Opinión Jurídica : 004 - del 12/01/2018
12 de enero de
2018
OJ-004-2018
Señora
Ericka
Ugalde Camacho
Jefa
de Área
Comisión
Permanente de Gobierno u Administración
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
me refiero a su oficio CG-248-2017 del 29 de noviembre del 2017, mediante el cual solicitó
criterio de este órgano asesor, en relación con el Proyecto de Ley tramitado en
el expediente 20.558 denominado “Autorización al Ministerio de Ambiente y Energía
para donar un terreno de su propiedad al Colegio Artístico Profesor Felipe
Pérez Pérez”.
I.-
Objeto y Naturaleza de la consulta.
Previo
a emitir criterio sobre el fondo de lo consultado, es necesario aclarar la
función consultiva asignada por imperio de Ley a la Procuraduría General de la
República en relación con los órganos de la Administración Pública.
La Procuraduría General de la República, es el órgano consultivo
técnico-jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública,
según lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de su Ley Orgánica.
Asimismo, el numeral 3 inciso b de dicha norma, establece como una de sus
competencias emitir dictámenes y opiniones jurídicas a la administración
activa, sea al Estado, los entes descentralizados, los demás organismos
públicos y las empresas estatales, para la buena marcha, interpretación e
integración del ordenamiento jurídico administrativo.
Ahora
bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma
parte de la función administrativa del Estado, la Procuraduría ha venido
evacuando las consultas que formulan los señores diputados en relación con un
determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse
cubiertos por la función de control político. Dicho pronunciamiento se
materializa en una opinión jurídica la cual por su naturaleza no es vinculante.
Esta
forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, contribuir con
el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias que la Constitución
les atribuye y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
La
Asamblea Legislativa solicita el criterio técnico jurídico de la Procuraduría
General de la República sobre el proyecto de Ley número 20.558, el cual versa
sobre el traspaso de bienes públicos.
Sobre
el fondo
La consulta refiere al traspaso de un bien propiedad del
Estado en administración del Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones
a favor del Colegio Artístico Profesor Felipe Pérez Pérez.
El artículo primero del proyecto establece las partes del
contrato y el bien objeto de segregación y donación. La Asamblea Legislativa
pretende autorizar la donación de treinta y nueve mil novecientos noventa y
nueve metros cuadrados, terreno que forma
parte de la finca número 5-098777-000.
De la
finca objeto del proyecto
Según la publicidad registral la propiedad es de El
Estado, cédula de persona jurídica número 2-000-45522, finca que tiene las
siguientes características: provincia: Guanacaste finca: 98777 derecho: 000
naturaleza: terreno de potrero destinado a Centro Conservacional
Ambiental de Liberia, situada en el distrito 1-Liberia, cantón 1-Liberia de la
provincia de Guanacaste, linderos: norte: Río Liberia, quebrada en medio Pablo
Rivas Espinoza, sur: Napoleón Baltodano Muñoz y Pablo Rivas Espinoza, este:
Pablo Rivas Espinoza, oeste: Río Liberia, cinco calles públicas con frente cada
una de 9 metros y junta administrativa del colegio artístico profesor Felipe
Pérez Perece, mide: ciento noventa y cuatro mil ciento cuarenta y seis metros
con cuarenta y nueve decímetros cuadrados plano: G-0012187-1975.
La finca soporta gravámenes servidumbre de acueducto y de
paso de A Y A citas:
420-00976-01-0001-001 (ver estudio registral adjunto).
Como antecedente registral, según el tomo: 440, asiento:
6105, la finca 98777 nace producto de la división de la finca 5-3994-000, la
cual fue adquirida por compraventa que realizó el Estado por un monto de
diecinueve millones trescientos veintiún mil seiscientos once colones con
veinte céntimos, a la Junta Administrativa del Instituto de Guanacaste cédula
jurídica número 3-008-051122, escritura otorgada ante la Notaría del Estado.
De las
partes del contrato
Los sujetos del futuro contrato de donación son de
derecho público, siendo el titular de la propiedad el Estado- Ministerio de Ambiente y Energía y el
beneficiario Colegio Artístico Profesor Felipe Pérez Pérez
cédula jurídica 3-008-154848.
En relación con el nombre de beneficiario, se recomienda
su corrección debido a que según la base
de datos del Registro Nacional la cédula jurídica 3-008-154848 corresponde a la
Junta Administrativa del Liceo Artístico Profesor Felipe Pérez Pérez y no al Colegio Artístico Profesor Felipe Pérez Pérez.
Intervención
de la Asamblea Legislativa en autorización de donaciones de bienes.
La Asamblea Legislativa interviene en los casos de
donación de terrenos debido a que el
órgano o ente no cuenta con una norma en el ordenamiento jurídico que lo
habilita para realizar donaciones o el
bien se encuentra afecto a un fin público.
En relación con la
donación se debe indicar que es un acto unilateral, solemne y gratuito en donde
por voluntad del titular del derecho, según criterios de oportunidad o
conveniencia, decide trasladar el dominio de un terreno en desuso a un
beneficiario.
Aunado a lo anterior, la promulgación de la ley no obliga
al donante a realizar la donación debido a que esta es facultativa y no
imperativa para la Administración. Es un acto que le está vedado por no ser su
actividad principal y por la autonomía que ostenta el Estado o los entes
descentralizados en el ejercicio de su función administrativa en relación al
control, administración y uso de su patrimonio.
De ahí que la función del legislador se circunscribe a
remover el obstáculo jurídico para habilitar a la Administración a trasladar el
dominio de los bienes inmuebles a un beneficiario público o privado.
Este órgano asesor en relación con lo indicado, en la
opinión jurídica número OJ-021-2017 del 15 de febrero del 2017, indicó lo
siguiente:
“Ahora bien, esta autorización legal no implica por sí
misma la obligación para el Municipio de realizar la donación del inmueble,
pues estamos en presencia de una norma de carácter dispositiva y no imperativa.
Al respecto, este Órgano Técnico Jurídico, en dictamen
No. 208-96 del 23 de diciembre de 1996, manifestó que la decisión de donar le
corresponde a la entidad administrativa correspondiente, ya que la norma
autorizante tiene como fin único remover el obstáculo legal que impide a la
Institución realizar la donación del bien.
“B-. LA DECISION DE DONAR CORRESPONDE A LA ENTIDAD
CORRESPONDIENTE.
Como hemos visto en el apartado anterior, las
instituciones públicas requieren de la autorización previa de la Asamblea
Legislativa para donar los bienes que integran su patrimonio.
Ahora bien, la Asamblea autoriza la donación a través
de estas leyes. Los alcances de estas leyes son los propios de las
autorizaciones legales, es decir, son los de habilitar a la Administración para
realizar un acto que, en principio, le está prohibido. En otras palabras, se
remueve la imposibilidad de enajenar, de donar dichos bienes. En razón de su
objeto, esas leyes autorizantes carecen de efectividad por sí mismas, puesto
que requieren, además de su emisión, de la concurrencia de un acuerdo de la
Institución respectiva en el sentido de aprobar la donación y en el cual se
debe autorizar a su representante legal para que suscriba la escritura
correspondiente.
Si se interpretara que las citadas leyes autorizantes
obligan a las instituciones autónomas para que donen sus bienes, obviamente se
estaría atentando contra su autonomía administrativa, garantizada
constitucionalmente. Autonomía que le permite, dentro del marco legal en vigor,
administrar y disponer de los bienes que integran su patrimonio (…)”.
Como corolario, para que la administración pueda donar un
terreno debe existir en el ordenamiento jurídico una norma que lo habilite para
ello, debido a que por su naturaleza pública le está vedada la posibilidad de
disponer libremente de su patrimonio. (principio de legalidad artículo 11 de la
Ley General de la Administración Pública y 11 de la Constitución Política), por
lo cual El Estado requiere de una ley que lo autorice a donar bienes inmuebles
para satisfacer necesidades de otras instituciones. (Dictamen C-052-2011, C-249-2010, C
208-96).
Siguiendo esta línea, encontramos
que en el ordenamiento jurídico administrativo se encuentra el artículo 69 de
la Ley de Contratación Administrativa, reformado por La Ley 9240, del 02 de mayo
del 2014.
Esta norma autoriza al Poder
Ejecutivo para que done, a las instituciones autónomas y semiautónomas, los bienes inmuebles no afectos a un fin
público, cuando tenga por objeto coadyuvar al cumplimiento de las funciones
de estas y en aras de satisfacer el interés público. Dicha autorización deberá
emitirse mediante resolución fundamentada del Poder Ejecutivo, acuerdo de
aceptación del órgano jerárquico superior del ente beneficiado, así como el
inventario y la clasificación del bien o los bienes objeto de la enajenación.
Ahora
bien la otra intervención sería cuando aun existiendo norma habilitante para donar
como la que nos antecede pero el terreno está afecto a un fin público. Aquí la
Asamblea entraría a desafectar el terreno por el régimen de sujeción
especial al que se encuentra incorporado
y lo expulsa de la esfera demanial.
La afectación es el acto del poder público que
incorpora bienes privados al demanio, transforma su
condición jurídica e imprime el destino al uso o servicio público asignados.
Configura el elemento teleológico del dominio público que explica y justifica
el régimen jurídico especial a que están sometidos los bienes, de contenido
variable (Sobre el tema de la afectación, vid. de la Sala Constitucional, voto
3145-95 y dictamen de la Procuraduría C-228-98, entre otros) (dictamen
C-230-01).
Por su parte el Código Civil en el numeral 261 establece:
"Son cosas públicas las que, por
ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad
general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al
uso público. Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad
particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes en el
caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona".
Aunado a lo anterior, la Procuraduría General de la
República ha indicado que los bienes pueden estar afectados de forma general o
específica, los cuales deben estar afectados por ley o bien por el uso público
permanente, de lo contrario formarían parte de los bienes patrimoniales del
Estado. Dado ese destino por ley, la Administración no está autorizada para
destinarlo a otro fin o emplearlo en la prestación de otros servicios, aun
cuando dicho fin o servicio puedan igualmente calificarse de públicos. Es el
criterio subjetivo de su pertenencia el que determina el carácter público y la diferencia
respecto de los bienes privados. Se sigue
de lo anterior que en tratándose de los bienes de las entidades públicas, la
presencia de un servicio público e incluso la satisfacción de un fin público no
determinan per se la naturaleza demanial del bien.
Esta sólo existirá si la Asamblea ha formalmente afectado el bien de que se
trate. La afectación es la cualidad que permite clasificar un bien como demanial o no. (dictamen
C-300-2001 del 29 de octubre de 2001).
Conforme
a lo anterior, este honorable poder político, debe valorar previo a poner en
marcha el engranaje legislativo para la producción de normas de esta naturaleza
los siguientes aspectos: a.- si existe alguna norma habilitante que autorice al
Estado a disponer de los bienes, b.-si el sujeto beneficiario es de derecho
público o privado, y c.- si el bien es patrimonial o demanial.
Haciendo un análisis del caso tenemos que sobre el punto
a, existe norma jurídica que habilita al Estado a través del Poder Ejecutivo a
realizar donaciones de bienes inmuebles a entes descentralizados. (Artículo
69 de la Ley de Contratación
Administrativa).
Sobre el punto b, el beneficiario es un sujeto de derecho
público, el cual tiene la categoría de ente descentralizado, como lo es la
Junta Administrativa del Liceo Artístico Profesor Felipe Pérez Pérez (sobre la naturaleza de las Juntas de Educación ver
dictamen C-138-2012 4 de junio, 2012).
Ahora bien, para aplicar la norma del 69, se debe
verificar si el terreno en cuestión está afectado a un fin público.
Según la publicidad registral el terreno está destinado a
Centro Conservacional Ambiental de Liberia. Según el
proyecto, el terreno actualmente colinda con el Colegio y la mayor parte del terreno se ubica en
suelos de toba volcánica, pedregosos y de muy mala calidad, la vegetación es de
charral con arbustos de cornezuelo, abejoncillo y unos
cuantos arboles de nance y otras especies comunes y el lote a segregar limita
hacia el noroeste con el cauce del río Liberia que es la única parte que posee
una franja de bosque de no más de 5 metros de extensión.
Este supuesto, debe ser verificado por el Ministerio de
Ambiente Energía para que certifique que es un bien patrimonial por no formar
parte del Patrimonio Natural del Estado y que a futuro no se va a incorporar a
dicho régimen. Más sin embargo, por lo que se describe en el proyecto y por la
naturaleza registral se puede presumir que el bien es patrimonial.
Por lo tanto, si el bien es patrimonial, se cumplirían
los presupuestos establecidos en el artículo 69 de la Ley de Contratación
Administrativa y el presente proyecto carecería de interés actual.
En relación con el artículo segundo y tercero, no se
tiene objeción alguna.
CONCLUSIÓN.
Por las razones expuestas, esta Procuraduría concluye lo
siguiente:
1.
El
artículo 69 de la Ley de Contratación Administrativa habilita al Estado para
donar bienes que no están afectos a un fin público a entes descentralizados.
Analizando el caso concreto y por la presunta naturaleza del terreno, la
presente donación se podría tramitar vía administrativa.
2.
Se
recomienda previo a la aprobación del proyecto contar con el pronunciamiento
del Sistema de Áreas de Conservación respectiva para que certifique que el terreno
a donar no se encuentra dentro de ningún área silvestre protegida y que por lo
tanto no forma parte del Patrimonio Natural del Estado.
3. Conforme al
antecedente de la finca, esta fue adquirida por el Estado Ministerio de
Ambiente y Energía a través de una compra por un monto de diecinueve millones
trescientos veintiún mil seiscientos once colones con veinte céntimos que se
hizo a favor de la Junta Administrativa
del Instituto de Guanacaste cédula jurídica número 3-008-051122, escritura
otorgada ante la Notaría del Estado. Por lo anterior, se recomienda verificar por
control político si el otro vendedor es la misma persona que el actual
beneficiario, para evitar un enriquecimiento sin causa, ya que el Estado pagó
por el terreno que se está donando a una institución de educación.
Atentamente,
Jonathan Bonilla Córdoba
Procurador
Notario del Estado
JBC/ycd
OJ-004-2018
DONACIÓN DE INMUEBLES
Mediante
el oficio CG-248-2017 del 29 de noviembre del 2017, Ericka Ugalde Camacho Jefa
de Área Comisión Permanente de Gobierno
u Administración de la Asamblea Legislativa solicitó criterio de este
órgano asesor, en relación con el Proyecto de Ley tramitado en el expediente
20.558 denominado “Autorización al Ministerio de Ambiente y Energía para donar
un terreno de su propiedad al Colegio Artístico Profesor Felipe Pérez Pérez”.
La finca objeto del proyecto según la publicidad registral tiene
las siguientes características: provincia: Guanacaste finca: 98777 derecho: 000
naturaleza: terreno de potrero destinado a Centro Conservacional Ambiental de
Liberia, situada en el distrito 1-Liberia, cantón 1-Liberia de la provincia de
Guanacaste, linderos: norte: Río Liberia, quebrada en medio Pablo Rivas
Espinoza, sur: Napoleón Baltodano Muñoz y Pablo Rivas Espinoza, este: Pablo
Rivas Espinoza, oeste: Río Liberia, cinco calles públicas con frente cada una
de 9 metros y junta administrativa del colegio artístico profesor Felipe Pérez
Perece, mide: ciento noventa y cuatro mil ciento cuarenta y seis metros con
cuarenta y nueve decímetros cuadrados plano: G-0012187-1975.
Los
sujetos del futuro contrato de donación son de derecho público, siendo el
titular de la propiedad el Estado-
Ministerio de Ambiente y Energía y el beneficiario Colegio Artístico Profesor
Felipe Pérez Pérez cédula jurídica 3-008-154848. En relación con el nombre de
beneficiario, se recomienda su corrección debido a que según la base de datos del Registro Nacional
la cédula jurídica 3-008-154848 corresponde a la Junta Administrativa del Liceo
Artístico Profesor Felipe Pérez Pérez y no al Colegio Artístico Profesor Felipe
Pérez Pérez.
Aunado
a lo anterior, se analizó el tema de la intervención de la Asamblea Legislativa
en el caso de donaciones de terreno y se llegó a las siguientes
conclusiones:
1.
El
artículo 69 de la Ley de Contratación Administrativa habilita al Estado para donar
bienes que no están afectos a un fin público a entes descentralizados.
Analizando el caso concreto y por la presunta naturaleza del terreno, la
presente donación se podría tramitar vía administrativa.
2.
Se
recomienda previo a la aprobación del proyecto contar con el pronunciamiento
del Sistema de Áreas de Conservación respectiva para que certifique que el
terreno a donar no se encuentra dentro de ningún área silvestre protegida y que
por lo tanto no forma parte del Patrimonio Natural del Estado.
3. Conforme al
antecedente de la finca, esta fue adquirida por el Estado Ministerio de
Ambiente y Energía a través de una compra por un monto de diecinueve millones
trescientos veintiún mil seiscientos once colones con veinte céntimos que se
hizo a favor de la Junta Administrativa
del Instituto de Guanacaste cédula jurídica número 3-008-051122, escritura
otorgada ante la Notaría del Estado. Por lo anterior, se recomienda verificar
por control político si el otrora vendedor es la misma persona que el actual
beneficiario, para evitar un enriquecimiento sin causa, ya que el Estado pagó
por el terreno que se está donando a una institución de educación.