto cuando existan las mismas causas de
impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica de Poder
Judicial, en el Código Procesal Civil, y en otras leyes.
g) Orientar su actividad
administrativa a satisfacer primordialmente el interés público.” (Énfasis
agregado)
Asimismo, resulta
importante tener en cuenta que el artículo 4º de la citada Ley Nº 8422 dispone
expresamente que “sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que
procedan, la infracción del deber de probidad, debidamente comprobada y previa
defensa, constituirá justa causa para la separación del cargo público
sin responsabilidad patronal”.
De igual modo,
eventualmente puede resultar aplicable el artículo 38 inciso b)
del mismo cuerpo normativo, que a la letra dispone:
“Artículo
38.- Causales de responsabilidad administrativa. Sin perjuicio de otras causales
previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios, tendrá
responsabilidad administrativa el funcionario público que:
(...)
b) Independientemente del
régimen de prohibición o dedicación exclusiva a que esté sometido, ofrezca o
desempeñe actividades que comprometan su imparcialidad, posibiliten un
conflicto de intereses o favorezcan el interés privado en detrimento del
interés público. Sin que esta ejemplificación sea taxativa, se incluyen en el
supuesto los siguientes casos: el estudio, la revisión, la emisión de criterio
verbal o escrito, la preparación de borradores relacionados con trámites en
reclamo o con ocasión de ellos, los recursos administrativos, las ofertas en
procedimientos de contratación administrativa, la búsqueda o negociación de
empleos que estén en conflicto con sus deberes, sin dar aviso al superior o sin
separarse del conocimiento de asuntos en los que se encuentre interesado el
posible empleador.
Así las cosas, debe tenerse
presente que la condición de funcionario público implica el cumplimiento de
deberes y obligaciones de carácter ético consagrados en el ordenamiento
jurídico. En consecuencia, si el funcionario está llamado a proteger y a
defender el interés público y el interés de la institución a la cual sirve, así
como a actuar con rectitud en todo momento, las actividades de cualquier índole
que realice a nivel privado –aún cuando sea fuera de horas de
trabajo– no pueden entrañar un conflicto de intereses respecto de sus
funciones como servidor público.
Por
consiguiente, aún cuando el servidor se encuentre legalmente
autorizado para ejercer de modo liberal su profesión, ello no puede aparejar la
violación de postulados básicos del servicio público, que le obligan a observar
una conducta apegada a los más altos principios éticos, mostrando en todo
momento el respeto al deber de probidad, la lealtad al cargo que ejerce y la
defensa de los intereses públicos que persigue la institución para la cual
presta sus servicios. Es decir, no debe en modo alguno comprometer
su imparcialidad, generando conflictos de intereses al propiciar el
favorecimiento del interés privado –incluyendo el suyo propio– en detrimento
del interés público.
Bajo este orden de ideas,
si un funcionario ocupa el cargo de ingeniero municipal, en el ejercicio
liberal de su profesión no podría asumir la dirección profesional de un
proyecto que debe ser conocido y aprobado en la propia Municipalidad para la
cual labora, situación que innegablemente lo colocaría en un evidente conflicto
de intereses.
En efecto, en este punto no
puede perderse de vista que el ingeniero municipal ejerce una serie de
potestades respecto del visado o aprobación con que debe contar toda obra que
se vaya a construir en el respectivo cantón, situación que resulta claramente
inconciliable con la posibilidad de dirigir profesionalmente proyectos de obra
a nivel privado, que serán construidos dentro de la jurisdicción de ese
municipio, pues justamente son esas obras las que le corresponde aprobar y
fiscalizar. Entra en juego aquí el principio de que quien ostenta la
autoridad para fiscalizar no puede a su vez ocupar la posición del sujeto
fiscalizado, como una garantía básica de imparcialidad, transparencia y
prevención de conflictos de intereses. Admitir lo contrario
vendría a propiciar una situación que genera un grave daño para la credibilidad
del gobierno local y para el ejercicio transparente de la función pública.
(…)
Debe recordarse que en el
ejercicio de la función pública existen principios cuyo cumplimiento resulta indispensable,
tales como el de imparcialidad e independencia, pilares fundamentales del
régimen de incompatibilidades.
Acerca de este tema, viene
al caso mencionar lo expuesto por este órgano asesor en el Dictamen número
C-079-2000 de 24 de abril del 2000, en el que se expresó lo siguiente:
“En este sentido, es
válido afirmar que la imparcialidad constituye uno de los principios rectores
en el ejercicio de la función pública, derivado de lo dispuesto en el artículo
11 Constitucional. Así lo ha reconocido la Sala Constitucional:
“(...) el artículo 11 de la
Constitución Política establece el principio de legalidad, así como también
sienta las bases constitucionales del deber de objetividad e imparcialidad de
los funcionarios públicos, al señalar que éstos están sometidos a la
Constitución y a las leyes; aquí nace el fundamento de las incompatibilidades,
el funcionario público no puede estar en una situación donde haya colisión
entre interés público e interés privado". (Sentencia Nº.° 3932-95 de las 15:33 hrs. del 8 de junio de
1995).
Se desprende de lo
anterior, que el principio de imparcialidad, conjuntamente con el de
independencia en la gestión pública, constituye el pilar en el que se asienta
toda legislación sobre incompatibilidades. En efecto, para obviar los
conflictos de intereses y salvaguardar el interés público, el legislador ha
elaborado un conjunto de reglas éticas que deben ser observadas por los
funcionarios en el ejercicio de la función pública.
Entre tales reglas están las
referentes a la abstención y recusación (artículos 230 y siguientes de la Ley
General de la Administración Pública).
En el dictamen número
C-112-98de 15 de junio de 1998, la Procuraduría General de la República sostuvo
que el fundamento de la incompatibilidad es la existencia o eventualidad de un
conflicto de intereses, de tal manera que en todo aspecto en que pueda existir
un conflicto entre el interés público y privado existe una incompatibilidad.
El anterior razonamiento lo
encontramos implícitamente en la resolución de la Sala Constitucional Nº
2883-96 de las 17:00 hrs. del 13 de junio de 1996, cuando expresa:
"… al funcionario
público no se le permite desempeñar otra función o trabajo que puede inducir al
menoscabo del estricto cumplimiento de los deberes del cargo, o de alguna forma
comprometer su imparcialidad o independencia, con fundamento en los principios
constitucionales de responsabilidad de los funcionarios, del principio – deber
de legalidad y de la exigencia de eficiencia e idoneidad que se impone a la
administración pública. En el fondo lo que existe es una exigencia moral de
parte de la sociedad en relación (sic) a la prestación del servicio público. El
régimen de incompatibilidades persigue evitar que corra peligro la función
pública, con el consecuente perjuicio para la administración y los usurarios,
que resultaría inaceptable. El sistema de garantías para el ejercicio de la
función pública, tiene un soporte ético relacionado con el principio de
igualdad de trato para todos los administrados…" (Énfasis agregado.
Opinión Jurídica OJ-035-2007 de fecha 23 de abril del 2007).
En igual sentido, pueden verse nuestros dictámenes
C-278-2006 de fecha 7 de julio del 2006, C-128-2007 de fecha 27 de abril del
2007, C-192-2008 del 4 de junio del 2008, C-294-2012 del 30 de noviembre del
2012, C-283-2014 del 8 de setiembre del 2014 y C-408-2014 del 18 de noviembre
del 2014.
Como queda claro de las explicaciones desarrolladas
en el pronunciamiento recién transcrito, todo funcionario público debe evitar
colocarse en un potencial conflicto de intereses que ponga en riesgo el
adecuado cumplimiento de sus competencias y el ejercicio transparente de la
función pública en la institución que representa en virtud del ejercicio de su
cargo.
En consecuencia, aún en condiciones de libertad
profesional fuera del cargo, es claro que en tanto ese ejercicio de la
profesión –o del oficio, como por ejemplo, de dibujante– pueda entrañar un
conflicto entre el interés público y su interés personal –en los términos antes
definidos-, ello violenta el deber de probidad que legalmente obliga a todos
los servidores públicos.
En efecto, al entrar “en contacto” su actividad
técnica o profesional privada con las funciones propias que le corresponde
atender en su cargo público –sea directamente o simplemente porque son parte de
las competencias de la institución para la cual trabaja– resulta innegable que
el formar parte de la estructura institucional propicia acceder a
una posición de ventaja que no tendrían los demás usuarios del servicio
público. Así, en la medida en que ello eventualmente signifique un provecho,
estamos en presencia de un claro conflicto de intereses, sea real o potencial.
Sobre este
tema, igualmente encontramos provechoso traer a colación el análisis vertido en
nuestro dictamen C-040-2013 del 12 de marzo del 2013, en los
siguientes términos:
VI.9) INCOMPATIBILIDAD
DE FUNCIONES
Para el CIAgro es incompatible que los
funcionarios del INTA se acrediten ante ese órgano, aprueben los actos que
interesan y se controlen a sí mismos.
ACREDITACION
El profesional incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos debe
acreditarse ante el MAG (INTA) para realizar el estudio de suelos
agrarios y emitir la certificación conducente al otorgamiento de los incentivos
de la LUMCS y su Reglamento. (Decreto 29375, arts. 6°, voz “Certificador de Uso
Conforme del Suelo”, 34, 35 y 131, inc. 1°. Decreto 30636-MAG, considerando 1°
y art. 8°). (…)
Esos requisitos evidencian que quien se acredita
como Certificador de Uso Conforme del Suelo es una persona física, profesional
incorporado al Colegio, de libre ejercicio. (Decreto 30636-MAG, cons. 2°,
y pto. V.2.4 supra).
Por la acreditación, el órgano público respectivo
(INTA) reconoce, previo control, que el profesional satisfizo los
requisitos establecidos y le autoriza a desempeñarse como Certificador de Uso
Conforme, en el área correspondiente a su orientación académica y profesional.
Las objeciones de CIAgro refutan la
premisa de que el INTA puede realizar el estudio de suelo y emitir la
certificación en desacuerdo. Tienden a reforzar la tesis de que los
mismos sólo deben hacerlos profesionales autorizados por ese Colegio.
Al acogerse la solicitud de reconsideración de
oficio (punto VIII infra), y adoptarse el criterio de que el INTA no está
facultado para ello, los reparos pierden interés. Con todo, en el dictamen
C-192-2008, la
Procuraduría, a consulta del Auditor Interno del INTA, indicó que a los
funcionarios del MAG e INTA les está prohibido acreditarse ante este órgano en
condición de Certificadores de Uso Conforme del Suelo privados, para ejercer
como tales fuera de la jornada laboral (“la superposición horaria constituye
una falta grave en la función pública”), trabajos que ha de aprobar el órgano
donde son funcionarios.
La prohibición deriva de las normas y principios
éticos que rigen la función pública, principalmente el deber de probidad (Ley
8422, arts 3°, 4°, 38 inc. b, y su Reglamento, art. 1°, inc. 14): rectitud en el ejercicio de las potestades
legales, imparcialidad en las decisiones, salvaguarda y prevalencia del interés
público e institucional, etc. Siempre que haya posibilidad de un
conflicto de intereses, “existe prohibición para que el funcionario realice de
forma privada actividades cuya naturaleza pueda comprometer la transparencia y
apego a la legalidad de la función pública”. (Dictamen C-192-2008).
Acerca de la prohibición o incompatibilidad éticas
de acumular dos funciones públicas con intereses encontrados, en
tanto puedan inducir al menoscabo del estricto cumplimiento de los
deberes del cargo y comprometer la objetividad, cfr. de la SALA CONSTITUCIONAL, las sentencias
649/1993, 2011/1993, 3502/1994, 3932/1995, 5549/1995, 2883/1996, 1891/1997,
444/2000, 458/2000, 740/2001, 1749/2001, 5012/2001, 9685/2001, 644/2002,
466/2003, 1750/2003, 182/2006, 6472/2006, 155/2008, 18564/2008 y 4950/2009. De
la SALA SEGUNDA DE LA CORTE, las
sentencias 333/1999, 42/2008, y 410/2011. De la Procuraduría, los dictámenes
C-391-2006, C-163-2007, C-192-2008, C-396-2008, C-302-2009 y C-219-2010; las
Opiniones Jurídicas O. J.-012-2003, O. J-014-2006, O. J.-035-2007 y O.
J.-90-2008, entre otras).
Tampoco podrían acreditarse como CUCS los
funcionarios del INTA (o MAG) en este carácter, pues la ley no atribuyó la
competencia al órgano, a nombre del que actuarían, amén de la incompatibilidad
de funciones que podría surgir. Por iguales motivos, el órgano acreditante no
podría acreditarse a sí mismo.
APROBACION
Los estudios de suelos y certificaciones de uso
conforme deben someterse a la aprobación del MAG (INTA), para los efectos
legales consiguientes. (Arts. 36, 37, 131.3, 4 y 5 y 134 RLUMCS).
La aprobación es una medida de control
posterior, dirigida a constatar la certeza del hecho sobre el que da fe el
CUCS, y a tenerlo por correcto, a los fines de los arts. 46 y sigtes.
LUMCS. En el caso, envuelve una valoración fundada sobre el mérito del acto de
un tercero, por el órgano administrativo, externo a quien lo emite. La
aprobación presupone la comprobación “ante el MAG” del uso conforme (arts. 46,
47 y 48 LUMCS; 131, 132.5, 133 135 RLUMCS).
Si a los funcionarios del MAG (o INTA) les está
vedado acreditarse, en esa calidad o a título personal, como CUCS, y a ambos
órganos acreditarse ante sí (lo no autorizado, está prohibido; principio de
legalidad), no podrían ejercer tal función, y va de suyo que les
sería incompatible aprobar los trabajos propios o a sus funcionarios los
realizados por compañeros de oficina para los incentivos de la LUMCS.
Como garantía de imparcialidad, transparencia y
para prevenir conflictos de intereses en el ejercicio de la función pública, “quien
ostenta la autoridad para fiscalizar no puede a su vez ocupar la posición del
sujeto fiscalizado”. (Opinión
Jurídica OJ-035-2007, C-128-2007 y dictamen C-192-2008).
Se pone en entredicho la objetividad si un
ingeniero presta servicios como profesional en lo privado y a la vez debe
aprobar o fiscalizar la ejecución de los trabajos como funcionario
público. (SALA CONSTITUCIONAL,
sentencias 649/1993 y 01750/2003). La incompatibilidad no
desaparece por el hecho de que otro Ingeniero, compañero del profesional,
realice el acto aprobatorio. La condición de compañeros y funcionarios compromete
la objetividad, transparencia y control interno. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencia
01750/2003).”
A la luz de todas las consideraciones expuestas,
resulta de obligada conclusión que siempre que exista la posibilidad de un
conflicto de intereses, como ocurre en el supuesto consultado, existe
prohibición para que el funcionario ejerza en forma privada actividades cuya
naturaleza pueda comprometer la transparencia u objetividad en la función
pública, prohibición que, como hemos visto, fluye de forma contundente y
expresa de la Ley N° 8422 y demás normas secundarias, las cuales consagran a
nivel normativo los más altos postulados éticos que rigen el ejercicio de la
función pública.
Tal conflicto no desaparece aun cuando sea otro
funcionario –compañero de trabajo– el que finalmente disponga la autorización
formal del proyecto de que se trate, pues, como ya vimos, esa condición de
compañeros innegablemente compromete la objetividad, la transparencia y los
principios de control interno que deben privar en la municipalidad al momento
de conocer, revisar y aprobar determinado proyecto a desarrollarse en el
cantón.
De esa forma, el deber de probidad impide que el
funcionario –en este caso el ingeniero, arquitecto, topógrafo, dibujante o
geógrafo– ejerza liberalmente su profesión en relación con un asunto que deba
conocerse y tramitarse en la municipalidad dentro de la cual ocupa a su vez un
cargo, pues ello genera una situación de conflicto de intereses que vulnera ese
principio básico de la función pública” (la negrita y el
subrayado son del original).
II.
Conclusión
En
virtud de no cumplir la interrogante planteada con requisitos básicos de
admisibilidad, nos encontramos imposibilitados para resolver en cuanto al fondo
tal gestión. Se le insta a consultar la jurisprudencia
administrativa de este Órgano Asesor, en particular, la transcrita en este
Dictamen.
Atentamente,
MSc. Maureen Medrano
Brenes Lic.
Edgar Mauricio Valverde Segura
Procuradora Adjunta Abogado de Procuraduría
EMVS/MMB
C-047-2018
MUNICIPALIDAD DE COTO BRUS.INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA PLANTEADA
La
señora Deynis Pérez Arguedas, Auditora Interna de la
Municipalidad de Coto Brus, solicitó en su oficio N° MCB-AI-32-2017 criterio en relación a
la siguiente interrogante:
“¿Puede
un Asistente del Ingeniero de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, que
ostenta el grado académico de Ingeniero Civil, realizar como parte del
ejercicio liberal de su profesión, planos de construcción de casas, edificios,
muros, tapias, entre otros, en calidad de Ingeniero responsable directo de
proyectos a nivel particular (privado) o para instituciones como la Mutual
Alajuela u otra institución y, que por la jurisdicción requieren aprobación del
mismo municipio donde labora, solo que la aprobación la darían en otro
departamento Municipal como lo sería el Departamento de Desarrollo Urbano
Municipal?”.
La MSc. Maureen Medrano Brenes, Procuradora Adjunta, y el Lic.
Edgar Mauricio Valverde Segura, Abogado de Procuraduría, en el Dictamen N° C-047-2018
del 8 de marzo del 2018, arribaron a la conclusión de que la consulta planteada
corresponde a un caso concreto, por lo que resulta inadmisible. Sin perjuicio de lo anterior, le instaron a consultar la jurisprudencia administrativa
de este Órgano Asesor, en particular, la transcrita a modo de colaboración en
ese Dictamen.