Opinión Jurídica : 013 - del 24/01/2018
24 de enero del 2018
OJ-013-2018
Señora
Ericka Ugalde
Camacho
Jefa de Área
Comisiones
Legislativas III
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a oficio número CEPD-403-2017 de 06 de noviembre del
2017, mediante el cual, solicita criterio respecto a proyecto de ley denominado “LEY DE CREACIÓN DE LA UNIDAD TÉCNICA MUNICIPAL DE
ACCESIBILIDAD Y DISCAPACIDAD ", el cual, se tramita en el expediente legislativo número 19.783
I.- SOBRE LA NATURALEZA DEL CRITERIO QUE SE EMITE
De previo a rendir el análisis
peticionado, valga aclarar que, no constituye dictamen vinculante, ya que, lo
cuestionado no refiere a actividad de carácter administrativo, desplegada por
la Asamblea Legislativa, por el contrario se relaciona con la función que le
endilga la Constitución Política -emisión
de leyes-.
En consecuencia, tomando en
consideración la competencia de la Procuraduría, naturaleza del órgano consultante y materia
sometida a nuestro conocimiento, lo vertido se circunscribe a una opinión
jurídica y se emite como colaboración institucional en la difícil labor de
legislar.
Para efectos de la consulta,
el proyecto se analiza y se comentan únicamente
aquellos artículos o contenidos que lo requieren.
Aunado a lo anterior y como ha
sido criterio reiterado de esta Procuraduría “…al no estarse en los supuestos que prevé el
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo
de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo
de ocho días hábiles que dicho artículo dispone”.
II.- SOBRE
LA PROPUESTA SOMETIDA A CRITERIO DE ESTE ÓRGANO TÉCNICO ASESOR.
Con la iniciativa se pretende
fortalecer la autonomía de personas con capacidades diferentes, propugnando
porque la Administración Pública en pleno, destine recursos que mejoren
condiciones de este grupo, a través de la Unidad Técnica Municipal De Accesibilidad y
Discapacidad (En
adelante Unidad)
El diputado promovente del proyecto que nos ocupa, en la exposición de
motivos, indica lo siguiente:
“…el desarrollo efectivo de las comisiones municipales de accesibilidad
no ha sido la mejor, los que han logrado una buena gestión, lo han hecho
bastante bien… pero esta no es la realidad de la mayoría de las comisiones…
Otra área importante en la que este proyecto desea contribuir con las
personas con discapacidad, es en la necesidad creciente empleo…”
Siendo así, resulta
conveniente, como punto de partida, referirse al avance normativo que existe en
nuestro país en la lucha por la igualdad de oportunidades para este tipo de
población.
Sobre el particular, este órgano técnico
asesor, ha sostenido:
“…El tema de los derechos de las personas con
discapacidad y su regulación ha sido ampliamente debatido en nuestro medio,
como respuesta a las políticas y normas internacionales que se han emitido con
la finalidad de fomentar medidas que permitan a todas las personas, y en
especial a las personas con discapacidad, desarrollarse en igualdad de
condiciones y oportunidades en los diferentes ámbitos del quehacer diario.
En ese sentido, y a manera de ejemplo, podemos
citar algunos de los instrumentos internacionales adoptados por Costa Rica
entorno a este tema. Así, por ejemplo, la Convención Interamericana sobre
Derechos Humanos, también conocida como “Pacto de San José”, en su artículo 24
establece el principio de igualdad de las personas ante la ley, previéndose ahí
toda limitación a cualquier tipo de discriminación contraria a la dignidad
humana.
Dicho principio de igualdad es reconocido en
nuestra Constitución Política, concretamente en el artículo 33, al determinar
que “todo hombre es igual ante la ley
y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”.
…es
evidente que existen una serie de disposiciones vigentes en nuestro
ordenamiento jurídico, que prohíben todo tipo de discriminación contra personas
en razón de su discapacidad, las cuales deben ser respetadas tanto por sujetos
de derecho público como de derecho privado, pues la tutela efectiva de los
derechos de las personas discapacitadas resulta ser uno de los medios por los
cuales este grupo de población puede tener una vida lo más independiente y
normal posible, en aras de que su integración a la sociedad sea plena.(…)"
(Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto número
8559-2001 de las quince horas con treinta y seis minutos del veintiocho
de agosto del dos mil uno.) (El subrayado no es del original).
Ahora bien, propiamente sobre el reconocimiento
de derechos a personas discapacitadas, nuestro país ha adoptado instrumentos
internacionales relativos a la materia, como la Convención Interamericana
contra la Discriminación de Discapacitados, Ley número 7948 de 22 de noviembre
de 1999, cuyo objetivo se centra en la prevención y eliminación de todas las
formas de discriminación contra las personas con discapacidad, a efecto de
propiciar su plena integración en la sociedad (artículo II de dicha
Convención).
Mediante la Convención dicha, los Estados parte
se comprometen a establecer las disposiciones legales correspondientes en
materia social, educativa, laboral, entre otras, que permitan la efectiva
aplicación de esa Convención.
Asimismo, mediante Ley número 7219 de 18 de
abril de 1991, se aprobó el Convenio número 159 de la Organización
Internacional del Trabajo, sobre la “Readaptación Profesional y el Empleo de
Personas Inválidas”, el cual tiene como fin el asegurar la inserción
laboral de las personas discapacitadas, a través del compromiso de los Estados
de poner en práctica las medidas adecuadas de “ readaptación
profesional al alcance de todas las categorías de personas inválidas y a
promover oportunidades de empleo para las personas inválidas en el mercado
regular del empleo” (artículo 3 del Convenio).
Además de los instrumentos internacionales antes
citados, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, se promulgó la Ley
número 7600 de 29 de mayo de 1996 denominada “Ley de igualdad de oportunidades
para las personas con discapacidad” y su Reglamento, Decreto Ejecutivo número
26831, publicado en la Gaceta número 75 de 20 de abril de 1998, que
establecieron una serie de disposiciones para fomentar el proceso de
equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad en campos como
la salud, educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes y cultura
(artículo 3 de la ley), declarándose de interés público el desarrollo integral,
en condiciones de igualdad, de las personas con discapacidad.
… el Estado Costarricense, se ha comprometido a
establecer medidas que permitan la adecuada integración de las personas con
discapacidad en el mercado laboral…” [1]
A partir de lo expuesto, no cabe duda que, la igualdad de oportunidades
es un pilar fundamental que sustenta las bases de nuestra democracia.
En consecuencia, es deber del Estado promoverla, garantizar el acceso de
todos los miembros de la colectividad a empleo y mejores condiciones de vida.
Utilizando para tal efecto los recursos humanos y patrimoniales que ostenta,
cumpliendo así con la obligación que le endilga la propia Constitución Política
-tutelar el derecho fundamental a la
igualdad-.
Bajo
esta inteligencia, el proyecto en análisis, se ajusta al cumplimiento de los
fines que debe perseguir el Estado costarricense, en cuanto, a paridad de
distintos sectores de la sociedad y, por ende, no se denotan roces de
constitucionalidad.
Distinto
sucede con la técnica jurídica, respecto de la cual si se evidencian
inconvenientes.
El
numeral primero inciso g), indica que la situación de pobreza consiste en
carecer de recursos propios para subsidiar gastos elementales. Empero, se
descuida que estos sujetos pueden contar con terceros que sustentan estos
últimos.
En
consecuencia, con la redacción actual podría otorgarse beneficios a quien
cuenta con peculio, aunque no sea personal, para sufragar sus necesidades
básicas. Lo cual, eventualmente conllevaría quebrantar el principio de buena
administración y rendición de cuentas. Por lo que, se recomienda establecer
claramente los parámetros que definen pobreza, en aras de lograr efectivamente el
fin público que persigue el proyecto.
Téngase
presente que, tocante a la premisa citada, la jurisprudencia patria ha
sostenido:
“... Esta Sala ha resuelto de forma reiterada que en la
parte orgánica de nuestra Constitución Política se recogen o enuncian algunos
principios rectores de la función y organización administrativas, que como
tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las Administraciones Públicas en su cotidiano
quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad
y celeridad (artículo 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el
deber de "Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias
administrativas", el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto
de "buena marcha del Gobierno" y el 191 al recoger el principio de
"eficiencia de la administración"
-todos de la Constitución Política-). Estos principios de orden constitucional,
han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional,
así, la Ley General de la Administración
Pública
los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que
deben orientar y nutrir toda organización y función
administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función
administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención
de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio
ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la
planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°,
de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro
de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y
financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus
competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos
alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos
empeñados...” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto 2010-10106 de ocho horas y cincuenta y tres
minutos del once de junio del dos mil diez.)
Por su parte, el canon segundo
endilga condición de Ente a la Unidad, tal circunstancia es inviable desde el
punto de vista jurídico, en tanto, la primera seguiría conformando la
Municipalidad y por ende, la naturaleza jurídica concedida no resulta acorde
con la estructura recién dicha.
Véase que, los entes surgen
producto de descentralización administrativa y suponen una transmisión
terminante de competencia del Estado, en sentido estricto, a un ente público
menor, creando una nueva persona jurídica distinta del primero.
En este sentido la doctrina
patria, reseña lo siguiente:
“Estáticamente, la
descentralización consiste en la existencia, en la organización administrativa,
de una serie de entes públicos menores distintos del Estado que tienen
encomendada la realización de fines públicos específicos. Dinámicamente,
significa la transferencia definitiva de titularidad y el ejercicio de las
competencias de la Administración Pública Central o estado a la Administración
Pública descentralizada, sin que medie relación de jerarquía administrativa…” [2]
Como claramente se
sigue de lo expuesto, la creación de un Ente es incompatible con la permanencia
de aquel en otra persona jurídica, en este caso, el Gobierno Local.
Conjuntamente, se impone reseñar
que, si se pretende crear una Unidad que detente cierto grado de autonomía y
patrimonio propio, el proyecto debe indicarlo expresamente, determinando la
categoría jurídica pertinente, posibilidades legales y alcances de tal concesión. Así las cosas,
se recomienda realizar la modificación y desarrollo supra mencionado.
El
ordinal 3 dispone la existencia de un “funcionario
administrativo”, sin embargo, precisa, únicamente, que deberá contar con
necesidades especiales, omitiendo especificar los requerimientos exigidos para
ocupar el puesto.
Sobre
el particular, solamente, indica que “instancias
correspondientes” certificaran el “perfil
académico”, desatendiendo la necesidad de detallar escolaridad requerida, en caso de ser
superior o técnica, la rama en que debe tenerla, tampoco determina a qué
instituciones refiere. Se aconseja, entonces, solventar el vacío dicho.
En
idéntica línea, el artículo en estudio instituye un cuerpo colegiado que con
posterioridad denomina Junta Directiva, inmerso en su conformación incorpora “los profesionales técnicos que laboran en la
municipalidad”, luego, entre
paréntesis indica ingenieros de cuatro órganos distintos del ente
territorial. Tal indeterminación podría producir inconvenientes en el operador
jurídico, por lo que, se sugiere puntualizar claramente cuáles funcionarios van
a conformar la Cámara.
Aunado
a lo anterior, determina como jerarca de la Unidad al Alcalde, quien además compone el órgano pluripersonal. Sin embargo, no
detalla funciones que como superior de
esta ejercerá, ni como enlazara tal posición con las decisiones del segundo,
las cuales, adoptan mediante acuerdos y una vez firme estos deben ejecutarse.
Resulta imperioso, por consiguiente, individualizar funciones y atender a las
características legales de las figuras que se pretenden utilizar.
El
cardinal cuarto otorga competencia al “funcionario
administrativo” para atender al público, individualizando, entre
paréntesis, sujetos con necesidades especiales, así se desconoce si su
competencia es general a quienes acudan a la Unidad o únicamente respecto a las
personas indicadas expresamente. Tal ambigüedad en la función asignada podría
generar desaciertos al momento de
materializar la ley.
El
párrafo final del numeral en análisis autoriza la Unidad a invertir en
propuestas propias o de particulares, cuya única exigencia es que apoyen
optimizar el sector que nos ocupa, resultando viable también otorgar apoyo
técnico para tal efecto.
La generalidad
citada permite, sin condición alguna, emplear recursos públicos con la simple
presentación de propuestas que enuncien mejoría para
personas con necesidades especiales. Amplitud que, no solo, puede producir desaciertos
en la materialización de la Ley, sino, además, la utilización del erario
indiscriminadamente.
De allí
que, devenga imprescindible que el proyecto concrete requerimientos necesarios para
acoger propuestas, no solo, al administrado, sino, además, a la Unidad, entre
otros, para esta última, informes técnicos que validen la factibilidad de lo
propuesto para cumplir el fin público que le fue encomendado. Lo anterior, en franco sometimiento al principio de buena administración
y rendición de cuentas ya citado.
Por
último, el artículo 5 dispone fondos públicos que ascienden a 1% (uno por
ciento) del presupuesto municipal y ¢5.000.000.000 (cinco mil millones) de su
homónimo nacional. La disposición patrimonial dicha conlleva compromiso del
erario y por ende, implica analizar la viabilidad del país para realizar el
desembolso.
III.- CONCLUSIÓN
En los términos
planteados, no se observa la existencia de roces de constitucionalidad, empero, se recomienda revisar la técnica jurídica. No
obstante, la aprobación final
del proyecto analizado, resulta resorte exclusivo de los señores (as) diputados (as).
De esta forma se evacua la gestión sometida a
conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda
consideración,
Laura Araya Rojas
Procuradora
Área
Derecho Público
LAR/jlh
OJ-013-2018
PROYECTO DE LEY DENOMINADO “LEY DE
CREACIÓN DE LA UNIDAD TÉCNICA MUNICIPAL DE ACCESIBILIDAD Y DISCAPACIDAD”
La Licenciada Ericka
Ugalde Camacho, Jefa de Área, Comisiones
legislativas III, remite oficio número CEPD-403-2017
de 06
de noviembre del 2017, mediante el cual solicita
criterio respecto al proyecto de
ley supra citado, el cual, se tramita en
el expediente legislativo número 19.783.
Analizado que fuere el proyecto de Ley,
sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante Opinión
Jurídica número OJ-013-2018
del 24 de enero del
2018, suscrito por Laura Araya Rojas, se concluyó lo siguiente:
En los términos planteados, no se observa la existencia de roces de
constitucionalidad, empero, se recomienda revisar
la técnica jurídica. No obstante, la aprobación
final del proyecto analizado, resulta resorte
exclusivo de los señores (as) diputados (as).