Dictamen : 005 - del 09/01/2018
(Reconsidera de oficio parcialmente)
09 de
enero del 2018
C-005-2018
Licenciada
Susana
Brenes Castro
Auditora
Municipalidad
de Santo Domingo
Estimada
señora:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República, se conoce oficio número A.I.-045-2017 fechado 24 de
octubre del 2017, mediante el cual peticiona
criterio sobre integración de los Comités Cantonales de Deportes y Recreación. Específicamente, solicita dilucidar lo
siguiente:
“1.-
¿Resulta necesario, modificar lo dispuesto por esa Procuraduría en el Dictamen
C-092-2017?
2.-
¿De considerar la Procuraduría que no es procedente la modificación de ese
criterio, qué Autoridad dirimiría el conflicto de criterios suscitados entre el
Tribunal Supremo de Elecciones y ese órgano asesor del Estado?
3.-
¿De mantenerse lo dispuesto en el dictamen C-092-2017, pierden vigencia los
criterios emitidos en los dictámenes N° C-051-2011 de 3 de marzo del 2011,
C-053-2011 de 3 de marzo del 2011, C-268-2015 de22 de setiembre del 2015?
4.-
¿Teniendo en cuenta todos los aspectos señalados, consulto si es posible a
dicha Procuraduría contestar lo siguiente: ¿las limitaciones establecidas en el
numeral 167 del Código Municipal son aplicables a los Concejos Municipales de
Distrito previstos en la Ley N° 8173 y a los Concejos de Distritos previstos en
los numerales 54 y siguientes del Código Municipal?”
I.- SOBRE EL DICTAMEN C- 092-2017 Y SU VIGENCIA
La primera interrogante
planteada busca dilucidar la viabilidad jurídica de variar el criterio
C-092-2017 fechado 03 de mayo del 2017, concretamente, a través de aquel se
declinó la competencia a favor del Tribunal Supremo de Elecciones (en adelante
TSE), en materia de incompatibilidades, puntualmente, la prohibición impuesta
en el canon 167 del Código Municipal y los sujetos que permeaba.
Empero, una vez realizada
consulta al órgano constitucional, mediante voto número 3455-E8-2017 de nueve
horas cuarenta minutos del primero de junio del dos mil diecisiete, rechaza
aquella gestión de plano, reseñando que el conocimiento de la materia objeto de
cuestionamiento excede su competencia.
Así las cosas, deviene
palmario, tratándose de un tema de análisis normativo que no involucra al
erario, corresponde a esta Procuraduría realizar la interpretación normativa
sometida a escrutinio y en consecuencia, de oficio, se reconsideran los
Dictámenes números C-075-2015
del 10 de abril de 2015 y C-092-2017 fechado 03 de mayo del 2017, en tanto,
se estimó que el TSE era el facultado
para conocer el tema de incompatibilidades propias de cargos de elección
popular, para en su defecto, indicar que, en lo que respecta al cardinal 167
del Código Municipal, tal posibilidad recae en la Procuraduría General de la
República.
II.- SOBRE EL CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO
Tomando en consideración que,
la disyuntiva planteada refiere a servidores de los cuerpos colegiados de
distrito, conviene, como punto de partida, analizar la naturaleza jurídica de
estos, en aras de evacuar lo consultado de la mejor manera.
Así, tenemos que, el
cardinal 172 de la Constitución Política determina la posibilidad jurídica que
ostenta el ente territorial para crear extraordinariamente Cámaras
Municipales de Distrito, con la
finalidad de tutelar intereses y servicios de esa circunscripción territorial.
En este sentido el numeral citado, dispone:
“ARTÍCULO
172.- Cada distrito estará representado ante la municipalidad por un síndico
propietario y un suplente con voz pero sin voto.
Para
la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en
casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de
distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía
funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de
elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley
especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las
condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura,
funcionamiento y financiación.”
Tocante a su naturaleza
jurídica, podemos afirmar que, con la modificación suscitada a la Ley 8173 de
07 de diciembre del 2001, a través de su homónima 9208 del 20 de febrero del 2014, los
Concejos en análisis constituyen órganos con personería jurídica instrumental,
adscritos al ente territorial, cuya personificación presupuestaria debe
entenderse limitada a los intereses distritales.
Sobre el particular este órgano técnico asesor, ha
señalado:
“…Ahora
bien, la reforma introducida por la Ley No. 9208, concede personalidad jurídica
instrumental, es decir, una personalidad presupuestaria, y señala que como
órganos adscritos los concejos tendrán, con la municipalidad de que forman
parte, los ligámenes que convengan entre ellos.
Luego,
reafirma el campo competencial del Concejo de distrito referido a la
administración y el gobierno de los intereses distritales.
Bajo
ese entendido, el numeral 3 reformado, en tanto señala que a los concejos
municipales de distrito se les aplicará la normativa concerniente a las
competencias y potestades municipales, solo puede entenderse bajo los límites
del artículo 1 del mismo cuerpo normativo, esto es, no se trata de entes
municipales con autonomía administrativa, sino de órganos adscritos a la
Corporación Municipal, con autonomía
funcional, cuya competencia se circunscribe a los intereses del distrito.” [1] (El énfasis nos pertenece)
III.- SOBRE LA POSIBILIDAD JURÍDICA QUE DETENTAN MIEMBROS
DEL CONCEJO MUNCIPAL DE DISTRITO PARA INTEGRAR COMITES CANTONALES DE DEPORTES Y
RECREACIÓN
En
la especie, se cuestiona si el Comité Cantonal de Deportes y Recreación
(Comité) puede ser compuesto por miembros del cuerpo colegiado municipal de
Distrito.
Ante tal
disyuntiva deviene imperioso remitirse a lo dispuesto por el ordinal 167 del
Código Municipal, que, en lo que interesa, reseña:
“…Los
concejales, el alcalde, los
alcaldes suplentes, el tesorero, el auditor y el contador, sus cónyuges o parientes
en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, están inhibidos
para integrar estos comités, los cuales funcionarán según el reglamento que
promulgue la municipalidad…” (El énfasis nos pertenece)
De la transcripción
realizada nos interesa el instituto jurídico denominado concejal, por lo que,
nos avocaremos al estudio de este, con la finalidad de determinar si tal
concepto engloba, tanto, a los Regidores, cuanto, a los conformantes de los
órganos objeto de consulta.
En este sentido, importa establecer que aquel es el “… Miembro del Concejo o Ayuntamiento…
integrante conjuntamente con el Alcalde del ayuntamiento elegido por los
vecinos del municipio mediante sufragio universal, libre, directo y secreto en
la forma establecida por la Ley…” [2]
Partiendo de la
definición esgrimida, podría pensarse que concejal es únicamente la persona que
pertenece al Concejo Municipal. Empero, analizando la normativa que rige los
Concejos Municipales de Distrito, resulta palmario que la acepción supra
citada, no solo, fue la utilizada por el Legislador para designar a los
miembros de este último, sino además, les estableció mismos deberes y derechos
que a los ediles.
Véase que, el ordinal sexto de la
Ley número 8173, se mantuvo incólume después de la reforma y, por ende,
continúa señalando:
“..Los concejos municipales de distrito estarán integrados, como
órganos colegiados, por cinco concejales propietarios y sus respectivos
suplentes, todos vecinos del distrito; serán elegidos popularmente en la misma
fecha de elección de los síndicos y por igual período. Asimismo, tanto los
concejales propietarios como los suplentes se regirán bajo las mismas
condiciones y tendrán iguales deberes y atribuciones que los regidores
municipales. Uno de los miembros será el síndico propietario del distrito,
quien presidirá y será sustituido por el síndico suplente. En ausencia del
síndico propietario y del suplente, el concejo será presidido por el miembro
propietario de mayor edad.
Los concejales devengarán dietas por sesión cuyos montos no
sean superiores a los contemplados para los regidores en el Código Municipal.”
(El énfasis nos pertenece)
De
lo expuesto, se sigue sin mayor dificultad que, por imperio legal, los miembros
del Concejo Municipal de Distrito tienen mismas condiciones, deberes y
facultades que los regidores y por ende, resulta palmario que, la prohibición
dispuesta en el ordinal 167 del Código Municipal les aplica, tanto a estos,
como a sus familiares.
Ahora bien, aunque
no es objeto de consulta, parece relevante referirse a los suplentes de los
Concejos Municipales de Distrito, respecto de los cuales es claro que se rigen
por iguales condiciones que sus homólogos regidores.
Por lo que,
corresponde analizar la normativa que tutela aquellos, para determinar si efectivamente estos y sus
parientes están inmersos, en la inelegibilidad objeto de consulta.
Así las cosas,
resulta obligada la remisión al cardinal 28 del Código Municipal, el cual,
señala:
“Los regidores suplentes
estarán sometidos, en lo conducente, a las mismas disposiciones de este título
para los regidores propietarios. Sustituirán a los propietarios de su
partido político, en los casos de ausencias temporales u ocasionales.
Los
suplentes deberán asistir a todas las sesiones del Concejo y tendrán derecho a
voz. Para las sustituciones, serán llamados de entre los presentes, por el
presidente municipal, según el orden de elección. En tal caso, tendrán derecho
a voto.”
A partir del artículo
en desarrollo, tenemos que, si bien es cierto, los regidores suplentes no
forman parte del Concejo Municipal, lo es también que les resultan aplicables
todas las prohibiciones impuestas a los propietarios, en lo que respecta a
acceso al cargo, pérdida de credenciales, así como deberes, facultades, siempre
y cuando les sean aplicables.
Bajo esta
inteligencia, es criterio de este órgano técnico asesor que, no existe ninguna
justificación para pensar que las limitaciones dispuestas en el ordinal 167 del
Código Municipal no alcancen los Regidores suplentes.
Tómese en
consideración que estos deben asistir, con derecho a voz, a todas las sesiones
del Concejo, formando parte de este último, al momento de ejercer la suplencia,
cuadro fáctico que, palmariamente, los ubica en el presupuesto de hecho y
derecho que justifica la prohibición en análisis – eventualmente son parte del
Concejo Municipal y detentan las mismas prohibiciones que estos-.
Debiendo tenerse
presente que, la simple posibilidad que
familiares de regidores suplentes,
puedan ser designados en el Comité ha sido considerado por el
legislador como una situación que podría generar conflicto de intereses que,
eventualmente, conllevaría el quebranto del
principio de transparencia en el actuar administrativo.
Véase que, tocante
al principio de transparencia y conflicto de intereses, esta Procuraduría, ha
sostenido:
“…el
conflicto de intereses -bien entendido dentro del campo preventivo- no apareja
el señalamiento de un acto indebido de favorecimiento (lo cual puede ameritar
incluso la imposición de una sanción) sino que se refiere a una situación
potencial, pues es justamente el riesgo para la imparcial y correcta toma de
decisiones y actuaciones lo que amerita, como una medida netamente preventiva,
eliminar toda posibilidad de que el conflicto llegue a producir una efectiva
colisión de intereses en cabeza del funcionario, que le reste libertad u
objetividad al momento de intervenir en un determinado asunto público.
En este punto cobra suma
importancia recalcar que el fomento sostenido de la transparencia y la ética en
el ejercicio de la función pública no puede apostar simplemente por mecanismos
sancionatorios o coercitivos, cuando ya se ha detectado un acto indebido, sino
que debe seguir el camino de la prevención, que exige limpiar el ejercicio de
la función pública justamente de todo riesgo o situación que pueda generar
algún tipo de duda sobre el íntegro, transparente e imparcial manejo de los
asuntos del Estado.
Por eso el señalamiento de un
conflicto de intereses no conlleva la constatación de un acto concreto indebido
de favorecimiento, sino la advertencia acerca del riesgo que objetivamente se
vislumbra sobre la eventual colisión entre los intereses de naturaleza personal
del funcionario con el interés público que media en los asuntos que le
corresponde conocer en ejercicio de su cargo, lo cual debe motivar
indudablemente, como un compromiso de carácter moral y una obligación ética de
raigambre constitucional en el campo de la función pública, su separación, a
fin de no intervenir directa ni activamente en el asunto de que se
trate...” [3]
De lo dicho, se
sigue sin mayor dificultad que, el conflicto de intereses conlleva, el eventual
riesgo de sesgar la imparcialidad que debe tener todo funcionario público, al
momento de tomar decisiones, pudiendo resultar inclinado por un interés
personal que privaría sobre el público,
perdiendo de vista que es este último el
que debe ser el norte de su conducta. Aún más, la prohibición en estudio
nace con la finalidad de erradicar el nepotismo en las instituciones
públicas
En
consecuencia, teniendo presente que, a los miembros suplentes del Concejo
Municipal de Distrito, alcanzan las mismas prohibiciones que a los regidores en
tal condición, no cabe duda que, tanto,
los primeros, cuanto, los segundos, así como sus familiares se encuentran en el
presupuesto de inelegibilidad establecido en el ordinal 167 del Código
Municipal.
Lo
anterior, evidentemente, bajo el entendido que los parientes de los
funcionarios dichos se encuentren dentro de la línea de familiaridad dispuesta
por la norma supra citada
IV.- SOBRE CONCEJOS DE DISTRITO Y LA POSIBILIDAD DE
CONFORMAR COMITES CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN
El tópico sometido a conocimiento
de este órgano técnico asesor pretende esclarecer los alcances de la limitación
impuesta en el canon 167 del Código Municipal, respecto a quienes constituyen
Concejos de Distrito. De allí que, resulte conveniente referirse a su condición
legal.
Así, tenemos que, los Concejos de
Distrito constituyen órganos auxiliadores del Gobierno Local, cuya función
principal consiste en procurar una interacción efectiva Distrito-Municipalidad,
en aras de satisfacer los intereses locales. Debiendo, además, fiscalizar la conducta del segundo,
apoyándolo y procurando eficiencia en el territorio que le es propio.
En este sentido es conteste el
numeral 54 del Código Municipal, al disponer:
“Los
Concejos de Distrito serán los órganos encargados de vigilar la actividad
municipal y colaborar en los distritos de las respectivas municipalidades.
Existirán tantos Concejos de Distrito como distritos posea el cantón
correspondiente.
Sin perjuicio de las
atribuciones de otras instituciones del Estado, los consejos de distrito,
dentro de su jurisdicción territorial y de acuerdo con las presente Ley,
promoverán la eficiencia de la actividad del sector público y velarán por
ella.”
En este punto, resulta importante
detenerse en lo dispuesto por la jurisprudencia administrativa, la cual, sobre
el tema en análisis, reseñó:
“…Se
observa de los textos transcritos, que esos concejos distritales son órganos
auxiliares y de gran utilidad en las
municipalidades del país, pues a través de ellos se procura velar por los
intereses y servicios del distrito al cual representan, adicionándose a partir
de la citada Ley No. 8489, la función de promover y velar dentro de la
jurisdicción territorial la eficiencia
de la actividad del sector público. No poseen
personalidad jurídica propia, sino que están ligados a la administración
municipal en aras de alcanzar los beneficios y demás intereses de la comunidad
distrital, tales como becas de estudios, bonos de vivienda y alimentación, así como proponer el orden de prioridad en la
ejecución de obras públicas, etc. También tienen la función de informar
semestralmente a la municipalidad, sobre el destino de los recursos asignados,
así como a las instancias ejecutoras de los proyectos…
Por
su parte, en la doctrina nacional, concretamente el jurista Eduardo Ortiz
Ortiz, en relación con los Concejos de Distrito, explicó:
"(...)
Los Concejos de Distrito son auxiliares de las Municipalidades en la promoción
y gestión de los intereses y asuntos locales, en el ámbito territorial
correspondiente. (...) Sus funciones consisten en colaborar con las
Municipalidades, sea sirviéndoles de enlace con la comunidad distrital o
fiscalizando obras municipales en el distrito, sea preparando o ejecutando
actos o actuaciones municipales, como cuando elaboran listas de obras públicas
urgentes en el distrito o recogen contribuciones locales (sin que puedan
administrar fondos de ninguna especie, todos los cuales, de llegar a sus arcas,
tienen que pasar de inmediato a la Tesorería Municipal (...) El carácter
claramente subordinado de las funciones del Concejo de Distrito a las del
Concejo Municipal indica que se trata de órgano auxiliar de este último en la
promoción de los intereses locales, sin personalidad jurídica propia, no
obstante el aspecto territorial de su competencia y la índole electoral y
representantiva del síndico (...) Es simplemente un órgano periférico del
Municipio, con funciones no decisorias, respecto de las cuales el distrito es
límite espacial de competencia…" [4]
Establecido que fuere lo
anterior, corresponde determinar si el ordenamiento jurídico incluyo a los
miembros de Concejos de Distrito en la restricción que nos ocupa.
Para tal efecto, resulta
imprescindible acudir al numeral 55 del Código citado que a la letra reza:
“Los
Concejos de Distrito estarán integrados por cinco miembros propietarios; uno de
ellos será el síndico propietario referido en el artículo 172 de la
Constitución Política y cinco suplentes de los cuales uno será el síndico
suplente establecido en el referido artículo constitucional. Los suplentes
sustituirán a los propietarios de su mismo partido político, en los casos de
ausencia temporal u ocasional y serán llamados para el efecto por el Presidente
del Concejo, entre los presentes y según el orden de elección. Los miembros del
Concejo de Distrito serán elegidos popularmente por cuatro años, en forma
simultánea con la elección de los alcaldes municipales, según lo dispuesto en
el artículo 14 de este código, y por el mismo procedimiento de elección de los
diputados y regidores municipales establecido en el Código Electoral.
Desempeñarán sus cargos gratuitamente.”
Como claramente se sigue de la
norma transcrita el legislador optó por no enmarcar en denominación alguna a
los conformantes de la Cámara en estudio, pese a que por costumbre se les
designa concejales, con excepción de uno de estos que claramente definió como
el Síndico que dispone el canon 172 de
la Carta Magna.
En idéntico sentido, al momento
de establecer limitaciones al cuerpo pluripersonal, el artículo 58 de Código
Municipal las dispuso, únicamente, respecto de los síndicos. Así determinó:
“En lo conducente, serán aplicables a los síndicos
las disposiciones de este título respecto de requisitos, impedimentos,
prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de los
regidores.”
De suerte tal que,
encontrándose los ediles inmersos en las restricciones concretadas en el
numeral 167 del Código Municipal, deviene palmario, idéntica suerte corren el síndico propietario y suplente.
Téngase presente que, la limitación dispuesta por aquel impide acceder a
cargos públicos. Impedimento que recae sobre un derecho fundamental,
lo cual, conlleva, irremediablemente, que debe ser endilgado mediante ley y la
interpretación de esta debe ser restrictiva, quedando vedado realizar esta
última por analogía.
En la especie, en
principio, no existe norma que impida, con excepción del síndicos propietario y
suplente, a los sujetos que componen el Concejo de Distrito integrar Comités.
Lo anterior, claro está, salvo que exista cuerpo legal específico que disponga
lo contrario.
En esta línea se ha
decantado la jurisprudencia administrativa, al reseñar:
“…De
un estudio exhaustivo del Código Municipal, de la Ley General de Concejos
Municipales de Distrito, y de la Función de los Concejos de Distrito en el
Control de la Eficiencia del Sector Público, así como del resto de nuestro
ordenamiento jurídico, no se logra extraer alguna norma que venga a establecer
de manera expresa alguna prohibición, restricción o impedimento a los miembros de un concejo distrital, en
orden a ejercer otras actividades ajenas,
o a desempeñar otros cargos públicos, tal y como se prevén generalmente
en otros funcionarios públicos.
Oportuno
es aclarar que si bien el síndico forma parte de un concejo distrital, teniendo
a cargo la presidencia del órgano y la representación de la localidad ante la
respectiva municipalidad, ciertamente le
rige en lo conducente, las prohibiciones y restricciones establecidas en el
mencionado artículo 58 del Código Municipal…
En
lo que respecta a los demás miembros del concejo distrital, se reitera, -salvo
norma especial- no hay disposición legal
expresa que venga a inhibir, restringir o a impedir el ejercicio de cualquier
otra actividad o función ajena al desempeño de sus cargos, por lo que en esos
términos, no es posible ni siquiera por la vía de la interpretación analógica o
extensiva recurrir a disposiciones destinadas expresamente a otros funcionarios
públicos, pues como lo establece claramente el artículo 19 de la Ley General de
la Administración Pública, en plena concordancia con los numerales 28 y 39
constitucionales “El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará
reservado a la ley,…” En ese sentido, este órgano consultivo ha señalado con
sustento en la jurisprudencia constitucional, que:
“…al
estar frente a un derecho fundamental, la interpretación de la ley debe ser
restrictiva, y no extensiva, es decir, a favor de su ejercicio. En este
sentido, son oportunos los conceptos expresados por el Tribunal Constitucional,
cuando en el voto 3173-93, señaló lo siguiente:
"…
el principio pro libértate, el cual, junto con el principio pro domine,
constituyen el meollo de la doctrina de los derechos humanos; según el primero,
debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo
lo que limite la libertad; según el segundo, el derecho debe interpretarse y
aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano." (El
subrayado es nuestro) ” [5]
Sin perjuicio de lo expuesto, no
puede perderse de vista que, pese a no existir imposibilidad normativa para
formar parte del Comité supra mencionado, los miembros del Concejo de Distrito
deberán inhibirse de conocer asuntos, discutidos en el primero que puedan
generar conflicto de intereses o una eventual violación al deber de probidad.
Así, se ha indicado con
anterioridad esta Procuraduría, al sostener:
“…
Está demás enfatizar brevemente que si bien los miembros de los concejos
distritales son órganos meramente de colaboración de las municipalidades, es
claro que de conformidad con el artículo 111.1 de la Ley General de la
Administración Pública, éstos son funcionarios públicos y en consecuencia, se
encuentran vinculados al principio de legalidad regente en todo actuar de la
Administración Pública, sea cual fuere la función a cumplir.
De
acuerdo con el texto legal transcrito, los miembros concejales en estudio, son
funcionarios públicos, independientemente de
la forma de su nombramiento y aún cuando en el desempeño de sus
funciones no perciben ningún tipo de
remuneración. Por consiguiente, deben
actuar conforme el ordenamiento jurídico que les rige, aunado a los principios
y cánones en orden a la función encomendada, acuñados, por ejemplo,
en el deber de probidad a que hace
referencia el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
en la Función Pública (Ley No. 8422 de
06 de octubre del 2004) en cuanto establece, que “El funcionario público
estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente,
al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera
planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los
habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el
ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las
decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la
imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se
desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los
principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas
satisfactoriamente.”
Asimismo,
debe evitar cualquier conflicto de interés en el ejercicio de su cargo. Por lo tanto, el hecho de que no se le
aplique prohibición para el ejercicio de otros cargos públicos no impide la
aplicación de que se apliquen los motivos de recusación e impedimento, y en
general la prevención de conflictos de interés.” [6]
V.- CONCLUSIONES:
A.- De
oficio se reconsideran los Dictámenes números C-075-2015 del 10 de abril de 2015 y C-092-2017
fechado 03 de mayo del 2017, en tanto, se
estimó que el TSE era el facultado para conocer el tema de
incompatibilidades propias de cargos de elección popular, para en su defecto,
indicar que tal posibilidad recae en la Procuraduría General de la República
B.- Los
Concejos Municipales de Distrito constituyen órganos con personería jurídica
instrumental, adscritos al ente territorial, cuya personificación
presupuestaria está limitada a los intereses distritales.
C.- Por
imperio legal, los miembros de Concejo Municipales de Distrito detentan iguales
condiciones, deberes y facultades que los regidores y por ende, resulta
palmario que, la prohibición dispuesta en el ordinal 167 del Código Municipal, les
aplica, tanto a estos, como a sus familiares.
D.- A los miembros suplentes del Concejo Municipal de Distrito los alcanzan las mismas
prohibiciones que a los regidores en tal condición, por lo que, tanto, los
primeros, cuanto, los segundos, así como sus familiares se encuentran en el
presupuesto de inelegibilidad establecido en el ordinal 167 del Código
Municipal.
Lo
anterior, evidentemente, bajo el entendido que los parientes de los
funcionarios dichos se encuentren dentro de la línea de familiaridad, dispuesta
por la norma supra citada
E- Los Concejos de Distrito
constituyen órganos auxiliadores del Gobierno Local, cuya función principal
consiste en procurar una interacción efectiva Distrito-Municipalidad, en aras
de satisfacer los intereses locales. Debiendo, además, fiscalizar la conducta del segundo,
apoyándolo y procurando eficiencia en el territorio que le es propio.
F.- El artículo 58 de Código
Municipal impuso idénticas limitaciones a síndicos conformantes de Concejos de Distrito que a
los regidores.
G.-
Encontrándose,
entonces, los ediles inmersos en las restricciones concretadas en el numeral
167 del Código Municipal, deviene palmario, idéntica suerte corren el síndico propietario y suplente.
H.- No existe norma que impida, con
excepción del síndicos propietario y suplente, a los sujetos componen el
Concejo de Distrito integrar Comités. Lo anterior, claro está, salvo que exista
cuerpo legal específico que disponga lo contrario.
I.- No puede perderse de vista que,
pese a no existir imposibilidad normativa para formar parte del Comité supra
mencionado, los miembros del Concejo de Distrito deberán inhibirse de conocer
asuntos, discutidos en el primero, que puedan generar conflicto de intereses o
una eventual violación al deber de probidad.
De esta
forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo.
Sin otro particular, con toda consideración,
Laura Araya Rojas
Procuradora
Área Derecho Público
LAR/jlh
[1]
Procuraduría
General de la República, C- 276-2014 del
05 de setiembre del 2014.
[2] Fundación Tomás Moro, Diccionario Jurídico Espasa, pág. 202.
[3]
Procuraduría General de la República, Dictamen C-163-2007
del 23 de abril del 2007
[4] Procuraduría General de la República, Dictamen C-203-2012 del 21 de agosto del 2012
[5] Ibídem
[6] Ibídem
C-005-2018
SOBRE LA CONFORMACIÓN DE COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN
La Licenciada Susana Brenes Castro, Auditora, Municipalidad de Santo Domingo, mediante
oficio número A.I.-045-2017 fechado 24 de octubre del 2017, peticiona criterio sobre integración de
Comités Cantonales de Deportes y Recreación.
Específicamente, solicita dilucidar lo siguiente:
“1.- ¿Resulta
necesario, modificar lo dispuesto por esa Procuraduría en el Dictamen
C-092-2017?
2.- ¿De considerar
la Procuraduría que no es procedente la modificación de ese criterio, qué
Autoridad dirimiría el conflicto de criterios suscitados entre el Tribunal
Supremo de Elecciones y ese órgano asesor del Estado?
3.- ¿De mantenerse
lo dispuesto en el dictamen C-092-2017, pierden vigencia los criterios emitidos
en los dictámenes N° C-051-2011 de 3 de marzo del 2011, C-053-2011 de 3 de
marzo del 2011, C-268-2015 de22 de setiembre del 2015?
4.- ¿Teniendo en
cuenta todos los aspectos señalados, consulto si es posible a dicha
Procuraduría contestar lo siguiente: ¿las limitaciones establecidas en el
numeral 167 del Código Municipal son aplicables a los Concejos Municipales de
Distrito previstos en la Ley N° 8173 y a los Concejos de Distritos previstos en
los numerales 54 y siguientes del Código Municipal?”
Analizado que fuere el punto sometido a
consideración de este órgano técnico asesor, a través de dictamen C-005-2018
del 09 de enero del 2018, suscrito por Laura Araya Rojas, concluyó lo siguiente:
A.- De oficio se reconsideran los Dictámenes números C-075-2015 del 10 de abril de 2015 y C-092-2017 fechado 03 de mayo del 2017, en tanto,
se estimó que el TSE era el facultado
para conocer el tema de incompatibilidades propias de cargos de elección
popular, para en su defecto, indicar que tal posibilidad recae en la
Procuraduría General de la República
B.- Los Concejos Municipales de Distrito constituyen
órganos con personería jurídica instrumental, adscritos al ente territorial,
cuya personificación presupuestaria está limitada a los intereses distritales.
C.- Por imperio legal, los miembros de Concejo Municipales de Distrito
detentan iguales condiciones, deberes y facultades que los regidores y por
ende, resulta palmario que, la prohibición dispuesta en el ordinal 167 del
Código Municipal, les aplica, tanto a estos, como a sus familiares.
D.- A los miembros suplentes del Concejo Municipal de Distrito los alcanzan las mismas
prohibiciones que a los regidores en tal condición, por lo que, tanto, los
primeros, cuanto, los segundos, así como sus familiares se encuentran en el
presupuesto de inelegibilidad establecido en el ordinal 167 del Código
Municipal.
Lo anterior, evidentemente, bajo el entendido
que los parientes de los funcionarios dichos se encuentren dentro de la línea
de familiaridad, dispuesta por la norma supra citada
E- Los Concejos de Distrito
constituyen órganos auxiliares del Gobierno Local, cuya función principal
consiste en procurar una interacción efectiva Distrito-Municipalidad, en aras
de satisfacer los intereses locales. Debiendo, además, fiscalizar la conducta del segundo,
apoyándolo y procurando eficiencia en el territorio que le es propio.
F.- El artículo 58 de Código Municipal impuso idénticas
limitaciones a síndicos conformantes de
Concejos de Distrito que a los regidores.
G.- Encontrándose, entonces, los ediles inmersos en las
restricciones concretadas en el numeral 167 del Código Municipal, deviene
palmario, idéntica suerte corren el
síndico propietario y suplente.
H.- No existe norma que
impida, con excepción del síndicos propietario y suplente, a los sujetos que
componen el Concejo de Distrito integrar Comités. Lo anterior, claro está,
salvo que exista cuerpo legal específico que disponga lo contrario.
I.- No puede perderse
de vista que, pese a no existir imposibilidad normativa para formar parte del
Comité supra mencionado, los miembros del Concejo de Distrito deberán inhibirse
de conocer asuntos, discutidos en el primero, que puedan generar conflicto de
intereses o una eventual violación al deber de probidad.