Opinión Jurídica : 008 - del 22/01/2018
22 de
enero 2018
OJ-008-2018
Licenciada
Ericka Ugalde Camacho
Jefe de Área
Comisión
Permanente de Gobierno y Administración
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación
del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio CG-133-2017
del 11 de setiembre de 2017, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre
el proyecto de ley denominado “Liquidación y cierre del Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo (INFOCOOP)”, el cual se tramita bajo el número de
expediente 20.395.
Previamente
debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple
opinión jurídica de
la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados.
Asimismo,
debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
Con este
proyecto de ley se pretende liquidar y cerrar el Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo (en adelante INFOCOOP) y, en su lugar, permitir que los bancos
estatales conformen una cartera especial de crédito cooperativo.
Como
parte de la justificación del proyecto de ley se señala:
“(…) El Infocoop fue concebido para fomentar
la actividad cooperativa en el país, valiéndose para ello de herramientas tales
como conceder préstamos o financiamiento a bajas tasas de interés y plazos,
supuestamente, adecuados. En este sentido, no hay que perder de vista que
tradicionalmente en nuestro país se le ha dado impulso a la creación y
desarrollo de empresas cooperativas, por considerar que dicho modelo productivo
contribuye no únicamente a la creación de riqueza, sino también a su reparto
más equitativo, razón por la cual se las considera verdaderos motores del
bienestar y la paz social.
(…). Sin embargo, desde hace más de siete años –según demuestran
numerosos estudios- la institución ha manejado sus asuntos en forma pródiga,
irresponsable y descontrolada; ya se sabe que las pérdidas, al día de hoy,
podrían superar los ¢9.300 millones de colones; la Contraloría General de la
República, desde el año 2010, ha venido señalando serias debilidades en la
gestión institucional (…)
Sin duda, el supracitado informe de la CGR
resulta de particular valor a efecto de evidenciar problemática del Infocoop y que sus causas principales se fundamentan en la
falta de controles y la ausencia, algunas veces total, en la utilización de
parámetros o criterios financieros que garanticen la salud de sus operaciones,
llegándose en muchos casos a superar los límites de aquello que pueda ser
considerado financieramente proporcionado o razonable. En relación con los
créditos otorgados, estos resultan completamente asimétricos respecto de
condiciones tan esenciales como la tasa de interés y el plazo, en comparación
con las condiciones de mercado. (…)”
II.
SOBRE EL FONDO DEL PROYECTO
Debemos advertir que no
nos pronunciaremos sobre la oportunidad y conveniencia del proyecto le ley,
sino únicamente nos referiremos sobre la constitucionalidad del proyecto,
emitiremos observaciones generales y
haremos un análisis del articulado, advirtiendo que nos limitaremos a realizar
las observaciones de los artículos que ameriten alguna discusión de tipo
jurídico o de técnica legislativa, y dentro del ámbito competencial de este
órgano asesor.
III.
OBSERVACIONES GENERALES SOBRE EL PROYECTO CONSULTADO
A)
Análisis de constitucionalidad del proyecto
En primer término, resulta necesario indicar que la libertad de asociación es un derecho
fundamental, debidamente consagrado en nuestra Constitución Política. El texto
Constitucional señala:
“ARTÍCULO 25.- Los habitantes de la República, tienen derecho de
asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de
asociación alguna.”
De igual
forma, instrumentos internacionales han reconocido el derecho de libertad de
asociación, tal es el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que
en su artículo 20 señala: “1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2.
Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.” (Véase también artículo 16 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José).
En ese
mismo sentido, los artículos 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos señalan:
“Artículo 21.-
Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio
de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley
que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud
o la moral públicas o los derechos y, libertades de los demás.
Artículo 22.-
1. Toda persona tiene derecho a asociarse
libremente con otras, incluso el derecho de fundar sindicatos y afiliarse a
ellos para la protección de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar
sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad
pública, o el orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la
imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate
de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a
los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo
de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de
sindicación a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías
previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas
garantías.”
Sobre
este tema de la libertad de asociación, la Sala Constitucional ha señalado:
“(...) II.-
EL DERECHO DE ASOCIACION RECONOCIDO POR EL
ARTICULO 25 CONSTITUCIONAL.- Como tesis de principio, el contenido esencial del
derecho de asociación que desarrolla el artículo 25 constitucional le reconoce
a toda persona una protección fundamental en la doble vía como tal derecho se
puede manifestar, sea mediante la llamada libertad positiva de fundar y participar
en asociaciones o de adherirse y pertenecer a ellas, así como en el ejercicio
negativo de la libertad, en virtud del cual no es posible obligar a ninguna
persona a formar parte de asociaciones ni a permanecer en ellas.- Esta norma
constituye, en términos muy generales, el derecho común, de general aplicación
y de origen constitucional de todas las asociaciones, salvo que atendiendo a
razones especiales y a la peculiar naturaleza de algunas actividades, por vía
de ley se disponga lo contrario. Debe tenerse en claro, como lo ha sostenido la
doctrina, que las libertades públicas no son otra cosa que el reconocimiento
constitucional de la autonomía personal; precisamente por ser un ámbito de
autonomía, las facultades que lo integran pueden ser ejercidas o no con
idéntico poder de autodeterminación. A partir de estas ideas, la doctrina
costarricense ha considerado que son notas características del derecho de
asociación las siguientes : a) que deba surgir como una manifestación libre de
la voluntad del ser humano y por ello una asociación coactiva no sería una
verdadera expresión de tal derecho, sino una verdadera negación del mismo; b)
que el objeto que se propone sea la promoción y defensa de fines comunes
lícitos; c) que tenga carácter colectivo, en razón de la pluralidad de miembros
que componen la asociación; d) que tenga permanencia, por ser una organización
estable y por la existencia de un vínculo permanente entre sus miembros; y e)
que la estructura interna y el funcionamiento de la asociación estén,
permanentemente, fundamentados en la promoción democrática de sus miembros. El
artículo 25 constitucional le impone al Poder Legislativo un natural e
insalvable límite de respeto en su función legisladora, en virtud del cual, no
puede ser restringida la posibilidad de los particulares de crear asociaciones
con fines privados lícitos, confín que no podría ser traspasado sin vaciar de
contenido el derecho mismo; es decir, en tanto los fines de la asociación sean
privados y lícitos, la actividad estaría fuera de la acción de la ley, dado que
el ejercicio de este derecho es expresión pura del ámbito autonómico de toda
persona y así se protege por el contenido explícito que dispone el párrafo
segundo del artículo 28 constitucional. De lo dicho se tiene que el artículo 25
desarrolla un género que podríamos llamar como "asociación pura" y
que responde al más amplio reconocimiento constitucional de la autonomía
personal, razón por la que esa libertad se ejerce con poder de
autodeterminación, sin olvidar que en la parte final de este artículo 25 se
establece que nadie está obligado a formar parte de asociación alguna. Sin
embargo, este género no excluye la posibilidad jurídica de que existan otras
modalidades de asociación y en la misma Constitución Política existen otras
manifestaciones de ese derecho con reconocimiento especial y con regímenes
jurídicos distintos, como por ejemplo, los partidos políticos (artículo 98),
los sindicatos de patronos y trabajadores (artículo 60) y el cooperativismo
(artículo 64). Por ello es que se puede inferir que la Constitución Política ha
previsto varias opciones para expresar el derecho de asociación. (...)”(SALA CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia No. 5483-1995 de las 09:33 hrs. de 6 de octubre de 1995):
Así
entonces, el derecho de libertad de asociación comprende una doble dimensión,
por un lado la libertad de asociarse a cualquier organización para fines
lícitos, y por el otro, nadie puede ser obligado a
pertenecer o permanecer a una asociación.
Ahora
bien, específicamente respecto al instituto del cooperativismo, la Sala
Constitución ha dispuesto que “...Las
asociaciones cooperativas como medio de desarrollo del cooperativismo son,
precisamente, organizaciones o grupos de personas organizadas con miras a la satisfacción
de una necesidad o de interés común para todos sus miembros, con miras a la
elevación del nivel social y económico de éstos…” (Votos Constitucionales
No. 399-96 del 23 de enero de 1996 y 2252-96 del 14 de mayo de 1996).
Asimismo,
conviene señalar que el artículo 64 de la Constitución Política prevé
una obligación específica del Estado de fomentar la creación de cooperativas, como medio de facilitar mejores condiciones de
vida a los trabajadores, al señalar:
“Artículo 64.- El
Estado fomentará la creación de cooperativas como medio para facilitar mejores
condiciones de vida de los trabajadores.
Asimismo, procurará el desarrollo del solidarismo
como instrumento de crecimiento económico y social de los trabajadores, tanto
en el sector privado como en el sector público.
Asimismo, reconocerá el derecho de patronos y trabajadores a organizarse
libremente en asociaciones solidaristas, con el fin
de obtener mejores condiciones de vida y desarrollo económico y social”. (El subrayado no pertenece al original)
En ese
sentido, la Sala Constitucional mediante la sentencia 16466-2008 del 30 de octubre de 2008, dispuso:
“… Con fundamento
en lo anteriormente expuesto, para el Tribunal, y de conformidad con lo que recién
se ha dicho al final del considerando IV anterior, la medida legislativa
impugnada tiene un fundamento que puede ubicarse sin problema alguno en el
ARTÍCULO 64 DE LA CONSTITUCIÓN Política que señala: (…)
Dicho texto, según la exégesis de este Tribunal Constitucional ya
transcrita más arriba, permite entender que nuestra Constitución Política al
acoger el modelo cooperativo como objeto de fomento por parte del Estado, está
declarando la necesidad de que todos los órganos estatales, incluida por supuesto
la Asamblea Legislativa, actúen en consonancia y estimulen el cooperativismo
pero entendido como aquel que ostenta todas aquellas características y
elementos ideológicos que lo diferencian de las demás formas asociativas, y
particularmente aquellas referidas a la ausencia del lucro como motivo para la
acción productiva, según ha sido afirmado reiteradamente por esta Sala. Se
trata de un claro mandato constitucional que ordena el estímulo no de cualquier
tipo de actividad que quiera designarse o auto designarse como “cooperativa”
sino de una específica y concreta modalidad productiva bien definida tanto en
doctrina como por parte de esta instancia de revisión constitucional. Y, a su
vez, tal mandato constitucional con todo lo que conlleva, no puede entenderse
de otra forma más que como parte integrante del llamado orden público
constitucional, constituido por las normas y principios constitucionales que
-en su dimensión objetiva de marco ideológico y axiológico- resultan de
obligado respeto para el legislador en el desarrollo de las leyes, e igualmente
imperativos para el particular…” (El
subrayado no pertenece al original)
Tal y como se muestra, con fundamento en el artículo 64 Constitucional,
la Sala Constitucional reconoce que todos los órganos estatales deben actuar en
miras de estimular el cooperativismo, lo cual incluye a la Asamblea Legislativa
en cuanto al desarrollo de las leyes se refiere.
Por su parte, esta Procuraduría General ha señalado que, dicho mandato
constitucional ha comprometido al legislador a buscar medios legales adecuados
en aras de no exponer la estabilidad y buena marcha de las cooperativas, de
manera racional y sin que con ello se conculque el principio de igualdad
constitucional (Dictamen C-229-99 del 19 de noviembre de 1999).
Asimismo, este órgano técnico asesor ha sostenido que, el Estado, a
través del INFOCOOP, cumple con dicho mandato constitucional contenido en el
artículo 64. Sobre ello señaló:
“ … De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Política,
"el Estado fomentará la creación de cooperativas, como un medio de
facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores". Y en
observancia del mandato constitucional, el Estado realiza dicha función a
través de una de sus instituciones, el INFOCOOP, institución de desarrollo
cooperativo que cuenta con personería jurídica propia y autonomía
administrativa y funcional (Artículos 5º y 7º de la ley Nº 5185 del 20 de
febrero de 1973)…” (Dictamen C-30-80 del 14
de febrero de 1980)
Ergo, en
cumplimiento al mandato constitucional otorgado al Estado para fomentar la
creación y fortalecimiento de las cooperativas, se creó el INFOCOOP, cuya
finalidad es precisamente “…fomentar,
promover, financiar, divulgar y apoyar el cooperativismo en todos los niveles,
propiciando las condiciones requeridas y los elementos indispensables, a una
mayor y efectiva participación de la población del país, en el desenvolvimiento
de la actividad económico-social que simultáneamente contribuya a: crear
mejores condiciones de vida para los habitantes de escasos recursos, realizar
una verdadera promoción del hombre costarricense y fortalecer la cultura
democrática nacional.” (artículo 155 de la Ley
6756 Ley de Asociaciones Cooperativas).
Dado lo
anterior, se genera la duda desde el punto de vista constitucional, si el
cierre y liquidación de la entidad asignada por el Estado para fomentar el
cooperativismo, constituye o no un debilitamiento al sector que resulte
violatorio de lo dispuesto en el numeral 64 constitucional.
Lo
anterior, tomando en consideración que el presente proyecto de ley no establece
alternativas de sustitución de las competencias que actualmente ejerce el
INFOCOOP.
Esto sin
embargo, es un tema que deberá ser analizado y determinado en definitiva por la
Sala Constitucional.
B)
Reformas a la Ley de Asociaciones Cooperativas No. 4179
Sin
perjuicio de lo dicho, resulta necesario referirnos sobre las diversas reformas
integrales que ha sufrido la Ley de Asociaciones Cooperativas No. 4179, lo anterior
por cuanto, en la exposición de motivos y los artículos 1, 2, 17 y 18 del
presente proyecto de ley, se hace referencia únicamente a la reforma integral
contenida en la Ley No. 5185.
En primer
término, la Ley de Asociaciones Cooperativas, Ley N° 4179 del 22 de agosto de
1968, Titulo III, artículo 154, creó el INFOCOOP, otorgándole personalidad
jurídica propia y autonomía administrativa y funcional.
Posteriormente,
mediante la Ley 5185 del 20 de febrero de 1973 se emitió una primera reforma
integral a esta Ley, denominándosele: “Ley
de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo”.
Finalmente,
a través de la Ley 6756 del 5 de mayo de 1982 se promulgó la segunda y última
reforma integral a la Ley de Asociaciones Cooperativas.
Tal y como
se aprecia, la reforma integral contenida en la Ley 5185 no fue la última
reforma que sufrió la Ley de Asociaciones Cooperativas, por lo que, tomando en
consideración que el proyecto de ley va dirigido a derogar y reformar ciertos
artículos de dicha Ley 5185 (artículos 17 y 18 del proyecto de ley), se
recomienda de manera respetuosa, revisar la última reforma integral, a efectos
de determinar cuál articulado requiere ser derogado y/o reformado a luz de lo
que se pretende en el presente proyecto de ley.
IV.
ANÁLISIS DEL ARTICULADO
A. Artículo 1
(Liquidación) y artículo 2 (Presidencia Ejecutiva)
Ambos
numerales hacen referencia a la Ley de creación del INFOCOOP No. 4179, y de su
reforma integral Ley No. 5185, por lo que, según lo señalado en el apartado
anterior, se sugiere también incluir dentro de esta referencia la Ley 6756 del
5 de mayo de 1982, la cual corresponde a la última reforma integral a la Ley de
Asociaciones Cooperativas.
B. Artículo 12
(Custodia de los bienes)
El artículo 12 del
proyecto de ley señala que corresponderá al Ministerio de Economía, Industria y
Comercio la tenencia y custodia de los valores y activos propiedad del INFOCOOP
que no se hayan vendido ni traspasado de ninguna manera. Asimismo señala que “mediante los trámites legales y previa
aprobación de la Contraloría General de la República, el titular de ese
despacho deberá vender o donar a las oficinas del sector público, tanto central
como descentralizado, los bienes, valores y activos así transferidos por el Infocoop al Estado.”
No es claro de la redacción anterior, bajo qué circunstancias el
Ministerio de Economía debe donar o vender los activos, ni tampoco a cuáles
instituciones debe hacerlo, por lo que se recomienda a las señoras y señores
diputados aclarar la redacción de dicha norma para evitar problemas futuros de
interpretación de la ley.
C. Artículo 14
(congelación de intereses)
El proyecto de ley
propone congelar todos los intereses producidos por las deudas del INFOCOOP con
sus acreedores a partir de la vigencia de la ley.
Dicha disposición
presenta dudas de constitucionalidad, pues afecta el derecho de propiedad de
los acreedores del INFOCOOP. Sin embargo, este tema deberá ser determinado en
definitiva por la Sala Constitucional.
D. Artículo 17
(Derogatorias) y artículo 18 (Reformas de la Ley 5185)
Se sugiere
revisar el contenido de la última reforma integral de la Ley 4179, a
efectos que se determine cuál articulado requiere ser derogado y/o reformado a
luz de lo que se pretende en el presente proyecto de ley.
En ese
sentido, nótese que no se está derogando las disposiciones relacionadas con la
creación, fines, dirección o administración y financiamiento del Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo (capítulos I, II y III del Título III de la Ley
6756 del 5 de mayo de 1982), esto a pesar que el fin del proyecto de ley es la
liquidación y cierre de este Instituto.
De igual
forma, varios de los artículos de esta Ley 6756 del 5 de mayo de 1982, hacen
referencia al “Instituto Nacional de Fomento Cooperativo”, no obstante, tampoco
están sufriendo ninguna reforma con el proyecto de ley en estudio, por lo que
se recomienda revisar.
Finalmente, el artículo 18 del proyecto de ley está
reformando los artículos 34 y 35 de la Ley 5185, e incluye la creación y
funciones del Consejo Nacional de Cooperativas -CONACOOP-, sin embargo, esta
ley no corresponde a la última reforma integral, y la creación de este Consejo,
así como sus funciones, están incluidas en los artículos 136 y siguientes de la
Ley 6756 del 5 de mayo de 1982, por lo que, en igual sentido se sugiere
revisar.
V.
CONCLUSIÓN
A partir de lo
expuesto, este órgano asesor recomienda de manera respetuosa a las señoras y
señores diputados valorar los aspectos de constitucionalidad y de técnica
legislativa señalados en este pronunciamiento.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora
Adjunta Abogada
de la Procuraduría
OJ-008-2018
PROYECTO DE LIQUIDACIÓN Y CIERRRE DEL INFOCOOP
La Licenciada Ericka Ugalde Camacho,
Jefe de Área de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la
Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley
denominado “Liquidación y cierre del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo
(INFOCOOP)”, el cual se tramita bajo el número de expediente 20.395.
Mediante
opinión jurídica OJ-008-2018 del 22 de enero 2018, suscrita por Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría y Silvia
Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se recomendó valorar
aspectos de constitucionalidad y de técnica legislativa.