Dictamen : 019 - del 29/01/2018
29 de enero 2018
C-019-2018
Doctora
Sonia Marta Mora Escalante
Ministra de Educación Pública
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la República,
me refiero a su oficio DM-1447-12-2017 del 11 de diciembre de 2017, mediante el
cual solicita que nos refiramos a las siguientes interrogantes:
“Consulta Principal: ¿Es posible de una
interpretación analógica o extensiva de las disposiciones contenidas en el
artículo N°3 de la Ley N°8697, logrando la coherencia y viabilidad a nivel
legal, de la labor encomendada al IDPUGS, en materia de canalización y trámite
de iniciativas internas y externas de desarrollo profesional del personal
docente y administrativo, prevista en el artículo N° 1 del Decreto Ejecutivo N°
36784-MEP?”
“Consulta Subsidiaria: Para el caso de
que la respuesta a la consulta principal sea negativa y tomando en
consideración lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley General de la
Administración Pública, Ley N° 6227 y la naturaleza de órgano de
desconcentración mínima del IDPUGS, ¿se encuentra el Ministerio de Educación
Pública habilitado para girar al IDPUGS
la instrucción o circular correspondiente a efecto de que este Instituto
continúe ejerciendo la función de canalizar y tramitar todas las iniciativas
internas y externas de desarrollo profesional en el que se involucre el
personal administrativo (Título I) del Ministerio de Educación Pública?
La anterior consulta se acompaña del
criterio legal de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación
Pública, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República.
I.
SOBRE LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR AL CREAR EL INSTITUTO
DE DESARROLLO PROFESIONAL ULADISLAO GÁMEZ SOLANO (en adelante IDPUGS)
La Ley N°8697 del 12 de diciembre de
2008, fue tramitada en la Asamblea Legislativa bajo el número de expediente 16.265
y dadas las consultas que se plantean por la señora Ministra, resulta de vital
importancia analizar cuál fue la intención del legislador al momento de su
aprobación.
En la exposición de motivos del proyecto
de ley, se establece la creación del IDPUGS como un paso necesario para
fortalecer, en todo el país, los procesos de actualización y capacitación del
personal docente del Ministerio de Educación Pública, dado que de los 60.000
docentes que formaban parte del sistema de educación pública, sólo 3500
participaban anualmente en los cursos libres de capacitación en periodo de
vacaciones o fuera del horario lectivo, lo cual se consideró insuficiente para
garantizar la calidad e idoneidad del cuerpo docente y de los funcionarios del
Ministerio de Educación Pública.
La creación del IDPUGS se planteó
inicialmente con un objetivo amplio que quedó plasmado en la exposición de
motivos al indicarse:
“La
creación del Instituto sería una importante instancia para articular todas
aquellas iniciativas para promover el mejoramiento del desempeño de los funcionarios y funcionarias, fortalecer
el desarrollo curricular en los
diferentes niveles de la estructura ministerial: central, regional e
institucional, y permitiría un apoyo técnico más especializado a los centros
educativos y directo acompañamiento a los docentes y personal administrativo y técnico de todas las regiones,
asimismo, la ejecución de investigaciones aplicadas en el aula y en el contexto
educativo.” (La negrita no es del
original)
Nótese que la intención del legislador
era crear un órgano especializado en materia de capacitación y adiestramiento,
que fortaleciera el desempeño de los funcionarios del Ministerio de Educación
Pública en todos los niveles y, especialmente, en el ámbito docente.
Esa intención quedó reflejada en la
primera redacción de la norma, estableciéndose en el artículo 1 del proyecto de
ley lo siguiente:
“Artículo
1°. Créase el Instituto de Desarrollo Profesional “Uladislao
Gámez Solano” como órgano de desconcentración mínima del Ministerio de
Educación Pública, que será la institución que se encargará de la formación
permanente del personal en servicio que
conforma el sistema educativo costarricense, como medio que permita ofrecer a
los mismos las herramientas necesarias para el mejoramiento de su desempeño
profesional y promover la prestación de un servicio educativo de calidad con un
claro compromiso social” (La negrita
no es del original)
Nótese que la norma en su redacción
original creaba al Instituto para formar a todo el personal en servicio del
Ministerio de Educación Pública, sin limitarlo al personal docente, lo cual
resultaba acorde con la intención reflejada en la exposición de motivos del
proyecto de ley.
Cuando el proyecto ingresó a discusión a
la Comisión Legislativa correspondiente, el entonces Ministro de Educación
Pública manifestó que la creación de dicho Instituto formaba parte de los
lineamientos estratégicos del Ministerio y dentro de los objetivos estaban: “Elevar en forma sistemática la calidad del
recurso humano del sistema educativo y, en particular la del cuerpo docente y
administrativo-docente, contribuyendo así a la profesionalización y
dignificación de quienes realizan estas labores.” (oficio
DM-4665-10-06 del 31 de octubre de 2006). Nótese entonces que la reforma iba
dirigida a todo el recurso humano del sistema educativo, pero especialmente al
cuerpo docente y docente-administrativo.
Posteriormente, el señor Ministro,
compareció a la Comisión Legislativa y señaló que el proyecto de ley “es muy consistente con el tipo de
reestructuración que estamos impulsando en el Ministerio –que le deja a lo que
fue el CENADI que ahora sería la Dirección de Recursos Tecnológicos del MEP, la
tarea de trabajar los recursos didácticos y crea un nuevo ente (sic) que sería
la otra parte del CENADI solo que fortalecido y con una tarea mucho más
explícita de dedicarse sistemáticamente al desarrollo profesional de los docentes; no solo de los docentes sino del personal docente, técnico docente,
administrativo docente del MEP”. Asimismo, afirmó que: “De lo que estamos hablando es de crear un
instituto del Ministerio de Educación que le sirva al Ministerio con la
flexibilidad que se requiere para hacer estas cosas, para poder estar
capacitando a su personal…”
Durante el trámite en Comisión también se
incorporó una moción vía artículo 124 para que el artículo 4 (artículo 3
vigente) se leyera de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4.- El Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao
Gámez Solano, será la institución encargada de la formación permanente del
personal docente en servicio, que
conforma el sistema educativo público y subvencionado costarricense, como medio
que permita ofrecerles las herramientas necesarias para el mejoramiento de su
desempeño profesional y promover la prestación de un servicio educativo de
calidad con un claro compromiso social.” (La negrita no es del original) (Folio 232
del expediente legislativo)
Como
se observa, dicha moción reformó la redacción propuesta inicialmente en el
artículo 1 del texto base que se refería a la formación permanente del personal
en servicio, indicando –en su lugar- que el Instituto se encargaría de la
formación permanente del personal docente
en servicio. Redacción, que es
la que actualmente se encuentra vigente.
Nótese
entonces que la palabra “docente” fue incorporada durante el trámite
legislativo, lo cual hace presumir que la intención del legislador luego del
debate, era limitar los alcances de la ley que se pretendía aprobar.
De
igual forma se aprobó vía moción la incorporación de una nueva redacción en el
artículo 5 inciso g) del proyecto (actualmente vigente en el artículo 4 inciso
g), que señala dentro de los objetivos del Instituto:
“g) Promover y garantizar la educación inclusiva, la perspectiva
de género, la diversidad cultural, el medio ambiente y el desarrollo humano,
así como la formación académica, humanística y pedagógica del personal docente, docente técnico y docente administrativo en
servicio del MEP. (La negrita no es del
original) (Folio 236 del proyecto de ley).
Posteriormente, se aprobó una nueva
moción para que en todo el texto del proyecto de ley se sustituyera la palabra
“personal” por “personal docente, docente técnico y docente administrativo”
(folio 255 del proyecto de ley).
Lo anterior refuerza, que la intención
del legislador con las mociones aprobadas, era delimitar los alcances de las
atribuciones del IDPUGS al personal docente, docente técnico y docente
administrativo, sin abarcar a todo el personal del Ministerio, como
inicialmente fue planteado el proyecto de ley.
Esto se refleja en la ley finalmente
aprobada N°8697 del 12 de diciembre de 2008, en la cual se establece a lo largo
del articulado como objetivo del IDPUGS, la formación y capacitación permanente
del personal docente, docente técnico y docente administrativo del Ministerio.
Dado lo anterior debemos concluir, en
principio, que la Ley 8697 no autorizó al IDPUGS a realizar la formación permanente
del personal estrictamente administrativo del Ministerio de Educación Pública,
pues éste no se encuentra comprendido dentro de la carrera docente, según lo
establecido en el título II de la Ley 1581 del 30 de mayo de 1953 y sus
reformas, Estatuto de Servicio Civil, que sobre el particular establece:
“Artículo 54.- Se consideran
comprendidos en la Carrera Docente los siguientes servidores del Ministerio de
Educación Pública: quienes impartan lecciones, realicen funciones técnicas
propias de la docencia o sirvan en puestos para cuyo desempeño se requiera
poseer título o certificado que acredite para ejercer la función docente de
acuerdo con el Manual Descriptivo de Puestos.”
De ahí que los puestos estrictamente
administrativos, no ligados a las funciones docentes, no quedaron comprendidos
dentro de los alcances de la Ley 8697 del 12 de diciembre de 2008.
II.
SOBRE LA POSIBILIDAD DE DESCONCENTRACIÓN
ADMINISTRATIVA VÍA REGLAMENTARIA Y EL CASO CONSULTADO
A pesar de lo indicado en el apartado anterior,
debemos analizar si la función de canalización y trámite de iniciativas
internas y externas de desarrollo del personal administrativo del Ministerio de
Educación Pública, podría desconcentrarse mediante una norma reglamentaria y,
específicamente, si el Decreto Ejecutivo 36784 del 2 de setiembre de 2011, que
es el Reglamento a la Ley 8697 realiza tal desconcentración a favor del IDPUGS.
Sobre
el particular, debemos señalar que la desconcentración es una técnica de
ordenación y distribución funciones y de la competencia de la Administración. A
través de ella se transfiere la competencia de decisión dentro de una misma
estructura organizativa, por lo que no existe creación de una nueva persona
jurídica (a diferencia de la descentralización administrativa).
El
órgano desconcentrado ejerce la competencia en forma definitiva y en nombre
propio, aunque su poder de decisión no es incompatible con una potestad
directiva, con la existencia de recursos de alzada u otra manifestación de la
tutela jurídica y material.
En el dictamen
C-159-96 de 25 de setiembre de 1996, esta Procuraduría señaló:
"La desconcentración es una técnica de
distribución de competencias en favor de órganos de una misma persona jurídica,
por la cual un órgano inferior se ve atribuida una competencia en forma
exclusiva, para que la ejerza como propia, en nombre propio y bajo su propia
responsabilidad. Ahora bien, no se trata de cualquier tipo de competencia, sino
de una competencia para resolver, para decidir en forma definitiva sobre una
materia determinada por el ordenamiento. Esta atribución se funda en la
necesidad de especializar ciertos órganos en materias específicas, de manera
que se satisfagan en mejor forma los cometidos públicos. Desde esa perspectiva,
desconcentrar es especializar funcionalmente determinados órganos, sin que se
desliguen orgánicamente tales competencias de la estructura originaria.”
La
norma que desconcentra delimita la materia desconcentrada, así como los poderes
conferidos al órgano inferior, pero en los demás aspectos de su actividad, este
órgano permanece sometido a la relación de jerarquía. Consecuentemente, el
jerarca ejercita sus poderes normales respecto de los ámbitos no
desconcentrados.
En la medida en que la
desconcentración entraña un cambio en el orden jurídico de las competencias de
la organización, la desconcentración debe producirse por una norma legal o
reglamentaria. Así se reconoce en el inciso 1) del artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública que señala
que: “Todo órgano distinto del jerarca estará
plenamente subordinado a éste y al superior jerárquico inmediato, salvo
desconcentración operada por ley o por reglamento.”
La Ley es necesaria cuando
se pretenda desconcentrar potestades de imperio, o bien si se trata de
competencias esenciales, que dan nombre al órgano o que han sido atribuidas por
su específica idoneidad en la materia. Si ese no fuere el caso, la
desconcentración puede crearse por vía reglamentaria.
En el caso bajo análisis, ya
indicamos que mediante la Ley 8697 se desconcentró de forma mínima en el
IDPUGS, la competencia de formación permanente del personal docente, docente
técnico y docente administrativo del Ministerio de Educación Pública. Lo que
significa que sólo a través de una norma legal podría revertirse la situación,
centralizando de nuevo la competencia o bien redistribuyéndola en otro órgano.
Sin embargo, la función de canalización y trámite de iniciativas
internas y externas de desarrollo del personal administrativo del Ministerio de Educación Pública, no incluido en los
alcances de la norma legal apuntada, es susceptible de desconcentración a
través de una norma reglamentaria al no tratarse de una potestad de imperio.
De ahí que en este caso, resulte
aplicable lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley General de la
Administración Pública que señala:
"La distribución interna de competencias, así
como la creación de servicios sin potestades de imperio, se podrá hacer por
reglamento autónomo, pero el mismo estará subordinado a cualquier ley futura
sobre la materia."
En esa misma línea, encontramos la norma dispuesta
en el artículo 103.1 de la Ley General de la Administración Pública, que
textualmente expresa:
"Artículo
103. - 1. El jerarca o superior
jerárquico supremo tendrá, además, la representación extrajudicial de la
Administración Pública en su ramo y el poder de organizar ésta mediante
reglamentos autónomos de organización y de servicio, internos o externos,
siempre que, en este último caso, la actividad regulada no implique el uso de
potestades de imperio frente al administrado.
(…)”
El
jerarca puede distribuir las competencias que no impliquen el ejercicio de
potestades de imperio por vía de reglamento, lo que le permite desconcentrar.
En
este caso entonces podría autorizarse la desconcentración de la función de canalización y trámite de iniciativas
internas y externas de desarrollo del personal administrativo a través de una
norma reglamentaria, no sólo en virtud de lo dispuesto en los numerales 59.2,
83 y 103 de la Ley General de la Administración Pública, sino porque además la
propia Ley 8697 en su artículo 19 obliga al Poder Ejecutivo a reglamentar dicha
ley.
Partiendo
de ello, debe analizarse lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 36784 del 2 de setiembre de 2011, que es el Reglamento
a la Ley 8697, que en su artículo 1 establece:
“Artículo 1º-El
Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez
Solano, como órgano de desconcentración mínima y con personalidad jurídica
instrumental, dispondrá de capacidad de gestión financiera y capacidad de
contratación administrativa que le permitirá el manejo de los recursos
económicos autorizados por la ley, así como los actos y contratos que se
requieran con cargo a esos fondos. Esta atribución supone una gestión
presupuestaria independiente y, por ende, la titularidad de un presupuesto
propio. Su accionar deberá ajustarse a las políticas educativas emitidas por el
Consejo Superior de Educación (CSE) y por la Directrices del Ministro(a) en esa
materia.
Corresponde al
Instituto de Desarrollo Profesional canalizar y tramitar todas las iniciativas
internas y externas de desarrollo profesional en el que se involucre el
personal docente y administrativo,
para lo cual el Instituto deberá avalar en todos los casos la realización de
las mismas.” (La negrita no es del original)
La
norma reglamentaria citada incluye dentro de las funciones del IDPUGS,
canalizar y tramitar todas las iniciativas de desarrollo profesional en que se
involucre el personal tanto docente como administrativo del Ministerio de
Educación Pública, con lo cual se desconcentra dicha función, vía
reglamentaria, en lo que se refiere al personal administrativo.
Lamentablemente
la redacción del Decreto indicado no es la más clara ni específica en cuanto a
dicha desconcentración, pues cuando se refiere a los objetivos del IDPUGS en su
artículo 2° continúa refiriéndose al personal docente en servicio, sin incluir
al personal administrativo.
Sin
embargo, lo dispuesto en el artículo 1° ya citado de la norma reglamentaria,
sumado a las atribuciones otorgadas al Departamento de Desarrollo de Formación
Permanente del Instituto en el artículo 5° no pueden
desconocerse. Al respecto, dicho artículo señala en lo que interesa:
“Artículo
5º-Corresponde al Departamento de Desarrollo de Formación Permanente:
1. Gestionar la formación permanente del personal en servicio del Ministerio de
Educación Pública.
2. Analizar las necesidades de formación
permanente del personal en servicio del
Ministerio de Educación Pública.
3. Organizar y ejecutar las acciones
relacionadas con los planes y programas de actividades de desarrollo
profesional con instancias internas y externas a este ministerio.
4. Diseñar e implementar estrategias que
permitan diversificar las actividades de formación permanente que correspondan
a las necesidades detectadas sean virtuales, presenciales, mixtas, formación en
centro, entre otras.
5. Orientar y desarrollar investigación en
los ámbitos de actuación del Instituto en coordinación con los Departamentos
Institucionales responsables y con otras instancias en el ámbito nacional e
internacional.
6. Establecer y ejecutar procesos de
seguimiento y evaluación vinculados con las actividades de formación permanente
que contribuyan a la toma de decisiones y la calidad de las mismas.
7. Promover y acompañar las innovaciones
educativas relacionadas con los procesos de formación permanente en y desde el
centro educativo.
8. Establecer con el visto bueno de la
Dirección Ejecutiva los equipos de trabajo interdisciplinarios que así se
requieran para la ejecución de los proyectos.
9. Otras funciones que le fueran encargadas
por la Dirección Ejecutiva.” (La negrita no es del
original)
Nótese
que tanto el artículo 1° como el artículo 5° de la norma reglamentaria,
incluyen como competencia del Instituto, gestionar la formación de todo el
personal en servicio del Ministerio de Educación Pública, incluyendo al administrativo.
Estas normas no se limitan únicamente al personal docente como sí lo hace la
norma legal.
Sin
embargo, no puede señalarse en este caso que el Poder Ejecutivo se ha
extralimitado en la norma reglamentaria, porque la competencia incorporada en dicha
norma es susceptible de desconcentración por esa vía. Además, como indicaremos,
es una competencia afín al IDPUGS, que complementa y no contradice la norma
legal ni el fin buscado por el legislador, que es lograr una mejor calidad del
sistema educativo.
De
ahí que podría concluirse que vía reglamentaria se ha desconcentrado a favor
del IDPUGS, la función de canalización y trámite de iniciativas internas y
externas de desarrollo del personal administrativo, lo cual además está
autorizado en las normas legales ya comentadas (artículos 59.2, 83 y 103
de la Ley General de la Administración Pública y 19 de la Ley 8697), dada la naturaleza de la competencia de
capacitación.
Por
otro lado y no menos importante, debe considerarse el fin público involucrado
al realizarse la interpretación de las normas en comentario.
Ya
señalamos que la intención del legislador al crear el IDPUGS era mejorar la
calidad del sistema de educación costarricense, creando un órgano especializado
para la capacitación del personal docente, docente técnico y docente
administrativo.
Si
bien los puestos estrictamente administrativos del Ministerio de Educación
Pública no quedan comprendidos dentro de la carrera docente, es lo cierto que resultan
de vital importancia para auxiliar la función docente del Ministerio. Ambas
actividades –administrativa y docente- son conexas e indispensables para
mejorar la calidad de la educación costarricense.
De ahí que resulte lógico que pueda
desconcentrarse en un mismo órgano especializado la gestión de la formación de
todo el personal del Ministerio de Educación Pública, en aras de mejorar la
calidad de todo el sistema educativo. Decisión que puede tomar el jerarca del
Ministerio en aras del interés público involucrado y en ejercicio de las
atribuciones que le confiere el artículo 103 de la Ley General de la
Administración Pública.
Tomando en consideración que el Decreto
Ejecutivo 36784 del 2 de setiembre de 2011, fue suscrito por el señor Ministro
de Educación Pública, junto con el Presidente de la República, debe
interpretarse que existió una voluntad del jerarca de desconcentrar en el
IDPUGS, vía reglamentaria, la función de canalización y trámite de iniciativas
internas y externas de desarrollo del personal administrativo, en aras de
satisfacer una necesidad existente en el Ministerio en cumplimiento de su fin
público.
Lo anterior, sin perjuicio de que por la
misma vía reglamentaria, el señor o señora Ministra decida centralizar
nuevamente dicha función, a diferencia de la desconcentración operada para la
formación docente, que requiere de norma legal para volver a centralizarse dada
la vía escogida para su desconcentración.
III.
CONCLUSIONES
Partiendo
de lo indicado anteriormente, podemos llegar a las siguientes conclusiones:
a) El ámbito de aplicación de la ley N°8697 del 12 de
diciembre de 2008, quedó limitado a la formación y capacitación permanente del
personal docente, docente técnico y docente administrativo del Ministerio.
Ergo, el legislador no autorizó al Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez Solano (IDPUGS), como órgano con
desconcentración mínima del MEP, a realizar la formación permanente del
personal estrictamente administrativo de este Ministerio, pues no se encuentra
comprendido dentro de la carrera docente, según lo establecido en el título II
del Estatuto de Servicio Civil;
b)
No obstante lo
anterior, en virtud de lo dispuesto en los numerales 59.2, 83 y 103 de la Ley
General de la Administración Pública y 19 de la Ley 8697, la función de canalización y trámite de iniciativas
internas y externas de desarrollo del personal administrativo del Ministerio de Educación Pública, es susceptible de
desconcentración a través de una norma reglamentaria al no tratarse de una potestad
de imperio;
c)
Asimismo,
en aras de cumplir con el fin público asignado al IDPUGS de mejorar la calidad
de la educación costarricense, el jerarca del Ministerio, en ejercicio de las
atribuciones que le confiere el artículo 103
de la Ley General de la Administración Pública, puede desconcentrar, vía
reglamento, en un mismo órgano especializado la gestión de la formación de todo
el personal –docente y administrativo- del Ministerio de Educación Pública, por
tratarse de actividades conexas y complementarias;
d)
Por
lo anterior, en virtud de lo establecido en los numerales 1 y 5 del Decreto
Ejecutivo 36784 del 2 de setiembre de 2011, la función de canalización y trámite de iniciativas internas y
externas de desarrollo del personal administrativo del
Ministerio de Educación Pública ha sido desconcentrada a favor del IDPUGS.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
Adjunta
C-019-2018
DESCONCENTRACIÓN DE FUNCIONES VÍA REGLAMENTO. ALCANCE
COMPETENCIAL DEL IDPUGS.
La doctora Sonia Marta Mora Escalante, Ministra de Educación Pública solicita que nos refiramos a las siguientes interrogantes:
“Consulta Principal: ¿Es posible de una interpretación analógica o
extensiva de las disposiciones contenidas en el artículo N°3 de la Ley N°8697,
logrando la coherencia y viabilidad a nivel legal, de la labor encomendada al
IDPUGS, en materia de canalización y trámite de iniciativas internas y externas
de desarrollo profesional del personal docente y administrativo, prevista en el
artículo N° 1 del Decreto Ejecutivo N° 36784-MEP?”
“Consulta Subsidiaria: Para el caso de que la respuesta a la
consulta principal sea negativa y tomando en consideración lo dispuesto por el
artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 y la
naturaleza de órgano de desconcentración mínima del IDPUGS, ¿se encuentra el
Ministerio de Educación Pública habilitado para girar al IDPUGS la instrucción o circular correspondiente a
efecto de que este Instituto continúe ejerciendo la función de canalizar y
tramitar todas las iniciativas internas y externas de desarrollo profesional en
el que se involucre el personal administrativo (Título I) del Ministerio de
Educación Pública?
Mediante dictamen C-019-2018 del 29 de
enero 2018, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó
lo siguiente:
a) El ámbito de aplicación de la ley N°8697 del 12 de
diciembre de 2008, quedó limitado a la formación y capacitación permanente del
personal docente, docente técnico y docente administrativo del Ministerio.
Ergo, el legislador no autorizó al Instituto de Desarrollo Profesional Uladislao Gámez Solano (IDPUGS), como órgano con desconcentración
mínima del MEP, a realizar la formación permanente del personal estrictamente
administrativo de este Ministerio, pues no se encuentra comprendido dentro de
la carrera docente, según lo establecido en el título II del Estatuto de
Servicio Civil;
b) No obstante lo anterior, en virtud de lo
dispuesto en los numerales 59.2, 83 y 103 de la Ley General de la
Administración Pública y 19 de la Ley 8697, la
función de canalización y trámite de iniciativas internas y externas de
desarrollo del personal administrativo del
Ministerio de Educación Pública, es susceptible de desconcentración a través de
una norma reglamentaria al no tratarse de una potestad de imperio;
c) Asimismo, en aras de cumplir con el fin
público asignado al IDPUGS de mejorar la calidad de la educación costarricense,
el jerarca del Ministerio, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 103 de la Ley General de
la Administración Pública, puede desconcentrar, vía reglamento, en un mismo
órgano especializado la gestión de la formación de todo el personal –docente y
administrativo- del Ministerio de Educación Pública, por tratarse de
actividades conexas y complementarias;
d) Por lo anterior, en virtud de lo
establecido en los numerales 1 y 5 del Decreto Ejecutivo 36784 del 2 de setiembre
de 2011, la función de canalización y
trámite de iniciativas internas y externas de desarrollo del personal administrativo del Ministerio de Educación Pública ha sido
desconcentrada a favor del IDPUGS.