Opinión Jurídica : 159 - del 15/12/2017
15 de diciembre del 2017
OJ-159-2017
Señora
Nancy Vilchez
Obando
Comisión de Asuntos Económicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero al oficio ECO-555-2017 del 31 de julio del 2017, por el
cual solicita criterio en relación con el proyecto de ley, Expediente 20416,
Reforma de los artículos 43 y 47 de la Ley N°5476, de 21 de diciembre de 1973,
Código de Familia, Ley para ampliar la protección del patrimonio familiar.
Antes de
referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este
pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo
que se consulta es un proyecto de ley.
El artículo 4 de
nuestra Ley Orgánica le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en
relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, “por medio de los jerarcas de los diferentes
niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría”. Criterios que resultan vinculantes para las dependencias
administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.
La
jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de
que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor
administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en
cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas
relacionadas con la labor legislativa que el Órgano desarrolla, nos encontramos
imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia
escapa a lo señalado en la normativa que nos rige.
Sin embargo, con
el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo
análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste
pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.
I.
SOBRE EL RÉGIMEN DE PATRIMONIO FAMILIAR.
La Constitución Política establece en el artículo 51 que la familia será
la base de la sociedad y debe ser protegida por el Estado:
ARTÍCULO 51.- La familia, como elemento
natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del
Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el
anciano y el enfermo desvalido.
En el mismo sentido, la
Convención América sobre Derechos Humanos, en el inciso 1 del numeral 17,
establece que "…la familia es el
elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la
sociedad y el Estado." Por su parte, el Protocolo adicional a la
Convención América sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", aprobado mediante
la ley n.° 7907 de 3 de setiembre de 1999, dispone lo siguiente:
"Artículo 15. -
Derecho a la constitución y protección de la familia
1. - La familia es el
elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el
Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y material…
3. - Los Estados Partes
mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protección
al grupo familiar…".
El régimen de patrimonio familiar
constituye uno de los mecanismos ideados por el legislador para brindar
protección al grupo familiar, mediante la afectación del inmueble en el que
convive la familia a fin de evitar que pueda verse menoscabado
por problemas económicos que se enfrenten en el futuro. Así, los artículos 42, 43 y 47 del Código de
Familia, disponen:
Artículo 42.- (Afectación del inmueble
familiar, privilegios).
El inmueble destinado a habitación familiar, cuando así conste en
el Registro Público, no podrá ser enajenado ni gravado sino con el consentimiento
de ambos cónyuges, si el propietario estuviere ligado en matrimonio; o por
disposición judicial, a solicitud del propietario, previa demostración, en este
último caso, de la utilidad y la necesidad del acto.
Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del
propietario, salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o
por el propietario con anterioridad a la inscripción a que se refiere el
artículo siguiente.
Cuando se trate de derechos creados bajo el Régimen Especial de
Vivienda de Interés Social autorizados mediante ley, la vigencia del Régimen de
habitación familiar será de al menos diez años.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 8° de la Ley "Creación de
un bono para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del bono
familiar en primera y segunda edificación", N° 8957 del 17 de junio del
2011)
(Así
reformado por el artículo 28 de la “Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, Nº 7142 de 8 de marzo de 1990).
Artículo 43.- (Forma de hacer la afectación,
inscripción, efectos, exención fiscal). La afectación la hará el propietario a
favor del cónyuge o conviviente, si se tratare de unión de hecho, o de los hijos menores o ascendientes
que habiten el inmueble.
Tanto la afectación como su cesación deberán
hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro correspondiente, y
surtirán efectos desde la fecha de su inscripción. La afectación y su cesación
no estarán sujetas al pago de impuestos ni de derechos de registro.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley
Nº 5895 de 23 de marzo de 1976).
(Así
reformado por el artículo 28 de la “Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer”, Nº 7142 de 8 de marzo de 1990).
Artículo 47.- (Cesación de la afectación). La
afectación cesará:
a) Por mutuo acuerdo de los cónyuges o
convivientes en unión de hecho.
b) Por muerte o mayoridad de los beneficiarios.
c) Por separación judicialmente declarada, o
por divorcio. En este caso podrá disponerse la continuación mientras haya beneficiarios
con derecho.
ch) Por disposición judicial, a solicitud del
propietario, una vez comprobada la utilidad o necesidad de la desafectación.
d) Cuando de hecho el bien dejare de servir
para habitación familiar o pequeña explotación, previa comprobación ante el
Tribunal mediante trámite sumario.
(Así
reformado por el artículo 28 de la “Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer”, Nº 7142 de 8 de marzo de 1990).
De acuerdo con lo que ha señalado la Sala Constitucional, la institución
del régimen de patrimonio familiar constituye una modificación jurídica del
régimen de propiedad que tiene efectos internos y externos:
“III.-La afectación de bienes al régimen patrimonial de la familia, es una
institución original, cuya característica principal, radica en la afectación de
los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia, que
modifican su condición jurídica y el modo de cancelar las deudas por las que
están obligados. Se ha afirmado en doctrina que es una masa autónoma formada
por aquellos bienes del marido y de la mujer que estén afectos especialmente a
la familia.
IV.-Es entonces necesario para la comprensión del anterior concepto, entrar
a considerar en la institución de afectación al régimen patrimonial de la
familia otros elementos que conforman la misma, por ejemplo el domicilio de
esta, lo que nos remite necesariamente, a un estudio aunque sea breve el
significado del domicilio conyugal, el cual es entendido como aquel, donde se
localiza “el ejercicio de los derechos y el cumplimento de las obligaciones
civiles de ambos cónyuges”. El concepto anterior, determina entonces dos
situaciones: una frente a terceros y entre los cónyuges. Esta dualidad debe ser
vista, como el domicilio único de dos personas y como denominación común de los
domicilios individuales de ambas. Es importante consecuentemente, para los
efectos de entender la denominación de “domicilio conyugal” o bien “vivienda
familiar”, no vincular esta únicamente con la localización física de los
cónyuges, sino por la relación conyugal o familiar que se desarrolla en ese
lugar, que es constituida, por el conjunto de derechos y deberes que recaen
sobre ambos cónyuges recíprocamente, como consecuencia del matrimonio. El
ubicar una vivienda familiar como sede del domicilio conyugal, implica el
someter éste, a dos regímenes: al familiar y al patrimonial, los cuales si bien
es cierto, se desenvuelven con independencia, como objeto patrimonial, la
vivienda familiar se halla sometida a una regulación específica y peculiar, distinta
de la que normalmente correspondería a un inmueble o vivienda, ello en razón de
constituir la sede del domicilio familiar, siendo indiferente inclusive, quién
es el titular de la vivienda, pues la titularidad sobre la misma es hasta
cierto punto indiferente y es el acto de destinación el presupuesto necesario
para constituir un inmueble como sede de la vivienda familiar, siendo esta
destinación un acto de voluntad de los cónyuges, de sustraer un bien, con
características y disposiciones normativas determinadas, con un fin
eventualmente distinto, y pasarlo a desarrollar una función diferente de
aquella que podía venir desempeñando y como consecuencia de ello, modificar su
régimen jurídico originario, sustituyéndolo por otro. Esta destinación supone no
solo un acto de voluntad sino de determinación de la utilidad económica de un
bien, afectándolo en consecuencia a una modificación de su regulación jurídica
originaria, introduciéndolo necesariamente en una nueva modalidad jurídica, con
limitaciones o restricciones que no existían en el régimen anterior, y tan es
así, que permite al cónyuge que no ostenta la titularidad sobre el bien, el
poder destinar un inmueble –que como señalamos no es su titular-, a un régimen
especial y someterlo a nuevas regulaciones jurídicas, legitimación per relationem, que se deriva del vínculo familiar.
V.-Ahora bien, la atribución de la cualidad de familiar a una determinada
tiene dos consecuencias: una, la atribución de la legitimación posesoria y el reconocimiento
de la condición de poseedor en el cónyuge no titular, y la otra, la
modificación del contenido del derecho del cónyuge titular del derecho real,
que pese a serlo en forma exclusiva, no ejercita de igual modo sus facultades
posesorias y sus facultades dispositivas, y es en esta última, donde debemos
para los efectos de esta acción, sin entrar en otras consideraciones más que
las alegadas para el accionante, analizar si efectivamente el artículo
cuestionado, es violatorio de las disposiciones constitucionales citadas supra.
En primer término, debemos excluir de la discusión suscitada, los efectos de
protección entre cónyuges, pues es sabido que para este aspecto, existe toda
una normativa de protección en caso de disolución del vínculo familiar. Debe
entonces enfocarse en tema, a la luz de dos consideraciones básicas: el titular
del derecho y los terceros. En cuanto al primero la Sala ha considerado
reiteradamente según los considerandos anteriores, cómo se modifica el derecho
de propiedad del titular, cuando por disposición voluntaria, dispone junto con
su cónyuge, quien muchas veces no ostenta la titularidad, el cambio del destino
del inmueble a “vivienda familiar”, modificando en consecuencia la modalidad
jurídica a un nuevo orden, que implica para el titular, la modificación de sus
actos de disposición del bien, ya que los nuevos actos dispositivos sobre ese
inmueble de vivienda familiar, deberán ser autorizados de común acuerdo por
ambos cónyuges. En cuanto a terceros, se presenta el problema, cuando éste como
acreedor del cónyuge propietario, pretenda el embargo de la vivienda familiar.
VI.-Visto lo anterior debe entonces concluirse que lo alegado por el
accionante, en el sentido que el artículo 43 del Código de Familia, viola el
artículo 33 constitucional, parte de una premisa equivocada, ya que todos los
sujetos o personas, no tiene los mismos derechos y obligaciones, sin atender a
las diferentes condiciones que pudiera tener cada uno, y sí bien es cierto,
para efectos de terceros, surte efectos el documento que es presentado al
Registro, en el presente asunto, nos encontramos ante un acuerdo de voluntades
del que en muchos casos, uno de ellos, no es titular del derecho e impone
limitaciones a la propiedad, surtiendo efectos como es sabido en todo acto o
contrato inscribible desde su inscripción y como parte de ese régimen
consensual y voluntario del bien al patrimonio familiar es en el ordenamiento
jurídico exige que dicha afectación surta sus efectos frente a terceros a
partir de la fecha de la inscripción.
VII.-No acepta la Sala, la tesis del
accionante que se deja en total desprotección al usuario del Registro Público y
al derecho sobre el bien inmueble que
se pretende proteger en beneficio de la familia, ya que precisamente ese
régimen fue creado como un medio de proteger bienes familiares, ante las
posibles deudas de uno de los cónyuges. Por un lado, no se está
produciendo la desprotección que el indica al exigirse como requisito de
eficacia frente a terceros la debida inscripción, pues como se ha señalado en
los considerandos anteriores, estamos ante un régimen normativo voluntario y
consensual que en cuanto a los cónyuges entre sí causa efectos inmediatos pero
respecto de terceros de no exigirse requisitos para su eficacia, en aras de la
protección de los bienes familiares, la sola presentación al Registro de tal
afectación, podría prestarse como la señala la Procuraduría General de la
República, como un mecanismo en fraude o perjuicio de la colectividad de los
acreedores lo cual no es el fin de la institución cuestionada y más bien la
normativa, resguarda el principio contenido en el artículo 41 constitucional.
Ante todas las consideraciones anteriores, esta Sala estima que el artículo 43
del Código de Familia, no roza con la Constitución Política procediendo a
declarar sin lugar la acción. “
(Sala Constitucional, resolución 5214-97 de las
dieciséis horas y doce minutos del dos de septiembre de 1997)
En sentido similar, la Sala Segunda ha
analizado el desarrollo histórico que ha tenido la figura del régimen de
patrimonio familiar, señalando lo siguiente:
III-. Sobre el tema de la
afectación al régimen de patrimonio familiar es oportuno transcribir un
antecedente de esta Sala:
“II.-ACERCA DE LA AFECTACION DE LOS BIENES A PATRIMONIO FAMILIAR: La
doctrina define este tipo de afectación como "...una institución especial
que puede coexistir con el régimen patrimonial del matrimonio, aunque, en
puridad, opera autónomamente y se rige por normas propias. Esta afectación se
da sobre un inmueble urbano o rural para la satisfacción de las necesidades de
sustento y de la vivienda del titular y su familia y, en consecuencia, se le
sustrae a las contingencias económicas que pudieran provocar, en lo sucesivo su
embargo o enajenación. (MAZZINGHI, Alfredo. "TRATADO DE DERECHO DE
FAMILIA". Tomo 2, Editorial Astrea. Buenos
Aires, Argentina, 1993, pág. 588). De esta definición, se desprende que esa
afectación busca preservar el hogar familiar, poniéndolo a cubierto, no sólo de
la ejecución por las deudas contra el cónyuge que constituye la afectación,
sino también de los eventuales actos de disposición que él mismo quisiese
realizar respecto del bien afectado. III.- LAS REFORMAS LEGISLATIVAS
INTRODUCIDAS AL REGIMEN DE AFECTACION A PATRIMONIO FAMILIAR: Definida la figura
de la afectación a patrimonio familiar en la doctrina, cabe ahora indicar cómo
se regula esta figura jurídica en nuestra legislación. Inicialmente, los
artículos 42, 43 y 47, inciso c), del Código de Familia establecían:
"ARTICULO 42. (Afectación del inmueble familiar; privilegios) El inmueble
destinado a habitación familiar, cuando así conste en el Registro Público, no
podrá ser enajenado ni gravado, sino con el consentimiento de ambos cónyuges. Tampoco
podrá ser perseguido por acreedores personales del propietario, salvo en cobro
de deudas contraídas por ambos cónyuges, o por el propietario con anterioridad
a la inscripción a que se refiere el artículo siguiente". "ARTICULO
43. (Forma de hacer la afectación; inscripción; efectos; exención fiscal). La
afectación del inmueble, así como su cesación deberán hacerse en escritura
pública, e inscribirse en el Registro correspondiente, y surtirán efectos desde
la fecha de su inscripción. La afectación y su cesación no están sujetas al
pago de impuestos ni de derechos de registro. La escritura respectiva deberá
ser otorgada por ambos cónyuges, sin que sea necesario que el Notario de fe del
matrimonio.". "ARTICULO 47. (Cesación de la afectación). La afectación
cesará: ....c) Por separación judicialmente decretada o por divorcio.
Igualmente, cesará la afectación cuando de hecho el bien dejaré de servir para
habitación familiar o pequeña explotación, previa comprobación ante el Tribunal
mediante trámite sumario. En los casos de los párrafos b) y c) podrá disponerse
la continuación por el cónyuge sobreviviente, o por convenio de ambos, mientras
haya hijos menores". Posteriormente, esas normas fueron modificadas con la
promulgación de la Ley N° 7142, del 2 de marzo de 1990, conocida como "Ley
de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer". Sin embargo, la reforma a
esas disposiciones no formaban parte del proyecto inicial de la ley 7142, sino
que fueron introducidas en el mismo gracias a un informe elaborado por las Licenciadas
Elena Fallas Vega y Marina Ramírez Altamirano -quienes fungían como Asesoras
Parlamentarias de la Asamblea Legislativa-. Tal informe que, a la postre fue
tomado en cuenta en su totalidad para las modificaciones legislativas que nos
interesan, recomendaba la variación de los artículos 42, 43 y 47 del Código de
Familia, a fin de que los mismos guardaran relación con el artículo 7 de la Ley
7142, el cual, originalmente, establecía: "ARTICULO 7: La propiedad
inmueble otorgada mediante programas de desarrollo social, deberá constituirse
en patrimonio familiar. En caso de matrimonio se inscribirá a nombre de ambos
cónyuges y de la mujer en cualquier otro caso. En todo caso, la propiedad
otorgada deberá constituirse en patrimonio familiar, conforme a las disposiciones
de los artículos 42 y siguientes del Código de Familia. El Registro Público de
la propiedad no inscribirá las escrituras a las que se refiere este artículo si
no constare que la adjudicación cumple con lo enunciado en el párrafo anterior".(Este artículo fue declarado inconstitucional por la Sala
Constitucional, mediante Voto número 346, de las 15:42 horas, del 18 de enero,
de 1994, únicamente en lo referente a la frase: "a nombre de la
mujer"). Ahora bien, continuando con los motivos que incidieron en las
reformas en comentario, dentro de las recomendaciones efectuadas por dichas
Asesoras Parlamentarias se indicó lo siguiente: "...La posibilidad de que
se constituya patrimonio familiar conforme a las reglas del Código de Familia,
solo (sic) existe si hay matrimonio, pues el Código no contempla una posible
afectación por parte de persona sola. Entonces para que el artículo 7 sea
eficaz habrá que establecer expresamente la admisibilidad de la constitución
del patrimonio familiar por parte de una persona no ligada en matrimonio, lo
cual admiten otras legislaciones y es una medida recomendable, pues permite al
padre o a la madre soltera constituir el gravamen a favor de sus hijos, y a
cualquier propietario a favor de otros parientes que dependan de él aunque no
formen un núcleo familiar propiamente dicho (cónyuge o hijos), como pueden ser
los ascendientes. Esto puede hacerse en el mencionado artículo 7, pero quedaría
como norma especial para esos casos concretos. O puede hacerse modificando el
artículo 43 del Código de Familia, que es de aplicación general. Sugerimos esta
última vía, con el siguiente texto para el artículo 43: ARTICULO
43. La afectación la hará el propietario a favor del cónyuge o conviviente, si
se tratare de unión de hecho, o de los hijos menores o ascendientes que habiten
el inmueble. Tanto la afectación como su cesación deberán hacerse en escritura
pública, e inscribirse en el Registro correspondiente, y surtirán efectos desde
la fecha de su inscripción. La afectación y su cesación no estarán sujetas al
pago de impuestos o de derechos de registro". Esta modificación daría
sustento a la que se propone para el artículo 42, al que sugerimos el texto
siguiente: ARTICULO 42.- Afectación del inmueble familiar, privilegios. El
inmueble destinado a habitación familiar, cuando así conste en el Registro
Público, no podrá ser enajenado ni gravado, sino con el consentimiento de ambos
cónyuges, si el propietario estuviese ligado en matrimonio, o por disposición
judicial, a solicitud del propietario, previa demostración, en este caso de la
utilidad y necesidad del acto. Tampoco podrá ser perseguido por acreedores
personales del propietario, salvo en cobro de deudas contraídas por ambos
cónyuges, o por el propietario con anterioridad a la inscripción a que se
refiere el artículo siguiente". En esta norma se deja la posibilidad de
que el bien pueda venderse o gravarse si hay acuerdo de ambos cónyuges (lo que
implica ya un control sobre los actos del cónyuge propietario de parte del
otro); o bien por disposición judicial cuando el propietario no es casado
(puede ser solo, padre o madre soltera, o conviviente en unión libre), lo cual
asegura que no es su sola voluntad la que fundamentaría el negocio, sino que
deberá probar ante el juez que es útil o necesario para el interés de los
beneficiarios. Las anteriores reformas (introducidas para ampliar el radio de
protección del patrimonio familiar) hacen necesaria la modificación del
artículo 47 que se refiere a los casos de desafectación del bien, para que exista
la debida congruencia entre las normas. Sugerimos el siguiente texto:
"ARTICULO 47.- La afectación cesará: a) Por mutuo acuerdo de los cónyuges
o convivientes en unión de hecho. b) Por muerte o mayoridad de o los
beneficiarios. c) Por separación judicialmente declarada o por divorcio. En
este caso podrá disponerse la continuación mientras haya beneficiarios con
derecho. ch) Por disposición judicial, a solicitud del
propietario, una vez comprobada la utilidad o necesidad de la desafectación. d)
Cuando de hecho el bien dejaré de servir para habitación familiar o pequeña
explotación, previa comprobación ante el Tribunal mediante trámite
sumario". Con estas modificaciones las disposiciones del Código de Familia
resultarán aplicables a los casos particulares que contempla el artículo 7 de
este proyecto, a la vez que serían utilizables para el resto de las personas,
con una mayor protección para el círculo familiar que la que hoy existe en este
régimen jurídico." La totalidad de esas recomendaciones fueron introducidas
por los legisladores en la ley 7142 ” (ver Res: 00169-98 de las 15:30 horas del 15 de julio de 1998).” (Sala Segunda, resolución número 2007-775 de las nueve horas treinta y
cinco minutos del doce de octubre del dos mil siete)
La jurisprudencia de este Órgano Asesor, también se
ha referido a los alcances de la figura del patrimonio familiar, sobre todo en
atención al cobro que pueda realizarse de los impuestos municipales adeudados:
“En segundo lugar, que el bien
jurídico tutelado por la afectación que aquí nos ocupa no es otro que la
familia, base del sistema social de nuestro país, tal y como expresamente se
reconoce en el artículo 51 de la Constitución Política, y se retoma en el numeral
1° del Código de Familia. Asimismo, el artículo 31 del Código de la Niñez y la
Adolescencia y el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño al
enunciar que: “…la familia, como grupo
fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar
de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección
y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades
dentro de la comunidad”. …
De
conformidad con lo dispuesto por este órgano asesor en el dictamen supra
citado, debemos indicar que el artículo 42 del Código de Familia establece una
protección especial a favor del bien inmueble destinado a la habitación
familiar, a fin de asegurar la vivienda familiar en caso de que se dé alguna circunstancia
financiera negativa dentro del seno familiar, como por ejemplo la falta de pago
de tributos municipales. En ese sentido, la familia goza de una protección
especial tanto a nivel constitucional como legal, por lo que los eventuales
adeudos tributarios municipales debe sucumbir ante un interés mayor como es la
protección al elemento natural y fundamento de la sociedad –la familia-, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política. (Dictamen C-043-2016 del 26 de febrero del
2016. En el mismo sentido, es posible
ver los dictamenes C-216-2015 del 13 de agosto del
2015 y C-096-2005 del 4 de marzo del 2005)
De conformidad con lo expuesto, es claro que el régimen de patrimonio
familiar constituye un régimen de protección de la familia contra las
dificultades económicas que pueda enfrentar, permitiendo la protección del
lugar donde vive el núcleo familiar, protección que se extiende no sólo a los conyuges
sino también a los hijos menores y ascendientes que vivan en el mismo lugar.
II.
SOBRE EL PROYECTO DE LEY OBJETO DE CONSULTA.
El proyecto de ley propuesto,
pretende la ampliación del régimen de patrimonio familiar a los hijos mayores
de edad mientras sean acreedores alimentarios.
Ello a través de la reforma de los artículos 43 y 47 del Código de
Familia.
En nuestro criterio, el proyecto no
presenta problemas de constitucionalidad,
pues constituye una forma de protección de los hijos y su
desarrollo. Adicionalmente, es claro que
la propuesta sería acorde con la obligación alimentaria que existe en este
momento en relación con los hijos mayores de que se encuentren estudiando.
Cabe recordar que se “entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido,
asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros”. (artículo
164 del Código de Familia)
Por su parte, el artículo 173 del
Código de Familia, señala que los hijos mayores de edad pero menores de 25
años, podrán recibir alimentos de sus padres mientras se encuentren
estudiando. Dispone la norma, en
comentario, lo siguiente:
Artículo 173.- No existirá obligación de
proporcionar alimentos: …
5.- Cuando los alimentarios hayan alcanzado
su mayoridad, salvo que no hayan terminado los estudios para adquirir una
profesión u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y
obtengan buenos rendimientos con una carga académica razonable. Estos
requisitos deberán probarse al interponer la demanda, aportando la información
sobre la carga y el rendimiento académicos.
Se desprende de lo expuesto, que si el régimen de patrimonio familiar
pretende asegurar la vivienda donde convive la familia, el régimen de
patrimonio es una forma de proveer habitación a los hijos en los términos
señalados por el artículo 164 antes citado.
De ahí que la ampliación del régimen haría coincidir el plazo de
protección del régimen de patrimonio familiar con el plazo en que puede un hijo
acceder a los alimentos de sus progenitores, situación que supondría una
protección más integral al hijo que le permitiría mantenerse estudiando sin la
preocupación de ser desalojado de la casa en que habita.
Cabe recordar por demás, que la extensión de la obligación alimentaria a
los hijos mayores de edad que se encuentren estudiando, ha sido considerada una
media acorde con el Derecho de la Constitución por parte del Tribunal
Constitucional, que ha señalado:
“En el
caso concreto, el actor señala que la excepción que establece la norma
impugnada, también es contraria al principio de razonabilidad y
proporcionalidad, pues los mayores de edad
que no tengan ninguna discapacidad, se encuentran en capacidad de proveerse sus propios alimentos, por lo que no
debería obligarse a los padres a dar una pensión alimentaria a su favor.
En ese sentido, se observa que la norma impugnada
pretende establecer ±vía excepción- una protección especial y temporal para
los hijos mayores de edad y menores de
veinticinco años, que aún no han concluido sus estudios para obtener una profesión u oficio, para que
puedan contar con los recursos para
hacerlo, sin tener que posponer o interrumpir sus estudios y verse obligados a ingresar a laborar y
proveerse de sus propios alimentos.
De esta forma, la medida que establece la norma impugnada resulta
legítima, no solo porque fue emitida por el legislador en uso de sus potestades
discrecionales, sino que además, persigue un fin legítimo, el cual consiste
en brindar protección a los hijos que aún
adquiriendo su mayoría de edad, se
encuentran en un estado de necesidad
y requieren del apoyo económico de sus padres, para hacerle frente a sus
necesidades mientras concluyen
satisfactoriamente sus estudios y de esta forma contar con una
profesión u oficio que les brinde mejores oportunidades de trabajo y les permita estar preparados para incorporarse al mundo laboral y proveerse sus alimentos. Asimismo,
la norma es idónea, toda vez, que para alcanzar el fin que se persigue, la norma exige que el acreedor alimentario
compruebe que se encuentra estudiando
una profesión u oficio, que tiene buenos rendimientos y que posee una carga académica razonable, todo en un tiempo
límite, sea hasta que el acreedor cumpla
los veinticinco años de edad, todos elementos idóneos que permiten
comprobar la necesidad
del acreedor y la consecuente
obligación del deudor.
Finalmente, la norma es proporcionada,
pues el plazo que establece la norma para la extinción de la obligación
alimentaria es hasta que el
acreedor cumpla los veinticinco años, lo que a juicio de este Tribunal resulta
razonable y guarda proporción con el
tiempo que -en promedio- se requiere
para concluir los estudios para obtener
una profesión u oficio. En
conclusión, esta Sala considera que la
norma es razonable y proporcionada en
razón de la naturaleza de la pensión alimentaria, el fin que persigue y el
plazo por el que se establece la excepción, por lo que la acción es inadmisible
en cuanto a este extremo.” (Sala Constitucional, resolución número 2013-4627
de la catorce horas treinta minutos del diez de abril
del 2013, el subrayado no es del original)
El razonamiento expuesto por la Sala Constitucional resulta aplicable a
la extensión del régimen de patrimonio familiar que se pretende efectuar, en el
tanto lo que se pretende es proveer de un lugar para vivir al hijo mientras
necesite de sus padres para tener una profesión u oficio y ser independiente.
III.
CONCLUSIONES
A partir de lo expuesto,
este Órgano Técnico Consultivo considera que el proyecto de ley sometido a
nuestro conocimiento no posee vicios de constitucionalidad.
Por lo demás, es obvio que su
aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma
exclusiva a ese Poder de la República.
Atentamente,
Grettel Rodríguez
Fernández
Procuradora
GRF/kpm
OJ-159-2017
PROYECTO DE LEY. PATRIMONIO FAMILIAR.
AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE COBERTURA PARA LOS HIJOS.
La Comisión de
Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa solicita criterio en relación con
el proyecto de ley, Expediente 20416, Reforma de los
artículos 43 y 47 de la Ley N°5476, de 21 de diciembre de 1973, Código de
Familia, Ley para ampliar la protección del patrimonio familiar.
Mediante
OJ-159-2017, Grettel Rodríguez Fernández evacúa la consulta formulada, arribando
a las siguientes conclusiones:
A partir
de lo expuesto, este Órgano Técnico Consultivo considera que el proyecto de ley
sometido a nuestro conocimiento no posee vicios de constitucionalidad.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política
legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República