Opinión Jurídica : 023 - del 13/02/2018
13 de febrero de 2018
OJ-23-2018
Señora
Nery Agüero
Comisión
Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos
Asamblea
Legislativa
Jefe
de Area
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, doy respuesta al oficio
AL-CPOJ-OFI-0143-2017 de 26 de octubre de 2017.
Mediante oficio
AL-CPOJ-OFI-2017 de 26 de octubre de 2017 se nos comunica el acuerdo de la
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos, de someter a consulta el
proyecto de Ley N.° 19.836 “Incorporación de un proceso simplificado y proceso
de amparo de legalidad al Código Procesal Contencioso Administrativo, a saber
artículos 60 bis y 60 ter”.
Ahora bien, es conocido que en lo que
compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el
Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido
en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de
colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido
práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas
formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras
diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón
de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las
opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter
vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011
de 7 de junio de 2011).
Así las cosas, nos referiremos los
siguientes extremos: a. Sobre la protección jurisdiccional del derecho a una
pronta resolución en sede administrativa, b. En relación con el proceso
contencioso simplificado.
A.
SOBRE
LA PROTECCION JURISDICCIONAL DEL DERECHO A UNA PRONTA RESOLUCION EN SEDE
ADMINISTRATIVA.
El artículo 41 de la Constitución Política, en
relación con el numeral 27 de la misma Ley Fundamental, ha garantizado un
derecho fundamental a una pronta resolución en sede administrativa.
Luego, debe indicarse que el derecho a una pronta resolución, tanto de
los procesos jurisdiccionales como como de los procedimientos administrativos,
se relaciona con la misma esencia de la libertad civil. Esta doctrina es de añejo abolengo en la
historia del Constitucionalismo. Al respecto, es importante citar, a modo de
referencia, lo dicho por el Juez Marshall de la Corte Suprema de Estados Unidos
en el ya antiguo pero paradigmático Caso Marbury vs.
Madison (5 U.S. 137 (1803)):
“La misma esencia de la
Libertad Civil consiste en el derecho de todo individuo de clamar por la
protección de las Leyes, cuandoquiera que haya sufrido un agravio. Uno de los
primeros deberes de los gobiernos, es garantizar esa protección.”
De otra parte, la Sala Constitucional ha indicado que,
en efecto, el derecho a una pronta
resolución habilita a la persona para exigir del funcionario público una acción
positiva y clara, y dentro del plazo legalmente establecido, para dar solución
a sus pedimentos. Asimismo, la Sala Constitucional ha afirmado que el derecho
fundamental a una pronta resolución, merece una protección jurisdiccional
generosa y amplia.
I. SOBRE LOS CRITERIOS UTILIZADOS POR LA
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN Y PRONTA
RESOLUCIÓN. En principio, la jurisprudencia de esta Sala ha sido generosa en la
protección del derecho de petición y pronta resolución. Podría incluso
afirmarse que un gran componente -tal vez el más grande- del quehacer de la
Sala se inscribe dentro de este temática, ya que conforme avanzan los tiempos,
el llamado derecho de petición se convierte en un instrumento más y más
utilizado por las personas para enterarse del modo en que la administración
pública -y sus autoridades- ejerce sus potestades y cumple los fines públicos
que le han sido atribuidos. Desde esa perspectiva, pues, se trata de un
mecanismo al servicio de la transparencia del quehacer de los órganos del
Estado y sus entes. Un ejemplo, de entre la copiosa jurisprudencia
constitucional, es el de la sentencia N°5878-97, de las quince horas con
cincuenta y un minutos del día veintitrés de setiembre de mil novecientos
noventa y siete. Se dijo allí: "Ya la Sala ha señalado que el derecho de
petición, protegido por la conjunción de los artículos 27 y 41 de la
Constitución Política, exigen del funcionario público una acción positiva y
clara y dentro del plazo legalmente establecido para dar solución a los
pedimentos de los ciudadanos. Si la solución no puede darse por razones
plausibles y válidas, la administración está obligada a explicar, dentro de
plazos también razonables, los motivos por los cuales no pueda darse
cumplimiento a lo pedido, explicación que deberá ser profusa y detallada con el
objeto de que el petente sea informado del trámite
administrativo que deba seguirse para dictar el acto pedido..." Esto se ha
dicho en condiciones normales, valga agregar, cuando la petición es ejercicio
normal del derecho.
De
seguido, es conocido que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala
Constitucional, el derecho a una pronta resolución merece, entonces, la
protección jurisdiccional que ofrece el Recurso de Amparo previsto en el
artículo 48 de la Constitución.
En
este sentido, conviene advertir que el
Recurso de Amparo como instituto jurisdiccional, reúne las siguientes
características: Se trata de un proceso autónomo y directo – que no depende de
otros procesos o procedimientos previos y se distingue por ser sumario y
célere, pues su objetivo es la tutela efectiva e inmediata de los derechos y
libertades así como evitar que la vulneración de los mismos, se consolide o se
perpetúe en el tiempo. Al respecto, es
importante citar a PATIÑO:
“Puede afirmarse, entonces, que el amparo
costarricense es un instituto procesal y sustancial, autónomo y directo – pues
no depende de otros procesos o procedimientos previos –, dirigido a lograr la
tutela de los derechos fundamentales – excepto los protegidos por el hábeas
corpus -, ante las posibles violaciones por parte de los poderes públicos o de
ciertos sujetos de Derecho Privado.
Como características distintivas de la acción
están la sumariedad y celeridad, que busca una tutela
efectiva e inmediata de los derechos y con ello evitar que la vulneración se
consolide o se perpetúe en perjuicio de los ciudadanos.” (PATIÑO CRUZ, SILVIA
et alt. EL RECURSO DE AMPARO EN COSTA RICA.
EDITORAMA. San José, 2008. P. 17)
Corolario de lo anterior, si el derecho a una pronta
resolución va a ser tutelado por un medio jurisdiccional distinto al Recurso de
Amparo, está claro que ese otro remedio judicial debe reunir características
análogas a dicho instituto, pues no sería válido, desde la perspectiva de la
protección de los derechos fundamentales,
disminuir el nivel de protección jurisdiccional de ese derecho en
particular.
Ahora bien, es importante reconocer que a partir de la
sentencia N.°2545-2008 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, la Sala
Constitucional estimó que era posible ofrecer,
a través de los procedimientos previstos en el Código Procesal
Contencioso Administrativo, una tutela
jurisdiccional del Derecho a una resolución pronta, que cumpliera también con características
análogas a las del instituto del Recurso de Amparo, que la Sala resumió de la
siguiente forma: simplicidad, celeridad y prontitud.
I.-
NUEVA
JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CELERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación,
ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de
cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones
jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico
infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta
con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el
particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su
supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento
indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas.
No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código
Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su
entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que
ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa
plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos
procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el
acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la
amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la
única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas,
la conciliación intra- procesal, el proceso
unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los
procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas,
ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes
del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del
cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la
jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos
institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar
la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o
cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo
con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la
defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-
administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad,
celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones
jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar
prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
Igualmente, es necesario notar que en su
resolución N.° 19741-2014 de las 14:30 horas del 2 de diciembre de 2014, la
misma Sala Constitucional indicó que no todos los supuestos del derecho a un
procedimiento pronto y cumplido se
habrían remitido a la jurisdicción
contencioso-administrativa. En dicha resolución, la Sala Constitucional enumeró
16 supuestos que consideró debían seguirse conociendo en la jurisdicción
Constitucional:
Empero, cabe advertir que, incluso, no todos
los supuestos del derecho a un procedimiento pronto y cumplido los ha remitido
este Tribunal Constitucional a la jurisdicción contencioso-administrativa, por
cuanto, paulatinamente, ha ido definiendo casos de excepción en la materia cuyo
conocimiento y resolución se reserva, tales como los siguientes: 1) Denuncia o
procedimiento ambiental; 2) denuncia de corrupción; 3) pago de salarios; 4)
jubilaciones (únicamente, cuando se reclama el pago de las prestaciones); 5)
pensiones (únicamente, en aquellos supuestos relacionados con parálisis
cerebral profunda y Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro
Social); 6) privados de libertad; 7) retardo en la solicitud de visita conyugal
por privado de libertad; 8) discapacitados; 9) personas menores de edad; 10)
adultos mayores (cuando no se refieran a cuestiones de pensión y tenga relación
directa con su condición de adulto mayor); 11) extranjeros y costarricenses que
se encuentran fuera del territorio nacional; 12) agua potable y electricidad;
13) indígenas; 14) licencia de maternidad; 15) solicitudes de aseguramiento a la
Caja Costarricense de Seguro Social; 16) solicitudes de adecuación curricular.
Asimismo, en dicha sentencia N.° 19741-2014, la Sala
Constitucional precisó que las vulneraciones al derecho de petición pura y
simple debían ser conocidas y resueltas por la vía del Recurso de Amparo
constitucional. Este criterio fue reiterado por la sentencia también de la Sala
Constitucional N.° 469-2018 de las 9:15 horas del 17 de enero de 2018.
Importa notar que desde la sentencia N.° 2545-2008, se ha denominado “Amparo de
Legalidad” al procedimiento que utiliza la jurisdicción contenciosa para
conocer de las violaciones del derecho a una resolución pronta.
En relación con los principios que deben
aplicarse al procedimiento que debe seguirse en la jurisdicción contenciosa
administrativa para resolver las causas relacionadas con vulneraciones al
derecho a una resolución pronta, es relevante anotar que en el voto N.°
2545-2008 – ya citado -, la Sala Constitucional precisó que, al efecto, deben
respetarse de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales
como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material
–esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el
recurrente. Transcribimos, otra vez en
lo conducente, la sentencia N.° 2545-2008:
Es evidente que determinar si la administración
pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la
Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos
administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento
administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los
recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad
ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción
contencioso- administrativa con la aplicación de los principios que nutren la
jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la
posibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio
letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el
rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a
bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
De otro extremo, es importante citar la sentencia de
la Sala Primera N.° 879-2009 de las 8:50
minutos del veintisiete de agosto de 2009,
la cual indicó que el denominado “Amparo de Legalidad” no debía
tramitarse como proceso de conocimiento, ni siquiera como preferente de conocimiento,
sino que su sustanciación debía seguir naturalmente las mismas reglas del
recurso de amparo que se tramita ante la Sala Constitucional, es decir, las
reglas previstas en la Ley de Jurisdicción Constitucional, con sus plazos y
principios. Así las cosas, la Sala
Primera precisó que el amparo de
legalidad, debía ser resuelto por sentencia del Tribunal Contencioso
Administrativo en única y última instancia. No obstante lo anterior, es de
notar que la Sala Primera admitió que, aparte de las reglas del amparo
constitucional, era posible aplicar al “Amparo de Legalidad”, determinados institutos del proceso
contencioso, a saber la conciliación (artículos 72 y siguientes del Código
Procesal Contencioso Administrativa) y el plazo de subsanación de la inactividad
administrativa (artículos 35 y concordantes del mismo Código). Se transcribe, en lo conducente, la sentencia
N.° 879-2009:
IV.-
Sin embargo, luego de nuevo estudio, este
órgano colegiado estima necesario reconducir el instituto del amparo de legalidad,
a efecto de establecer las reglas correctas con las que debe ser tramitado. En
realidad, la figura del “juicio preferente”, no se aviene a la naturaleza de
este tipo de procesos, pues sea como fuere, el procedimiento o trámite previsto
en el numeral 60 de cita, está incardinado en el modelo de conocimiento
(plenario), con requisitos, etapas y recursos incompatibles con la sumariedad e informalismo del amparo de legalidad. De allí
que en la estructura normativa del Código Procesal Contencioso Administrativo
no está ningún régimen o vía en las condiciones propicias para albergar este
tipo de asuntos. En tal caso, la laguna del ordenamiento infraconstitucional
debe ser colmada mediante las reglas usuales de integración del bloque de
legalidad; lo que obliga, en el caso, a aplicar analógicamente todas las reglas
del recurso de amparo que se tramita ante la Sala Constitucional, es decir, la
Ley de Jurisdicción Constitucional, con sus reglas, plazos y principios. A más
de la congruencia que como sistema tiene, es clara la intención de la propia
Sala Constitucional de que así fuera, tal y como puede verse con facilidad en
el segundo de los votos transcritos. “
Es evidente –dijo- que determinar
si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley
General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes
sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver
por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia
de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una
evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida
y resuelta ante la jurisdicción contencioso- administrativa con la aplicación
de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de
la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material –esto es de
comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente.”(el destacado no es del original). Así las cosas, queda de
manifiesto que, éste no estará sujeto a mayores formalidades, como tampoco lo
están los amparos que conoce la Sala Constitucional. Importa aclarar sin
embargo, que en esa misma integración normativa, podrá acogerse aquellas del
Código Procesal Contencioso Administrativo, que aceleren, beneficien o permitan
concluir de mejor manera el diferendo o la lesión producida, como es el caso de
las reglas previstas para la conciliación (artículos 72 y siguientes) o las que
se prevén para la subsanación de la inactividad administrativa (artículos 35 y
concordantes del mismo Código).
V.-
Como corolario de lo anterior, resulta claro
que el amparo de legalidad, tramitado y resuelto bajo la normativa y principios
de la jurisdicción constitucional, será resuelto por sentencia del Tribunal
Contencioso Administrativo en única y última instancia, lo cual no significa
otra cosa que carece de ulterior recurso y particularmente de casación. (Ver
también sentencia del Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo N.°
75-2010 de las 11:24 horas del 6 de enero de 2010).
No obstante lo anterior, es importante
notar que, sin embargo, el procedimiento
elaborado, pretorianamente, por los jueces de lo contencioso es, más bien un
procedimiento híbrido.
En efecto, si bien el amparo de legalidad
es tramitado en una única y última instancia, lo cierto es que se han
introducido en su procedimiento,
elementos que desnaturalizan el carácter sumario que debería tener.
En este sentido, debe advertirse que el procedimiento
actual del “Amparo de Legalidad” no tiene el
carácter directo e inmediato que distingue al Recurso de Amparo como
instrumento especializado protector de Derechos Fundamentales y que debería
impregnar a aquel. Al respecto, debe notarse que, conforme la práctica del
Tribunal Contencioso Administrativo, en
el auto que da traslado al respectivo “Amparo de Legalidad” no se incluye
un emplazamiento para que la administración recurrida informe bajo de fe
de juramento, y de forma directa e inmediata, al Juez Tramitador, sobre la
queja planteada. Es decir que el amparo de legalidad carece de una fase de
informes.
Al respecto, es importante notar que la denominada
“fase de informes” es característica de la naturaleza sumaria del amparo, pues
en esta etapa se faculta al Juez decisor para requerir de forma expedita, y sin
mediación alguna y sin necesidad de una fase de apertura a pruebas, que se le
imponga por parte de la administración recurrida, en conocimiento directo de los hechos
acusados por el recurrente. Cabe insistir en que, como se ha dicho en repetidas
ocasiones, el Recurso de Amparo por su
naturaleza sumaria no es compatible con la evacuación de pruebas, por lo que
carece de una fase probatoria en sentido estricto. Para su resolución, basta un
informe bajo de fe de juramento. Esto, por supuesto, le da al procedimiento de
amparo una impronta de celeridad y urgencia. (Verbigracia, ver sentencia de
Sala Constitucional N.° 4127-2010 de las
11:34 horas de 26 de Febrero de 2010)
Debe insistirse, entonces, en que la tramitación del
“Amparo de Legalidad” carece de esa fase de informes. Por el contrario, la
praxis del Tribunal Contencioso implica que en el auto de curso del respectivo
“Amparo” se incluye, más bien, una fase
de contestación de la demanda, lo cual implica que se le otorga un plazo de 15
días a representación judicial del ente (Si
es el Estado, sería la
Procuraduría General y si fuese un ente menor sería su respectiva
representación judicial) para que conteste la demanda. La incorporación de esta
fase de contestación de la demanda, desnaturaliza el carácter sumario que debe
tener un procedimiento de protección especial de los Derechos Fundamentales y
le resta su celeridad y urgencia, pues debe insistirse el Amparo de Derechos
Fundamentales se caracteriza por el hecho de que el Juez pueda requerir de
forma expedita, y sin mediación alguna y sin necesidad tampoco de una fase de
apertura a pruebas, que se le imponga por parte de la administración recurrida
y mediante informe bajo fe de juramento,
en conocimiento directo de los hechos acusados por el recurrente.
Luego, debe aclararse que si bien, el “Amparo de
Legalidad” implica un emplazamiento a la administración, por quince días
hábiles, para que subsane la inactividad, este emplazamiento no es para que
informe sobre la queja acusada, sino para que proceda a resolver si es que
efectivamente no lo ha hecho.
En todo caso es importante notar que por la forma en
que se articula la etapa de subsanación con la fase de contestación de la
demanda y por la duración de las mismas – que son dos etapas subsiguientes con
una duración total de 30 días hábiles -, lo cierto es que el “Amparo de
Legalidad” está lejos de ser, hoy en día, un proceso sumario análogo al Amparo
Constitucional, y más bien, como se ha dicho, es un especie de proceso híbrido.
Así las cosas, es de notar que el proyecto de Ley N.°
19836 no solamente crearía un marco de orden legal para el proceso del “Amparo
de Legalidad” – lo cual garantiza una mayor seguridad jurídica -, sino que
pretendería reformar su trámite para, en efecto, eliminar la fase de
contestación de la Demanda y, en su lugar, introducir una fase de Informes,
estableciendo, mediante los incisos 2) y 3)
de un nuevo artículo 60 ter, que con el auto de emplazamiento se
otorgarían 5 días directamente a la administración recurrida, para rendir el respectivo Informe bajo Fe de
Juramento.
Es decir que el proyecto de Ley, le daría al “Amparo
de Legalidad” un carácter sumario análogo al del Recurso de Amparo
Constitucional, lo cual, en principio, tendería a una mayor celeridad en su
tramitación, lo cual sería conforme con la naturaleza de un proceso de
protección constitucional de los Derechos Fundamentales.
Ahora bien, debe notarse que el artículo 60 ter.4 que
introduciría el proyecto de Ley, mantendría la posibilidad de que, si existe
anuencia entre las partes, el Juez podría remitir el expediente ante un Juez
Conciliador para resolver el conflicto por la vía de una conciliación. A este efecto, el proyecto de Ley indica que
se aplicarían al “Amparo de Legalidad”, las disposiciones previstas en los
numerales 72 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo.
Al respecto, es importante notar que al eliminar la
fase de contestación de demanda de la tramitación de los “Amparos de
Legalidad”, se excluiría la participación de la Procuraduría General de la
etapa de sustanciación de dicho amparo, lo cual no solamente lo asemejaría al
Recurso de Amparo constitucional sino que implicaría una gran economía de
recursos para el Abogado del Estado, el cual sólo en el 2017 tuvo que contestar
9276 amparos por falta de resolución. Igualmente se excluiría la participación
de los representantes en juicio de las instituciones descentralizadas y de los
órganos desconcentrados, pues quien debería comparecer como Informante sería el
Jerarca recurrido.
No obstante lo anterior, es evidente que en aplicación
del numeral 73 del Código Procesal Contencioso, en caso de que se remita un
“Amparo de Legalidad” a la etapa de conciliación, sería obligatorio citar a la
Procuraduría General como representante legal en juicio del Estado (Artículos 1
y 3.a de la Ley Orgánica de la Procuraduría General) y emplazar, en el caso de
los entes descentralizados y órganos con personalidad jurídica instrumental,
para que comparezca el representante legal o su apoderado judicial.
Un razonamiento análogo habría que hacer en relación
con la fase de ejecución de sentencia, en el que igualmente sería obligatoria,
como es normal, la intervención de la Procuraduría General o de los apoderados
de las instituciones descentralizadas.
Ahora bien por razones de seguridad, y para acabar una
mejor técnica legislativa, lo recomendable es que el proyecto de Ley,
expresamente establezca que sería obligatoria la intervención de la
Procuraduría General en las fases de conciliación y ejecución de sentencia de
los Amparos de Legalidad, lo mismo que sería oportuno establecer que las
instituciones descentralizadas y personificaciones presupuestarias podrían
apersonar a sus respectivos Apoderados Judiciales.
En definitiva, el proyecto de Ley le daría un marco
legal al “Amparo de Legalidad” y le
daría una estructura que lo acercaría más a la naturaleza sumaria que es propia
del Amparo Constitucional como instrumento de protección de Derechos
Fundamentales.
B.
EN RELACIÓN CON EL PROCESO CONTENCIOSO
SIMPLIFICADO.
Adicionalmente a
darle un marco legal al “Amparo de Legalidad”, el proyecto de Ley crearía, a
través de la incorporación de un artículo 60 Bis en el Código Procesal
Contencioso Administrativo, un proceso simplificado para los procesos de una
cuantía menor a cinco salarios base, correspondiente al oficinista 1 del Poder
Judicial que aparezca en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República
vigente.
Este proceso, se
caracterizaría por una reducción de plazos y por sustanciarse en una única
audiencia ante un Juez Unipersonal y contra cuya sentencia sólo cabría recurso
de apelación.
Ahora bien, en este
aspecto, el proyecto presenta un grave problema de técnica legislativa,
particularmente porque el proyecto
crearía inconsistencias graves con la actual regulación de los procesos
contenciosos administrativos, lo cual dificultaría seriamente la aplicación del
proceso simplificado.
En este sentido,
adviértase que el proceso simplificado se aplicaría a procesos contenciosos de
“menor cuantía”. El problema es que de acuerdo con el artículo 58 del Código
Procesal Contencioso Administrativo, la fijación de la cuantía ya no es un
elemento de la demanda contenciosa. Dicho en otras palabras, en la estructura
actual del proceso contencioso administrativo, particularmente en la regulación
de la Demanda, ya la cuantía no es un elemento de la misma. Así las cosas, es
claro que la regulación propuesta en el presente proyecto de Ley, en orden a
ser consistente con el Código Procesal Vigente, tendría que reformar el
artículo 58 del Código para establecer la obligación del demandante de fijar la
cuantía de su demanda. Esto a efecto de determinar si procedería tramitarla
como un proceso de conocimiento ordinario o mediante un eventual proceso
simplificado. De otra forma, es claro que existirían serias dificultades para
aplicar el proceso simplificado.
Finalmente cabe
advertir que el artículo 60 bis del proyecto, establecería en su inciso 6), que
la sentencia dictada en un proceso simplificado, sería oral.
Luego, debe
advertirse que actualmente, y conforme el artículo 111 del Código Procesal
Contencioso Administrativo – reformado por ley N° 9212 del 25 de febrero del
2014 -, existe la obligación del Tribunal Sentenciador de entregar a las partes una reproducción
escrita de la sentencia, aunque este acto final haya sido dictado oralmente.
Así las cosas, es claro
que en orden a guardar la coherencia interna del Código Procesal, lo
recomendable sería que se introdujera en el numeral 60 bis, la misma obligación
del Juez que resuelve un proceso simplificado, de entregar una reproducción
sucinta de su sentencia a las partes.
C.
CONCLUSION:
Con fundamento en lo
expuesto se concluye que:
-
El
presente proyecto de Ley le daría un marco legal al “Amparo de Legalidad” - lo cual garantizaría una mayor seguridad jurídica
- y le daría una estructura procesal a dicho instituto que lo asemejaría más a la naturaleza sumaria que es propia del
Amparo Constitucional como instrumento de protección de Derechos Fundamentales.
-
La
regulación propuesta en el proyecto de Ley para crear el Proceso
Simplificado, tendría problemas de
técnica legislativa pues es inconsistente con el marco normativo actual del
Código Procesal Contencioso Administrativo, específicamente su artículo 58, lo
cual dificultaría su eventual aplicación.
-
En
orden a guardar la coherencia interna del Código Procesal Contencioso
Administrativo lo recomendable sería que se introdujera en el numeral 60 bis, la misma obligación del Juez que resuelve un proceso
simplificado, de entregar una reproducción sucinta de su sentencia a las
partes.
Atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
JOA/gcga
OJ-23-2018
AMPAROS DE LEGALIDAD, COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, OBJETO DE
AMPARO DE LEGALIDAD, MATERIA EXCLUIDA, PROCEDIMIENTO DE AMPARO
Mediante oficio
AL-CPOJ-OFI-2017 de 26 de octubre de 2017 se nos comunica el acuerdo de la
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos, de someter a consulta el
proyecto de Ley N.° 19.836 “Incorporación de un proceso simplificado y proceso
de amparo de legalidad al Código Procesal Contencioso Administrativo, a saber
artículos 60 bis y 60 ter”.
Con el
objetivo de evacuar la consulta se ha referido a dos extremos:
a.
Sobre la
protección jurisdiccional del derecho a una pronta resolución en sede
administrativa,
El proyecto
de Ley N.° 19836 no solamente crearía un marco de orden legal para el proceso
del “Amparo de Legalidad” lo cual garantiza una mayor seguridad jurídica, sino
que pretendería reformar su trámite para, en efecto, eliminar la fase de
contestación de la Demanda y, en su lugar, introducir una fase de Informes,
estableciendo, mediante los incisos 2) y 3)
de un nuevo artículo 60 ter, que con el auto de emplazamiento se
otorgarían 5 días directamente a la administración recurrida, para rendir el respectivo Informe bajo Fe de
Juramento.
Le daría al
“Amparo de Legalidad” un carácter sumario análogo al del Recurso de Amparo
Constitucional, lo cual, en principio, tendería a una mayor celeridad en su
tramitación, lo cual sería conforme con la naturaleza de un proceso de
protección constitucional de los Derechos Fundamentales.
El artículo
60 ter.4 que introduciría el proyecto de Ley, mantendría la posibilidad de que,
si existe anuencia entre las partes, el Juez podría remitir el expediente ante
un Juez Conciliador para resolver el conflicto por la vía de una
conciliación. A este efecto, el proyecto
de Ley indica que se aplicarían al “Amparo de Legalidad”, las disposiciones
previstas en los numerales 72 y siguientes del Código Procesal Contencioso
Administrativo.
Al eliminar
la fase de contestación de demanda de la tramitación de los “Amparos de
Legalidad”, se excluiría la participación de la Procuraduría General de la
etapa de sustanciación de dicho amparo, lo cual no solamente lo asemejaría al
Recurso de Amparo constitucional sino que implicaría una gran economía de
recursos para el Abogado del Estado, el cual sólo en el 2017 tuvo que contestar
9276 amparos por falta de resolución. Igualmente se excluiría la participación
de los representantes en juicio de las instituciones descentralizadas y de los
órganos desconcentrados, pues quien debería comparecer como Informante sería el
Jerarca recurrido.
Sin embargo,
en aplicación del numeral 73 del Código Procesal Contencioso, en caso de que se
remita un “Amparo de Legalidad” a la etapa de conciliación, sería obligatorio
citar a la Procuraduría General como representante legal en juicio del Estado y
emplazar, en el caso de los entes descentralizados y órganos con personalidad
jurídica instrumental, para que comparezca el representante legal o su apoderado
judicial; igualmente habría que hacer con la fase de ejecución de sentencia, en
el que de la misma forma sería obligatoria, como es normal, la intervención de
la Procuraduría General o de los apoderados de las instituciones
descentralizadas.
Lo recomendable
es que el proyecto de Ley, expresamente establezca que sería obligatoria la
intervención de la Procuraduría General en las fases de conciliación y
ejecución de sentencia de los Amparos de Legalidad, lo
mismo que sería oportuno establecer que las instituciones descentralizadas y
personificaciones presupuestarias podrían apersonar a sus respectivos
Apoderados Judiciales.
b. En
relación con el proceso contencioso simplificado
El proyecto de Ley crearía, a través de la incorporación de un artículo
60 Bis en el Código Procesal Contencioso Administrativo, un proceso
simplificado para los procesos de una cuantía menor a cinco salarios base,
correspondiente al oficinista 1 del Poder Judicial que aparezca en la Ley de
Presupuesto Ordinario de la República vigente.
Este proceso, se caracterizaría por una reducción de plazos y por
sustanciarse en una única audiencia ante un Juez Unipersonal y contra cuya
sentencia sólo cabría recurso de apelación.
El proyecto presenta un grave problema de técnica legislativa,
particularmente porque el proyecto
crearía inconsistencias graves con la actual regulación de los procesos
contenciosos administrativos, lo cual dificultaría seriamente la aplicación del
proceso simplificado.
El proceso simplificado se aplicaría a procesos contenciosos de “menor
cuantía”, en la estructura actual del proceso contencioso administrativo,
particularmente en la regulación de la Demanda, ya la cuantía no es un elemento
de la misma por consiguiente, la regulación propuesta en el presente proyecto
de Ley, en orden a ser consistente con el Código Procesal Vigente, tendría que
reformar el artículo 58 del Código para establecer la obligación del demandante
de fijar la cuantía de su demanda. Esto a efecto de determinar si procedería
tramitarla como un proceso de conocimiento ordinario o mediante un eventual
proceso simplificado. De otra forma, es claro que existirían serias
dificultades para aplicar el proceso simplificado.
Finalmente se advierte que el artículo 60 bis del proyecto,
establecería en su inciso 6), que la sentencia dictada en un proceso
simplificado, sería oral, que
actualmente, y conforme el artículo 111 del Código Procesal Contencioso
Administrativo reformado por ley N° 9212 del 25 de febrero del 2014, existe la
obligación del Tribunal Sentenciador de
entregar a las partes una reproducción escrita de la sentencia, aunque
este acto final haya sido dictado oralmente.
Mediante OJ-23-2018 Jorge Oviedo concluye:
-
El
presente proyecto de Ley le daría un marco legal al “Amparo de Legalidad” - lo cual garantizaría una mayor seguridad
jurídica - y le daría una estructura procesal a dicho instituto que lo
asemejaría más a la naturaleza sumaria
que es propia del Amparo Constitucional como instrumento de protección de
Derechos Fundamentales.
-
La
regulación propuesta en el proyecto de Ley para crear el Proceso
Simplificado, tendría problemas de
técnica legislativa pues es inconsistente con el marco normativo actual del
Código Procesal Contencioso Administrativo, específicamente su artículo 58, lo
cual dificultaría su eventual aplicación.
-
En
orden a guardar la coherencia interna del Código Procesal Contencioso
Administrativo lo recomendable sería que se introdujera en el numeral 60 bis, la misma obligación del Juez que resuelve un proceso
simplificado, de entregar una reproducción sucinta de su sentencia a las
partes.