Opinión Jurídica : 026 - del 19/02/2018
19 de febrero del 2018
OJ-026-2018
Licenciada
Erika Ugalde Camacho
Jefa de Área
Comisiones Legislativas III
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero al oficio número CG-144-2017 de 20 de setiembre de 2017, mediante el cual solicita criterio respecto a proyecto de ley
denominado “Ley de Creación del Consejo Nacional del Cáncer
", el
cual, se tramita en el expediente legislativo número 20.421.
I.- SOBRE LA NATURALEZA DEL CRITERIO QUE SE EMITE
Previo a rendir el análisis
peticionado, valga aclarar que este no constituye un dictamen vinculante, ya
que, lo cuestionado no refiere a actividad de carácter administrativo
desplegada por la Asamblea Legislativa, por el contrario, se relaciona con la
función que le endilga la Constitución Política -emisión de leyes-.
En consecuencia, tomando en
consideración la competencia de la Procuraduría, la naturaleza del órgano
consultante y la materia sometida a nuestro conocimiento, lo vertido se
circunscribe a una opinión jurídica y se emite como una colaboración
institucional en la difícil labor de legislar.
Para efectos de la consulta,
el proyecto se analiza y se comentan únicamente aquellos artículos o contenidos
que lo requieren.
Aunado a lo anterior y como ha
sido criterio reiterado de esta Procuraduría “…al no estarse en los supuestos que prevé el
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo
de ocho días hábiles que dicho artículo dispone”.
II.- SOBRE LA PROPUESTA SOMETIDA A
CRITERIO DE ESTE ÓRGANO TÉCNICO ASESOR
Los diputados promoventes del proyecto que nos ocupa, en la exposición de
motivos indicaron lo siguiente:
“...El cáncer es la segunda causa de muerte en el mundo en el 2015,
ocasionando 808 millones de defunciones en las personas… La detección del
cáncer en una fase avanzada y la falta de diagnóstico y tratamiento son los
problemas más frecuentes…La magnitud de esta enfermedad hace necesario que las
instituciones públicas y privadas, las organizaciones gubernamentales y la
ciudadanía cooperen en esta lucha, por lo que se debe establecer una
coordinación e integración de todas las instituciones que atienden este
problema de salud, logrando así una mejor y adecuada prestación de servicios especializados
para la prevención, la detección temprana, el tratamiento contra el cáncer,
cuidados paliativos y rehabilitación…Actualmente es de suma importancia
identificar las necesidades y las debilidades que posee el servicio de salud en
la atención de los pacientes con cáncer con un enfoque integral, para darles
una mejor calidad de vida...”
El proyecto está compuesto por 14
artículos que propugnan por la creación del Consejo Nacional del Cáncer (en
adelante Consejo), órgano adscrito al Ministerio de Salud, el cual, se
encargará de asesorar a este último en la toma de decisiones relativas a la
temática dicha, mediante abordaje integral. Así mismo, organización,
coordinación y planificación de medidas para combatir la patología que nos
ocupa, apuntándose a mejorar la calidad de vida de los pacientes.
Las disposiciones en estudio declaran
de interés público y nacional la atención del cáncer, con base en su incidencia
en la población costarricense. Por lo que, de un análisis global del proyecto,
se considera que se ajusta al derecho a la salud
regulado en el ordinal 50 de la Constitución Política.
Sobre el particular, la
jurisprudencia patria ha sostenido:
“… V.-SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN
AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO. Esta Sala ha reconocido de
forma reiterada que, como parte de las obligaciones primarias y fundamentales
del Estado, está el deber de respetar, proteger y garantizar el derecho
fundamental a la salud de sus habitantes (P. ej.: sentencias 1992-1915 de las 14:12
horas del 22 de julio de 1992, 2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de
setiembre del 2004 y 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero del 2008).
Recientemente, con el fin de garantizar un
nivel más elevado de protección, la Sala ha reconocido al derecho
fundamental a la salud su carácter de derecho fundamental autónomo (Se puede
citar, al efecto, la sentencia número 2011-02932 de las 15:47 horas de 22 de
marzo de 2011. En este mismo sentido, sentencias número 2011-007768 de las
19:54 horas del 14 de junio del dos mil once y número 2011-008876 de las 15:01
horas del 5 de julio del 2011). Por otra parte, esta Sala también ha reconocido
y garantizado un nivel elevado de
protección al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado. Incluso, antes que se reformara el artículo 50 de la Constitución
Política. Mediante Ley de reforma constitucional número 7412 del 3 de junio de
1994, se adicionaron dos párrafos al artículo 50 de la Constitución Política, a
fin de reconocer expresamente el derecho fundamental de toda persona a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber del Estado
costarricense de garantizar, defender y preservar ese derecho. (En cuanto al
contenido y alcances del referido derecho fundamental, véase la sentencia
número 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006). Finalmente,
debe reiterarse la indisoluble relación que se plantea entre la protección al
medio ambiente y la efectiva garantía de los derechos fundamentales a la vida,
a la salud y, en general, a la posibilidad del ser humano de desarrollar una
existencia en concordancia con su dignidad intrínseca (Sentencia Nº 5691-98 de
las 17:15 horas del 5 de agosto de 1998) … Se concluye, de esta forma, que del
Derecho de la Constitución se deriva, de forma incontestable, el poder-deber
del Estado costarricense de procurar por la tutela efectiva y oportuna de la
salud pública y del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado,
elevando el nivel de vida de la población…” (Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, voto número 16937 de catorce horas treinta y seis
minutos del siete de diciembre del año dos mil once).
Sin embargo, de la
revisión puntual de la propuesta, tenemos que, el cardinal sexto regula
funciones del Consejo, específicamente en su inciso b), podría presentar roces
de constitucionalidad.
Véase que, en lo que
interesa, dispone:
“b) Conocer
y recomendar al titular de la cartera del Ministerio de Salud las
propuestas de política relacionada con el cáncer y el plan sectorial para su
implementación, seguimiento y evaluación de su cumplimiento...”.
De lo anterior, se
logra desprender que, se concede al órgano por cuya creación se propugna, el conocimiento de políticas públicas, cuando de conformidad con
la interpretación del cardinal 140 inciso 8) de la Constitución Política, el
dictado de aquellas está reservado al Estado, en sentido estricto, recayendo
sobre este la competencia exclusiva para realizar tal acción, por lo que, la
viabilidad concedida podría resultar inconstitucional, y, en consecuencia, se
aconseja su revisión.
En esta línea, la
Procuraduría General de la República, ha sostenido:
“...Al ser la persona mayor del ordenamiento, le
corresponde al Estado y particularmente dentro de él, al Poder Ejecutivo, una
función de orientación política. En ese sentido, el Poder Ejecutivo dirige la
actividad estatal a fin de orientar las políticas estatales en los diversos
ámbitos de interés público. La función de dirección busca mantener la necesaria
unidad del Estado y ello no puede obtenerse si el Estado no puede lograr que el
resto de entes públicos orienten su actividad de conformidad con las políticas
estatales.
Se ha discutido si por el hecho de estar
contemplada la función de dirección en una Ley, la potestad del Ejecutivo es de
rango legal y no constitucional. Sin embargo, de la jurisprudencia
constitucional en la materia queda claro que la función de dirección es de
rango constitucional y que es de principio. Por consiguiente, es el Ejecutivo
el que debe fijar la política en un área de acción determinada y no a la
inversa.
Recordemos que:
"El Poder Ejecutivo –Gobierno-, como
organización jurídica y política, es el que se encarga de organizar, dirigir y
encauzar a la sociedad en todos sus aspectos político, jurídico, económico y
social. La función ejecutiva es una tarea esencial del Gobierno en sus
distintos órganos o ministerios, como lo es también la directiva política de
fijar los objetivos y metas de la acción coordinada en los demás entes
públicos, proponiendo los medios y métodos para conseguir esos objetivos. Es
también función esencial del Poder Ejecutivo orientar, coordinar y supervisar
el aparato de la Administración (artículo 140, inciso 8 de la Constitución
Política) y dictar normas generales que no son solo simple ejecución de normas
legales sino delimitantes (art. 140.2, CP.) ...".
Sala Constitucional, resolución N. 3089-98 de 15:00 hrs.
del 12 de mayo de 1998.
Procede recordar, además, que incluso la Sala
Constitucional se ha pronunciado por la inconstitucionalidad de las normas que
atribuyen potestades directivas a órganos distintos del Poder Ejecutivo en
sentido estricto y Presidente de la República. Ningún órgano distinto del
Presidente de la República y en su caso, del Poder Ejecutivo puede ejercer la
potestad de dirección. Las resoluciones Ns. 0919-99
de 9:15 hrs. del 12 de febrero de 1999 y N. 3309-94
de 15:00 hrs. del 5 de julio de 1994 son claras en el
sentido de que la potestad de dirección corresponde al Poder Ejecutivo y no a
la Autoridad Presupuestaria, la cual sólo puede proponer directrices, pero no
emitirlas. Cualquier interpretación que tienda a sustraer del Poder Ejecutivo
la competencia para emitir directrices resultaría inconstitucional, de modo que
no puede decirse que corresponde al legislador decidir a qué organismo atribuye
la potestad de fijar políticas dentro de un sector determinado, salvo que la
Constitución disponga lo contrario...” [1]
Respecto a la
técnica jurídica, también se denotan inconvenientes que se detallan de seguido:
El artículo primero
crea el Consejo como cuerpo pluripersonal, adscrito al Ministerio de Salud,
compuesto, entre otros, por particulares –numeral
3-, con patrimonio propio –canon 14-.
Sin embargo, le endilga condición de órgano puro y simple, es decir, no le
concedió ningún grado de desconcentración, ni creó persona legal distinta del
Ministerio citado, constituyendo, por ende, el cuerpo pluripersonal una
dependencia del primero, el cual, es quien realmente detenta categoría de
órgano e integra la persona jurídica denominada Poder Ejecutivo.
Véase que, la figura
jurídica denominada órgano se conceptualiza como:
“…unidad
parcial de acción administrativa-siendo el ente público la unidad total- o un
centro de imputación parcial de consecuencias jurídicas…
El órgano tiene dos componentes o elementos
indispensables:
a)
Órgano-individuo: Es
la persona física titular de un determinado cargo, puesto o unidad funcional
abstracta…por consiguiente tiene un carácter provisional y mutable, puesto que
puede cambiar por vicisitudes…Es el elemento primordial o esencial del órgano
puesto que actúa las competencias asignadas…
b)
Órgano Institución:
Se encuentra conformado por el conjunto de competencias y funciones asignadas a
un organismo determinado, por lo que tiene un carácter permanente y estable,
por lo menos, en tanto no existan modificaciones o variaciones operacionales,
operadas por ley o reglamento…”. [2]
Deviene palmario,
entonces, el órgano conforma al ente y a su vez está compuesto por dependencias
en las que funcionarios públicos, debidamente investidos materializan
competencias que les fueron endilgadas al primero.
En este
punto, importa recalcar que, según la doctrina del ordinal 111 de la Ley
General de la Administración Pública (LGAP) “Es servidor Público la persona que presta servicios a la Administración
o a nombre y por cuenta de esta como parte de su organización, en virtud de un
acto valido y eficaz de investidura...”
De allí que, la
Cámara en análisis se encuentre imposibilitada,
desde el punto de vista normativo, para manejar patrimonio, ya que, tal
condición es propia de personas jurídicas, órganos persona o personificaciones
instrumentales, empero, resultan incompatibles, desde el punto legal, con la
naturaleza jurídica atribuida al Consejo.
Aunado a lo
anterior, la creación de un cuerpo pluripersonal conlleva la adopción de decisiones
que, una vez firmes, deben ser ejecutadas. Es decir, emite actos
administrativos finales, los cuales, no penden de la voluntad de terceros.
Así, lo ha reseñado
la jurisprudencia patria:
“… IV.-SOBRE LOS ORGANOS
COLEGIADOS
La colegialidad de ciertos
órganos de la Administración Pública, es una manifestación de la potestad de
auto organización que tiene la Administración Pública y obedece a una finalidad
esencial, lograr a través de esta estructura organizativa la eficacia de la
Administración Pública, y responder a la necesidad de que un determinado
asunto, sea analizado y decidido por una pluralidad de personas físicas y según
el criterio de la mayoría. Esa representatividad incorpora a las decisiones
tomadas una mayor solidez, ya que la Colegiatura permite realizar un examen
exhaustivo con arreglo a puntos de vista diversos, importa además una
deliberación de las ideas suficiente para esclarecer las cuestiones, y se
garantiza la imparcialidad ya que cada integrante vigila y controla la
actividad de sus compañeros.
(…) La Ley General de la
Administración Pública dispone en su artículo 52 que los miembros del Órgano
Colegiado, se reunirán en sesiones ordinarias o extraordinarias… En ambas los
miembros, tienen el derecho a participar en los debates, y en la toma de
decisiones colegiadas o acuerdos, mediante el ejercicio del derecho de voto
constituyendo estos derechos la razón de ser de la colegialidad…” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección VIII, sentencia
número 00100 de diecisiete horas treinta
minutos del veintisiete de setiembre del año dos mil dieciséis) (El resaltado
nos pertenece)…”
Tampoco resulta
viable, asignar fondos públicos al Consejo, ya que, tal circunstancia
acaece, primer término, respecto del Ministerio
de Salud o en su defecto de un órgano, distinto de aquel y con características
jurídicas que le permiten disponer del erario.
Sobre este punto,
este órgano técnico asesor, ha determinado:
“… Conforme con los preceptos constitucionales, el Presupuesto
comprende la previsión de los ingresos y la autorización de los gastos que
determinan el límite de acción de los Poderes Públicos en materia financiera.
Empero, no se trata de un simple acto contable, sino de un acto normativo que
expresa el sometimiento de la actividad financiera del Estado a la ley…
En el dictamen N° C- 184-89 de 26 de octubre
de 1989 señalamos sobre ese contenido:
"El contenido normativo de la Ley de Presupuesto
está, entonces, referido esencialmente a la regulación del gasto público y a su
conexión con la política financiera estatal. El presupuesto en tanto acto de
previsión y de autorización debe estar íntimamente ligado al proceso de
planificación y programación de la actividad estatal, al punto de que debe
expresar o contener el plan operativo anual de cada organismo que presupuesta
recursos y gastos. En ese sentido, el presupuesto es el plan de la actividad
financiera del Estado expresado en términos financieros. Por lo que el
presupuesto tiene como efecto directo e inmediato la autorización del gasto
necesario para la concretización de ese plan, prohibiendo correlativamente
cualquier egreso para el cual no se haya presupuestado partida alguna o la presupuestada
sea insuficiente. Este es el efecto lógico y normal de la autorización
presupuestaria".
De acuerdo con lo anterior, la definición de
los objetivos que un determinado órgano público debe realizar y los medios
financieros con que contará durante el año fiscal correspondiente son parte del
contenido posible y permitido de la Ley de Presupuesto.…”.[3]
A partir de lo
expuesto, lo instaurado técnicamente refiere a un Departamento o Dirección del
Ministerio de Salud, por cuanto, el Consejo no tiene separación alguna con este
último que le permita desarrollarse en los términos expuestos por el documento
en análisis.
De allí que, la
nomenclatura otorgada al Consejo que se busca instaurar se contrapone con el carácter que la
propuesta le concede.
Consecuentemente y
por paridad de razón, la propuesta en pleno detenta una problemática
insuperable de práctica jurídica, en tanto, instituye el Consejo, define su
funcionamiento y competencias, sin que la naturaleza legal que le fue endilgada
le permita, ni mínimamente existir, mucho menos efectuar las dos últimas.
De suerte tal que, el proyecto en análisis, podría contener roces de constitucionalidad y se
recomienda revisar la técnica jurídica.
III.- CONCLUSIÓN
En los términos planteados,
se observa la existencia de posibles roces de constitucionalidad y se recomienda revisar la técnica jurídica. No
obstante, la aprobación final
del proyecto analizado, resulta resorte exclusivo de los señores (as) diputados (as).
De esta forma se evacua la gestión sometida a
conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda
consideración,
Laura Araya Rojas Adriana
Fallas Martínez
Procuradora Abogada
Área Derecho Público Área
Derecho Público
LAR/AFM/jlh
OJ-026-2018
PROYECTO DE LEY DENOMINADO “LEY
DE CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DEL CÁNCER”
La Licenciada Ericka
Ugalde Camacho, Jefa de Área, Comisiones
Legislativas III, mediante oficio número CG-144-2017
de 20
de setiembre de 2017, solicita
criterio respecto a proyecto supra mencionado, el cual, se tramita en
expediente legislativo número 20.421.
Analizada que fuere la
propuesta, sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante
Opinión Jurídica número OJ-026-2018
del 19 de febrero de 2018, suscrito por Laura Araya Rojas, se concluyó
lo siguiente:
En los términos planteados, se observa la existencia de posibles roces
de constitucionalidad y se
recomienda revisar la técnica jurídica. No obstante, la aprobación
final del proyecto analizado, resulta resorte
exclusivo de los señores (as) diputados (as).