Opinión Jurídica : 027 - del 28/02/2018
28 de febrero de 2018
OJ-27-2018
Señora
Nery Agüero
Montero
Jefa de
Área
Departamento
de Comisiones
Comisión
Permanente Ordinaria
De Asuntos
Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos
respuesta a su oficio AL-CPAJ-CFl-0030-2017, en el cual esa Comisión consulta
el Proyecto que se tramita con el expediente 20.447: “Ley para autorizar el
aprovechamiento de agua para consumo humano y construcción de obras en el
patrimonio natural del Estado", publicado en el Alcance N° 190 a la Gaceta
148 de 2017.
La asesoría jurídica de la
Procuraduría a los miembros de la Asamblea Legislativa, a modo de colaboración,
lo es con carácter de opinión jurídica no vinculante, por tratarse de otro
Poder de la República, cuyas funciones son insustituibles a través de un
dictamen.
Se reitera la improcedencia de
asumir nuestra conformidad con el Proyecto ante una falta de respuesta en el
plazo de ocho días, por no estar la Procuraduría General de la República
comprendida dentro de los órganos y entidades a que alude el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa.
I.- PROYECTOS DE LEY SOBRE EL TEMA
A fin de evitar discordancias que podrían generarse con la eventual emisión
de normas dispares y de lograr un texto más conveniente, se hace ver que a esa
Asamblea se han presentado iniciativas legales para regular el mismo tema:
1) Expediente N° 14.585, “Ley de Recurso Hídrico”, texto base, artículo
101. Dictaminado por la Procuraduría en la Opinión Jurídica OJ-92-2002.
2) Expediente N° 17.694: “Ley de
Aguas”, artículo 61, párrafo final. Dictaminado por la Procuraduría en la
OJ-82-2014.
3) Expediente N° 17.742: “Ley para la Gestión Integrada del Recurso
Hídrico”, artículo 64. Dictaminado por la Procuraduría en la OJ-58-2014.
4) Expediente N° 20.212: “Ley para la Gestión Integrada del Recurso
Hídrico”, artículo 64. Dictaminado por la Procuraduría en la OJ-91-2017.
5) Expediente N° 20.420, “Ley de Autorización al Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados para el Aprovechamiento de Agua para Consumo
humano dentro de las Áreas Silvestres Protegidas”, Artículo Único, que
incorpora un nuevo artículo 29 bis a la Ley de Aguas, N° 276/1942.
6) Expediente N°
20.407: “Ley para la Regularización del Patrimonio Natural y Forestal del
Estado”, artículo 96.
II.-
MOTIVACION DE ESTE PROYECTO
Acorde con su parte expositiva, los
motivos del Proyecto que nos ocupa, en resumen, son:
Para garantizar el acceso al agua potable, reconocido como derecho
fundamental por la jurisprudencia de la Sala Constitucional e instrumentos
internacionales vigentes en el país, puede ser necesario aprovechar el agua en
áreas del Patrimonio Natural del Estado.
Según su Ley constitutiva (arts. 1° y 2 inciso f),
el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), es la
entidad encargada de proveer el servicio de agua potable y garantizar el
derecho a su acceso.
De la sentencia 12887/2014 de la Sala Constitucional es dable concluir que
con un estudio técnico justificativo de la necesidad de aprovechar el agua en
el Patrimonio Natural del Estado no habría retroceso en la protección
ambiental.
En el espíritu de la Ley de Parques Nacionales el legislador procuró la
protección de estos, con el objeto de que el recurso hídrico pueda aprovecharse
para abastecimiento poblacional, de manera regulada. La prohibición que esa
normativa dispone, de construir sistemas de acueductos dentro de los parques
nacionales (art. 8, inc 14), es para los visitantes,
no para las instituciones públicas, y la de establecer instalaciones distintas
a las del Servicio de Parques Nacionales (hoy Áreas de Conservación, SINAC-MINAE)
se refiere a infraestructuras con fines lucrativos o privativos.
El artículo 18 de la Ley Forestal señala las
actividades que se autorizan realizar en el Patrimonio Natural del Estado
(investigación, capacitación y ecoturismo) y cierra la posibilidad de otras,
tal es el caso el aprovechamiento del recurso hídrico.
Como muchas veces las únicas fuentes de agua
susceptibles de aprovechar se ubican en las áreas silvestres protegidas de
propiedad estatal, el ICAA planteó consulta a la Procuraduría en punto a la
posibilidad de autorización de obras para captar agua en esas áreas. La Procuraduría, en dictamen C-134-2016,
respondió que el AyA no está legalmente autorizado a
aprovechar el recurso hídrico para abastecimiento poblacional dentro de esas
áreas, donde no rige el artículo 2°,
inciso f, de la Ley 2726. Ante
ello, la opción viable es una reforma a la Ley Forestal o una autorización
expresa para realizar actividades de aprovechamiento de agua y construcción de
infraestructuras en las áreas silvestres protegidas.
Adicionalmente,
fuera de las categorías de manejo hay terrenos boscosos que al ser adquiridos
por las instituciones públicas quedarían afectos a Patrimonio Natural del
Estado y el artículo 18 de la Ley Forestal limitaría las actividades a
realizar, por lo que se requiere, de igual forma, una autorización expresa a
ese fin.
Al efecto, se hacen dos observaciones:
La Sala Constitucional, en la sentencia 12887/2014, no se pronunció sobre
el aprovechamiento del agua en el Patrimonio Natural del Estado, sino que
declaró la inconstitucionalidad de algunas normas consultadas, por falta de
requisitos para disminuir la superficie de un área silvestre protegida:
“Un área protegida solo se puede reducir si se hace mediante ley, si hay
estudios técnicos y científicos que descarten el daño ambiental y si se da una
compensación del área suprimida con otra de igual tamaño. (…) Adoptando como
referencia la postura anterior, no cabe duda que todas aquellas normas en los
cuales hay reducción de las áreas protegidas sin el respaldo de estudios
técnicos ni compensación alguna, son inconstitucionales concretamente los
artículos 29, 30 y el transitorio XI”.
Con relación a la Ley de Parques Nacionales, en el dictamen C-134-2016 se
dijo que “dicha Ley no autorizó a aprovechar el recurso hídrico en los Parques
Nacionales, para abastecimiento poblacional. Al contrario, prohíbe los
acueductos dentro de estos, así como otras obras e instalaciones que no sean
las de la respectiva Área de Conservación del MINAE (arts. 8, inciso 14, y 12),
prohibiciones extensivas a las Reservas Biológicas (Ley 7788, art. 58;
Dictámenes C-339-2004 y C-351-2006; Opinión Jurídica OJ-069-2008). Los Parques
Nacionales y las Reservas Biológicas son áreas silvestres de conservación
absoluta. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencia
16975/2008. Dictámenes C-228-1998 y C-297-2004; Opiniones Jurídicas
OJ-236-2003, OJ-93-2004 y OJ-69-2008). Sobre la conservación de los parques
nacionales, vid. Ley 6084, art. 3°, inciso d).
Disentimos de la tesis de que la prohibición del artículo 8 de la Ley 6084
es sólo para los visitantes o sujetos de Derecho Privado; no para las
instituciones públicas, ni impide a AyA aprovechar el
recurso hídrico en los Parques Nacionales, para cumplir sus fines. Esto por
cuanto esa actividad no está incluida en las que se autorizan realizar en los
mismos, ni dentro del Patrimonio Natural del Estado (principio de legalidad
administrativa), que son taxativas, amén de la vinculatoriedad
objetiva de la normativa ambiental. No parece lógico que las prohibiciones de
uso para no impactar negativamente el ambiente de los Parques Nacionales rijan
sólo para los particulares, y no para la Administración, cuando el Estado, en
sentido amplio, es “el garante en la protección y tutela del medio ambiente y
los recursos naturales”. (SALA
CONSTITUCIONAL, sentencia 6922/2010, cons. VII).
La imprecisión en la técnica legislativa no debe ser vista como “una
autorización para que las instituciones públicas lesionen ‘legítimamente’ el
ambiente”. (SALA CONSTITUCIONAL
sentencias 17126/2006 y 13100/2010).
El principio de vinculatoriedad de la normativa
ambiental deriva “de los artículos 11 y 50 de la Constitución Política y de
toda la legislación que el Estado desarrolla para la tutela del ambiente”. Si
los particulares no pueden “desconocer el contenido de la legislación
ambiental, mucho menos cualquier autoridad pública. (…). Es así como las instituciones del
Estado, Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Municipalidades,
así como cualesquiera otras instituciones están, todas ligadas a la legislación
ambiental o aquella que esté relacionada con el medio ambiente”. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencia 8713/2008). (…)
Por lo general,
la estadía de “los visitantes” en los parques nacionales se reduce a pocas
horas, tiempo insuficiente para “construir líneas de conducción eléctrica o
telefónica, acueductos o carreteras o vías férreas” (Ley 6084, art. 8 inc 14). Por otra parte, el objetivo de dichos “visitantes” no es ir a
construir obras a esas áreas, lo que revela que la interpretación de la
norma no puede ser literal, sino “en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se
dirige” (Ley 6227, art. 10.1).
III.- CONSIDERACIONES GENERALES ACERCA DE LO CONSULTADO
Si bien la
aprobación o no de un proyecto de ley es un asunto de política legislativa, de
competencia exclusiva de ese Poder de la República, se hacen las siguientes
consideraciones generales acerca de lo consultado.
III.1) PATRIMONIO NATURAL DEL
ESTADO: COMPOSICION, AFECTACIÓN Y APROVECHAMIENTO DEL RECURSO HÍDRICO
“(…) el Patrimonio Natural del Estado es un bien de dominio público cuya
conservación y administración están encomendadas, por la ley, al Ministerio del
Ambiente y Energía, mediante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Ley
Forestal, arts. 6 inc. a y 13
pfo.2°, y 14; Ley Orgánica del Ambiente, artículo 32, pfo.
2°). Lo integran dos importantes componentes: a) Las Áreas Silvestres
Protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, declaradas por Ley o Decreto
Ejecutivo: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas
biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos
naturales (Ley Forestal 7575, arts. 1°, pfo. 2°, 3°
inciso i; Ley Orgánica del Ambiente 7554, artículo 32; Ley de Biodiversidad N°
7788, arts. 22 y sigts. y 58; Ley del Servicio de
Parques Nacionales N° 6084, artículo 3° incs. d y f,
en relación con la Ley Orgánica del MINAE N° 7152 y su Reglamento; Ley de
Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, artículo 82, inciso a). b)
Los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e
instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal), que tienen una
afectación legal inmediata”. (SALA
CONSTITUCIONAL, sentencias 17126/2006, sentencia 16975/2008, 17650/2008,
17659/2008, 2020/2009, 16938/2011, 2678/2012, 10570/2012, 7934/2013,
12973/2013, 2752/2014, 16362/2015, entre otras. Del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: SECCION PRIMERA: la
2/2015 y 44/2015; SECCION SEGUNDA:
7/2008; SECCION CUARTA: 24/2015; SECCION QUINTA: 241/2011;
SECCION SEXTA: 63/2009, 2166/2010, 2642/2010, 175/2011, 46/2013 y
47/2015; SECCION SÉTIMA: 89/2013; la PROCURADURÍA, dictámenes
C-016-2002, C-321-2003, C-297-2004, C-351-2006, C-176-2013, C-293-2013 y
C-134-2016; Opiniones Jurídicas OJ-92-2002 y OJ-069-2008.
(La afectación legal inmediata
incorpora los bienes de manera automática al dominio público, sin necesidad de
otro acto o procedimiento posterior de la Administración. SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 3789/1992, 4587/1997 y 16975/2008. SALA PRIMERA DE LA CORTE, sentencia
350/2012. TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO: SECCION SEXTA, la 175/2011, y SECCION SÉTIMA, la 89/2013,
etc. Dictamen C-134-2016).
La creación del Patrimonio Natural del Estado y, en particular, las áreas
silvestres protegidas, conlleva la imposición de un destino público especial a
satisfacer. “La afectación es un
mecanismo o técnica (decisión del poder público en sentido material), por cuya
virtud un bien, propiedad del Estado o de la Administración, queda directamente
vinculado o destinado a una finalidad pública”, con la sujeción a un régimen
exorbitante. (…) Se garantiza mediante una serie de instituciones, principios y
mecanismos encaminados a perpetuar la existencia del bien y el permanente
servicio que presta al interés general”. (Dictamen C-228-1998). El ordenamiento
jurídico costarricense confiere a los bienes públicos ambientales afectados una
tutela de mayores cuidados. (SALA
CONSTITUCIONAL, sentencia 8928/2004).
En armonía con las actividades permitidas en el artículo 18 de la Ley
Forestal, los textos normativos hacen énfasis en los fines de conservación y
protección del área silvestre protegida, al definirlas:
Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas
Silvestres Prioritarias en América Central (Ley 7433/1994,
de aprobación), artículo 9°: Área protegida es “un área geográfica
definida, terrestre o costero-marina, la cual es designada, regulada y
manejada, para cumplir determinados objetivos
de conservación, es decir producir una serie de bienes y servicios
determinados (conservación in situ)”.
Ley Forestal 7575, artículo 3°, inciso i): Área silvestre
protegida es el ”Espacio, cualquiera que sea su categoría de manejo,
estructurado por el Poder Ejecutivo para
conservarlo y protegerlo, tomando en consideración sus parámetros
geográficos, bióticos, sociales y económicos que justifiquen el interés
público”
Ley
7788, de Biodiversidad, artículo 58: “Áreas silvestres protegidas.- Las
áreas silvestres protegidas son zonas geográficas delimitadas, constituidas por
terrenos, humedales y porciones de mar. Han sido declaradas como tales por
representar significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies
amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras necesidades y por su
significado histórico y cultural. Estas
áreas estarán dedicadas a conservación y proteger la biodiversidad, el
suelo, el recurso hídrico, los
recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general. (…)”.
La legislación que regula el Patrimonio Natural del Estado es
conservacionista. (SALA CONSTITUCIONAL,
sentencia 16975/2008; dictamen C-297-2004). “Las
Áreas Silvestres Protegidas declaradas por el Poder Ejecutivo, son bienes
sujetos al régimen del Patrimonio Natural del Estado, por tener un alto valor
para los ecosistemas, especies amenazadas o desde el punto de vista científico
(…). A partir de su declaratoria se
pretende dotar a estas zonas geográficas de una vocación conservacionista y
proteccionista necesarias para cumplir su función.” (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias
21258/2010, 16938/2011 y 2752/2014. El destacado no es del original). Un área
silvestre protegida “tiene una eficacia jurídica especial (…) y está
enmarcada dentro de un contexto de planificación
que tiene la finalidad de preservar el recurso natural”. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencia 16938/2011). Dictamen C-134-2016.
Desde esta perspectiva, en nuestro criterio, el aprovechamiento del recurso
hídrico de fuentes ubicadas en el Patrimonio Natural del Estado, incluidas las
áreas silvestres protegidas, y la instalación de infraestructura, sólo debería
permitirse en tanto sea compatible con el destino principal, protector y
conservacionista, de los bienes, es decir, que no conlleve un deterioro
significativo de su integridad física, ni el de sus ecosistemas.
Por ello, es imprescindible que la Administración competente de otorgar o
denegar el aprovechamiento del recurso hídrico e instalación de infraestructura
cuente con potestades discrecionales que le permitan sopesar la incidencia
ecológica desfavorable de los proyectos respecto del destino principal de los
bienes.
III.2) ACTIVIDADES PERMITIDAS EN
EL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO SEGÚN EL ARTÍCULO 18 LEY FORESTAL
La Procuraduría, con base en la jurisprudencia constitucional, normativa
vigente y en el principio de legalidad administrativa, ha sostenido que el AyA no está legalmente autorizado para aprovechar el
recurso hídrico dentro de las áreas silvestres protegidas (Patrimonio Natural
del Estado), para lo que requiere una ley expresa que amplíe las actividades
que el artículo 18 de la Ley Forestal permite realizar en el mismo y que fije
los términos. Esto, en razón de que el aprovechamiento de aguas no es una
actividad que pueda catalogarse como “labores de investigación, capacitación y
ecoturismo”. Aunque la habilitación podría provenir de una ley especial dictada
al efecto, para una mejor técnica legislativa y obviar problemas
interpretativos a futuro, de decidirse aprobar el Proyecto se sugiere modificar
el artículo 18 de la Ley Forestal, precisando que en el Patrimonio Natural del
Estado podrá autorizarse excepcionalmente el aprovechamiento de agua por parte
de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para abastecimiento
poblacional y las obras necesarias a ese fin.
(Dictamen C-134-2016 y Opinión Jurídica OJ-91-2017).
IV.- COMENTARIOS AL ARTICULADO
IV.1)
ARTÍCULO 1°:
En el
artículo 1° se sugiere valorar los siguientes aspectos:
a) Declaratoria
de interés público. Especificar el
órgano que hará la declaratoria de interés público y el motivo que la
justifica. (Opiniones Jurídicas OJ-077-2013 y OJ-082-2014).
b) El previo criterio técnico del ICAA. Aclarar que
el previo criterio técnico del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados comprenderá la demostración de que no hay otra fuente
alternativa, a lo que lo han circunscrito los Proyectos de ley números 14.585
(art. 101), 17.742 (art. 64), 20.212 (art. 64) y 20.407 (art. 96).
No sería
procedente que el criterio técnico de AyA sustituya
la opinión de otros órganos administrativos competentes en materia ambiental,
como parece desprenderse de la Exposición de Motivos del Proyecto, cuando
consigna que se pretende tener acceso al recurso hídrico del Patrimonio Natural
del Estado, sin que “impacte negativamente el entorno que necesita garantizarse para su subsistencia a
perpetuidad. El camino para lograr el ejercicio de esa garantía es a través de
estudios técnicos que de manera integral, permitan encontrar el balance para el
aprovechamiento racional, sostenible y sustentable del recurso hídrico”.
Es importante establecer que ha de garantizarse que el aprovechamiento
del recurso hídrico no afectará el caudal ecológico, por ser el agua un recurso
fundamental para el equilibrio de los ecosistemas, como se recoge en el
proyecto legislativo 20.240.
Aun cuando en la Exposición de Motivos se afirma que el caudal ambiental
es una herramienta adecuada para procurar el resguardo de las necesidades del
ecosistema y asegurar la sostenibilidad, el tema no se incluyó en el
articulado.
c) Otorgamiento del MINAE. En
el párrafo primero, después de “Ministerio de Ambiente y Energía” se aconseja
incluir la frase: “a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación,
podrá otorgar”, y suprimir “otorgará”. En la Opinión Jurídica OJ-91-2017 se señaló que “según los artículos 32 párrafo segundo de la Ley
Orgánica del Ambiente, 6° inciso a) y 13 párrafo segundo de la Ley
Forestal, y 22 y 28 de la Ley de Biodiversidad, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación es
el órgano encargado de administrar y planificar las áreas silvestres protegidas
–y el Patrimonio Natural del Estado-, con exclusión de cualquier ente público”,
por lo que es recomendable que dicho Sistema participe en el otorgamiento de
este tipo de autorizaciones. La sustitución del carácter
imperativo del verbo “otorgará”, por la forma propuesta, lo es a fin de que la
Administración cuente con potestades discrecionales al decidir acerca de la
solicitud, de acuerdo con las repercusiones que tendrá el aprovechamiento del
agua y las obras sobre los recursos naturales y ecosistemas involucrados. (El
carácter facultativo de la autorización lo prevén los proyectos exptes 17.742, art 64; 20.240, art 96; 14585). Después de
“instalación de infraestructuras” se propone agregar, seguido de una coma,
“acceso a éstas para su mantenimiento”.
d) Operadores del servicio. Valorar
la conveniencia de extender a todos los operadores de servicio público de agua
potable, incluidas las ASADAS, la posibilidad de instalar infraestructuras y
usar el recurso hídrico proveniente de fuentes dentro del Patrimonio Natural
del Estado. Acorde con la página
web de la Dirección de Agua, MINAE,
las Asociaciones Administradoras de los Sistemas de
Acueductos y Alcantarillados comunales o ASADAS ascienden a más de 2000 (http://www.da.go.cr/asadas).
Los
proyectos de ley 14.585 (art. 101), 17.742 (artículo 64),
20.240 (artículo único); y 20407 (artículo 96) han contemplado la autorización
del aprovechamiento de agua dentro de las áreas silvestres protegidas sólo al
ICAA, siempre que compruebe con estudios técnicos que es la única fuente
disponible. La Procuraduría, en la
Opinión Jurídica OJ-091-2017,
al evacuar la consulta sobre el expediente legislativo número 20212, denominado
“Ley para la Gestión Integral del Recurso
Hídrico”, en el artículo 61 estimó que “por la importancia de los recursos
en juego y el carácter restringido del aprovechamiento, lo pertinente es que
éste sea permitido únicamente a favor del Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados, que al ser el
ente rector, con competencia nacional para el suministro de agua potable, cuenta con los recursos suficientes para
determinar técnicamente, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y
Energía, que es la única alternativa posible para brindar el servicio en un
lugar determinado”.
Son operadores del servicio público de agua potable:
El Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados (ICAA o AyA) es
responsable de resolver lo relacionado con el suministro de agua potable; de
dirigir y vigilar lo concerniente para proveer de ese servicio a los habitantes
de la república, así como de la administración y operación directa de los
acueductos en todo el país, salvo que las haya delegado por convenio a
organismos locales (ASADAS) o que por ley se faculte a otra entidad. (Ley 2726, arts. 2°, incs
a y g. SALA CONSTITUCIONAL, sentencias
2740/2015, 12058/2016 y 14321/2017, entre otras).
Las Municipalidades que aún prestan el servicio público de agua
potable por la Ley 1634/1953 (art. 5°), en los cantones donde el AyA no ha asumido la administración de los acueductos por
deficiencias en el servicio. La Ley
2726/1961, reformada por la 5915/1976, atribuyó al ICAA, antes Servicio
Nacional de Acueductos y Alcantarillado, su administración y operación en todo
el país, los cuales iría asumiendo según la conveniencia y disponibilidad de
recursos. Dispuso que los sistemas administrados y operados por las
corporaciones municipales podían seguir a cargo de
éstas en tanto suministren un servicio eficiente. Al AyA
corresponde hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto se
considera organismo sustituto de los ministerios y municipalidades que ésta
menciona. (Ley 2676, arts. 1° y 2°, incisos f, g y h). (SALA CONSTITUCIONAL, voto 5606/2006. TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION II, resolución 128/2009; SECCIÓN IV, SENTENCIA
13/2012).
La Empresa de Servicios Públicos
de Heredia Sociedad Anónima, que es una empresa pública propiedad de las
municipalidades de Heredia incorporadas a la misma, con plenas facultades para
prestar servicios de agua potable, entre otros, dentro de esa provincia,
funciones que puede desempeñar por medio de subsidiarias constituidas al
efecto. (Ley 7789/1998, arts. 1°, 3° in fine, 4°, 5°, pfo.
2°, 6° incs. a y b, 8° y 34. Dictámenes C-146-2001 y
C-120-2002).
Las Asociaciones Administradoras
de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados (ASADAS), entidades conformadas
por vecinos, debidamente constituidas a ese fin e inscritas con ajuste a la Ley
218/1939, de Asociaciones, pueden administrar y operar el sistema de acueducto
de su comunidad mediante un convenio de delegación suscrito con el ICAA, previo
acuerdo favorable de su Junta Directiva, refrendado por la Contraloría General
de la República. Lo anterior siempre que se cumplan los principios
fundamentales del servicio público; caso contrario, los sistemas serán asumidos, de pleno derecho, por el AyA,
con todos sus deberes, obligaciones y patrimonio. Se excluyen de la posibilidad
de delegación los sistemas de acueductos del Área Metropolitana o sobre los
cuales haya responsabilidad financiera, mientras ésta le corresponda
directamente al ICAA. (Ley 2726, art. 2°, inc. g. Decreto 32529, arts. 1° inc 13, 3°, 4°, 6°, 12, 14, 16, 21 incs
2 y 13, 35 inc 3 y 36 inc 1°. SALA PRIMERA DE LA CORTE, voto 735/2016. TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN II, sentencia
128/2009. TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN IV, resolución
41/2013).
En esta figura de gestión de servicio público el ICAA retiene “los poderes de
supervisión e intervención necesarios para garantizar la vigencia de los
principios fundamentales del servicio público”. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 7975/2004, 14777/2005, 1651/2006,
1662/2006, 7844/2006 y 9535/2006. Reglamento ASADAS, art. 2°). Sobre la
falta de suscripción del Convenio de Delegación entre una ASADA
y el ICAA: SALA CONTITUCIONAL, sentencias
16586/2016 y 14989/2016.
e) Instalación de
infraestructuras. En lo referente a las obras, se
recomienda adoptar el criterio del proyecto legislativo 20.212 (art. 64), en el
sentido de que dada la naturaleza y la fragilidad ambiental de las áreas
silvestres protegidas, las obras que se realicen para estos fines deben ser de
bajo impacto ambiental, fijando los parámetros para ello, de manera que no
pongan en peligro los ecosistemas. Por lo mismo y la importancia del recurso
hídrico, recomendamos disponer que el operador del servicio público de agua
potable debe contar con una evaluación de impacto
ambiental de las obras, como se sugirió en la Opinión Jurídica OJ-91-2017, a
propósito de la consulta de ese Proyecto 20.212.
En la Exposición de Motivos del Proyectos se indica que “(…) si los
caudales requeridos por la población son mayores a 10.0 l/s (litros por
segundo), implicaría la construcción de obras civiles de mayor envergadura, las
cuales se realizarían fuera del área silvestre protegida, por lo que resulta
pertinente conducir las aguas fuera del área protegida para implementar un
sistema de potabilización, generalmente un sistema de floculación,
sedimentación, filtración y desinfección”. Sin embargo, este aspecto relevante
no se plasmó en el articulado.
El término “instalación” lo
define el Reglamento de Construcciones como “cualquier sistema destinado a
servicios tales como agua potable (…)”. Por “sistema de agua potable” se
entiende El “de tuberías, plantas potabilizadoras, pozos,
almacenamiento, redes de distribución y demás elementos necesarios para el
suministro de agua potable a una población”.
De ahí que lo propio es concretar las instalaciones que se ubicarán
dentro del Patrimonio Natural del Estado, comprensivo de las áreas silvestres
protegidas, lo que está en relación con las obras de alto y bajo impacto.
A fin de que se valore la posible reforma, se recuerda que la Ley
6084/1977, prohíbe dentro de los parques nacionales construir acueductos y
otorgar permiso para establecer en ellos otras instalaciones que no sean las
del Servicio de Parques Nacionales, hoy Áreas de Conservación del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación, MINAE (arts. 8° inciso 14 y 12),
prohibiciones extensivas a las reservas biológicas (art. 58, pfo. 2°, Ley 7788/1998). La Procuraduría, en el dictamen
C-134-2016, pto. V.2, estimó que las prohibiciones de
la Ley 6084, artículo 8°, obligan a los particulares en general, y no sólo a
los visitantes, e instituciones públicas.
IV.2)
ARTICULO 2°
El primer enunciado del artículo
2 presenta ciertas similitudes, hechas las adaptaciones del caso, con el 1°
de la Ley 6312/1969, de Adquisiciones, Expropiaciones y Constitución de
Servidumbres del ICE, aplicable a la adquisición de terrenos e imposición de
servidumbres requeridos por el ICAA para el logro de sus objetivos, según la
Ley 6622/1981, artículo 4°. (Dictamen C-089-1988).
Se recomienda hacer las siguientes modificaciones a la redacción del
artículo 2°:
Después de “derechos de servidumbre”, incluir “sobre bienes de dominio
privado”, por cuanto los demaniales son insusceptibles de gravamen en los términos del Derecho
Civil. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias
3102/2017, 3693/2017, 4758/2017, 5081/2017, 6091/2017, 14586/2017 y 15655/2017,
entre muchas).
Suprimir la frase “que se vean afectados a patrimonio natural del
Estado”.
A continuación de “terrenos”, incluir “de bosque y forestales de
propiedad privada”.
Después de “cumplimiento de sus fines” agregar: “Los bosques y terrenos
forestales de dominio privado, debidamente inscritos en el Registro Público,
que adquieran los organismos del Estado operadores del servicio público de agua
potable, se exceptúan de los que constituyen Patrimonio Natural del Estado
conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Forestal”. Esto a fin de
evitar conflictos de administración, usos y destino de los bienes.
V.-
CONCLUSION
Si bien la aprobación o no de un proyecto de ley es un asunto de política
legislativa, se recomienda tomar en cuenta los aspectos anotados.
De
usted, atentamente,
José J. Barahona Vargas Yamileth Monestel Vargas
Procurador Asesor Abogada de Procuraduría
O
J-27-2018
PROYECTOS DE LEY
SOBRE EL TEMA. MOTIVACIÓN DE ESTE PROYECTO. CONSIDERACIONES GENERALES ACERCA DE
LO CONSULTADO: PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO: COMPOSICIÓN, AFECTACIÓN Y
APROVECHAMIENTO DEL RECURSO HÍDRICO. ACTIVIDADES PERMITIDAS EN EL PATRIMONIO
NATURAL DEL ESTADO SEGÚN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY FORESTAL. COMENTARIOS AL
ARTICULADO: ARTÍCULO 1°: DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO. EL PREVIO CRITERIO TÉCNICO DEL AYA.
OTORGAMIENTO DEL MINAE. OPERADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE:
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, MUNICIPALIDADES,
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA S. A., ASOCIACIONES ADMINISTRADORAS DE
SISTEMAS DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ASADAS). INSTALACIONES DE
INFRAESTRUCTURAS. ARTÍCULO 2°. CONCLUSIÓN.
La señora Nery Agüero Montero, Jefa de Área del
Departamento de Comisiones, Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos,
Asamblea Legislativa, en Oficio AL-CPAJ-CFl-0030-2017, consulta el Proyecto que
se tramita con el expediente 20.447: “Ley para autorizar el aprovechamiento de
agua para consumo humano y construcción de obras en el patrimonio natural del
Estado", publicado en el Alcance N° 190 a la Gaceta 148 de 2017.
José J. Barahona Vargas,
Procurador Asesor, y Yamileth Monestel Vargas,
Abogada de Procuraduría, con análisis de los temas que se indican en los
descriptores, dan respuesta a la consulta, mediante la Opinión Jurídica
O.J.-27-2018, en la que concluyen que si bien la aprobación
o no de un proyecto de ley es un asunto de política legislativa, recomiendan
tomar en cuenta los aspectos anotados.