Opinión Jurídica : 021 - del 05/02/2018
05 de febrero 2018
OJ-021-2018
Licenciada
Nancy Vílchez
Obando
Jefe de Área
Comisión de
Asuntos Económicos
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio
ECO-646-2017 del 15 de diciembre de 2017, mediante el cual solicita nuestro
criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley de Creación de la Agencia
Costarricense para la Calidad y Excelencia en Salud (ACCESA)”, el cual se
tramita bajo el número de expediente 20.291.
Previamente
debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple
opinión jurídica de la
Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados. Asimismo, debe señalarse que el
plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos
encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley que se consulta es una iniciativa
del Poder Ejecutivo y pretende crear una agencia reguladora nacional de productos de
interés sanitario, con autonomía técnica, administrativa y financiera que le
permita asegurar y coordinar el proceso de regulación, así como de evaluación
de tecnologías sanitarias para garantizar el máximo valor añadido de los
productos, procedimientos y tecnologías utilizadas en todo el sistema de salud
de Costa Rica y, a la vez, obtener el reconocimiento de la Organización
Panamericana de la Salud como Autoridad Reguladora Nacional de nivel IV.
Al respecto, se señal
en la exposición de motivos:
“Costa Rica, sumándose a la
iniciativa pionera de varios países desarrollados y varios países
latinoamericanos, pero dentro de su propio contexto nacional, se ha propuesto
contar con una institución especializada en registro y evaluación sanitarias,
con el objetivo de que contribuya, de forma relevante, a la mejora de la salud
y la calidad de vida de los ciudadanos. Esta Agencia actuaría como un organismo
coordinador general del registro y evaluación sanitarias,
sobre la base de un proceso transparente y sistemático sustentado en la mejor
información disponible, tendiente a mejorar el acceso, equidad y oportunidad de
la provisión de servicios de salud, enmarcado en la priorización de las
necesidades nacionales y las políticas de salud. Su independencia técnica,
financiera y administrativa, propia de un órgano desconcentrado, favorecerá la
agilidad en la toma de decisiones, la adaptabilidad de sus respuestas a las
distintas circunstancias y demandas a satisfacer y una operacionalización
ágil y eficiente, sostenible en el largo plazo y viéndose fortalecida en su
capacidad técnica y humana.”
Partiendo de ello, se propone la creación de la Agencia Costarricense
para la Calidad y Excelencia en Salud (Accesa).
I.
OBSERVACIONES GENERALES
SOBRE EL PROYECTO CONSULTADO
El proyecto tiene como finalidad crear a la Agencia Costarricense para
la Calidad y Excelencia en Salud (ACCESA), la cual se establece como un órgano
con desconcentración máxima y personalidad jurídica instrumental del Ministerio
de Salud. Por lo tanto, a la luz de lo dispuesto en el numeral 83 de la Ley
General de la Administración Pública, debe tomarse en consideración que el
Ministro de Salud no puede avocar las competencias
que se pretenden desconcentrar a favor de la ACCESA y además dicho órgano
desconcentrado estaría sustraído
de las órdenes, instrucciones o circulares del superior.
Para el cumplimiento de los fines
de la ACCESA, el proyecto establece dentro de su estructura administrativa la
creación con dos Secretarías: la Secretaría Nacional de Productos de Consumo
(SENPROC), que contará con un Director de Registro como su encargado y la
Secretaría Nacional de Evaluación de Tecnologías Sanitarias (SENETS), que
estará a cargo de un Director de Evaluación.
Paralelamente, se establece la creación de la Comisión Costarricense
para la Calidad y Excelencia, que será un órgano multi
sectorial e institucional y que ejercerá –entre otras funciones- el control de
mando y disciplinario sobre la ACCESA, agotando la vía administrativa de sus
dos Secretarías. Además, contará con un Regulador General que representará
judicial y extrajudicialmente a la ACCESA y al cual le responderán los
Directores de Registro y de Evaluación.
El proyecto consultado regula, además, el procedimiento de evaluación de
tecnologías en salud, presentando una alta tecnicidad, por lo que debemos
advertir que el pronunciamiento que emitiremos escapa de una valoración de
aspectos técnicos y científicos o de oportunidad y conveniencia.
Por lo anterior, desde la
competencia de esta Procuraduría, nos limitaremos a realizar un análisis
estrictamente jurídico de las normas que ameriten alguna discusión, advirtiendo
que la aprobación o no el proyecto de ley, es un aspecto que queda dentro del
ámbito de discrecionalidad del legislador.
II.
SOBRE EL ARTICULADO
Sobre el artículo 2:
Naturaleza jurídica de la ACCESA
El artículo segundo del proyecto de ley, plantea la creación de la
Agencia Costarricense para la Calidad y Excelencia en Salud (ACCESA) como un
órgano con desconcentración máxima y “personería jurídica plena” adscrita al
Ministerio de Salud.
Sobre el particular, se observa que la intención del legislador es
otorgar a esta agencia la posibilidad de manejar un patrimonio propio, por lo
que se recomienda modificar la terminología empleada para que se indique que
esta agencia contará con “personalidad jurídica instrumental” y no en los
términos que se plantea, para evitar problemas futuros de interpretación de la
norma.
De igual forma, este artículo establece que la ACCESA contará con
independencia técnica, operativa y administrativa, pero debe aclararse que esa
independencia debe estar limitada a las funciones desconcentradas que le son
reconocidas en la ley que se pretende aprobar. En los demás temas, debe
considerarse que dicha agencia continúa perteneciendo a la estructura orgánica
del Ministerio de Salud, por lo que no puede ser equiparada a una institución
autónoma como parece pretender el proyecto de ley.
Artículo 6: funciones de la
ACCESA
Dentro de las funciones reconocidas a la ACCESA en el proyecto de ley,
se encuentra “Emitir criterios de
consulta obligada y vinculante en materias de su competencia, para todos los
entes de la administración pública y los financiadores, administradores y
prestatarios de servicios públicos en salud, así como opiniones de consulta
obligada y no vinculantes para la Asamblea Legislativa y otros fuera del sector
salud”
La citada disposición, establece una potestad consultiva a favor de la
ACCESA y obliga a todos los entes de
la Administración Pública a consultar y a someterse a sus criterios, lo cual
presenta dudas de constitucionalidad, al no ajustarse a las normas constitucionales que garantizan la respectiva
autonomía a los diferentes entes autónomos.
Al respecto, debe recordarse que los
numerales 188 y 189 de la Constitución reconocen la autonomía administrativa o
de primer grado de las instituciones autónomas, por lo que el Poder Ejecutivo
no tiene competencia para vincularlas mediante órdenes concretas, aunque sí cuenta
con una potestad de dirección general. Tomando en consideración que el proyecto
de ley comprende la obligación de los entes autónomos de consultar a ACCESA, se
generan dudas de constitucionalidad que, en definitiva, deberá dilucidar la
Sala Constitucional.
Artículo 8: Sobre la integración de la Comisión Costarricense para la
Calidad y Excelencia
El proyecto de ley establece que la
Comisión Costarricense para la Calidad y la Excelencia estará integrada por
siete miembros propietarios y siete miembros suplentes, de los cuales al menos
tres propietarios y tres suplentes deberán ser mujeres. A pesar de lo anterior,
la norma no indica cómo se materializará tal obligación.
Nótese que la Comisión está integrada por representantes de diferentes
instituciones y entidades y, por tal motivo, cada una de ellas tendrá su propio
mecanismo de elección. De ahí que, con la intención de cumplir con el mandato
de la norma, deberá especificarse cuáles de esas instituciones deberán aportar
las tres representantes femeninas y las tres suplentes.
De igual forma, se establece en esta norma, que los representantes de la
CCSS, de la Asociación Costarricense de Hospitales y de UCCAEP estarán
nombrados por un periodo de cinco años. No obstante lo anterior, la norma es
omisa en indicar cuál será el periodo de nombramiento de los demás miembros, lo
cual debe especificarse para no generar dudas de aplicación de la ley.
Finalmente, debemos señalar que la norma señala que “la Comisión podrá solicitar mediante acuerdo de mayoría simple, al
órgano o institución correspondiente que revoque el nombramiento de cualquiera
de sus miembros por ausencias injustificadas, incumplimiento de sus funciones
dentro de la Comisión o por conflicto de intereses”
Nótese que la potestad disciplinaria dentro de la Comisión no la ejerce
el propio órgano colegiado, sino que se está delegando a cada uno de los
sectores que la integran la posibilidad de sancionar a sus respectivos
representantes. Si bien este aspecto queda dentro del margen de
discrecionalidad del legislador, debemos destacar que esta Procuraduría ha
reconocido, a partir de la interpretación de los numerales 54 y 113 de la Ley
General de la Administración Pública, que, tratándose de órganos colegiados, la
competencia disciplinaria la ejerce el mismo colegio administrativo (ver dictamen C-230-2013
del 22 de octubre de 2013).
Por lo anterior, se recomienda a las señoras y señores diputados valorar
estas observaciones para evitar problemas futuros de interpretación y
aplicación de la ley que se pretende aprobar.
Artículos 10, 13, 33 y 34 : Sobre el régimen de empleo de la ACCESA
El artículo 10 del proyecto de ley establece, entre otras cosas, el
régimen de empleo que tendrá la ACCESA. Sobre el particular, se establece que
le corresponderá al Regulador General establecer el régimen de salarios y otras
remuneraciones. De igual forma, el artículo 13 del proyecto establece que el
personal se regirá por un reglamento interno y no estará dentro del régimen de
servicio civil.
Por su parte, los artículos 33 y 34 del proyecto de ley establecen un
régimen privado de contratación para los nuevos empleados de ACCESA y los
excluye del Estatuto de Servicio Civil.
De lo
anterior se desprende que como órgano desconcentrado en su grado máximo del
gobierno central –Ministerio de Salud- la ACCESA se estaría apartando del
régimen de empleo estatutario establecido en el numeral 191 de la Constitución
Política, circunstancia que presenta dudas de constitucionalidad.
Esto, sin embargo, debe ser determinado en definitiva por la Sala
Constitucional, como intérprete auténtico de la Constitución.
Artículo 18: Sobre el
ámbito de competencias de la Secretaría Nacional de Productos de Consumo Humano
(SENPROC)
El proyecto de ley establece dentro de las atribuciones de SENPROC, la
de autorizar, suspender o desautorizar el funcionamiento de establecimientos,
así como recomendar de forma fundamentada al Ministerio de Salud la prohibición
para la importación de productos de interés sanitario y de consumo.
Sobre el particular, es criterio de este órgano asesor, que debe
precisarse en el proyecto de ley, que dichas atribuciones deben ejercerse en
concordancia y equilibrio con la libertad de comercio y no pueden traducirse en
un obstáculo no arancelario a las importaciones. Lo anterior, con el propósito
de que el Estado no incurra en responsabilidad, especialmente internacional, de
conformidad con los tratados de libre comercio que ha suscrito y las
obligaciones adquiridas en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio.
Debe tratarse en consecuencia, de una competencia limitada a la
protección de la salud y la seguridad de las personas, como bien jurídico
superior y no en la amplitud que se presenta en el proyecto de ley.
Artículo 22: Consulta
obligatoria a la Comisión
El proyecto de ley establece que, en materia de evaluación de
tecnologías sanitarias, la Comisión actuará como órgano de consulta obligada no
sólo del Poder Ejecutivo, sino también de las instituciones autónomas y los
financiadores, administradores y prestatarios de servicios de salud. De igual forma, obliga a la Sala
Constitucional a consultarle como tercer perito imparcial, para emitir votos
que incidan en la priorización del gasto público en salud.
Aplicado a los entes autónomos y a
la Sala Constitucional, ello implicaría que cualquier decisión sobre
tecnologías sanitarias debería pasar previamente por el criterio de un órgano
del Poder Ejecutivo, sea la ACCESA. Sin embargo, a la luz de la Norma
Fundamental no puede entenderse que dichos entes y un tribunal jurisdiccional
de rango constitucional se encuentren en obligación de consultar. Ello
implicaría que su gestión administrativa, que está amparada a su autonomía
constitucional, se someta a un control previo por parte de un órgano del Poder
Ejecutivo, lo cual es dudosamente constitucional.
Nótese que la competencia no se plantea como
una consulta facultativa, por lo que se somete a los entes públicos autónomos a
la tutela administrativa del Poder Ejecutivo a través de un órgano
desconcentrado.
Por ello, se
recomienda a las señoras y señores diputados valorar este artículo, aunque se
advierte que su constitucionalidad debe ser determinada en definitiva por la
Sala Constitucional.
Artículo
25: Sobre el conflicto de interés
El artículo 25 del proyecto regula
la obligación de que los actores involucrados en el procedimiento de evaluación
de tecnologías en salud (ETS) declaren sobre conflictos de intereses. Si no lo
hacen, la norma señal que serán separados de su cargo de manera inmediata.
Sobre el particular, debe señalarse
que la norma en cuestión no es clara en cuanto a sus alcances. Por un lado, no
explica de cuál cargo será separado quien no rinda su declaración, lo cual
genera dudas en la aplicación de la norma, tomando en cuenta que los actores
involucrados en el procedimiento de ETS son muy diversos y no son sólo
funcionarios públicos.
Tampoco aclara la norma si se trata
de una separación temporal o una sanción definitiva lo que se está imponiendo,
siendo que en este último caso debe aclararse o interpretarse conforme al
Derecho de la Constitución, garantizando el debido proceso a la persona afectada.
Ergo, no podría tratarse de una separación “inmediata”, salvo que se trate de
una medida cautelar previa o paralela a un procedimiento sancionatorio donde el
afectado tenga la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
Artículo
30: Sobre el recurso de apelación
El proyecto de ley establece que las resoluciones de la Comisión tendrán
recurso de revisión ante ella misma, pero además establece que cabrá recurso de
apelación ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En otras palabras, el proyecto establece una jerarquía impropia
bifásica, pues obliga a que un órgano del Poder Judicial actúe en vía
administrativa, como jerarca impropio de la Comisión. Esto, ha sido considerado
por la Sala Constitucional como una violación al principio de separación de
poderes, criterio que fue sostenido en la sentencia 6866-2005
de las 14:37 horas del 1 de junio de 2005, indicando:
“VIII.- JERARQUÍAS IMPROPIAS BIFÁSICAS Y PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES DE SEPARACIÓN DE FUNCIONES Y RESERVA DE JURISDICCIÓN. Para
este Tribunal Constitucional, obviamente, las jerarquías impropias monofásicas
no ofrecen problema de constitucionalidad ninguno. No obstante la duda surge
respecto de la denominada bifásica en cuanto se trata del ejercicio de una
función materialmente administrativa por parte de un órgano jurisdiccional. El
principio de separación de funciones recogido en el texto constitucional en el
numeral 9° impone que cada uno de los poderes del Estado debe ejercer sus
funciones de forma separada e independiente, sin ningún tipo de interferencia o
intromisión por parte de los otros, con el propósito de lograr una adecuada
coordinación por separación, especialización y división de las funciones
materialmente estatales y de potenciar los frenos y contrapesos que equilibran
y contienen el poder estatal, evitándose de esa forma la arbitrariedad. El
propio constituyente originario, dispuso en el párrafo 2° del artículo 9° que
“Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son
propias”. Tocante el principio de reserva de jurisdicción o de exclusividad en
el ejercicio de la función jurisdiccional, el artículo 153 de la Constitución
Política estatuye que le “Corresponde al Poder Judicial, además de las
funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas (…) resolver
definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie (…)”,
siendo éste el núcleo duro de la función materialmente jurisdiccional, la cual
le corresponde ejercer, privativa y exclusivamente, al Poder Judicial a través
de las diversas Salas de la Corte Suprema de Justicia, los tribunales y
juzgados que establezca la ley (artículo 152 ibidem).
El principio de reserva de jurisdicción significa que los tribunales han sido
instituidos, exclusivamente, para ejercer esa función material, a través del
dictado de sentencias con autoridad de cosa juzgada material. Este Tribunal
Constitucional estima que las jerarquías impropias bifásicas quebrantan el
Derecho de la Constitución y, más concretamente los principios de separación de
funciones, de reserva de jurisdicción, el derecho fundamental a una justicia
pronta y cumplida y la autonomía presupuestaria del Poder Judicial…”
Partiendo de lo anterior, el último párrafo del artículo 30 del
proyecto de ley que se consulta presenta un problema de constitucionalidad que
debe valorarse.
Sobre el artículo 40: Reglamentación
El artículo 40 del proyecto de ley establece la obligación de que una
vez entrada en vigencia la ley, la Comisión la reglamente en un plazo de quince
meses contados a partir de su publicación.
Sobre el particular, debemos señalar que a
partir de lo dispuesto en el numeral 140 inciso 3) de la Constitución Política,
corresponde al Poder Ejecutivo la atribución de reglamentar las leyes, con lo
cual el artículo propuesto presenta dudas de constitucionalidad.
III.
CONCLUSIÓN
A partir de lo expuesto, debe concluirse que la aprobación o no del
proyecto se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador. Sin
embargo, se recomienda valorar las observaciones de constitucionalidad y de
técnica legislativa realizadas en este pronunciamiento.
Atentamente,
Silvia Patiño
Cruz
Procuradora
Adjunta
OJ-021-2018
CREACIÓN DE LA AGENCIA COSTARRICENSE PARA LA
CALIDAD Y EXCELENCIA EN SALUD
La Licenciada
Nancy Vílchez Obando, Jefe de Área de la Comisión de Asuntos Económicos de la
Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado
“Ley de Creación de la Agencia Costarricense para la Calidad y Excelencia en
Salud (ACCESA)”, el cual se tramita bajo el número de expediente 20.291.
Mediante opinión jurídica OJ-021-2018 del 05 de febrero 2018, suscrita por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta se concluyó que la aprobación o no del proyecto se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador. Sin embargo, se recomienda valorar las observaciones de constitucionalidad y de técnica legislativa realizadas en este pronunciamiento.